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TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00346-01-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00346-01-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS AÑEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP RADICADO: 20-001-33-33-003-2017-00346-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 14 de junio de 2022 , mediante la cual accedió a las pretensiones d e la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad de la Resoluciones RDP 023727 del 6 de junio de 2017, RDP 031053 del 2 de agosto de 2017 y RDP 031780 del 9 de agosto de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme lo expuesto.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, reconocer la pensión gracia de jubilación a JOSÉ LUÍS AÑEZ RODRÍGUEZ, identificado con

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, reconocer la pensión gracia de jubilación a JOSÉ LUÍS AÑEZ RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 77.006.370, a partir del 6 de septiembre de 2015, con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año anterior a la adquisición del status de pensionado, teniendo en cuenta que cuando se trata de factores salariales de causación anual se toma la doceava parte, conforme lo expuesto

TERCERO. - ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pagar las mesadas pensionales a JOSÉ LUÍS AÑEZ RODRÍGUEZ, a partir del 6 de septiembre de 2015, conforme lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, conforme lo expuesto.

QUINTO. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP deberá ajustar la pensión reliquidada año por año con los guarismos porcentuales que se hayan determinado en desarrollo de la Ley 71 de 1988.Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-003-2017-00346-01 Segunda Instancia

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SEXTO. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP deberá tener en cuenta los mayores valores que resulten de la liquidación, para que sean ajustados al valor actual, siguiendo para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

Parafiscales de la Protección SocialUGPP deberá tener en cuenta los mayores valores que resulten de la liquidación, para que sean ajustados al valor actual, siguiendo para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. - Sin condena en costas.

DÉCIMO. - Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del Código General de del Proceso.

DÉCIMO PRIMERO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 023727 del 6 de junio de 2017, RDP 031053 del 2 de agosto de 2017, RDP 031780 del 9 de agosto de 2017, mediante los cuales la UGPP le negó el acceso a la pensión gracia de jubilación a partir del 6 de septiembre de 2015, correspondiente al 75% del salario promedio del último año de servicios

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la

negó el acceso a la pensión gracia de jubilación a partir del 6 de septiembre de 2015, correspondiente al 75% del salario promedio del último año de servicios

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gra cia en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la asi gnación básica y todos los factores salariales devengados por el docente.

Solicitó que se orden el ajuste conforme al IPC de las sumas adeudadas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2001, el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes:

El señor Añez Rodríguez nació el 13 de noviembre de 1954 y laboró como docente territorial y/o nacionalizado por más de 22 años de manera que tiene derecho a la pensión gracia a partir del 6 de septiembre de 2015.

Afirmó que todo el tiempo laborado ha sido como docente nacionalizado o territorial porque los actos de nombramiento han sido de autori dades territoriales y los ha ejercido en colegios departamentales o municipales.

El 16 de enero de 2017 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión gracia y le fue negada mediante Resolución 023727 del 6 de junio de 2017,Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-003-2017-00346-01 Segunda Instancia

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contra la cual impetró los recursos pertinentes que fueron resueltos con Resolución

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contra la cual impetró los recursos pertinentes que fueron resueltos con Resolución RDP 031053 del 2 de agosto de 2017 y RDP 031780 del 9 de agosto de 2017.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada UGPP contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no se acreditó que el causante cumpliera los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.

Señaló que el accionante aportó tiempos de servicios no certificados en debida forma por lo cual no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia, ya que no demuestran 20 años de servicio exigidos.

Propuso las excepciones de falta de los requisitos pensionales, inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar SE accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que se cumplieron los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que el demandante se vinculó como docente en fecha anterior al 31 de diciembre de 1980.

Manifestó que el demandante acreditó 22 años de servicio , su vinculación se produjo desde el 1 de agosto de 1977 y fue nacionalizada porque no fue nombrado por el Gobierno o las autoridades nacionales sino por entidades territoriales y también la edad ya que nació el 13 de noviembre de 1954, es decir que cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia.

por el Gobierno o las autoridades nacionales sino por entidades territoriales y también la edad ya que nació el 13 de noviembre de 1954, es decir que cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia.

En el fallo se afirmó:

“Visto lo anterior, sin perjuicio de la falta de continuidad como docente del demandante, lo imperativo es la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y la concreción de los demás requisitos previo a la solicitud de la pensión gracia.

9.- Respecto de la edad, se tiene que JOSÉ LUÍS AÑEZ RODRÍGUEZ, nació el 13 de noviembre de 1954, tal como se acredita con la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento No NUIP 77006370 e indicativo serial 43721451, expedido por la Registraduría Nacional del Estado CivilDirección Nacional de Registro Civil.37 Por lo anterior, para el Despacho es claro que el demandante cumplió el 13 de noviembre de 2004, los cincuenta (50) años.

10.- En cuanto a su desempeño con honradez, consagración y buena conducta, no obra prueba que desacredite la labor ejecutada por el docente JOSÉ LUÍS AÑEZ RODRÍGUEZ.

Bajo este marco, entonces al sumar los tiempos laborados por el demandante, se acredita un tiempo total de servicios superior a los 20 años, esto es – veintidós (22) años, cero (0) meses, ocho (8) días, fue vinculado con anterioridad al 1° de enero de 1981, según lo dispone el art.15 No 2, literal a) de la ley 91 de 1989, además al momento de elevarse la solicitud de reconocimiento pensional el actor

fue vinculado con anterioridad al 1° de enero de 1981, según lo dispone el art.15 No 2, literal a) de la ley 91 de 1989, además al momento de elevarse la solicitud de reconocimiento pensional el actor contaba con más de 50 años de edad , pues de conformidad con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, nació el 13 de noviembre de 195439, requisito que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada.

De lo anterior se deduce que el demandante – JOSÉ LUÍS AÑEZ RODRÍGUEZ cumple con los requisitos y por lo tanto tiene el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión gracia creada en la Ley 114 de 1913”.Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-003-2017-00346-01 Segunda Instancia

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Finalmente, declaró que no operó la prescripción de las mesadas porque el estatus pensional se adquirió el 6 de septiembre de 2015 y la reclamación se hizo el 16 de enero de 2017, dentro de los tres años correspondientes por tal razón ordenó el pago de las mesadas desde la fecha en que se cumplieron los requisitos exigidos en la norma.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La entidad demandada presentó recurso de apelación y argumentó que el demandante no cumplía los requisitos para el reconocimiento de pensión gracia, por cuanto el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que para ello se exige que la vinculación del docente debe ser de carácter territorial.

Manifestó que en este caso los tiempos trabajados fueron probados mediante

cuanto el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que para ello se exige que la vinculación del docente debe ser de carácter territorial.

Manifestó que en este caso los tiempos trabajados fueron probados mediante certificación de i nformación laboral expedido s por la Secretaría de Educación Departamental, que no cumplían los requisitos legales de los periodos correspondientes al 1 de abril al 17 de junio de 1977 en el municipio de Manaure y del 2 de agosto de 2004 al 16 de febrero de 2006 en el departamento del Magdalena, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad por no haberse aportado en debida forma.

De manera contradictoria afirmó que según las pruebas no existe el derecho a la pensión gracia porque la vinculación como docente fue Nacional y no territorial , y no se certificó el origen de los recursos que financiaban la vinculación del docente de modo que con los actos administrativos de nombramiento y posesión no se puede verificar el tipo de vinculación.

Solicitó pedir aclaración a la secretaría de educación porque según la jurisprudencia todas las pruebas deben dar cuenta de manera inequívoca del t ipo de vinculación al cual está sometido el docente.

Adujo que no puede inferirse que los docentes territoriales son nacionales cuando en el acto de vinculación interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación como miembro de la junta administradora del fondo educativo regional.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Como el recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y no se practicaron pruebas en segunda instancia, no se ordenó traslado para alegatos de conclusión.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por laNulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-003-2017-00346-01 Segunda Instancia

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parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 14 de junio de 2022.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y determinar si debe declararse la nulidad de las Resoluciones RDP 023727 del 6 de junio de 2017, RDP 031053 del 2 de agosto de 2017, RDP 031780 del 9 de agosto de 2017, mediante las cuales la UGPP le negó el acceso a la pensión gr acia de jubilación a partir del 6 de septiembre de 2015, correspondiente al 75% del salario promedio del último año de servicios

5.3. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

  • Registro civil de nacimiento y Copia de la cédula de ciudadanía en la cual consta que nació el 13 de noviembre de 1954 (fl 63 y 64, archivo anexo One

Drive).

Copia de las Resoluciones RDP 023727 del 6 de junio de 2017, RDP 031053 del 2 de agosto de 2017, RDP 031780 del 9 de agosto de 2017, mediante los cuales la UGPP le negó el acceso a la pensión gracia (fls 45 a 55, archivo anexo One Drive).

  • Copia autenticada de la Resolución No 00 950 del 25 de julio de 1977 expedida por la Gobernación del Cesar mediante la cual se nombró al actor en la escuela rural mixta de San José de Oriente de La Paz y acta de
  • Copia autenticada de la Resolución No 00 950 del 25 de julio de 1977 expedida por la Gobernación del Cesar mediante la cual se nombró al actor en la escuela rural mixta de San José de Oriente de La Paz y acta de posesión. (fls 2 a 4, one drive archivo anexos de la demanda).
  • Copia autenticada de la Resolución 1529 del 2 de octubre de 1978 mediante el cual se aceptó la renuncia al señor José Luis Añez de la escuela rural mixta de San José de Oriente municipio de La Paz. (fls 5 a 6, one drive archivo anexos de la demanda).
  • Copia autenticada del formato único para la expedición de certificado laboral expedido por Fiduprevisora en el cual consta que en el departamento del Magdalena el señor Añez Rodríguez ingresó el 14 de mayo de 1979 y se retiró el 10 de mayo de 1991 (fl.8, one drive archivo anexos de la demanda). - Decreto 044 de mayo 10 de 1991 proferido por el Alcalde de Ariguaní

(Magdalena) mediante el cual se acepta la renuncia del actor al cargo de profesor y jefe de núcleo No. 35 del cual estaba encargado (fl. 7, one drive archivo anexos de la demanda).Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-003-2017-00346-01 Segunda Instancia

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  • - Copia autenticada del oficio emanado de la secretaría de educación del Magdalena en que se comunica al demandante su nombramiento como director en la escuela rural mixta del Campo, el Difícil Ariguaní y acta de

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  • - Copia autenticada del oficio emanado de la secretaría de educación del Magdalena en que se comunica al demandante su nombramiento como director en la escuela rural mixta del Campo, el Difícil Ariguaní y acta de posesión del 4 de junio de 1979 (fls 9 y 10, one drive archivo anexos de la demanda).
  • Formato No. 1 certificado de Historia laboral del departamento del Cesar municipio de La Paz en el cual constan que ingresó el 25 de julio de 1977 y se retiró el 27 de octubre de 1 978 allí consta que la vinculación es como nacionalizado (fls 11, one drive archivo anexos de la demanda).
  • Copia autenticada del Decreto 516 del 14 de mayo de 1979 de la secretaría de educación del Magdalena mediante el cual se nombró al señor Añez Rodríguez director seccional de la escuela rural del Campo de El Difícil, municipio de Ariguaní. (fls 12 y 13, one drive archivo anexos de la demanda).
  • Copia autenticada Decreto 18 del 1 de abril de 1997 del alcalde de Manaure Rincón del Cesar mediante el cual se nombró al actor en el cargo de docente, vacante temporalmente en el Colegio Concentra ción de Desarrollo Rural en ese municipio y acta de posesión (fls 15 y 16, one drive archivo anexos de la demanda).
  • Formato No. 1 certificado de Historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar (fl. 43, one drive archivo an exos de la demanda).

demanda).

  • Formato No. 1 certificado de Historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar (fl. 43, one drive archivo an exos de la demanda).
  • Decreto No 373 del 23 de julio de 2004, emanado de la Secretaria de Desarrollo de la Educación del Departamento del Magdalena y acta de posesión No 101 de fecha 2 de agosto de 2004 y certificación de la Secretaría General de la Gobernación del Magdalena (fls 21 a 25 y 37, one drive archivo anexos de la demanda).
  • Decreto 000402 del 30 de junio de 2010, expedido por el Alcalde Municipal de Valledupar y acta de posesión y Decreto 000247 del 20 de abril de 2011 proferido por el Alcalde Municipal de ValleduparCesar y acta de posesión, además de certificación emanada de la secretaría de educación municipal de Valledupar (fls 26 a 31 y 44, one drive archivo anexos de la demanda).
  • Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría G eneral de la Nación en el cual consta que no tiene anotaciones (fl. 59, one drive archivo anexos de la demanda).
  • Certificación de Colpensiones, de la Gobernación y de la Alcaldía de Valledupar, en la que consta que no recibe pensión (fls. 60 a 62, One dri ve archivo anexos de la demanda).
  • Declaraciones extrajuicio del demandante de no recibir pensión (fls 65 y 66, one drive archivo anexos de la demanda).

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

archivo anexos de la demanda).

  • Declaraciones extrajuicio del demandante de no recibir pensión (fls 65 y 66, one drive archivo anexos de la demanda).

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia de la cual pueden ser beneficiarios los educadores que acrediten haber laborado durante 20 años deNulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-003-2017-00346-01 Segunda Instancia

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servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, 50 años de edad y que ejercieron la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.

Su reconocimiento no exige que el tiempo se haya laborado de manera continua, pues el artículo 6 de la Ley 116 de 19281, establece que el “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.».

Al interpretar este precepto la jurisprudencia ha concluido que “es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada” 2.

De otro lado, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló3 que el derecho a la pensión

de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada” 2.

De otro lado, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló3 que el derecho a la pensión gracia se conserva para los docentes nacionalizados y territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y precisó que esta prestación es compatible con la pensión ordinaria de jubilación.

En lo que concierne a naturaleza de la vinculación del docente que es el tema objeto de debate en este proceso, la jurisprudencia ha adoptado varias posiciones que dieron lugar a que se profiriera sentencia de unificación SUJ-11-S2 el 21 de junio de 20184, mediante la cual se resolvió:

“1. Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al

vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiv a localidad, o de las exógenas -situado fiscal - cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del s ituado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se en cuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicación 25000-2342-000-2016-04502-03(3016-20). C.P . Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en e l evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 4 C.P. Carmelo Perdomo Cúeter.Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-003-2017-00346-01 Segunda Instancia

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Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en la demanda.

Como se trata de apelante único, la Sala hará un análisis integral de los argumentos planeados en el recurso y resolverá los motivos de inconformidad formulados contra la sentencia emitida por el juzgador de primera instancia.

Con las pruebas obrantes en e l plenario, se encuentra demostrado que el señor JOSÉ LUIZ AÑEZ nació el 13 de noviembre de 1954 de modo que cumplió 50 años

la sentencia emitida por el juzgador de primera instancia.

Con las pruebas obrantes en e l plenario, se encuentra demostrado que el señor JOSÉ LUIZ AÑEZ nació el 13 de noviembre de 1954 de modo que cumplió 50 años en noviembre de 2004 y que prestó sus servicios durante 22 años y ocho días, ejerciendo su profesión con buena reputación, aspectos que no son cuestionados por la entidad demandada y por tanto no son objeto de debate.

No ocurre lo mismo con el momento de vinculación a la docencia, aspecto que debe ser analizado con el fin de establecer si tiene derecho a la pensión gracia, teniendo en cuenta que dicha prestación sólo puede ser reconocida a quienes se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 , y su calidad sea de territoriales o docentes nacionalizados.

Este constituye el motivo de apelación de la demandada quien aduce que la vinculación fue nacional y que no se adosaron los documentos que probaran su ingreso a la prest ación del servicio anterior al año 1980, sino únicamente certificaciones que según la entidad no pueden ser valoradas.

Al analizar las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que el actor allegó copia autenticada de los actos administrativos de nombramiento (resoluciones o decretos según el caso) y actas de posesión, además de los certificados de informes laborales en los cuales consta que ingresó al servicio docente el 25 de julio de 1977 en la escuela rural mixta San José de Oriente del municipio de La Paz hasta el 2 de octubre de 1978, luego se vinculó el 14 de mayo de 1979 en la escuela rural del Campo de El Difícil, municipio de Ariguaní hasta el 10 de mayo de 1991.

octubre de 1978, luego se vinculó el 14 de mayo de 1979 en la escuela rural del Campo de El Difícil, municipio de Ariguaní hasta el 10 de mayo de 1991.

Estos documentos a creditan entonces que, pese a la interrupción de casi seis meses entre octubre del 1978 y mayo de 1979, desde ese momento la vinculación fue sin solución de continuidad de modo que cumple el requisito de vinculación en fecha anterior 31 de diciembre de 1980.

De igual forma se consignó en el formato único de historia laboral que el nombramiento era de carácter nacionalizado o territorial amén de que fue efectuado por autoridades departamentales o municipales, lo cual corrobora que no se trata de un docen te nacional, de manera que estos documentos valorados en conjunto acreditan plenamente que contrario a lo afirmado por la entidad apelante, el señor Añez Rodríguez era docente nacionalizado y su ingreso a la docencia oficial fue en el año 1977.

Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:

“Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace , la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales,Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-003-2017-00346-01 Segunda Instancia

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a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados5”.

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a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados5”.

Y también,

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y p recisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento - del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados

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