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TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00190-01-(07-03-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00190-01-(07-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RODOLFO LEÓN MORÓN COTES

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICADO: 20-001-33-33-003-2017-00190-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, el día 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado del señor RODOLFO LEÓN MORÓN COTES , que éste prestó sus servicios a diferentes entidades del Estado, siendo su último empleador la Contraloría General del Departamento del Cesar, habiéndose retirado del servicio, a partir del 1° de octubre de 2008.

Aseguró, que el demandante nació el 14 de diciembre de 1945, y, que cumplió su estatus en el 2005, el mismo día y mes, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

estatus en el 2005, el mismo día y mes, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó, que el 1° de abril de 1994, el actor se encontraba afiliado al Seguro Social, por lo tanto, el régimen a tener en cuenta era el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual aquel solicitó al ISS hoy Colpensiones, el día 31 de agostoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia

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de 2006, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue respondida a través de la Resol ución No. 8331 del 24 de agosto de 2007 concediéndola, fundamentando como normas el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, habiendo sido resuelto el primero a través de la Resolución No. 1218 del 14 de febrero de 2008, modificando en 1229 las semanas cotizadas, además, posteriormente adujo, que la entidad volvió a reconocer la pensión de vejez por cuota parte a través de la Resolución No. 11239 del 9 de diciembre de 2008, en cuantía de $521.965 mensuales a partir del 1° de octubre de 2008, con un IBL de $738.281 liquidado con el promedio de los salarios indexados con el IPC, durante 10 años y con una tasa del 70.70%, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con los factores

el promedio de los salarios indexados con el IPC, durante 10 años y con una tasa del 70.70%, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Arguyó, que el reconocimiento de la pensión por cuota parte está contemplado en la Ley 71 de 1988, sin embargo, los argumentos legales establecidos en el acto administrativo, son los de la Ley 100 de 1993, lo que consideró era incongruente e ilegal, pues nada tenía que ver con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Mencionó, que la entidad demandada respondió el recurso de apelación incoado contra la Resolución No. 11239 de 2008, mediante Resolución No. 1037 del 31 de julio de 2009, modificando la decisión, en el sentido de aumentar a 1263 las semanas cotizadas y omitió reconocer la pensión de vejez y su mesada, conforme los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento que dicha norma, no permitía sumar los tiempos cotizados en el sector oficial con los cotizados en el ISS.

Luego, precisó que interpuso demanda ordinaria de carácter pensional contra el ISS, con el fin de que se reliquidara la pensión teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por todo concepto, y, con aplicación de lo señalado en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, demanda que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar.

señalado en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, demanda que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar.

Explicó, que la sentencia fue proferida el día 18 de agosto de 2010 señalando que al actor le era aplicable el régimen de transición, por consiguiente, las normas que lo cobijaban era la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, desde el 1° de octubre de 2008, por lo que se dispuso la reliquidación pensional con fundamento en lo consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 34.

Indicó, que en su momento se solicitó aclaración del fallo anterior, por lo que mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2010, se corrigió el fallo , no obstante, el actor no estuvo de acuerdo con ello, como quiera que el juez aunque indicó que el demandante era beneficiario del régimen de transición, dijo que el régimen anterior del ISS no es aplicable por cuanto las cotizaciones no se hicieron de manera exclusiva en el ISS, por lo que el régimen anterior a la Ley 100 de 1994 era la Ley 71 de 1988, señalando que el monto de la pensión por cuota parte, era el definido en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994.

Aseveró, que tal como se indicó en la solicitud de corrección, la Ley 71 de 1988 impone liquidar la mesada con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero el IBL era el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de

impone liquidar la mesada con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero el IBL era el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, el juez tomó un período de liquidación de la mesada de un año, comprendido del 1° de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, en dondeNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia

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según dicho año, la ley aplicable sería la Ley 33 de 1985, norma que no lo regulaba. En virtud de lo anterior insistió, que todas las actuaciones y decisiones incluidas las del juez, recogieron la ilegalidad descrita, y, Colpensiones dio cumplimiento a dicha decisión.

Señaló, que el fallo de segunda instancia, proferido el 28 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior de Santa Marta, siguió con el mismo error, pues concluyó que el actor lo cobijaba el régimen de transición, por lo que le era aplicable la Ley 71 de 1988, en lo tocante a los requisitos de la edad, ti empo de servicios y monto pensional, pero en relación al IBL indicó que se debía liquidar con base en la última parte del inciso 3 de la Ley 100 de 1993, procediendo entonces a liquidar la pensión con el promedio de los salarios devengados durante en todo el tiempo en que cotizó, operación en la cual considera se cometieron errores al tomarse datos incorrectos, que conllevaron a una reliquidación errada e ilegal, al no estar acorde con las leyes que regulan el proceso pensional del demandante.

operación en la cual considera se cometieron errores al tomarse datos incorrectos, que conllevaron a una reliquidación errada e ilegal, al no estar acorde con las leyes que regulan el proceso pensional del demandante.

Planteó, que en virtud de lo anterior, Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia, emitiendo la Resolución No. GNR 281735 del 11 de agosto de 2014, pero, a través de reclamación administrativa del 11 de noviembre de 2014, el deman dante pidió cumplimiento de los fallos y la reliquidación de la mesada conforme al principio de favorabilidad, sin embargo, al no haber respuesta, interpuso una acción de tutela el 11 de noviembre de 2014, en donde se tuteló el derecho de petición.

Finalizó diciendo, que mediante Resolución No. GNR 231144 del 5 de agosto de 2016, Colpensiones resolvió lo atinente a los fallos de primera y segunda instancia ordinarios, pero, omitió resolver la reliquidación con base en el principio de favorabilidad, bajo el argumento que no podía modificar la decisión del juez.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 281735 del 11 de agosto de 2014, proferida por Colpensiones, en cuanto reliquidó la mesada pensional del actor a partir del 1° de agosto de 2012.

De igual forma solicita, que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 231144 del 5 de agosto de 2016, en tanto negó reliquidar la mesada pensional solicitada el día 11 de noviembre de 2014.

De igual forma solicita, que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 231144 del 5 de agosto de 2016, en tanto negó reliquidar la mesada pensional solicitada el día 11 de noviembre de 2014.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pretende que e ordene a la entidad, a efectuar el corrector reconocimiento y pago de la pensión de vejez en 14 mesadas, de conformidad con los artículos 12 y 20, parágrafos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el inciso 2, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta para su cálculo lo devengado por todo concepto durante las últimas 100 semanas, en cuantía no inferior a $1.735.935, efectiva a partir del 11 de noviembre de 2010.

Así mismo pretende, que se ordene liquidar y pagar las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia, junto con los ajustes de valor de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

Finalmente solicita que se condene en costas.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia

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2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1 La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que esa administradora no puede declarar la nulidad de los actos administrativos, como quiera que se encuentran en firme al

2.3.1 La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que esa administradora no puede declarar la nulidad de los actos administrativos, como quiera que se encuentran en firme al haber sido emitidos con ocasión de un fallo judicial emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, por lo que a la fecha se sigue cancelando la mesada con base en esa decisión, hasta tanto otra orden de igual carácter disponga lo contrario.

Indicó, que no era posible que actor pretenda revivir un debate que se encuentra superado, cuando tuvo la oportunidad en sede judicial de reclamar o alegar las inconformidades que tenía, recalcando que la pensión que se reconoce en sede ordinaria laboral, nunca va a ser igual a la reconocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción sobre las mesadas pensionales, compensación.”

2.4.- SENTENCIA APELADA. -

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar luego de analizar la jurisprudencia respecto a los actos administrativos demandables ante esta jurisdicción, consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, como qui era que el actor pretendía la declaratoria de nulidad de actos administrativos a través de los cuales, Colpensiones dio cumplimiento a sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Santa Marta, no obstante, al revisar el

administrativos a través de los cuales, Colpensiones dio cumplimiento a sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Santa Marta, no obstante, al revisar el contenido, se avizoraba que éstos, no mencionaron nada sobre la reliquidación pensional con base en el principio de favorabilidad, por el contrario, señalaron textualmente que al demandante le asistía el derecho a percibir la pensión de jubilación por aportes, desde el 1° de octubre de 2008, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, y, fijó el monto de la pensión conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedi o de los últimos 10 años, estableciendo la cuantía en $943.809.

En virtud de lo anterior, consideró que los actos enjuiciados eran de ejecución, al haber sido proferidos en estricto cumplimiento de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales indicadas, lo que significaba que no eran demandables ante esta jurisdicción, como quiera que ellos no definieron o crearon una situación nueva.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

2.5.1 El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia, o en su defecto, se le conceda un término para retrotraer el curso del proceso, en aras de subsanar las falencias advertidas en el fallo.

Menciona, que no está de acuerdo con el hecho de que el a quo, hubiese valo rado la naturaleza del acto administrativo en la etapa de juzgamiento, por cuanto dicho

en el fallo.

Menciona, que no está de acuerdo con el hecho de que el a quo, hubiese valo rado la naturaleza del acto administrativo en la etapa de juzgamiento, por cuanto dicho análisis concierne a los requisitos previos a demandar, por lo tanto, se debió hacer,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia

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según las reglas del debido proceso, en el momento de admisión de la demanda o durante todo el curso del proceso.

Además de lo anterior, considera que los argumentos de la sentencia no resolvieron el problema jurídico planteado, sino que evidenciaron una irregularidad que reitera, debió sanarse durante el curso del proceso, lo que conl levó a dictar una sentencia inhibitoria violándose de esta manera el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.

Finaliza diciendo, que era deber del juez sanear el proceso al advertir la irregularidad, debiéndose cumplir dentro del proceso co ntencioso, el principio de eficacia, removiendo de oficio todos los obstáculos que eviten este tipo de decisiones, en procura de la efectividad del der echo material de la actuación administrativa e igualmente el artículo 103 del CPACA, que impone como prin cipio de la jurisdicción, la efectividad de los derechos reconocidos en la ley y la Constitución Política.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión , y, las partes no aportaron n ingún escrito al respecto.

Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión , y, las partes no aportaron n ingún escrito al respecto.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala deberá analizar, si se debe revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el recurrente, el a quo no debió emitir un fallo inhibitorio en esta instancia del proceso, sino que las irregularidades planteadas, debieron ser advertidas por éste en el curso del mismo, incluso, al admitirse la demanda, o si por el contrario, le asiste razón al juez de primer grado al evidenciarse que lo pretendido con el presente medio de control, es la nulidad de unos actos administrativos de ejecución, los cuales no son demandables ante esta jurisdicción.

4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. –Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia

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El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. –Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia

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El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos , es decir, mediante ellos, la administración crea, extin gue o modifica situaciones jurídicas particulares.

Ahora bien, la doctrina ha venido clasificando los actos administrativos que pueden ser objeto de control jurisdiccional; explicando que hay tres tipos de actos a saber, a) Los actos preparatorios, acce sorios o de trámite: es decir, aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a éste, lo que significa que son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración ; b) Los actos definitivos: los cuales, según el a rtículo 43 del CPACA son aquellos que “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación”, y, c) Los actos administrativos de ejecución, entendidos como aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, también se ha referido a esta temática, señalando que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de éstos, la administración crea, modifica o

temática, señalando que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de éstos, la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados , destacando además, que excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser sometidos a control judicial en esta jurisdicción, en los siguientes casos:

“[…] cuando éstos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de d ar cumplimiento a la misma , iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.”1 (Resaltado es nuestro)

Al tenor de lo anterior, los actos administrativos de ejecución s ólo serán demandables ante esta jurisdicción, cuando éstos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial, como quiera que al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en tales decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción2.

En consecuencia, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones arriba

lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción2.

En consecuencia, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones arriba transcritas, aquellos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.

4.4.- CASO CONCRETO. -

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

Radicación: 41001 -23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra

Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección

A. Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-01. Número interno: 2831 -2015, Magistrado ponente William Hernández Gómez. Providencia de fecha 8 de marzo de 2018.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia

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Para efectos de determinar si en el presente asunto los actos demandados son de ejecución, sin que se vislumbre en ellos alguna causal excepcional para su estudio por esta vía judicial, tal como indicó el a quo, se deberá primero revisar el material probatorio allegado al expediente, en aras de establecer lo que se tiene probado, así:

  • Mediante Resolución No. 8331 del 24 de agosto de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez a favor del señor RODOLFO

así:

  • Mediante Resolución No. 8331 del 24 de agosto de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez a favor del señor RODOLFO LEÓN MORÓN COTES, condicionada al retiro del servicio 3. Sin embargo, contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1218 del 14 de febrero de 2008, modificándola, en el sentido de aumentar el número total de semanas cotizadas a 1229, no obstante en cuanto al régimen aplicable, el acto administrativo señaló que lo era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y en cuanto al porcentaje, sería el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. (Folios 22 a 24 expediente físico)
  • Se vislumbra, que posteriormente, mediante Resolución No. 112 39 del 9 de diciembre de 2008, el ISS resolvió una solicitud incoada por el actor, sobre el reconocimiento de la pensión de vejez por cuota partes, reconociendo la entidad la misma, a partir del 1° de octubre de 2008, en cuantía de $521.965, liquidada con el promedio de los salarios de los últimos 10 años, al tenor de lo consagrado en el artículo 21 y 33 de la Ley 100 de 1993. (Folios 26 a 29 expediente digital)
  • El anterior acto administrativo, fue atacado mediante recurso de apelación, el que fue desatado por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No.
  • El anterior acto administrativo, fue atacado mediante recurso de apelación, el que fue desatado por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 1037 del 31 de julio de 2009, modificándola, en el sentido de aumentar las semanas de cotización a 1263, pero en cuanto al régimen prestacional se indicó, que sería la Ley 797 de 2003, como quiera que, pese a que el actor era beneficiario del régimen de transición, el Decreto 758 de 1990 (régimen de los asegurados al ISS), no admitía la sumatoria de tiempos cotizados en otras entidades de previsión, sino únicamente al ISS, aspecto que no se cumplía en el plenario. (Folios 30 a 33 expediente físico)
  • Se observa, que seguidamente el demandante interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por todo concepto, teniendo en cuenta el régimen de transición que lo cobijaba, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante audiencia de juzgamiento de fecha 18 de agosto de

2010, dispuso lo siguiente:

“(…)

Así las cosas le asiste razón al demandante pues al serle aplicable el régimen pensional por aportes, pues está demostrado que cumple con los requisitos de 20 años de servicio en el sector público y privado, más la edad (60 hombres), por tanto el actor es titular de la pensión por aportes a partir del día 1° de octubre de 2008.

años de servicio en el sector público y privado, más la edad (60 hombres), por tanto el actor es titular de la pensión por aportes a partir del día 1° de octubre de 2008. Fecha en la cual se efectuó la última cotización y se verificó el retiro del sistema.

Con el fin de establecer el IBL, a fin de instituir el monto de la mesada pensional del demandante, se ha de tener en cuenta lo estatuido en dentro del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y para este caso en particular, el lapso para establecer el mencionado ingreso base de liquidación debidamente actualizado, es el comprendido entre el 1°

3 Se puede observar de los antecedentes de la Resolución No. 1218 de 2008, folios 22 a 24 del expediente físico.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia

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de abril de 1994 – fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema general de pensiones y el 1° de octubre de 2008 fecha en la cual el actor reunió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión.

(…)

Así las cosas, le asiste derecho a la demandante a percibir la pensión de jubilación por aportes, establecida en la ley 71 de 1988, desde el 1° de octubre de 2008, fecha en la cual cumplió la edad y tiempo de servicio, para acceder al estatus de pensionado, que nos permite inferir que faltaban más de 10 años, para consolidar su derecho, luego entonces el monto de la pensión se fija conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; tomando el promedio de los 10 últimos años,

su derecho, luego entonces el monto de la pensión se fija conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; tomando el promedio de los 10 últimos años, sobre los cuales se obtendrá el IBL de la pensión deprecada.

(…)

RESUELVE

Primero. Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL CESAR, representado por el Doctor ALVARO VICENTE FUENTES MEJÍA, o quien haga sus veces, al pago de la reliquidación de pensión vejez invocada por al señor RODOLFO LEON MORON, y en consecuencia la demandada debe pagar por concepto de la diferencia de la mesadas pens ionales dejadas de pagar, más sus intereses moratorios desde EL 1 DE OCTUBRE DE de 2008 a AGOSTO de 2010, sin perjuicio de los que en lo sucesivo se causen.

Segundo.- Reliquidar la pensión con fundamento a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en sus artículos 34. Teniendo en cuenta los parámetros expuestos en las parte motiva de esta providencia así mismo que el valor de la mesada pensional es de $1.762.627.oo para es tablecer la anterior condena.(…)” (Sic para todo lo transcrito) (Folios 34 a 42)

  • Se evidencia, que la anterior decisión fue corregida a través de providencia de fecha 24 de septiembre de 2010, en el siguiente sentido:

“(…)

Corregir aritméticamente a partir del párrafo 3° de la página 7 de la sentencia folio 194 del expediente y párrafo 1° de la página 8 de la sentencia y folio 195 del expediente, en la forma como se explica en la parte considerativa de esta

194 del expediente y párrafo 1° de la página 8 de la sentencia y folio 195 del expediente, en la forma como se explica en la parte considerativa de esta providencia aclarando que la mesada pensiona l queda establecida en la suma de

NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS

MCTE. ($943.809)

El numeral segundo de la parte resolutiva que se encuentra ubicado en la página 9 de la sentencia folio 196 del expediente se corrige el cual quedará así:

Segundo.- Reliquidar la pensión con fundamento a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en su artículo 34. Teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia, así mismo que el valor de la mesada pensional es de $943.809.00. Para establecer la anterior condena.” (Sic para lo transcrito) (Folios 43 a 45)

  • Posteriormente, el Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los DistritosNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia

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Judiciales de Cartagena y Valledupar, resolvió el recurso de apelación incoado contra la decisión anterior, el día 28 de octubre de 2011, disponiendo lo siguiente:

“(…)

Acreditada las anteriores exigencias (fl.192), se debe aplicar la mencionada normatividad, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional. Y calcular el Ingreso Base de Liquidación, de acuerdo con lo establecido por el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993…

normatividad, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional. Y calcular el Ingreso Base de Liquidación, de acuerdo con lo establecido por el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993…

Razón por la que no hay lugar a la aplicación de lo dispuesto por el art. 34 de la Ley 100 de 1993, porque éste nada tiene que ver con el régimen de transición, y establece el monto de la pensión de vejez, la cual es incompatible con la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, sobre todo si se tiene en cuenta que para efectos de determinar el monto de la pensión de jubilación del actor, el A quo, convoca el art. 8 del Decreto 2709 de 1994…

…De la aplicación de la fórmula antedicha se obtiene como IBL el valor de $1.394.604, al que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, arroja una primera mesada pensional, por la suma de $1.045.953 . De esta forma se advierte que si bien en la providencia de fecha 18 de agosto de 2010, el valor que le resultó a la Juez, fue superior al aquí obtenido – monto mesada pensional $1.762.627 -, dicho monto fue corregido por el A quo, en la suma de 943.809.

De esta forma resulta superior el valor que le arrojó a ésta Sala; sin embargo, en sumisión a lo preceptuado por el art. 87 núm. 2° del CPL y el art. 357 del CPC, que desarrollan el “principio de la reformatio in pejus” …En consecuencia, se mantendrá incólume el artículo segundo (sic), de la providencia corregid

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