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TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00113-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00113-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ MOJICA

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) RADICADO: 20-001-33-33-003-2017-00113-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que resolvió:

“Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 12000/OAJ del 15 de mayo de 2014, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), de conformidad con anteriormente dicho.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), a reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE LA CRUZ MOJICA la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro a partir del año 2002 hasta el año 2004, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula expresada en precedencia; y en la medida que dicho incremento resulte más favorable para el demandante que el decretado para las asignaciones en actividad.

debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula expresada en precedencia; y en la medida que dicho incremento resulte más favorable para el demandante que el decretado para las asignaciones en actividad.

Tercero. DECLARAR la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Aclarando que las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha si bien no pueden ser pagadas por encontrarse prescrit as sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de mesadas posteriores.

Cuarto. La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.

Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda.”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No. 20001-33-33-003-2017-00113-01 Sentencia de segunda instancia

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En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 12000155-2014, expedido por la entidad demandada, por medio de la cual se denegó el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro; y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de diferencia económica entre lo pagado y lo dejado de pagar, con su respectiva indexación.

Como consecuencia de la declaración anterior, deprecó que a título de

retroactivos, resultantes de diferencia económica entre lo pagado y lo dejado de pagar, con su respectiva indexación.

Como consecuencia de la declaración anterior, deprecó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la demandada a que pague, reajuste y compute y reincorpore en la asignación de retiro el porcentaje que corresponde, a cada año, con su respectivo incremento como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar de acuerdo al I.P.C por los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, ajustes que se hicieron por debajo de la inflación. Así mismo, solicitó que se reajuste y reliquide la asignación de retiro, a partir de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010 hasta que se profiera la sentencia a favor respectivamente.

Aunado a lo anterior, solicitó que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, a reconocer y a pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento de derecho, las siguie ntes cantidades: i) $561.892.39 por concepto de incremento del año 1997, ii) $662.834.26 por concepto de incremento del año 1998, iii) $1.136.069,27 por concepto de incremento del año 1999, iv) $1.240.928,99 por concepto de incremento del año 2000, v) $1.615.418,81 por concepto de incremento del año 2001, vi) $1.906.286 por concepto de incremento del año 2002, lo anterior, con base las diferencias acumuladas I.P.C.

incremento del año 2000, v) $1.615.418,81 por concepto de incremento del año 2001, vi) $1.906.286 por concepto de incremento del año 2002, lo anterior, con base las diferencias acumuladas I.P.C.

Así mismo, deprecó que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, a reconocer y a pagar la corrección monetaria salarial.

De la misma manera, solicitó que se condenara a CASUR, a REAJUSTAR, RELIQUIDAR y COMPUTAR en su asignación de retiro, conforme al I.P.C el 27.03% sobre el sueldo total devengado en su correspondiente grado de pensionado, como resultado de las diferencias acumuladas (I.P.C) desde el año 1997 a la fecha.

Por último, deprecó que se condenara a CASUR a cancelar el valor de mil gramos oro puro, o el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicio materiales y morales, así mismo, solicitó que se cancelaran en su totalidad todos los valores que resulten liquidados por indexación de las anteriores sumas.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante, se sintetizan de la siguiente manera:

Afirmó que el señor JUAN DE LA CRUZ MOJICA, prestó sus servicios en la POLICIA NACIONAL, en el grado de CABO PRIMERO. Mediante Resolución 4507 del 11 de julio de 2001 CASUR le reconoció asignación

de retiro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

POLICIA NACIONAL, en el grado de CABO PRIMERO.

Mediante Resolución 4507 del 11 de julio de 2001 CASUR le reconoció asignación

de retiro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No. 20001-33-33-003-2017-00113-01 Sentencia de segunda instancia

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Señaló que, su poderdante debió recibir el aumento en la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior y no como e l resultado de la escala salarial porcentual aplicada para los miembros de la fuerza pública, conforme al principio de oscilación.

Indicó que su poderdante solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, el pago de reajuste, reliquidación y computo en su reasignación de retiro, desde el año 1997 hasta la fecha de petición.

Así mismo, manifestó que se convocó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, para adelantar conciliación extrajudicial pero la misma fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, manifestó que no le asiste el derecho reclamado a la parte actora, ya q ue si bien es cierto que la Ley 100 dispone el reajuste pensional en su artículo 4, no es menos cierto que la apoderada de la parte demandada olvida que por mandato Constitucional consagrado en los artículos 217 y 218 superiores, la Fuerza Pública goza de un régimen especial de

dispone el reajuste pensional en su artículo 4, no es menos cierto que la apoderada de la parte demandada olvida que por mandato Constitucional consagrado en los artículos 217 y 218 superiores, la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, dispuesto por el Gobierno Nacional, en el cual rige el principio de oscilación y no pueden aplicárseles las disposiciones de otros servidores públicos.

De otra parte, adujo que el actor no tenía derecho a la reliquidación solicitada toda vez que fue pensionado en fecha posterior a los incrementos de los años 1997 a 2001.

Señaló que no transgredió ningún régimen laboral, por cuanto corresponde al Gobierno fijar el régi men prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y CASUR únicamente administra los recursos.

Por último, solicitó que se declarara la prescripción de las mesadas.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que es evidente que el actor tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro con base en la variación porcent ual del índice de precios al consumidor ( IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, según el mandato del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, armonizado con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en razón a que al comparar la normatividad que estableció los incrementos aplicados de conformidad con los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999

14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en razón a que al comparar la normatividad que estableció los incrementos aplicados de conformidad con los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, con los incrementos de la ley 100 de 1993, dej an ver que aquellos se encuentran por debajo de lo que resultaría de aplicar el articulo 14 de la ley 100 de 1993, para las pensiones ordinarias, toda vez que el incrementos del IPC fue superior para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-003-2017-00113-01 Sentencia de segunda instancia

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Como consecuencia de lo anterior, l a juez de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo acusado, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), por no ajustarse a las normas que regulan el tema, y a titulo de restablecimiento de derecho condenó a realizar el reajuste de la asignación de retiro reconocida al señor JUAN DE LA CRUZ MOJICA, pero solo para los años 2002 a 2004, en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la juez de primera inst ancia señaló que procedía la aplicación de la figura de la prescripción solicitada por la parte demandada respecto del pago de las diferencias causadas en virtud de dicha reliquidación o ajuste , por lo que ordenó

Así mismo, la juez de primera inst ancia señaló que procedía la aplicación de la figura de la prescripción solicitada por la parte demandada respecto del pago de las diferencias causadas en virtud de dicha reliquidación o ajuste , por lo que ordenó que el pago se hiciera a partir del 22 de m ayo de 2010, los cuales equivalen a los 4 años anteriores a la presentación de la solicitud de reliquidación ante la entidad demandada, fecha en la que se interrumpió el termino de prescripción.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada recurrió bajo los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

Así mismo, solicitó que se declare la prescripción de las mesadas de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B - Consejero Ponente Doctor V íctor Hernando Álvaro Ardila, 29 De noviembre De 2012 - ExpNo. 250002325000201100710 01 No. Interno 1651-2012 Actor. Nohora Franco Beltrán.

Indicó que a partir del año 2005 y hasta la fecha, los incrementos efectuados a las asignaciones mensuales de retiro fueron iguales o superiores al IPC.

En razón a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar de fecha 19 de Julio de 2022, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 15 de diciembre de 20221, se admitió el recurso de apelación

su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 15 de diciembre de 20221, se admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-003-2017-00113-01 Sentencia de segunda instancia

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Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sentencia del 19 de julio de 2022.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo esta blecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento

sentencia sentencia del 19 de julio de 2022.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo esta blecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propues to por la parte demanda da, contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y determinar si en el presente caso hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión del actor con fundamento en el IPC, el cual fue mayor que el aumento decretado por el Gobierno en los años 1997 a 2004.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundiza r en: i) el régimen de actualización o reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el índice de precios al consumidor “IPC”

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el índice de precios al consumidor “IPC”

De conformidad, con el numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República:

“Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”-Sic para lo transcrito-.

A su vez, el artículo 218 dispone: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condicione s necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.

La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembro s de la fuerza pública. Para la fijación de dicho régimen, el artículo 2º, literal “j”, de la misma ley, señala que el Gobierno Nacional tendrá en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-003-2017-00113-01

Gobierno Nacional tendrá en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-003-2017-00113-01 Sentencia de segunda instancia

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cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.

A su vez, el artículo 13, estatuye: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º”. La anterior norma, fue desarrollada anualmente, por el Presidente de la República, mediante los siguientes decretos: Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003,4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.

En lo atinente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció para tal finalidad el principio de oscilación, de acuerdo con el cual el incremento de las mismas correspondería al incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad, de la siguiente manera:

principio de oscilación, de acuerdo con el cual el incremento de las mismas correspondería al incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES.

Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”-Sic para lo transcrito-.

Conforme a este precepto legal, el reajuste de las asignaciones de retiro está circunscrito a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado. No obstante, dicha regla general puede variar únicamente si el Legislador extraordinario se ocupa de manera especial sobre dichos incrementos.

De otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, se observa que ella ha sido definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 como “(…) una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos

como “(…) una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. S e trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servid ores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…)”.

Ahora bien, en la medida que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública equivale a la llamada pensión de vejez o jubilación a que tienen derecho aquellos que hacen parte del régimen general de seguridad social, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-003-2017-00113-01 Sentencia de segunda instancia

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“ART. 14.- REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE

regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” -Sic para lo transcrito-.

Es de anotar que esta disposición en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 279 de la misma ley, entre los cuales encontramos:

a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.

No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual:

de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.

No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual:

“(…) Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” -Sic para lo transcrito-.

Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse co n aplicación del sistema de variación anual del IPC de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Sobre el punto se pronunció la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de

Estado de la siguiente manera:

“(…) No existe la menor duda en el sentido de que, bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, va le decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior,

Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, va le decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-003-2017-00113-01 Sentencia de segunda instancia

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Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.

(…)

4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Dec retos que dicte el Gobierno Nacional en

régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Dec retos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulid ad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.

Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.

Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la Ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su Decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis

más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su Decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior ”. -Se resalta por fuera del texto original-.

De manera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, les es aplicable, porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-003-2017-00113-01 Sentencia de segunda instancia

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remisión expresa, el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor, en tanto les resulte más favorable frente a la aplicación del principio de oscilación, pero ello teniendo en cuenta que dicho incremento resultaba procedente hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el

del índice de precios del consumidor, en tanto les resulte más favorable frente a la aplicación del principio de oscilación, pero ello teniendo en cuenta que dicho incremento resultaba procedente hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación y en adelante prohibió acogerse a normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo estableciera expresamente la ley:

“ARTÍCULO 42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN.

Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a men os que así lo disponga expresamente la ley”. -Sic para lo transcrito-.

La anterior tesis fue reiterada recientemente

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