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TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00321-01-(15-01-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00321-01-(15-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO y otros DEMANDADOS: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-003-2017-00321-01

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda, así:

“(…) PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. (…)”. (Sic.).

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

Según la demanda, el 12 de febrero de 2015, el señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado conscripto siendo asignado al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”.

Igualmente, sostuvo la parte demandante que el día 8 de mayo de 2015 a las 6:20 am., aproximadamente, el soldado regular ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO se encontraba en formación general para dar inicio al servicio cuando fue impactado ,

Igualmente, sostuvo la parte demandante que el día 8 de mayo de 2015 a las 6:20 am., aproximadamente, el soldado regular ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO se encontraba en formación general para dar inicio al servicio cuando fue impactado , a la altura del pecho , por proyectil de arma de fuego de uso oficial que accionó el también soldado regular ESNEIDER JOSÉ OROZCO JIMÉNEZ.

Se refirió en la demanda que las lesiones que sufrió el soldado conscripto ameritaron atención médica y el 15 de junio de 2016 fue valorado por la Junta Médico Laboral Militar que determinó incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral del 23% declarándolo no apto para la actividad militar ; porcentaje con el que no estuvo de acuerdo por lo que solicitó su revisión y el 8 deMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Radicado No. 20-001-33-33-0032017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia

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mayo de 2017 el Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía ratificó lo decidido por la Junta Médico Laboral.

Finalmente, señaló la parte actora que, como consecuencia de lo anterior, se le causó, junto a sus familiares, múltiples perjuicios que no estaba en el deber de soportar y que ameritan ser reparados.

2.2. PRETENSIONES

En la demanda se solicitó:

“(…) PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Estado, en cabeza de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

2.2. PRETENSIONES

En la demanda se solicitó:

“(…) PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Estado, en cabeza de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, producto de la lesión y secuelas sufridas por ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO durante el desarrollo de su actividad militar como soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al

BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 "LA РOРА".

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL reconozca y pague a título de indemnización los perjuicios ocasionados a los demandantes, de la

siguiente manera:

PERJUICIOS MATERIALES:

Lucro Cesante : LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, deberá reconocer y pagar por este concepto a ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, en su condición de víctima directa, una indemnización correspondiente a las sumas de dinero que dejará de percibir en razón a la disminución de su capacidad laboral, por lo cual deberá realizarse la liquidación de este perjuicio tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha en que, se presente la demanda, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, en razón a que este sería el ingreso mínimo mensual que recibiría, producto de su actividad laboral.

PERJUICIOS INMATERIALES:

Daño A La Salud: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

que recibiría, producto de su actividad laboral.

PERJUICIOS INMATERIALES:

Daño A La Salud: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, deberá reconocer y pagar a ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO una indemnización por la afectación de su órbita física y disminución de su capacidad laboral, producto de la lesión causada sobre su humanidad durante el desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio, equivalente en moneda legal a Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera sentencia.

Daños Morales: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, deberán reconocer y pagar por este concepto, a cada uno de los demandantes, en atención al intenso dolor, el sufrimiento e impacto psicológico que han tenido que vivir producto de la lesión física y disminución de la capacidad laboral ocasionada a ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO durante el desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio. En tal sentido

se reconocerán en su máxima proporción así:

1.- A ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, en su condición de víctima directa, se le pagará una suma de dinero equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimosMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO

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legales mensuales vigentes al pr ecio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia.

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legales mensuales vigentes al pr ecio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia. 2.- A GLENIS DEL CARMEN OSPINO CABALLERO y ELIECER RAFAEL SAUMETH LIZCANO, en su condición de padres de la víctima directa se les pagará, a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Cuarent a (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia.

3.- A JESUS DAVID SAUMETH OSPINO, KARINA DEL CARMEN SAUMETH OSPINO y DANIEL ENRIQUE SAUMETH OSPINO, en su condición de hermanos de la víctima directa se les pagará, a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia.

4.- A SIXTA ANTONIA LIZCANO DE SAUMETH y MANUEL SILVERIO SAUMETH ARIAS, en su condición de abuelos de la víctima directa se les pagará, a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia.

DAÑO A LA VIDA DE RELACION: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL deberán reconocer y pagar por este concepto, a cada uno de los convocantes, en razón a las alteraciones de sus condiciones de vida en relación que han tenido que vivir como producto de la disminución de la

EJERCITO NACIONAL deberán reconocer y pagar por este concepto, a cada uno de los convocantes, en razón a las alteraciones de sus condiciones de vida en relación que han tenido que vivir como producto de la disminución de la capacidad laboral y secuelas sufridas por ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, producto de la lesión sufrida sobre su humanidad durante la prestación del servicio militar obligatorio. En tal sentido se reconocerán en su máxima proporción así:

1.- A ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, en su condición de víctima directa se le pagará una suma de dinero equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia.

2. A GLENIS DEL CARMEN OSPINO CABALLERO y ELIECER RAFAEL SAUMETH LIZCANO, en su condición de padres de la víctima directa se les pagará, a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia.

3. A JESUS DAVID SAUMETH OSPINO, KARINA DEL CARMEN SAUMETH OSPINO y DANIEL ENRIQUE SAUMETH OSPINO, en su condición de hermanos de la víctima directa se les pagará, a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia.

4. A SIXTA ANTONIA LIZCANO DE SAUMETH y MANUEL SILVERIO SAUMETH ARIAS, e n su condición de abuelos de la víctima directa se les

vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia.

4. A SIXTA ANTONIA LIZCANO DE SAUMETH y MANUEL SILVERIO SAUMETH ARIAS, e n su condición de abuelos de la víctima directa se les pagará, a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia.

TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho a la accionada, conforme lo manda el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo o de lo Contencioso Administrativo.Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO

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CUARTA: Que las condenas que imponga la sentencia deberán cancelarse dentro de los términos estab lecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda; se opuso a las pretensiones alegando la causal de exculpación que denominó “inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada”.

2.4. PRUEBAS

  • Informe administrativo por lesiones No. 058 del 11 de mayo de 2004, rendido

por el comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, donde anotó lo siguiente:

2.4. PRUEBAS

  • Informe administrativo por lesiones No. 058 del 11 de mayo de 2004, rendido

por el comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, donde anotó lo siguiente:

“(…) De acuerdo con la información Suministrada por el señor ST. SALCEDO HERNANDEZ JEISSON, Comandante de la Batería de Instrucción, los hechos ocurridos el día 08 de Mayo del 2015 Siendo aproximadamente las 07:30 Am, donde se encontraba la Bateria I/R en formación General para dar iniciación del Servicio, la cual seria presidida por el señor Teniente Coronel JAIME ORLANDO LIZARAZO GODOY Comandante del Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento de la Decima Brigada Blindada, Siendo aproximadamente las 07:50 Am se escuchan disparos y en ese momento se escucha a uno de los Soldados integrantes del Tercer Pelotón quejarse tendido en el suelo paso a verificar por que se encontraba de esa manera veo que et -SLR. SAUMETH OSPINO ISAIAS RAFAEL CC 1065656035, se encuentra con una Herida en la altura del Pecho se les presto los primeros auxilios pertinentes y es evacuado a la jagua de lbirico donde se le p resta atención Medica Correspondiente asi mismo es evacuado helicoportado a la Ciudad de Valledupar y Remitido a la Clínica Laura Daniela donde según Diagnostico Medico le dictaminan toracoabdominal Derecha (…)”1.

  • Historia clínica del ex soldado regular ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO,

Valledupar y Remitido a la Clínica Laura Daniela donde según Diagnostico Medico le dictaminan toracoabdominal Derecha (…)”1.

  • Historia clínica del ex soldado regular ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, por la atención médica que recibió durante los días 8 de mayo al 2 de junio de 2015 en la Clínica Laura Daniela SA de esta ciudad , donde ingresó con diagnóstico de “(…) herida de la pared anterior del tórax (…)”2.
  • Acta de Junta médica laboral No. 87612 del 15 de junio de 2016, realizada al ex soldado regular ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO , donde se determinó una pérdida de su capacidad laboral del 23%3.
  • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17 – 319 MDNSG – TML – 41.1 mediante la cual se ratificó “(…) los resultados de la Junta Médico Laboral No. 87612 del 15 de junio de 2016, realizada en la ciudad de San Marta (…)”4.
  • Investigación penal que adelantó el Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar con ocasión a los hechos ocurridos el día 8 de mayo de 2015 donde

1 Fs. 20-21 del archivo No. 01 índice No. 021 expediente digital SAMAI primera instancia 2 Fs. 22-69 ibidem 3 Fs. 70-73 ibidem 4 Fs. 74-77 ibidemMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Radicado No. 20-001-33-33-0032017-00321-01

Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO

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resultó lesionado el señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, en la que se destacan las siguientes actuaciones:

 Decisión del 8 de mayo de 2015 mediante la cual se declaró abierta la investigación penal en contra del señor SLR. ESNEIDER OROZCO JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de lesiones personales5.  Declaraciones rendidas por los señores JUAN PABLO ACEVEDO

MENDOZA6, JANDER DAVID MONTES ROSSI 7, FRANCISCO

PÉREZ MÁRQUEZ 8, YAMIL ALFONSO TORRES MARIOTIS 9,

CARLOS ANDRÉS ARRIETA GUZMAN 10, JORGE ANDRÉS

DURANGO11, DANNY JOSÉ SOLANO VIVERO12, GEIMIS AURELIO NEGRETE MONTENEGRO13 y EDINSON GARCÍA SERRANO14.  Diligencia de in dagatoria que rindió el señor ESNEIDER JOSÉ OROZCO JIMÉNEZ, el día 11 de mayo de 2015, ante el Juzgado de 90 de Instrucción Penal Militar15.  Decisión del 22 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar mediante la cual remitió la investigación penal adelantada contra el señor ESNEIDER JOSÉ OROZCO JIMÉNEZ a la Fiscalía General de la Nación por considerar que “(…) en esta actuación se indagan hechos que no guardan ninguna

penal adelantada contra el señor ESNEIDER JOSÉ OROZCO JIMÉNEZ a la Fiscalía General de la Nación por considerar que “(…) en esta actuación se indagan hechos que no guardan ninguna relación con El Servicio (…)”16.

  • Expediente prestacional No. 257445 del 2 4 de noviembre de 201 6 del soldado regular ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO , donde se destacan

los siguientes documentos:

 i) Acta de Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía No. M17 – 319 MDNSG – TML – 41.1 del 8 de mayo de 201 7, mediante la cual se ratificó “(…) los resultados de la Junta Médico Laboral No. 87612 DEL 15 DE JUNIO DE 2016, realizada en la ciudad de Santa Marta (…)”17.

 ii) Acta Junta médico laboral No . 87612 del 15 de junio de 2016 practicada al señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO18

 iii) Informe administrativo por lesiones No. 058 del 11 de mayo de 2015, suscrito por el comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”19.

5 Fs. 78-80 ibidem 6 Fs. 93-96 ibidem 7 Fs. 98-100 ibidem 8 Fs. 101-103 ibidem 9 Fs. 104-106 ibidem 10 Fs. 107-109 ibidem 11 Fs. 110-112 ibidem 12 Fs. 113-115 ibidem 13 Fs. 116-118 ibidem 14 Fs. 119-121 ibidem 15 Fs. 220-227 ibidem

10 Fs. 107-109 ibidem 11 Fs. 110-112 ibidem 12 Fs. 113-115 ibidem 13 Fs. 116-118 ibidem 14 Fs. 119-121 ibidem 15 Fs. 220-227 ibidem 16 Fs. 240-249 ibidem 17 Fs. 317-320 ibidem 18 Fs. 321-324 ibidem 19 Fs. 327-328 ibidemMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO

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 iv) Constancia del 1 de junio de 2017 proferida por la Dirección de personal del Ejército Nacional, donde se indicó que ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO se desempeñó como soldado regular desde el día 12 de febrero de 2015 hasta el 17 de marzo de 2017 para un total en tiempo de 2 años, 1 mes y 5 días20.

 v) Resolución No. 226691 del 12 de diciembre de 201 6, por medio de la cual el Ejército Nacional ordenó pagar una indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO por valor de $12.271.87021

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2020, declaró de oficio la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor tuvo conocimiento de las

El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2020, declaró de oficio la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor tuvo conocimiento de las lesiones sufridas el mismo día de los hechos (8 de mayo de 2015) , teniendo un término de 2 años para ejercer la presente acción, término que venció el día 9 de mayo de 201 7 y al ser presentada la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda por fuera del término legal, operó la caducidad.

En la referida sentencia se expresó:

“(…) Las pretensiones de la demanda están encauzadas a la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios -materiales e inmaterialespadecidos por los demandantes, producto de la lesión y secuelas sufridas por el señor Isaías Rafael Saumeth Ospino, durante el desarrollo de su actividad como soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Artillería No. 2 "La Popa", en hechos ocurridos el 8 de mayo de 2015.

En este sentido, como la declaratoria que se persigue es con base en las lesiones y secuelas sufridas por el accionante cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, anota el Despacho que de las primeras, esto es las lesiones, da cuenta el informativo administrativo por lesiones No. 058 de fecha 11 de mayo de 2015 (fls. 16-17 y 312), emitido por el Comandante del Batallón de Artillería No. 2

cuenta el informativo administrativo por lesiones No. 058 de fecha 11 de mayo de 2015 (fls. 16-17 y 312), emitido por el Comandante del Batallón de Artillería No. 2 "La Popa" dentro del cual se describe que siendo aproximadamente las 7:50 a.m., del día 8 de mayo de 2015, el SLR SAUMETH OSPINO ISAIAS RAFAEL, fue herido a la altura del pecho, por lo que fue evacuado helicoportado a la ciudad de Valledupar y remitido a la Clínica Laura Daniela, donde según diagnóstico médico le dictaminan toracoabdominal derecha. En el informe se anota que fue en el servicio, por causa y razón del mismo (AT).

En este sentido, en la historia clínica -Epicrisisemanada de la Clínica Laura Daniela, aportada como material probatorio dentro del asunto (fls. 18 -65), se plasma como fecha de evolución el 08 -05-2015. Diagnósticos: HERIDA POR

ARMA DE FUEGO TORACOABDOMINAL DERECHA. INSUFICIENCIA

RESPIRATORIA AGUDA, CHOQUE HIPOVOLÉMICO CORREGIDO, POP

TORACOTOMIA LATERAL DERECHA - NEUMORRAFA-DRENAJE DE

HEMOTORAXTORACOSTOMIA CERRADA (08-05-2015).

(…)

20 F. 344 ibidem 21 Fs. 336-337 ibidemMedio de Control: Reparación Directa

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En cuanto a las segundas, esto es, las secuelas, probatoriamente se demostró que fueron determinadas mediante dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Acta No. 87612 de fecha 15 de junio de 2016 (fls. 6669), notificada al hoy accionante el día 18-06-2016 (fl. 68). Dictamen que fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral mediante Acta No. M17319 MDNSG-TML 41.1 (fls. 70-73).

(…)

En este orden de ideas, la situación fáctica planteada en el sub examine, a juicio de este juzgador, encaja en la premisa que ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, pues las lesiones sufridas por el señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, fueron evidentes, es decir, el hecho y el conocimiento del daño fueron concomitantes y desde allí se debe contar el término de caducidad.

(…)

En este sentido, dentro de este asunto, el término para interponer la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente del 8 de mayo de 2015, fecha en que acaecieron los hechos7 generadores del daño causado al accionante, señor Isaías Rafael Saumeth Ospino, esto es, desde el 9 de mayo de 2015, en consecuencia,

acaecieron los hechos7 generadores del daño causado al accionante, señor Isaías Rafael Saumeth Ospino, esto es, desde el 9 de mayo de 2015, en consecuencia, el término para presentar la demanda venció el 9 de mayo de 2017.

Por su parte, observa el Despacho que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 27 de junio de 20178, y la demanda fue instaurada el 12 de septiembre de 20179, ambas fechas por fuera del término legal estipulado para ejercer el medio de control de reparación directa, lo que conlleva a concluir que en el presente asunto operó la caducidad. Así se dirá en el decisum de esta providencia. (…)” (Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el día 30 de junio de 202 0 y en su lugar se acceda a sus pretensiones, con fundamento en que el señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO tuvo conocimiento y certeza del daño el 18 de junio de 2016, fecha en la que se le notificó el Acta de la Junta Médico Laboral No. 87612.

Sostuvo que, si bien el medio de control de reparación directa debe iniciarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos en particular, dicho término de contabiliza a partir de la notificación del acto que reconoció la disminución de la capacidad

de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos en particular, dicho término de contabiliza a partir de la notificación del acto que reconoció la disminución de la capacidad laboral, por cuanto es a partir de esa actuación que el demandante adquirió pleno conocimiento del daño sufrido.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 1 6 de junio de 202 2 proferido por el Despacho 0 2 del Tribunal Administrativo del Cesar, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 202 0 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda22.

22 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAIMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Radicado No. 20-001-33-33-0032017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Seguidamente y en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA 24 - 52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó la redistribución de unos procesos al recién creado D espacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, se efectuó la remisión de este proceso al referido Despacho, donde se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 23 de mayo de 202423.

Cesar, se efectuó la remisión de este proceso al referido Despacho, donde se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 23 de mayo de 202423.

Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar si la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA o si, por el contrario, operó la caducidad del medio de control impetrado.

De concluirse que el asunto no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad, deberá establecerse si le asiste o no responsabilidad administrativa y patrimonial al Ministerio de De fensa –Ejército Nacional, por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas

la caducidad, deberá establecerse si le asiste o no responsabilidad administrativa y patrimonial al Ministerio de De fensa –Ejército Nacional, por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO durante prestación del servicio militar obligatorio.

Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan el asunto, para concluir con el caso concreto.

5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE

5.3.1. De la caducidad

La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, el trascurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de acudir en sede jurisdiccional; siendo su finalidad obtener que el ejercicio d el derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un

23 2da Instancia - Índice 00015 del Expediente Digital en SAMAIMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Radicado No. 20-001-33-33-0032017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia

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determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante, de forma que se garantice la seguridad jurídica.

Al respecto, la alta Corporación, precisó:

“(…)[l]a caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través

que se garantice la seguridad jurídica.

Al respecto, la alta Corporación, precisó:

“(…)[l]a caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.

Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que -por el contrario-, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso.

Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción.

En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones

establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. (...)”24.

Se extrae, entonces, que el propósito esencial de la cad ucidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando seguridad al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

De este modo, tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA reglamenta la oportunidad para demandar en ejercicio de esta acció n, así:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omi sión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”

El precitado artículo, dispone dos formas para contabilizar dicho término cuando se trate de promover el medio de control de reparación directa: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió te ner conocimiento del daño

trate de promover el medio de control de reparación directa: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió te ner conocimiento del daño

24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de

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