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TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00108-01-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00108-01-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia)

DEMANDANTE: LEONARDO SEGUNDO RAMÍREZ MISAL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

RADICADO NO.: 20-001-33-33-003-2017-00108-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1, decisión en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS.2Se afirma en la demanda que el señor LEONARDO RAMÍREZ MISAL, fue capturado en el lugar de su residencia el día 26 de abril de 2014, por orden de la Fiscalía Local 25 URI de Valledupar, sindicado por los presuntos delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado agravado.

Refiere que el 27 de abril de 2014, la Fiscalía solicitó legalizar el allanamiento realizado y su captura, f ormular imputación y decretar medida de detención

porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado agravado.

Refiere que el 27 de abril de 2014, la Fiscalía solicitó legalizar el allanamiento realizado y su captura, f ormular imputación y decretar medida de detención preventiva intramural atendiendo la gravedad de los hechos en los cuales presuntamente se encontraba comprometido, solicitudes que fueron acogidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante - Bacrim de Valledupar.

Indica que la medida de detención preventiva intramural se hizo efectiva el día 28 de abril de 2014, siendo ingresado a la Permanente Central de Policía URI de Valledupar, en donde permaneció hasta el 11 de juni o de 2014 cuando se hizo efectiva su libertad, tal y como consta en documento anexo a la demanda3.

1 Índice 00026 – Primera Instancia – Samai 2 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai 3 Índice 00018 – Primera Instancia – SamaiReparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Señala que los días 29 de abril y 24 de junio de 2014, durante el periodo de su detención, se realizaron dos publicaciones relacionadas con su caso que incluyeron imágenes del demandante, lo que afectó gravemente su reputación, siendo objeto de señalamientos y rechazo social tras recuperar su libertad, situación que dificultó su reintegración laboral y le impidió continuar ejerciendo su oficio como mecánico.

Manifiesta que, el día 25 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

su reintegración laboral y le impidió continuar ejerciendo su oficio como mecánico.

Manifiesta que, el día 25 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar resolvió precluir toda responsabilidad penal en su contra, confirmando su inocencia y declarando que no existía prueba alguna que justificara su vinculación al proceso.

Sostiene que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en una falla en el servicio al mantenerlo privado de la libertad sin pruebas suficientes, vulnerando su derecho fundamental a la presunción de inocencia, y que , como resultado, se produjo un daño antijurídico que afectó no solo su integridad emocional y reputación, sino también su situación económica y la de su núcleo familiar.

2.2.-PRETENSIONES4. -

En ejercicio del medio de control de repar ación directa, solicitan los demandantes que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue o bjeto Leonardo Ramírez Misal , durante el lapso comprendido entre el 26 de abril y el 11 de junio del 2014 , y mantenerlo vinculado al proceso hasta el 25 de mayo de 2016 , y como consecuencia de ello se les condene al resarcimiento de los perjuicios causados a la víctima directa del hecho e integrantes de su núcleo familiar.

Como daños causados se reclama el daño emergente y lucro cesante causado a favor de Leonardo Ramírez Misal representados por los gastos de defensa y de

la víctima directa del hecho e integrantes de su núcleo familiar.

Como daños causados se reclama el daño emergente y lucro cesante causado a favor de Leonardo Ramírez Misal representados por los gastos de defensa y de sostenimiento en la URI5, así como lo dejado de percibir en su actividad productiva como mecánico, así como los perjuicios morales causados por la detención injusta6, y el perjuicio fisiológico en cuantía equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa del hecho.

Finalmente, solicita que se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 187 y 192 del CPACA7, y condenarlas en costas y agencias en derecho.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

4 Destaca que durante ese lapso fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades debido a un fuerte dolor abdominal diagnosticado como apendicitis aguda con absceso peritoneal, y que posteriormente, fue sometido a una segunda cirugía debido a complicaciones derivadas de una bolsa en el estómago. Las intervenciones fueron realizadas en la CLÍNICA MÉDICOS S.A. 5 “. . . 2º. PERJUICIOS MATERIALES: Encuentran su justificación en la imposibilidad de trabajar como lo venía haciéndolo el señor LEONARDO RAMÍREZ MISAL, en su condición de trabajador como mecánico, a raíz de la privación de su libertad, razón por la cual sus ingresos se redujeron a cero pesos, pasando solo a tener gastos de defensa de su situación jurídica, sin ninguna entrada para el sostenimiento de su familia. Esta tasación de perjuicios, se hará teniendo en cuenta el

su libertad, razón por la cual sus ingresos se redujeron a cero pesos, pasando solo a tener gastos de defensa de su situación jurídica, sin ninguna entrada para el sostenimiento de su familia. Esta tasación de perjuicios, se hará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la época de la detención. Esta indemnización comprende el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE; el primero corresponde a los gastos realizados por la víctima con ocasión de la detención en procura de recuperar su libertad, materializado en el pago de honorarios a un abogado contratado para su defensa y el segundo, a lo dejado de percibir por esa misma causa con su oficio de trabajador como comerciante. La liquidación que resulte deberá ser actualizada, conforme a la fórmula que de vieja data viene usando esta jurisdicción.[. . .]” -sic6 Para Leonardo Ramírez Misal como víctima direc ta y para Odalis Misal Barbosa y Leonardo Segundo Ramírez Medina, en su condición de padres de la víctima, una suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales (en adelante SMLMV) y a favor de Milena Ramírez Tellez, en su condición de hermana de la víctima la suma equivalente a 30 SMLMV. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.3.1.- ADMISIÓN8.- La demanda fue admitida mediante auto de 17 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, providencia en la cual se ordena la notificación a las parte s intervinientes y al

proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, providencia en la cual se ordena la notificación a las parte s intervinientes y al Ministerio Público, a los cuales se les corrió traslado para la contestación de la demanda.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Se registran las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 9: Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño imputado al Estado.

Sostiene que la responsabilidad por privación injusta de la libert ad, se encuentra regulada por la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia, que establece que la absolución en ciertos casos configura detención injusta , supuestos aún en los cuales también es necesario realizar un análisis detallado de las circunstancias de hecho y derecho y determinar si existen eximentes que liberen al Estado de responsabilidad, lo que conlleva evaluar si en el caso concreto se debieron proteger derechos de mayor jerarquía, sin que la absolución del procesado implique automáticamente condena para la administración.

Señala que en este asunto se debe revisar la actuación de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la medida de aseguramiento contra Leonardo Ramírez Misa l, medida que fue legalizada por un juez penal de control de garantías, basándose en la imputación por los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego y hurto agravado calificado con apoyo de las investigaciones realizadas por la Policía Judicial, medios de prueba cuya valoración permitía acceder a ordenar la detención

la imputación por los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego y hurto agravado calificado con apoyo de las investigaciones realizadas por la Policía Judicial, medios de prueba cuya valoración permitía acceder a ordenar la detención preventiva en establecimiento carcelario del hoy demandante.

Propone como excepciones: (i) Falta de relación de causalidad, dado que no existe un vínculo directo entre su actuación y el daño invocado, que no se acredita en este caso; (ii) Inexistencia del daño antijurídico, atendiendo que Leonardo Ramírez Misal no estaba exento de soportar la carga de una investigación penal , y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, solo hay responsabilidad del Estado si existe un daño que no se tenía la obligación jurídica de soportar; y, (iii) Excepción genérica o innominada.

2.3.2.2.- NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10: Se opone a las pretensiones argumentando que no se ha demostrado la existencia de perjuicio alguno derivado de la privación de la libertad del señor Leonardo Ramírez Misal, y en cualquier caso, los efectos señalados corresponden al ámbito personal del actor, siendo desconocidos por la entidad.

Asimismo, sostiene que no se configura responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación , pues su actuación se a justó plenamente a la Constitución Política y a la normatividad sustancial y procedimental vigente en el momento de los hechos , no existiendo falla en la administración de justicia ni privación injusta de la libertad, por el contrario, se trató de un ejerc icio de las facultades que le han sido reconocidas por el artículo 250 de la Constitución que

momento de los hechos , no existiendo falla en la administración de justicia ni privación injusta de la libertad, por el contrario, se trató de un ejerc icio de las facultades que le han sido reconocidas por el artículo 250 de la Constitución que

8 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 53-54) 9 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 68-83) 10 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 86-107)Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 desarrolló su labor investigativa y acusatoria , la cual fue avalada por el Juez de Control de Garantías que impartió legalidad a sus actuaciones.

Propone como excepciones: (i) Falta de legitimación por pasiva, toda vez que la Fiscalía no impuso la medida de aseguramiento por la cual se reclama, sino un Juez de control de garantías; (ii) Actuación conforme a la ley, en tanto sus actuaciones se desarrollaron con estricto apego a la Constitución y a la Ley 906 de 2004, marco legal vigente; (iii) Inexistencia de nexo causal, dado que la privación de la libertad se produjo como resultado de una decisión judicial autónoma, por lo que no existe una relación directa entre el daño y el actuar de la entidad demandada.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL11: El 21 de octubre de 2021 , se celebró la audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA y se decretó la práctica de pruebas fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

inicial conforme al artículo 180 del CPACA y se decretó la práctica de pruebas fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS12: La etapa probatoria se realizó entre los días 10 de mayo y 14 de julio de 2022, diligencia s en la s cuales se recaudaron las pruebas documentales y testimoniales decretadas en audiencia inicial, declarándose cerrado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar de conclusión.

2.3.5.- PRUEBAS. – Han sido incorporados como medios de prueba los documentos que se relacionan a continuación:

 Relación de poderes y pruebas de filiación: En procura de acreditar las relaciones de parentesco conforme a las cuales se reclama el reconocimiento de perjuicios, se aportaron al proceso:

VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL

LEONARDO RAMÍREZ MISAL 13 14

NÚCLEO FAMILIAR PARENTESCO PODER REGCIVIL

ODALIS MISAL BARBOSA MADRE 15 16

LEONARDO SEGUNDO RAMÍREZ MEDINA PADRE 17 18

MILENIS RAMÍREZ TÉLLEZ HERMANA 19 20

 Oficio No. 0240 del 11 de marzo de 2017, emitido por el Comandante de la URI, I.T. Edison Ordóñez Vergara, dirigido al Fiscal 14 Seccional URI, en el cual certifica el periodo de reclusión de Leonardo Ramírez Misal como imputado por el delito de homicidio, precisando que ingresó a las celdas el 28 de abril de 2014 y salió el 11 de junio de 2014. 21

certifica el periodo de reclusión de Leonardo Ramírez Misal como imputado por el delito de homicidio, precisando que ingresó a las celdas el 28 de abril de 2014 y salió el 11 de junio de 2014. 21

 Copia del Acta de audiencia concentrada de legalización de allanamiento y captura, imputación y definición de la situación jurídica del detenido Leonardo Ramírez Misal, realizada el 27 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambul ante - Bacrim, proceso No. 20001-60-01074-2014-00636-00, donde se llevó a cabo la legalización de la

11 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai 12 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai 13 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 10) 14 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 14-15) 15 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 11) 16 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 18) 17 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 12) 18 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 16-17) 19 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 13) 20 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 19-20) 21 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 23)Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

21 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 23)Reparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 captura y la formulación de imputación, en la cual consta que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión.22

 Copia del Acta del 11 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar en el proceso No. 20001-60-01074-2014-00636-00, en la cual se acoge la solicitud elevada por la Fiscalía en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impuesta a Leonardo Ramírez Misal y se ordena su libertad inmediata al considerarse nuevos elementos probatorios que indican que no es responsable del hecho investigado. 23

 Copia del Auto del 11 de junio de 2014, emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, donde se informa al Director del Establecimiento Penitenciario que el señor Leonardo Ramírez Misal, detenido por el delito de homicidio, fue puesto en libertad inmediata tras la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. 24

 Copia del Acta de audiencia de preclusión del 25 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Fu nciones de Conocimiento de Valledupar dentro del caso 20001-60-00000-2015-00095-00, en cual se resuelve la solicitud presentada por la Fiscalía respecto de Leonardo Ramírez Misal.25

el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Fu nciones de Conocimiento de Valledupar dentro del caso 20001-60-00000-2015-00095-00, en cual se resuelve la solicitud presentada por la Fiscalía respecto de Leonardo Ramírez Misal.25

 Historia clínica del señor Leonardo Ramírez Misal , donde se evidencia un procedimiento quirúrgico de apendicetomía por apendicitis aguda con absceso peritoneal el 18 de mayo de 2014.26

 Nota del periódico Al Dia de fecha 24 de junio de 2014, donde se publica al señor Leonardo Ramírez Misal con el titular “Libertad para acusado de matar a comerciante”. 27

 Pruebas Testimoniales: En el trámite de la primera instancia se recibieron las declaraciones de Robinson Rodolfo Jiménez Pinzón y Mercedes Elena Molina Fontalvo, quienes hicieron un relato del sufrimiento y congoja que afectó a lo s padres y hermana de Leonardo Ramírez Misal por causa de su detención injusta por la presunta comisión de un delito de homicidio que era de conocimiento público había cometido su hermano.

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Dentro del término concedido, el extremo demandante 28 y la Rama Judicial 29 presentaron sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la de la demanda y la contestación.

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa del proceso.

2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta etapa del proceso.

2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta etapa del proceso.

22 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 24-26) 23 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 27) 24 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 28) 25 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 29-31) 26 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 33-43) 27 Índice 00018 – Primera Instancia – Samai (Página 44) 28 Índice 00020 – Primera Instancia – Samai 29 Índice 00019 – Primera Instancia – SamaiReparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

III.- SENTENCIA APELADA. 30El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 23 de enero de 2024, con apoyo en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“. . . El despacho advierte que al expediente de reparación directa no se aportaron los discos compactos que contienen las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, es decir, no se tiene certeza de los argumentos expuestos por el juzgado con funciones de control de garantías para disponer la restricción de la libertad del señor Leonardo Ramírez

formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, es decir, no se tiene certeza de los argumentos expuestos por el juzgado con funciones de control de garantías para disponer la restricción de la libertad del señor Leonardo Ramírez Misal, aspecto es te que impide un análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; por ello, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial el caso se analizará por dicho régimen objetivo de responsabilidad.

Ciertamente, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. [. . .]

En la demanda se solicitó decr etar como prueba la copia de los expedientes que contenían las actuaciones en los procesos que adelantaron la Fiscalía 25 Local de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, petición que fue negada por el despacho en la audiencia inicial y que no fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandante.

Por lo anterior, en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer las condiciones en las cuales se produjo la preclusión de la investiga ción a favor del procesado, por lo que, no es posible determinar si la restricción del derecho a la libertad del demandante, por cuenta de esa decisión se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad

Así las cosas, es i mportante señalar que para el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, no basta con allegar las

legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad

Así las cosas, es i mportante señalar que para el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, no basta con allegar las decisiones absolutorias o las que finalicen el proceso en favor del sindicado, en la medida en que es necesario examinar las condiciones en que se produjo la captura, su legalización y, fundamentalmente, la medida de aseguramiento, con el fin de establecer si se presentaron irregularidades o arbitrariedades con la virtualidad de lesionar ese derecho.

Dicho de otra manera, la sola existencia de una decisión de preclusión de la investigación no es suficiente para edificar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, ya que no se puede perder de vista que cada etapa del proceso penal tiene particularidades y exigencias de índole legal y probatoria, cuyo análisis resulta indispensable para emitir decisión frente a la configuración o no de un daño antijurídico.

Lo anterior, para concluir que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en la medida en que se abstuvo de incorporar a la actuación las decisiones relacionadas con la restricción de su libertad, documentos que resultan determinantes para establecer si la autoridad judicial incurrió o no en falla del servicio al imponerle medida de aseguramiento.

En las condiciones analizadas, ante la imposibilidad de examinar la medida de aseguramiento impuesta al demandante, a efectos de establecer si fue razonable y ajustada a la ley, el Despacho solamente puede constatar que el proceso penal seguido en su contra finalizó por preclusión de la investigación y esa circunstancia

30 Índice 00026 – Primera Instancia – SamaiReparación Directa

ajustada a la ley, el Despacho solamente puede constatar que el proceso penal seguido en su contra finalizó por preclusión de la investigación y esa circunstancia

30 Índice 00026 – Primera Instancia – SamaiReparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 por sí sola no resulta suficiente para sostener que se presentó una privación inj usta de la libertad que pueda ser imputada a la entidad demandada, especialmente si se tiene en cuenta la gravedad del delito investigado y la existencia del hecho, al margen de que no se hubiese proferido condena por el juez penal.[. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -

En contra de esta decisión , el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la primera instancia incurrió en error al afirmar que no se habían aportado las pruebas necesarias 31, en particular los registros audiovisuales de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento , aduciendo que dichos elementos probatorios sí fueron aportados en debida forma, pero no fueron tenidos en cuenta por la A quo.

Insiste en que en este proceso la responsabilidad extracontractual se debe analizar bajo el título de imputación del daño especial, por cuanto está demostrado que la Fiscalía incurrió en un error en la individualización del presunto responsable de los delitos investigados y ello condujo a que se realizara la captura de Leonardo Ramírez Misal, pese a que, conforme a los elementos de prueba obtenidos hasta ese momento eran indicativos de que el presunto autor era su hermano José Leonardo Ramírez Misal, circunstancia finalmente reconocida al revocar la medida

Ramírez Misal, pese a que, conforme a los elementos de prueba obtenidos hasta ese momento eran indicativos de que el presunto autor era su hermano José Leonardo Ramírez Misal, circunstancia finalmente reconocida al revocar la medida de aseguramiento que le había sido impuesta y que el causó un daño antijurídico cuyos perjuicios deben ser resarcidos como conclusión de esta actuación.

Ello partiendo de la premisa que la captura d e que fue objeto Leonardo Ramírez Misal no puede ser considerada una carga que deba soportar, por cuanto en nuestro modelo de organización la privación de la libertad es una medida excepcional y para hacerla efectiva existe una carga de debida individualiz ación para la Fiscalía, que en este caso no se cumplió, dando lugar a la ocurrencia de un daño antijurídico.

Destaca que el proceso penal adelantado en contra de Leonardo Ramírez Misal finalizó mediante preclusión, que descarta la atribución de dolo o culpa grave a su conducta, siendo procedente dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, en el cual basta con que el hecho no haya sido cometido por el capturado o que se haya precluido la investigación en su favor para que surja el deber de reparar el perjuicio.

Por lo expuesto, el apelante solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por causa de la errada e indebida individualización del presunto autor del delito en el proceso pe nal al cual fue vinculado.

Con el recurso aportó las grabaciones de las audiencias concentrada y de revocatoria de la medida de aseguramiento que ya reposaban en el expediente de primera instancia.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA32.-

Con el recurso aportó las grabaciones de las audiencias concentrada y de revocatoria de la medida de aseguramiento que ya reposaban en el expediente de primera instancia.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA32.-

El Tribunal Administrativo del Cesar admitió el recurso de apelación en auto de 11 de abril de 2024 , ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes, trámite que se surtió en debida forma.

31 Índice 00028 – Primera Instancia – Samai 32 04AutoAdmiteApelacion– C02ApelaciónSentencia– 02SegundaInstancia – OneDriveReparación Directa Proceso No. 2017-00108-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 En aplicación de lo previ sto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de la segunda instancia.

En el trámite de la segund a instancia el apoderado de la parte actora ha radicado dos solicitudes de prelación atendiendo la antigüedad del proceso y que sus poderdantes le han requerido resultados, los cuales han sido atendidos indicando el turno asignado al proceso de acuerdo con su fecha de ingreso para fallo y la alta congestión que registra esta Corporación.

VI.- CONSIDERACIONES.

poderdantes le han requerido resultados, los cuales han sido atendidos indicando el turno asignado al proceso de acuerdo con su fecha de ingreso para fallo y la alta congestión que registra esta Corporación.

VI.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 23 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dando prelación al asunto por estar relacionado con la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, temática que ha sido objeto de unificación por el H. Consejo de Estado, para lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 2430 de 9 de octubre de 202433.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Vall edupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del

CPACA34.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Debe la Sala establecer si se debe revocar la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda por no existir elementos probatorios que permitieran deducir la configuración de la falla en el servicio, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , por obrar en el proceso

la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda por no existir elementos probatorios que permitieran deducir la configuración de la falla en el servicio, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , por obrar en el proceso

33 “ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judicia les deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1. Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Pa

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