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TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00206-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00206-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS PLATA ALVARADO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2017-00206-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia de 3 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante, relata que, el señor Francisco Luís Plata Alvarado ingresó al Ejército Nacional el 12 de septiembre de 2013, en el grado de Soldado Regular adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral. “Pedro Fortull”, en perfectas condiciones de salud. Indica que, el 17 de enero de 2014 a eso de las 16:00 horas, en el momento en que el soldado regular se encontraba duchándose en el baño de la compañía de policía militar se desliza sobre el piso y al caer se golpea la espalda con el muro que separa el área del sanitario del área de la ducha. Lo cual le es informado al Suboficial de

militar se desliza sobre el piso y al caer se golpea la espalda con el muro que separa el área del sanitario del área de la ducha. Lo cual le es informado al Suboficial de Servicio CS Deivid Mipaz Chacón, quien lo traslada al dispensar io médico, donde es atendido por el servicio de urgencia con analgésicos.

Refiere que ante el manejo y disminución del dolor el SLR Francisco Luís Plata Alvarado continuó con las actividades de la Unidad Militar, no obstante, el 7 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas, en momentos en que el señor Plata Alvarado se dirigía desde el área de instrucción hacia el alojamiento militar siente debilidad en sus extremidades inferiores, por lo que pierde el equilibrio y cae al suelo, por lo que es remitido a la Clínica Laura Daniela S.A sede Santa Isabel donde estuvo hospitalizado hasta el día 10 de marzo de 2014 con diagnóstico “Traumatismo de la médula espinal nivel no especificado”.

Sostiene que el 11 de marzo de 2014, el soldado regular es hospitalizado en el dispensario del Cantón Militar hasta el 28 del mismo mes y año, con diagnostico “Inflamación de la Médula Espinal”, ordenándosele a su salida sesiones diarias de terapia física.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01

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Dice que, el 12 de mayo de 2014 el Comandante Compañía PM Soldados Regulares, elabora el respectivo Informe Por Lesión, refiriendo los hechos y la lesión

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Dice que, el 12 de mayo de 2014 el Comandante Compañía PM Soldados Regulares, elabora el respectivo Informe Por Lesión, refiriendo los hechos y la lesión sufrida por Francisco Luís Plata Alvarado, y el 30 de diciembre de 2014, el Comandante Batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral. Pedro Fortull, elabora el Informativo Administrativo por Lesión No. 009 en el que se determina la imputabilidad de la lesión bajo el literal B que refiere que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.

Señala que, la Junta Médico Laboral Militar De finitiva realizada el 17 de junio de 2016, determinó que las lesiones sufridas por Francisco Luís le ocasionaron una incapacidad permanente parcial con disminución de un 22.12% de su capacidad laboral, declarándolo no apto para la actividad militar. Sin em bargo, por no encontrarse conforme con la calificación , solicitó revisión por el Tribunal Médico Laboral Militar quien el 24 de enero de 2017, ratificó lo decidido.

Finalmente, expresa que producto de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, el actor debió utilizar por más de un año silla de ruedas para su desplazamiento y en la actualidad requiere del uso de muletas.

2.2.- PRETENSIONES. -

Que se declare a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, administrativa y extrapatrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, producto de la lesión y secuelas sufridas por Francisco Luis Plata Alvarado duran te el desarrollo de su actividad militar como soldado regular del

y extrapatrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, producto de la lesión y secuelas sufridas por Francisco Luis Plata Alvarado duran te el desarrollo de su actividad militar como soldado regular del Ejército Nacional adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa una indemnización correspondiente a la suma de dinero que dejará de percibir en razón a la disminución de su capacidad laboral, tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de presentación de la demanda, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

Por perjuicio morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos para el lesionado y su madre, el equivalente a c uarenta (40) salarios mínimos mensual es legales vigentes, para la víctima directa y sus padres, y el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los hermanos de la víctima.

Por concepto de Daño a la Salud, el equivalente en moneda legal a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa del hecho dañoso, por la afectación de su órbita física y disminución de su capacidad laboral. Que las sumas de dinero devenguen intereses moratorios en la forma señalada en los artículos 192 inciso 3 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

los artículos 192 inciso 3 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, resolvió:Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01

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PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “Culpa Exclusiva y Determinante de la Víctima”, “Inexistencia de imputabilidad de la demandada”, “Ausencia de nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño recibido”, propuestas por la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los perjuicios infligidos a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por Francisco Luis Plata Alvarado, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Condénese la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

CUARTO: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar Francisco Luis Plata Alvarado, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (causado o consolidado y futuro), la suma de Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos

Nacional, a pagar Francisco Luis Plata Alvarado, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (causado o consolidado y futuro), la suma de Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con Setenta y Tres Centavos ($58.874.274,73), conforme lo expuesto.

QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”.

El a quo encontró que el hecho dañoso se encuentra acreditado con el informe administrativo por lesiones No 009 adiado 30 de diciembre de 2014, suscrito por el Comandante del batallón Especial energético y Vial No 3 Gral. "Pedro Fortul", en el cual se consigna las circunstancias fácticas de la forma como ocurrió la lesión del demandante, así como también la causa de las mismas - en el servicio por causa y razón del mismo-,lo cual según Junta Médica Laboral No 87630 adiada 24 junio 17 de 2016, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 17 -2-021, le generó una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar y una disminución de la capacidad laboral del 22.12%.

Precisó que, del examen de las pruebas allegadas al expediente es posible concluir, que la lesión sufrida por el hoy demandante se produjo en cumplimiento del deber,

actividad militar y una disminución de la capacidad laboral del 22.12%.

Precisó que, del examen de las pruebas allegadas al expediente es posible concluir, que la lesión sufrida por el hoy demandante se produjo en cumplimiento del deber, pues así lo calificó la misma entidad demandada, cuando indicó que dicha lesión se había producido "en el servicio, por causas y razones del mismo", contrario sensu,Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01

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en el plenario no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima o cualquier otra eximente de responsabilidad.

En ese orden de ideas, concluyó que en el caso concreto las lesiones padecidas por el actor Francisco Plata Alvarado resultan imputables al Ejercito Nacional, por tanto, comprometen su responsabilidad, pues el mismo fue sometido a un riesgo de naturaleza excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido. Sobre el particular, puntualizó lo dicho por el Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero.

Al momento del reconocimiento de los perjuicios, sostuvo que si bien en el sub-lite se acreditó que el demandante Francisco Plata Alvarado tiene una pérdida de la capacidad laboral del 22.12%, no se demostró dentro del expediente, que el mismo se encuentre en una de las situaciones descritas en la sentencia de unificación jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, donde se estableció que el daño a la salud

capacidad laboral del 22.12%, no se demostró dentro del expediente, que el mismo se encuentre en una de las situaciones descritas en la sentencia de unificación jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, donde se estableció que el daño a la salud resulta aplicable " cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como ca tegoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud ", razón por la cual negó la indemnización solicitada por esta clase de perjuicios.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la indemnización solicitada por concepto denominado “Daño a la Salud”, toda vez que, jurisprudencialmente (sentencia del 28 de agosto de 2014) se ha c oncluido que el daño a la salud se estructura cuando se presenta una lesión a la integridad física y/o psíquica de una persona, tal como sucedió en el caso en concreto donde la Junta de Calificación de Invalidez Militar determinó lesiones y/o patologías que afectaron la integridad física del demandante, generándole secuelas de carácter permanente y disminución de su capacidad laboral.

Precisa que, el único requisito que se exige para solicitar la indemnización por faño

del demandante, generándole secuelas de carácter permanente y disminución de su capacidad laboral.

Precisa que, el único requisito que se exige para solicitar la indemnización por faño a la salud es la estructuración de un a lesión corporal o psíquica, pudiendo ser tasado, de forma objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista o como en el presente caso por la Junta de Calificación de Invalidez Militar, en el sentido de que la regla en mate ria indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en caso de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMLV, siempre que esté debidamente motivado.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dice apartarse de los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que está totalmente claro y probado dentro del proceso un eximente de responsabilidad, “Culpa Exclusiva y Determinante de la Víctima”, pues el SLR Francisco Luís Plata Alvarado, no tuvo suficiente cuidado en su actuar, al deslizarse sobre el piso cuando se estaba duchando en el batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral. “Pedro Fortull”.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01

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Aduce que, el Despacho desconoció que la teoría que sostiene que el Estado debe devolverá a los conscriptos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, por la sujeción en la cual se encuentran debido a una imposición legal y constitucional, no es absoluta, sino que, se debe valorar las

devolverá a los conscriptos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, por la sujeción en la cual se encuentran debido a una imposición legal y constitucional, no es absoluta, sino que, se debe valorar las circunstancias de cada caso, y, en el presente, es claro que, dicho hecho origen del daño se debió por causas del actuar propio del señor Plata Alvarado que colocó en irresistibilidad del hecho al Ejército Nacional, es decir que, no existe nexo causal entre le hecho y el daño originándose una inimputabilidad a las entidad demandadas y por ende no está el Estado en la obligación de indemnizar a los actores.

Indica que, las pruebas que reposan en el expediente demuestran el elemento de la imprevisibilidad, pues de ellas, s e concluye que el proceder del SLR. Francisco Luís Plata Alvarado, constituyó un evento súbito y premeditado en sus labores al no tener cuidado con la simple actividad de caminar y sufrir una caída.

Afirma que, la conducta negligente de la víctima fue la causa eficiente en la producción del daño, circunstancias que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra del Ejército Nacional, por existir o configurarse el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

V.-ALEGATOS

En esta oportunidad procesal, la entidad demandada repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia de fecha 03 – mayo2019 y, para que en su lugar se absuelva de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensaintegridad el fallo de primera instancia de fecha 03 – mayo2019 y, para que en su lugar se absuelva de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional-, bajo el argumento que, está totalmente claro y probado dentro del proceso un eximente de responsabilidad “Culpa Exclusiva y Determinante de la Victima”, toda vez que, el origen del daño se debió por causas del actuar propio del SLR Francisco Luís Plata Alvarado que colocó en irresistibilidad del hecho al Ejército Nacional.

Agrega que, como la parte demandante expresa que el daño se debió a una caída sufrida el día 17 de enero de 2014 que tuvo el soldado Francisco Luis Plata Alvarado; a la luz del artículo 164 del CPACA tendría termino para presentar demanda de reparación directa hasta e l año 2016 , y por ello se estaría frente al fenómeno de caducidad de la acción . Pues incluso la solicitud de convocatoria de audiencia de conciliación extrajudicial se presentó extemporáneamente y no como quiere justificar erradamente la parte demandante h aciendo creer que con una valoración médica posterior es que se debe empezar a contar el termino de caducidad.

La parte demandante guardó silencio. (Archivo#19.pdf C03ApelaciónSentencia).

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional -, por las lesiones ocasionadas al señor Francisco Luis Plata Alvarado, cuando prestaba su servicio militar obligatorio , porque en consideración

instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional -, por las lesiones ocasionadas al señor Francisco Luis Plata Alvarado, cuando prestaba su servicio militar obligatorio , porque en consideración de la entidad apelante no se puede estructurar la imputación jurídica del daño enReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01

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contra del Ejército Nacional, al configurarse en el presente caso el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

Establecido lo anterior, se debe analizar la inconformidad planteada también por la parte demandante, respecto de las indemnizaciones reconocidas en la decisión de primera instancia, pues según su parecer debe reconoc erse la indemnización correspondiente al daño a la salud sufrido por la víctima directa.

6.2 . Responsabilidad del Estado.

Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antiju rídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el

corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antiju rídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación.

6.2.1 El Régimen aplicable a conscriptos.

Reiteradamente e l Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado frente a personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han adoptado esta profesión, como quiera que , en este último caso el sometimiento al riesgo que el ejercicio de este tipo de actividades implica es asumido libre y espontáneamente.

Circunstancia diferente a las personas que se encuentran vinculadas a la fuerza pública en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (Art. 216 C.P.).

Bajo tal contexto, ha sido enfático el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en señalar que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud físicas y mentales, debe retornar a su vida de civil, en las mismas condiciones en las que ingresó.

En caso contrario, debe determinarse si los daños padecidos por quien prestó su servicio militar obligatorio, tienen vínculo con la prestación del servicio, para a partir de ello establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado y si se configura en cada caso concreto una causal eximente de responsabilidad.

servicio militar obligatorio, tienen vínculo con la prestación del servicio, para a partir de ello establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado y si se configura en cada caso concreto una causal eximente de responsabilidad.

El Consejo de Estado, al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado paraReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01

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prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala h a sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que s obrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de

ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto. Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño especial.”1

Se tiene entonces, que cuando un individuo es vinculado de manera obligatoria, incluso en contra de su voluntad, a las fuerzas militares, es el Estado quien asume frente a él, el deber de cuidado, al punto de hacerse responsable de los daños que en el ejercicio de dicha actividad se generen.

Es así que, en estos casos se acude a determinar si existió por parte del Estado omisión a su deber legal de custodia o de cuidado frente al recluta:

"En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación

"En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la enti dad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño.

(…)

1 C.E. Sección Tercera, Sentencia 3 de mayo de 2007, Exp. 68001 -23-15-000-1995-01420-01(16200). M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01

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En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección de l Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas. Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Est ado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido

obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño , salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial . En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y segurida d para

la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y segurida d para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que n o estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la ob ligación es alta. Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”2.

6.3 . Del caso concreto.

En el presente asunto, la parte actora pretende imputar responsabilidad al Estado, por las lesiones causadas al señor Francisco Luis Plata Alvarado , mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Sobre tales hechos se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente:

2 C.E: Sección Tercera, Sentencia 30 de noviembre de 2000. Exp. 13329. M.P. Ricardo Hoyos Duque.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01

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  • En el informe administrativo por lesiones No. 009 de 30 de diciembre de 2014

Proceso No. 20-001-33-33-003-2017-00206-01

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  • En el informe administrativo por lesiones No. 009 de 30 de diciembre de 2014

(fls.35-36), suscrito por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral. Pedro Fortoul Teniente Coronel Juan Efren Ovalle Forero, se señala los siguiente:

“II. CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD.

(…)De acuerdo al informe presentado por el señor Sargento primero Mahecha Vergara Mauricio comandante de la compañía de Policía Militar de la Décima Brigada Blindada, allegado el día 30 de septiembre de 2014 de acuerdo a la versión en la cual se plasma que el señor Soldado Regular Plata Alvarado Francisco este manifiesta que el pasado 17 de enero de 2014 siendo aproximadamente las 16:00 horas sufrió una caída de su propia altura en el baño de la compañía de la policía militar, lo que le ocasionó un fuerte dolor, en la cintura es llevado por el señor CS. Mipaz Chacón Deivis orgánico del Baser No. 10 Suboficial de servicio al dispensario médico 1009, donde fue atentado por urgencias.

El día 07 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 11:30 horas cuando regresaba del área de instrucción en la bahía, dirigiéndose hacia el alojamiento, sufre una caída de su propia altura, y es llevado al DISMED 1009 y posteriormente es rem itido a la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, donde según Epicrisis No. 105599746 se diagnostica perdida del conocimiento dura menos de

es

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