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TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00021-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00021-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NAYIBE CURE DE GARCÍA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” RADICADO: 20-001-33-33-003-2017-00021-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , el día 11 de mayo de 2020 por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“Primero. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 023075 del 21 de junio de 2016, expedida por la UGPP y mediante la cual negó a la demandante el reconoció y pago de una pensión de retiro por vejez, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 038457 del 12 de octubre de 2017, expedida por la UGPP y mediante la cual resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 023075 de 2016, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 023075 de 2016, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la a la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP-, a reconocer y pagar a favor de la señora Nayibe Cure de García una pensión de retiro por vejez, en cuantí a equivalente al 20% del último sueldo devengado más un 2% por cada año de servicio, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 2 de marzo de 2003, fecha en que cumplió 65 años, sumas o valores que deberán ser actualizadas o indexadas con aplicación de la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia, previo descuento o deducción a los que hubiere lugar.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00021-01 Fallo segunda instancia

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Cuarto. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán conforme a la forma indicada en a parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA.

Quinto. La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.

Sexto. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2013, conforme se indicó.

Séptimo. En firme esta decisión, archívese el expediente.

Sexto. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2013, conforme se indicó.

Séptimo. En firme esta decisión, archívese el expediente.

Octavo. Sin condena en costas. (…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial de la señora NAYIBE CURE DE GARCÍA, que ésta nació el día 2 de marzo de 1938, y, prestó sus servicios de manera interrumpida en el sector público, por 10 años, 10 meses y 27 días, cumpliendo la edad de ret iro forzoso el día 2 de marzo de 2003.

Narró, que el día 24 de agosto de 2016, la actora solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión por retiro por vejez, a partir de la fecha en que cumplió 65 años de edad, sin embargo, a través de la Resolución No. RDP 023075 del 21 de junio de 2016, la petición fue negada.

Adujo, que contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, pero la negativa que confirmada a través de la Resolución No. RDP 038457 del 12 de octubre de 2016.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 023075 del 21 de junio de 2016, y, RDP 038457 del 12 de octubre de 2016, proferidas por la UGPP, por medio

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 023075 del 21 de junio de 2016, y, RDP 038457 del 12 de octubre de 2016, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de pensión de retiro por vejez solicitada por la demandante, y, se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer la pensión de retiro por vejez a favor de la señora NAYIBE CURE DE GARCÍA, a partir de la fecha en que cumplió 65 años de edad, teniendo en cuenta todos los factores percibidos durante el último año de servicios.

1 Folio 257 respaldoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00021-01 Fallo segunda instancia

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Finalmente solicita, que se ordene el reajuste anual de las mesadas pensionales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios generados, que las sumas sean indexadas y se condene en costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues considera que no es posible la aplicación de la pensión de retiro por vejez, al tenor de la Ley 100 de 1993, desconocie ndo la indemnización sustitutiva, en la medida en que como servidora pública, la norma que le era aplicable era la Ley 33

tenor de la Ley 100 de 1993, desconocie ndo la indemnización sustitutiva, en la medida en que como servidora pública, la norma que le era aplicable era la Ley 33 de 1985, por ende, debía cumplir los 20 años de servicio en el sector público, el cual no los cumplió.

Expresó, que la actora cumplió la edad de retiro en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no le es aplicable el Decreto 1848 de 1969 que consagra la prestación requerida, por lo tanto, la figura prestacional que se le debe aplicar es la indemnización sustitutiva.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación, prescripción.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto, su derecho prestacional estaba sometido íntegramente al Decreto 3135 de 1968, en cuya normativa se consagró el reconocimiento de una pensión de retiro por vejez a aquellas personas que estando en servicio fueran retirados por llegar a la edad de retiro forzoso y no hubieren adquirido el derecho al disfrute de una pensión de vejez, requisitos que según el a quo, se cumplieron en la actora.

Trajo a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado y accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

quo, se cumplieron en la actora.

Trajo a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado y accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. –

La apoderada de la entidad demandada presenta recurso de apelación, persiguiendo que sea revocada la sentencia.

Aduce, que no comparte la sentencia de primera instancia, pues considera que no es aplicable la pensión de retiro por vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993, desconociendo lo establecido en la norma como es la indemnización sustitutiva, como quiera que co mo servidora pública, le correspondía el régimen prestacional contemplado en la Ley 33 de 1985, debiendo cumplir 20 años de servicios para poder acceder a la pensión, pero no los acreditó.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00021-01 Fallo segunda instancia

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Reiteró, que la demandante cumplió la edad de retiro en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma en la cual para estas personas se estableció el pago de una indemnización sustitutiva, por no reunir los requisitos para obtener la pensión.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Sólo presenta sus alegatos l a UGPP, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora NAYIBE CURE DE GARCÍA , a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague una pensión de retiro por vejez , de que trata el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, o si por el contrario, no le asiste este derecho por haber cumplido la edad de retiro en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que para estas personas consagra el pago de una indemnización sustitutiva.

Adicionalmente se analizará, si en caso de no asistirle derecho a la pensión que reclama, puede ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

8.3.- REGULACIÓN NORMATIVA SOBRE LA PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ.

Por mandato del artículo 48 de la Constitución Política se garantiza a todos los habitantes el derecho irre nunciable a la seguridad social, entendida como un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción, entre otros principios, al de universalidad, definido por el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como la “garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en

servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción, entre otros principios, al de universalidad, definido por el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como la “garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.”

Sobre el tema, l a Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el derecho a la seguridad social es un derecho constitucional fundamental, dado su íntima relación con los derechos a la vida (art. 11), al trabajo (art. 25) y a la salud (art. 49)2.

2 Ver sentencias C-134 y T-011, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-116 y T-356 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otrasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00021-01 Fallo segunda instancia

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Así mismo, la Constitución Política en su s artículos 46, 47 y 53 dispone que el Estado debe garantizar a las personas de la tercera edad los servicios a la seguridad social integral; adelantando políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; así como también al enunciar los principios mínim os fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, incluye la garantía a la seguridad social.

Adicionalmente, en virtud del precepto del artículo 93 constitucional, según el cual los convenios y pactos internacionales son fuente de interpretación de los derechos humanos, es posible aplicar la normatividad relativa a la seguridad social, contenida en tales ordenamientos.

Ahora bien, e l Decreto 3135 de 1968, reguló el régimen prestacional de los

humanos, es posible aplicar la normatividad relativa a la seguridad social, contenida en tales ordenamientos.

Ahora bien, e l Decreto 3135 de 1968, reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispon iendo en el artículo 29, lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal”. (Subrayas por fuera del original).

Por su parte, el Decreto 1868 de 1969, reglamentario de la norma anterior, precisó sobre el derecho a la pensión, lo que sigue:

“Artículo 81.- Derecho a la pensión.

1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y c inco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistenc ia, conforme a su posición social.

2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los

por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistenc ia, conforme a su posición social.

2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los

siguientes medios probatorios:

a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para ate nder a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y

b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrim onio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.

3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente”. (El resaltado es nuestro)Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2017-00021-01 Fallo segunda instancia

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Vale la pena resaltar, que en cuanto a la vigencia de la pensión de retiro por vejez, la Corte Constitucional manifestó en algunos fallos de tutela que esta prestación se entendía derogada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el Consejo de Estado ha manifestado que la pensión de retiro por vejez sigue vigente para aquellos servidores públicos beneficiarios del régimen de transición.

Así manifestó el Consejo de Estado3:

“Al respecto señala la Sala que una institución pensional de la magnitud y relevancia

vigente para aquellos servidores públicos beneficiarios del régimen de transición.

Así manifestó el Consejo de Estado3:

“Al respecto señala la Sala que una institución pensional de la magnitud y relevancia de la pensión de retiro por vejez, establecida no solamente como parte del régimen pensional del sector público anterior a la Ley 100, sino también como integrante de la normatividad administrativa laboral de los empleados públicos, en cuanto alude a la situación administrativa del retiro forzoso por cumplimiento de la edad límite de permanencia en el servicio público, no podía entenderse derogada por la ley general de seguridad social sin una referencia expresa” (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, es reiterado el pronunciamiento del Consejo de Estado, en cuanto a la vigencia de la pensión de retiro por vejez, con el argumento de que ésta es una prestación social de gran relevancia porque, por medio de ella, el Estado cumple con su deber de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad y le garantiza su derecho a la seguridad social, razones por las cuales no consideran que dicha prestación fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993, pues si esa hub iera sido la intención del legislador, la ley la habría derogado de manera expresa.

8.5.- CASO CONCRETO. –

Así las cosas, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester hacer referencia a lo que se encuentra acreditado en el expediente, así:

  • Se encuentra probado que la señora NAYIBE CURE DE GARCÍA, nació el día 2 de marzo de 1938, de conformidad con la cédula de ciudadanía vista a folio 31 y la
  • Se encuentra probado que la señora NAYIBE CURE DE GARCÍA, nació el día 2 de marzo de 1938, de conformidad con la cédula de ciudadanía vista a folio 31 y la partida de bautismo visible a folio 9 del expediente.
  • Se demostró, que la señora NAYIBE CURE DE GARCÍA, laboró para la Alcaldía Municipal de Valledupar, desde el 1° de septiembre de 1959 hasta el 12 de marzo de 1964, y, en la Contraloría General de la República desde el 17 de abril de 1973 hasta el 16 de marzo de 1983 , en el sector púb lico, para un total de 10 años, 10 meses y 27 días, además, que en el último período con la Contraloría, los aportes fueron girados a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”. Lo anterior, de

conformidad con los Formatos No. 1 – Certificado de Información Laboral visibles a folios 11 y 16 y 54 del expediente.

  • Se evidenció además, los factores salariales devengados por la señora CURE DE GARCÍA, durante el tiempo en que duró la relación laboral. (Folios 12 a 14 y 17 a 20 y 55 a 58)

3 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, (CP. Gerardo Arenas Monsalve). Rad. No. 25000232500020050542902 (0720-08), del 19 de febrero de 2009 . También revisar las sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, (CP. Alberto Arango Mantilla). Rad. No.

25000232500020050542902 (0720-08), del 19 de febrero de 2009 . También revisar las sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, (CP. Alberto Arango Mantilla). Rad. No. 0800123310001997206301 (1108 -02), del 26 de febrero de 2003, y Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, (CP. Jaime Moreno García). Rad. No. 25000232500020021043101 (8120-05), del 22 de febrero de 2007. Recientemente, la providencia de la Sección Segunda Conejo de Estado, providencia de fecha 25000-23-42-000-2015-02149-01(2544-17), de fecha 1° de julio de 2021, M.P Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00021-01 Fallo segunda instancia

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  • Reclamación administrativa incoada por la demandante ante la UGPP el día 24 de febrero de 2016 , por medio del cual solicitaba el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez. (Folios 21 a 25)
  • Se comprobó, que la petición anterior fue resuelta a través de la Resolución N o.

RDP 023075 del 21 de junio de 2016, negando el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez. (Folios 3 y 4)

  • Se acreditó, que contra la anterior decisión, la actora por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación el día 8 de agosto de 2016. (Folios 27 a

30)

  • Se acreditó, que contra la anterior decisión, la actora por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación el día 8 de agosto de 2016. (Folios 27 a

30)

  • Se evidenció, que el recurso de alzada fue resuelto a través de la Resolución No.

RDP 038457 del 12 de octubre de 2016 proferida por la UGPP, confirmando en todas sus partes el acto administrativo apelado. (Folios 7 y 8)

  • Certificación y constancia de tiempo de servicio emitidas por la Contraloría General de la República, en donde se deja constancia que la actora laboró como empleada pública para ese órgano de control del 17 de abril de 1973 hasta el 16 de marzo de 1983. (Folios 68 y 68)

Pues bien, de las pruebas relevantes obrantes en el proceso, para esta Corporación no existe duda alguna, de que la señora NAYIBE CURE DE GARCÍA, nació el 2 de marzo de 1938 , es decir que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19934, tenía más de 56 años de edad, por tal razón estaba cobijada por el régi men de transición que le permitía acceder a la pensión consagrada en el régimen anterior.

Vale la pena aclarar, que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, para el caso que nos ocupa, sería la Ley 33 de 1985, por cuanto esta norma derogó expresamente los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, no obstante, dicha derogatoria no incluyó el artículo 29 ibídem, referente al reconocimiento de la pensión de retiro por

los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, no obstante, dicha derogatoria no incluyó el artículo 29 ibídem, referente al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, siendo esta normativa la que se solicita se aplique para el reconocimiento prestacional de la señora CURE DE GARCÍA.

Así las cosas, de conformidad con la norma citada, “el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al vei nte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia” (Sic)

Ahora bien, los antecedentes probatorios acreditan, que la señora NAYIBE CURE DE GARCÍA, fue retirada del servicio el día 16 de marzo de 1983, es decir, antes de cumplir la edad de retiro forzoso 5, además para el momento de dicho retiro, sólo contaba con un total de 10 años, 10 meses y 27 días, lo que significa que no reunía los requisitos para ser beneficiario de una pensión de jubilación , al tenor de los presupuestos señalados en el inciso 1°, artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Es por lo anterior, que la parte demandante, basado en precedentes del Consejo de Estado, ha solicitado el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, pese a que

4 El artículo 151 ibídem pospuso su funcionamiento para los servidores públicos del nivel

Es por lo anterior, que la parte demandante, basado en precedentes del Consejo de Estado, ha solicitado el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, pese a que

4 El artículo 151 ibídem pospuso su funcionamiento para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995. 5 Como quiera que nació el 2 de marzo de 1938, por lo que para el día 16 de marzo de 1983, contaba con sólo 45 años de edad.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00021-01 Fallo segunda instancia

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al momento cumplir la edad de retiro forzoso, el causante no se encontraba laborando, aduciendo que la línea jurisprudencial es acceder a la prestación con el fin de proteger el derecho fundamental a la igualdad, las garantías de las personas de la tercera edad y en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.

Al respecto, es dable señalar, que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con e l artículo 81 del Decreto 1868 de 1969, régimen prestacional aplicable tal como se estudió, para ser beneficiario de la pensión de retiro por vejez, se itera, el trabajador debía acreditar que fue retirado del servicio oficial por haber cumplido la edad de retiro forzoso, 65 años de edad, además, que para dicha fecha no contaba con el tiempo de servicio necesario para gozar de una pensión de jubilación, ni se hallaba en situación de invalidez, y, que carecía de medios propios para su congrua subsi stencia, conforme a su posición social.

Ahora bien, en situaciones como la que se analiza, es decir, cuando el trabajador al

carecía de medios propios para su congrua subsi stencia, conforme a su posición social.

Ahora bien, en situaciones como la que se analiza, es decir, cuando el trabajador al momento de cumplir la edad de 65 años, no se encuentra laborando y pese a ello, se le ha accedido al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, para la parte demandante, es un tema que se encuentra reiterado por el Consejo de Estado, en las providencias traídas a colación en la demanda , sin embargo, esta Sala de Decisión, haciendo alusión a un criterio reciente de la máxima Co rporación en lo Contencioso Administrativo considera, que el criterio gobernante en este momento, es que para que una persona pueda ser beneficiaria de la pensión de retiro por vejez, debe necesariamente demostrar que fue desvinculado del servicio por el sólo hecho de haber llegado a la edad de retiro forzoso . Así señaló recientemente el Consejo de Estado6:

“Al respecto, se advierte que esta Sección ha sostenido frente al cumplimiento del requisito de llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral para acceder a la pensión de vejez por retiro, regulada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, lo siguiente:

“Nótese que el mencionado Decreto 546 de 1971, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión de ve jez descrita en el artículo 10: (i) llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral con la Rama Judicial o el Ministerio Público y (ii) haber laborado para dichas instituciones por un lapso no menor a 5 años continuos.

la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral con la Rama Judicial o el Ministerio Público y (ii) haber laborado para dichas instituciones por un lapso no menor a 5 años continuos.

Al respecto, se advierte que cuando el demandante llegó a la edad de 65 años (30 de septiembre 2011) se encontraba desvinculado de la Rama Judicial, pues su retiro aconteció el 21 de septiembre de 1973, por lo que carece del derecho a la pensión de retiro por vejez prevista en el precitado artículo 10 del Decreto 546 de 1971, puesto que es clara la norma al establecer la condición de llegar «[…] a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico […]» (se destaca.)

Agrégase a lo anterior que, incluso, el régimen general previsto en el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, también contempla tal requisito, al establecer que «Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social»; condición que no satisface

6 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 1° de julio de 2021, radicado: 2500023-42-000-2015-02149-01 (2544-2017), M.P Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00021-01 Fallo segunda instancia

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el accionante, habida cuenta que 38 años después de su retiro de la Rama Judicial, colmó los 65 años de edad, sin que para ese momento estuviese vinculado a alguna otra entidad pública”.

Así las cosas, conforme se analizó en precedencia, la pensión de retiro por vejez fue creada con el fin de proteger al servidor que se desvinculó del empleo por el solo hecho de haber llegado a la edad de retiro forzoso y sin el tiempo de servicio requerido para la pensión de jubilación o vejez, circunstancia que no se presentó en el sub-lite, pues es claro que el demandante laboró hasta el 15 de julio de 1982 y solo cumplió los 65 años de edad el 28 de julio de 2004, es decir, después de 22 años, lapso en el cual no existía impedimento legal para continuar efectuando las cotizaciones con destino a pensión.

En este sentido, en el presente asunto surge diáfano que el libelista no cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, toda vez que no fue retirado del servicio por haber cumplido 65 años de edad como lo disponía la norma aludida, sino que dicha edad la alcanzó 22 años después de su desvinculación y por lo tanto, no te nía una expectativa legítima de acceder a la pensión que reclama cuando fue desvinculado de la Rama Judicial. Reitera la Sala que la intención del legislador con la mencionada prestación, fue la de proteger a

desvinculación y por lo tanto, no te nía una expectativa legítima de acceder a la pensión que reclama cuando fue desvinculado de la Rama Judicial. Reitera la Sala que la intención del legislador con la mencionada prestación, fue la de proteger a aquellos servidores que por tener la edad de re tiro forzoso no podían continuar prestando sus servicios y no cumplían los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de vejez o jubilación, en este caso, las cotizaciones mínimas.

Ahora bien, aunque el a quo sostuvo que «ambas subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en jurisprudencia reiterada, han reconocido la pensión de retiro por vejez a personas que no se encuentran laborando cuando cumplen la edad de retiro forzoso (65 años), con el fin de proteger el derecho fundamental a la igualdad, las garantías de las personas de la tercera edad y aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral», la Sala destaca que, efectuada una revisión de la jurisprudencia sobre la materia, sólo se logró identificar la sentencia de 22 de fe brero de 2007 de la subsección A, expediente 25000 -23-25-000-200210431-01 (8120 -2005), C.P. Jaime Moreno García, sin embargo, aunque dicho pronunciamiento concierne a un reconocimiento de pensión de retiro por vejez, no constituye un precedente vinculante, pues además de no tener la naturaleza de una sentencia de unificación, los supuestos fácticos allí planteados distan del presente caso, en donde el demandante, al momento del retiro contaba con 43 años de edad y 13 de servicio, y luego de 32 años reclama tal prestación.

sentencia de unificación, los supuestos fácticos allí planteados distan del presente caso, en donde el demandante, al momento del retiro contaba con 43 años de edad y 13 de servicio,

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