TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00107- 01.-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00107- 01.-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA GOMEZ OVALLE
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA – CESAR.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2017-0010701.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las suplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
En síntesis, el demandante, relata que, la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua – Cesar, bajo el amparo de la Ley 1438 de 2011, organizó y llevó hasta su fase de culminación el proceso de concurso de mérito para la selección de Gerente para el periodo institucional 2016-2020.
Indica que, la Junta Directiva de la ESE pa ra el desarrollo del concurso, previa convocatoria, contrató a la Universidad de Pamplona, quien efectuó la programación de las diferentes pruebas de conocimiento, experiencia y aptitudes, y una vez evacuadas todas las etapas, entregó el siguiente resultado:
Claudia Patricia Gómez Ovalle: 77.50
Dalma Ospino Pérez: 73.31
de las diferentes pruebas de conocimiento, experiencia y aptitudes, y una vez evacuadas todas las etapas, entregó el siguiente resultado:
Claudia Patricia Gómez Ovalle: 77.50
Dalma Ospino Pérez: 73.31
Cesar Alberto Suárez Medina: 68.47
Sostuvo que, la Junta Directiva en cabeza del Alcalde Delegado Rufino Rafael Machado Cruz y la secretaria Ad Hoc Luz Maribis Zuluaga Palomino, expidieron el Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se acuerda la terminación del proceso concursal adelantado por la Universidad de Pamplona mediante la Convocatoria 004 para la escogencia del Gerente H.I.C 2016-2020 y se declara la no conformación de la terna de elegibles de acuerdo a la lista enviada por la Universidad de Pamplona”, que en su parte resolutiva dispuso: Artículo Primero : declarar terminado el concurso público y ab ierto para escoger Gerente de la E.S.E: Hospital Inmaculada Concepción 20162020 adelantado por la Universidad de Pamplona, y aperturado mediante la convocatoria 04 del 2016.
Artículo Segundo: Declarar la NO CONFORMACIÓN DE LA TERNA de acuerdo al listado enviado por la universidad e Pamplona de los aspirantes que superaron los setenta puntos en el concurso público y abierto para escoger Gerente mediante la convocatoria 04 del 2016.Simple Nulidad Radicación 20-001-33-33-003-2017-00107-01
Sentencia de 2ª Instancia
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Artículo Tercero: En virtud de la NO CONFORMACIÓN DE LA TERNA,
Radicación 20-001-33-33-003-2017-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Artículo Tercero: En virtud de la NO CONFORMACIÓN DE LA TERNA, por las razones expuestas en la parte motiva el nombramiento del Gerente titular de la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua – Cesar periodo 2016-2020, deberá efectuarse de acuerdo a lo normado en el artículo 20 de la Ley 1797 del 13 de julio de 2016 que en su tenor literal establece: “Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el jefe de la respectiva Entidad Territorial”. Enciso tercero del parágrafo transitorio: E el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del presente artículo.
Artículo Cuarto: Del presente acto administrativo realícese la respectiva publicación, conforme lo estable el trámite fijado en la convocatoria 004 de 2016.
Artículo Quinto: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Chimichagua, Cesar a los 16 días d el mes de diciembre de 2016, Publíquese y Cúmplase Rufino Rafael Machado Cruz Luz Maribis Zuluaga Palomino Presidente (D) ante la Junta Directiva Secretaria Ad Hoc.
Explica que, a la reunión del 16 de diciembre de 2016, asistieron los cuatro miembros habilitados, y de ella se registró todo lo sucedido de las que destaca las
Presidente (D) ante la Junta Directiva Secretaria Ad Hoc.
Explica que, a la reunión del 16 de diciembre de 2016, asistieron los cuatro miembros habilitados, y de ella se registró todo lo sucedido de las que destaca las siguientes decisiones: (i) Transcribir aspectos del acta donde se admite no declarar desierto el proceso y donde se evidencia, que no se registró ninguna votación de ningún proyecto de acuerdo, y (ii) Finalmente que por Secretaría se proyecte el acto y se enviden los ganadores a la Alcaldesa para su decisión.
Asevera que dentro de la citada reunión no fue presentado, estudiado, discutido, considerado, ni sometido a votación para su aprobación el Acuerdo No. 006 de 16 de diciembre de 2016, y que solo fue suscrito de manera exclusiva y unilateralmente por el señor Rufino Rafael Machado Cruz, en su calidad de delegado de la Alcaldesa Municipal para actuar como miembro de la Junta Directiva y de la Dra. Luz Maribi s Zuluaga Palomino,- Secretaria Ad Hoc-, lo que considera una actuación fraudulenta, falsa, oculta y dolosa.
Manifiesta que, una vez emitida la lista de elegibles por parte de la Universidad de Pamplona, la Alcaldesa, su delegado, la Secretaria de Salud y la Secretaria Ad-Hoc de la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar, han venido realizando todo tipo de maniobr as en procura de desconocer el mérito como derecho fundamental.
Expone que, pretendiendo engañar mediáticamente a los otros miembros de la Junta Directiva de la ESE, esto es los señores Antonio Caballero y Cristina Jiménez
como derecho fundamental.
Expone que, pretendiendo engañar mediáticamente a los otros miembros de la Junta Directiva de la ESE, esto es los señores Antonio Caballero y Cristina Jiménez Mendoza, el día 20 de diciembre de 2016, el delgado convoca a una reunión en la que en el punto de lectura y aprobación del acta anterior, incluyó el Acuerdo 006 de 16 de diciembre de 2016, pero que al percatarse de dicha situación los mencionados miembros antes de retirarse dejaron expresa constancia de que: “el acta del 16 de diciembre de 2016, donde aparece aprobado el acuerdo 006 que jamás discutimos y aprobamos, nos obliga a no aprobar el acta del 16 de diciembre de 2016 y a retirarnos de esa reunión hasta ta nto se redacte dicha acta con lo que verdaderamente allí sucedió y conforme a los audios de ese día”, y de que además, no se había cumplido con la decisión de enviar los nombres de Claudia Patricia Gómez Ovalle y Dalma Ospino Pérez, a la Alcaldesa para que adoptara una decisión respecto a la designación del Gerente del Hospital.Simple Nulidad Radicación 20-001-33-33-003-2017-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Señala que, a pesar de la notoriedad de la ilicitud de la ilegalidad del Acuerdo No. 006 del 16 de diciembre de 2016, la alcaldesa municipal aplico la ley 1797 de 2016 en su parágrafo transitorio, contraviniendo de esta forma la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional relacionada con los concursos de mérito
en su parágrafo transitorio, contraviniendo de esta forma la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional relacionada con los concursos de mérito destinados a la elección de los gerentes de las E.S.E.
2.2.- PRETENSIONES. -
La demandante solicita que se declare la nulidad del Acuerdo No. 006 del 16 de 2016, “Reunión de Junta Directiva por medio de la cual se acuerda la terminación del proceso concursal adelantado por la Universidad de Pamplona mediante la Convocatoria 004 para la escogencia del Gerente H.I.C 2016 -2020 y se declara la no conformación de la terna de elegibles de acuerdo a la lista enviada por la Universidad de Pamplona ”, emanado de la Junta Directiva de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
La parte demandante acusa al acto demandado por violación a l artículo 29 de la Constitución Política, así como al artículo 8 del Acuerdo 003 del 29 de octubre de 2019 y 8 del Acuerdo 003 del 29 de octubre de 1999, pues se desconoció el consentimiento que debían expresar a través de su voto, el resto de miembros de la Junta Directiva, con el agravante de que pretendieron en la siguiente reunión inducir en supino error a esos miembros faltantes, incluyéndole en el proyecto de acta de reunión anterior, el espurio y cuestionada Acuerdo 006 de 2016 para su aprobación.
Sostuvo que, la expedición irregular del mencionado acuerdo no solo viola la Ley
acta de reunión anterior, el espurio y cuestionada Acuerdo 006 de 2016 para su aprobación.
Sostuvo que, la expedición irregular del mencionado acuerdo no solo viola la Ley penal, sino que dec apitó la ley administrativa 489 de 1998 en la que se funda y transitan las actuaciones de toda autoridad que ejerza funciones administrativas, lo que trae como consecuencia que dicho acto sea nulo absolutamente.
También aduce que, en el presente asunto se configuró la causal de nulidad denominada, desviación de poder, toda vez que, la expedición del Acuerdo 006 de 2016, no tuvo como fin, acordar la terminación del proceso concursal adelantado por la Universidad de Pamplona, ni la declaratoria de la no conformación de la terna de elegibles de acuerdo a la lista enviada por la Universidad, sino que su fin esencial fue evitar el nombramiento y posesión de Claudia Patricia Gómez Ovalle , como Gerente de Hospital Inmaculada Concepción ESE de Chimichagua, Cesar, p ara el periodo 2016-2020, en desconocimiento del derecho fundamental al mérito del que era merecedora por haber superado todas las etapas del concurso con el mayor puntaje.
Agrega que, el fin dañino se evidencia con la postura tomada por los otros miembros de la Junta Directiva quienes dejaron constancia de que su posición era de no declarar desierto el concurso de méritos para la elección del Gerente del Hospital , y que no aprobarían esa acta hasta tanto no fuera subsanada la irregularidad de no enviar a la Alcaldesa los nombres de las dos personas que superaron los puntajes mínimos dentro de dicho concurso.
Finalmente, anota que se violaron los presupuestos de legalidad del acto, pues el
enviar a la Alcaldesa los nombres de las dos personas que superaron los puntajes mínimos dentro de dicho concurso.
Finalmente, anota que se violaron los presupuestos de legalidad del acto, pues el delegado y la secretaria ad hoc olvidaron por completo que todo acuerdo que emane de la Junta Directiva del Hospital no está sujeto al capricho y arbitrariedad de ellos, sino que está sujeto a las normas propias que reglamentan su expedición como lo es el artículo 8 del Acuerdo 003 de 2016, y en maniobra de incumplimiento de las formalidad orgánicas establecidas para la formación y nacimiento a la vida jurídica del acto, sin e l consentimiento y voto de los otros dos miembros de la Junta Directiva, expidieron la Resolución 1618 del 23 de diciembre de 2016, que lesSimple Nulidad Radicación 20-001-33-33-003-2017-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia
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permitió adelantar una nueva convocatoria, que terminó con la no designación de Claudia Patricia Gómez Ovalle, sino con la designación a través del Decreto 080 del 30 de diciembre de 2016 de Cesar Alberto Suarez Medina, quien no supero los puntajes mínimos dentro del concurso de mérito.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, negó las suplicas de la demanda , considerando que, el Acuerdo 006 de 16 de diciembre de 2016 emanado de la Junta Directiva del Hospital del Inmaculada Concepción de ChimichaguaCesar, se ajusta a la legalidad, en tanto se verificó
diciembre de 2016 emanado de la Junta Directiva del Hospital del Inmaculada Concepción de ChimichaguaCesar, se ajusta a la legalidad, en tanto se verificó que solo do s de los participantes alcanzaron el puntaje mínimo requerido (70 puntos) para acceder al cargo ofertado, y dicha circunstancia impidió que la Junta conformara la terna para la elección del gerente de la misma.
Precisa que, en el expediente se echa de menos elemento de convicción alguno demostrativo que el Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016, haya infringido las normas en las que debía soportarse, tales como la Ley 1122 de 2007, el Dec reto 800 de 2008, la Resolución 165 del 18 de marzo de 2008 expedido por el Departamento Adminis trativo de la Función Pública, la Ley 1438 de 2011 en su artículo 72, el Decreto 2993 de 2011, además la parte demandante no acreditó dicha circunstancia, tampoco la constata el Despacho para quien el Acuerdo en mención se avine a las normas superiores, pues al haber obtenido - únicamentedos concursantes un puntaje igual o superior a 70 puntos, lo procedente, tal como se hizo, era declarar la no conformación de la terna para la elección de gerente de la ESE y dar aplicación a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.
Resalta que, al hacer una lectura minuciosa del acuerdo en cuestión, se advierte que en dicho acto administrativo no se declaró desierto el concurso para la elección de gerente de la ESE Hospital Inmaculada Concepción, por el contrario, se dio por
Resalta que, al hacer una lectura minuciosa del acuerdo en cuestión, se advierte que en dicho acto administrativo no se declaró desierto el concurso para la elección de gerente de la ESE Hospital Inmaculada Concepción, por el contrario, se dio por terminado el mismo al haberse cumplido por parte de la Universidad de Pamplona con el envío de los nombres de los participantes que superaron el puntaje de 70 puntos, entre los cuales se encontraba la demandante.
De otra parte, no encontró estructurada la falta de competencia en la expedición del acto administrativo cuya nulidad se depreca, pues conforme al artículo 9 del Acuerdo 003 de 1999, expedido por la Junta Directiva de la ESE HIC, de cada una de las sesiones de la Junta Directiva se debe levantar el acta correspondiente, una vez sean aprobadas y firmadas por su presidente y secretario, circunstancia que se observa ocurrió en el presente asunto, pues el acto acusado fue efectivamente expedido por el presidente y secretaria de la Junta Directiva de la ESE demandada.
Puntualizó que, en el sub judice no se probó el act o demandado presentara una inexactitud, carencia o defectuosa calificación de los motivos facticos y jurídicos expuestos por la administración al expedir el mismo, lo que desvirtúa el cargo de falsa motivación. Agregó que tampoco se vislumbra la desviación de poder que refiere el demandante, pues no se demostró que la Junta Directiva de la ESE HIC al expedir el Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016 haya obrado persiguiendo un fin distinto al de la satisfacción del interés general, contrario sensu, se const ata un proceder enmarcado en la legalidad, pues al no conformarse la terna por no
al expedir el Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016 haya obrado persiguiendo un fin distinto al de la satisfacción del interés general, contrario sensu, se const ata un proceder enmarcado en la legalidad, pues al no conformarse la terna por no haberse superado un mínimo de tres concursantes, el umbral de los 70 puntos, lo procedente era dar aplicación al artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.
Finalmente, respecto al argumento de que el referido acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016, jamás fue puesto a consideración, discusión y votación en el seno de la reunión, advirtió que el registro fonográfico aportado por las partes, demuestra que las proposiciones formuladas por el Presidente de la Junta en cuantoSimple Nulidad Radicación 20-001-33-33-003-2017-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia
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al tema de la provisión del cargo de gerente de la ESE, fueron sometidas a estudio, consideración y votación por parte de los miembros de la Junta Directiva, los cuales estuvieron de acuerdo con el trámite impartido.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado judicial de la demandante, presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia , pues considera que el a quo en este caso en particular, yerra deliberadamente al afirmar que las causales de nulidad invocadas, esto es expedición irregular del acto administrativo demandado y la desviación de las atribuciones propias en la expedición del acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016, no encuentran soporte probatorio en el proceso , pues es
nulidad invocadas, esto es expedición irregular del acto administrativo demandado y la desviación de las atribuciones propias en la expedición del acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016, no encuentran soporte probatorio en el proceso , pues es protuberante la omisión de no observar siquiera en forma sumaria los folios 66 a 79 y 219 a 232 del cuaderno original, que contienen el acuerdo 003 de 1999 (reglamento interno de la Junta Directiva del Hospital de Chimichagua), lo que le hubiera permitido identificar la veracidad de los hechos que sustenten la causal de nulidad invocada, y tampoco observó y valoró los testimonios de Antonio Caballero Beleño y Cristian David Jiménez Mendoza, que al unísono aciertan en afirmar que el acuerdo 006 del 1 6 de diciembre de 2016, jamás fue considerado, discutido, ni votado en aquella sesión del 16 de diciembre de 2016, ni el audio de registro de dicha reunión que lo corrobora.
Señaló que, el juez comete una equivocación premeditada al tratar de confundir el acuerdo 003 de 1999, con el inexistente acuerdo 003 de 2016, toda vez que, el mismo juez, luego hace una anotación en los siguientes términos: “…Por otra parte, tenemos que la Junta Directiva de la ESE HIC, expidió los acuerdos 001 y 003 del 29 de octubre de 1999…”, lo que indefectiblemente lleva a concluir que era de pleno conocimiento del señor juez, que el reglamento interno del hospital de Chimichagua, es el acuerdo 003 de 1999 y no el acuerdo 003 de 2016 , como deliberadamente y
conocimiento del señor juez, que el reglamento interno del hospital de Chimichagua, es el acuerdo 003 de 1999 y no el acuerdo 003 de 2016 , como deliberadamente y en forma infantil, pretendió confundirlo, para justificar infructuosa y estérilmente su decisión.
Expresó que, deliberadamente y abusando del ejercicio de sus propias razones, el juez de primera instancia, pretendiendo diseñar un fallo obtuso que riñe con la lógica jurídica, planteó un problema jurídico distinto al solicitado en la demanda, el cual era establecer su era nulo el acto administrativo 006 del 16 de diciembre de 2016, al ser expedido sin la mayoría de los votos de los miembros de la Junta Directiva, requeridos por el reglamento interno de esa entidad, para que naciera a la vida jurídica, y no como lo hizo de manera equivocada cuando expone que: Corresponde, establecer en este caso su es nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 201 6 emanado de la Junta Directiva de la ESE Hospital Inmaculada Concepción, en el que se dispuso la terminación del proceso concursal adelantado por la Universidad de Pamplona, mediante convocatoria 004-2016, se declaró la no conformación de la terna de elegibles para la escogencia del gerente del mencionado Centro Hospitalario, y se ordenó la aplicación por parte del Representante Legal del Municipio de Chimichagua, del parágrafo del artículo 20 de la Ley 1797 del 2016.
Alegó que, el correcto razonamiento l ógico que hubiera hecho el juez conducía a concluir que el acto acusado, no fue una decisión colegiada tal como lo ordena el
Alegó que, el correcto razonamiento l ógico que hubiera hecho el juez conducía a concluir que el acto acusado, no fue una decisión colegiada tal como lo ordena el artículo 8 del acuerdo 003 de 1999, por no existir quórum decisorio que la respalde, porque eventualmente dicha expedición, no recorrió el camino legal y reglamentario obligatorio para que naciera a la vida jurídica, sino que su expedición obedeció a la unilateral arbitrariedad del señor Rufino Rafael Machado Cruz, quien suplantando ilegal e ilícitamente al resto de miembros con votos en la junta (Antonio Caballero Beleño, Cristian David Jiménez Mendoza e incluso a Laura Martínez) decidió redactar y rubricar aquel documento al que denominó Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016.Simple Nulidad Radicación 20-001-33-33-003-2017-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Considera que, el Juez de instancia se separó por completo de los hechos que a lo largo del proceso probó con eficacia y eficiencia la parte actora, desglosando la litis en forma completa y concentrándola en el núcleo esencial de la expedición irregular del acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016, cuando lo ún ico que debía analizar era si dicho acuerdo había o no sufrido el trámite de rigor dispuesto en el acuerdo 003 de 1999, resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico en forma mediáticamente desviada e incoherente con la lógica procesal planteada a título de ruego.
Refiere que, es de pleno conocimiento que las decisiones de los cuerpos colegiados
desviada e incoherente con la lógica procesal planteada a título de ruego.
Refiere que, es de pleno conocimiento que las decisiones de los cuerpos colegiados requieren de la voluntad mayoritaria de sus miembros para que nazcan a la vida jurídica y, sin embargo, el juez, decidió convalidar ilícita y peligrosamente la conducta unilateral y arbitraria de Rufino Rafael Machado Cruz, dándole alcances de legal, a un acto arbitrario e ilegal.
A su parecer el a quo, se saltó los alcances y el imperativo contenido en la parte primera del parágrafo transitorio del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, y se remitió directamente a la parte final del enciso segundo de dicho parágrafo que dispone: “En el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del presente artículo”, olvidando que la primera parte de la misma norma contiene un imperativo legal que contiene una expresa remisión a la Ley 1438 de 2011, y que esto lo obligada a investigar en primera instancia en qué fecha entró en vigencia la Ley 1797 de 2016, para establecer el factor temporal de la aplicación de esa primera parte de la norma, para posteriormente y una vez establecida la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016, entonces si determinar en qué etapa se encontraba el concurso de méritos y consecuentemente determinar si el concurso proseguía bajo el amparo de la Ley 1438 de 2011.
Dice que de haberse detenido a determinar con meridiana claridad estos presupuestos, el juez, en primera instancia hubiese establecido que para el 7 de
proseguía bajo el amparo de la Ley 1438 de 2011.
Dice que de haberse detenido a determinar con meridiana claridad estos presupuestos, el juez, en primera instancia hubiese establecido que para el 7 de julio de 216, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016, ya el concurso de méritos del Hospital de Chimichagua, Cesar, se encontraba en etapa de convocatoria e incluso en etapas subsiguientes, y en este orden de ideas el concurso debía por expresa disposición de la primera parte del parágrafo transitorio legar hasta su culminación y proceder a la designación del gerente.
Insistentemente acusa al Juez de violar directa e indirectamente la ley al sustentar su decisión, al caer en la ignorancia supina o rebeldía contra el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, de que podía sustanciar la sentencia con aspectos no previstos en la demanda, como fue inmiscuirse en el debate de los alcances materiales del actor acusado, olvidando que el núcleo esencial de la demanda y sus pretensiones, se circunscribían a la causal de nulidad correspondiente a una expedición irregular, lo que se corr obora además con la denuncia penal, la queja disciplinaria y los testimonios vertidos por dos miembros asistentes a dicha reunión, que ratifican que nunca fue considerado, discutido y menos votado.
Por último, hace referencia a la posición vertida por la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativo, del que se concluye que, el acuerdo 006 de 2016 no fue producto de la deliberación de los miembros asistentes a esa reunión, sino que
Por último, hace referencia a la posición vertida por la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativo, del que se concluye que, el acuerdo 006 de 2016 no fue producto de la deliberación de los miembros asistentes a esa reunión, sino que obedeció al capricho y arbitrariedad de Rufino Rafael Machado Cruz y Luz Maribis Zuluaga Palomino.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante, presenta alegados de conclusión se refiriéndose en forma más breve a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, reiterando que el acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016, fue expedido en forma irregular, lo que se concluye de la sola lectura del reglamento interno del Hospital InmaculadaSimple Nulidad Radicación 20-001-33-33-003-2017-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Concepción, es decir el acuerdo 001 y 003 de 1999, los cuales fueron debidamente aportados al expediente pero el a -quo los inobservó, en el que expresamente se establece que el Quorum en las reuniones de la Junta Directa será de 4 (si el total de sus miembros es de 6) y pa ra decidir, de la mitad más uno de los asistente a la sesión. Así como los testimonios de los señores Antonia Caballero Beleño y Cristian David Mendoza, quienes además, sintiéndose engañados y defraudados al no haber prestado su voluntad para la aprobación y expedición del acto demandado, decidieron instaurar una queja disciplinaria y una denuncia penal en contra de los autores de dicho acuerdo, y la grabación de la reunión del 16 de diciembre de 2016,
haber prestado su voluntad para la aprobación y expedición del acto demandado, decidieron instaurar una queja disciplinaria y una denuncia penal en contra de los autores de dicho acuerdo, y la grabación de la reunión del 16 de diciembre de 2016, la cual revela que en dicha reunión no se incluyó en e l orden del día la discusión y aprobación del citado acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016, ni muchos menos que haya sido sometido a votación.
La parte demandada no presentó alegados de conclusión (fl.607).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante: 1.El Acuerdo 006 de 2016, fue expedido de forma irregular y con desviación de las atribuciones propias de la Junta Directiva, por violar la regla esencial que regula la expedición de los actos administrativos de la Junta Directiva del Hosp ital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua - Cesar, contenida en el artículo 8 del Acuerdo 003 de 1999 (Quorum: En las reuniones de la Junta directiva, el quorum para deliberar, será de 4 ( si el total de sus miembros es de 6) y para decidir, de la mitad más uno de los asistentes a la sesión.
2. El A-quo, cometió un error mediático, deliberado e inexcusable, al sostener en el
para deliberar, será de 4 ( si el total de sus miembros es de 6) y para decidir, de la mitad más uno de los asistentes a la sesión.
2. El A-quo, cometió un error mediático, deliberado e inexcusable, al sostener en el fallo que el Acuerdo 006 del 16 de 2016, emanado por la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua - Cesar, que declar ó terminado el concurso público y abierto de la E.S.E, se encontraba ajustado a derecho, al no encontrar soporte probatorio en el proceso.
3. En el presente asunto, lo pretendido en los cargos planteados en la demanda fueron única y exclus ivamente la expedición irregular del acto administrativo Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016 , la deviación de las atribuciones propias en la expedición de dicho acuerdo , y no como lo analizó el a-quo los aspectos relacionados con su contenido material.
6.2 El acuerdo demandado
El acto demandado es el Acuerdo 06 de la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción de Chiriguaná, fue expedido del 6 de diciembre de 2016, y las decisiones que en él se adoptaron fueron del siguiente tenor literal: Artículo Primero: Declarar terminado el concurso público y abierto para escoger gerente de la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción 2016-2020 adelantado por la Universidad de Pamplona, y aperturado mediante la convocatoria 004 de 2016.
Artículo Segundo: Declarar la NO CONFORMACIÓN DE LA TERNA de acuerdo al listado enviado por la Universidad de Pamplona de losSimple Nulidad Radicación 20-001-33-33-003-2017-00107-01
Artículo Segundo: Declarar la NO CONFORMACIÓN DE LA TERNA de acuerdo al listado enviado por la Universidad de Pamplona de losSimple Nulidad Radicación 20-001-33-33-003-2017-00107-01
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aspirantes que superaron los setenta puntos en el concurso público y abierto para escoger Gerente mediante la convocatoria 004 del 2016.
Artículo Tercero: En virtud de la NO CONFORMACIÓN DE LA TERNA, por las razones expuestas en la parte motiva el nombramiento del Gerente titular de la E.S.E Hospital Inmaculada concepción de Chimichagua - Cesar periodo 2016-2020 deberá efectuarse de acuerdo a lo normado en el artículo 20 de la Ley 1797 del 13 de julio de 2016 que en su tenor literal establece: “Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la
respectiva Entidad Territorial”. Enciso tercero del parágrafo transitorio: “En el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del presente artículo”.
Artículo Cuarto: Del presente acto administrativo realícese la
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