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TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00401-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00401-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: MARTHA LUZ CUJIA MENDOZA

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG)

RADICADO No.:

MAGISTRADA PONENTE:

20-001-33-33-003-2017-00401-01

DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS.1De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, a la señora MARTHA LUZ CUJIA MENDOZA le fue reconocida una pensión de invalidez luego de laborar más de veinte (20) años como docente oficial , sin embargo, en el acto de reconocimiento solo se incluyó la asignación básic a, omitiéndose incluir prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras

más de veinte (20) años como docente oficial , sin embargo, en el acto de reconocimiento solo se incluyó la asignación básic a, omitiéndose incluir prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a adquirir el estatus de pensionada.

Asegura que es la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), es la entidad llamada a restablecer el derecho, según lo precisado por sentencia del 21 de noviembre de 1996, proferida por el H. Consejo de Estado.

1 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 - Página 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

2.2.- PRETENSIONES.2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0366 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, suscrita por el (la) Doctor (a) JOSE DE LA CRUZ LIMA CADENA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIEDZ a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE

incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión de Invalidez, a partir del 30

DE JUNIO DE 2011, equivalent e al 100% del promedio de los salariales, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión de Invalidez, a partir del 30 DE JUNIO DE 2011, equivalente al 100% del promedio de los salariales, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 0366 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, suscrita por el (la) Doctor (a) JOSE DE LA CRUZ LIMA CADENA, Secretario

en virtud de la resolución No. 0366 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, suscrita por el (la) Doctor (a) JOSE DE LA CRUZ LIMA CADENA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, que reconoció la pensión de invalidez a mi representado.

3. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el art ículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. C.P.A.C.A).

2 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Páginas 1-3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

2 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Páginas 1-3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

6. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de l os ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

7. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

8. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del

Código de Procedimiento Administrativo.” -sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 23 de noviembre de 20173, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y terceros relacionados.

noviembre de 20173, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : No contestó la demanda de la referencia.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 29 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial 4 de la que trata del artículo 18 0 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y se decretaron pruebas de oficio.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 29 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de la que trata el artículo 181 del CPACA, fecha en la cual se adelantaron todas las actuaciones procesales necesarias, además de que, atendiendo a los principios de concentración, eficacia, economía procesal y celeridad, el a quo dispuso constituirse en audiencia de alegaciones y juzgamiento advirtiendo que se emitiría sentencia de primera instancia por escrito.

2.3.5.- PRUEBAS: Como p ruebas la parte demandante allegó copia de la Resolución 0366 del 20 de septiembre de 2011 suscrita por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, por medio de la cual se reconoce una pensión de invalidez equivalente al 75% del promedio salarial del último año a la

Resolución 0366 del 20 de septiembre de 2011 suscrita por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, por medio de la cual se reconoce una pensión de invalidez equivalente al 75% del promedio salarial del último año a la señora MARTHA LUZ CUJIA MENDOZA, por los servicios prestados como docente nacional en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MIX TO 5 DE ENERO del Municipio de Valledupar.5

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida a las partes se presentaron las siguientes intervenciones:

3 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 07 4 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 20 5 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

2.3.6.1.- PARTE DEMANDANTE: Solicita que la definición de la controversia se realice a la luz de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, y no de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 , pues como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en otras oportunidades (por ejemplo en la sentencia de fecha 10 de julio de 2020 ), tales precisiones no pueden aplicarse a dem andas promovidas con anterioridad a la fecha en que estas fueron adoptadas; de igual forma, solicita que en este caso se dé aplicación a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el 1045

precisiones no pueden aplicarse a dem andas promovidas con anterioridad a la fecha en que estas fueron adoptadas; de igual forma, solicita que en este caso se dé aplicación a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el 1045 de 1978 que definen los factores salariales susceptibles de ser incluidos en la base de liquidación de las pensiones de invalidez a ser reconocidas a favor del personal docente.

2.3.6.2.- FOMAG: Manifiesta que si bien es cierto que son distintos los factores que se tienen en cuenta según sea el régimen pensional en que se encuentra la persona, en los procesos en los cuales no se ha realizado el aporte sobre los factores salariales reclamados, no es posible reconocer derecho alguno al pensionado, lo contrario conllevaría una grave af ectación para el sistema de Seguridad Social, además de que crearía una sensación de inseguridad jurídica cada vez que se reconociera este tipo de derechos.

2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III.- SENTENCIA APELADA.6El JUZGADO TERCERO ADMINIS TRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en tre otros, en los siguientes argumentos:

“. . . La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 0366 del 20 de septiembre de 2011, por medio de la cual se le reconoció una pensión

argumentos:

“. . . La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 0366 del 20 de septiembre de 2011, por medio de la cual se le reconoció una pensión de invalidez, al no habérsele tenido en cuenta en su liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional (fl. 4-5). Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año previo al estatus pensional (sueldo básico, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones).

En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente:

1.- Que la actora prestó sus servicios a Estado como servidora pública y por disminución de su capacidad laboral le fue reconocida una pensión de invalidez mediante Resolución 0366 del 20 de septiembre de 2011, en la que se tuvo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio salarial del último año; SUELDO BÁSICO, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD adquiriendo su estatus pensional el 12 de julio de 2011. (fls. 4-5 y 63)

2.- Que en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional devengó: SUELDO

BÁSICO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD , SUELDO DE VACACIONES, PRIMA DE

NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES. (fls. 62-63)

Por lo tanto, en el asunto bajo examen, se determinará el Ingreso Base de Liquidación – factores salariales-, bajo la óptica del régimen previsto en los Decretos 1848 de 196

Por lo tanto, en el asunto bajo examen, se determinará el Ingreso Base de Liquidación – factores salariales-, bajo la óptica del régimen previsto en los Decretos 1848 de 196 y 1045 de 1978, normas antecesoras a la Ley 91 de 1989, la cual no reguló aspecto

6 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 27 – Páginas 4-7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

alguno con respecto a la pensión de invalidez, por lo que dicha prestación está sometida las disposiciones generales de pensiones del sector administrativo del orden nacional.

Ahora bien, con respecto a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar la prestación de la parte demandante, el Consejo de Estado en sentencia de unificación d el 25 de abril de 2019 del proceso radicado bajo el número 680012333000201500569-01 dispuso que en la –liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de p ensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.-

Adicionalmente señaló que la regla que –los docentes vinculados a partir de la entrada

no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.-

Adicionalmente señaló que la regla que –los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, a filiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Ley 100 de 1993 y 197 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”

En las condiciones anteriores, las pretensiones de la dema nda no están llamadas a prosperar, porque a pesar de que está demostrado que el factor salarial SUELDO DE VACACIONES fue devengado por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y sobre el mismo se practicaron descuentos de ley (fl.62]), es un factor que no está enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Ahora, si bien la PRIMA DE ANTIGÜEDAD se certifica como devengada en el último año de servicios y que sobre la misma se realizaron descuentos de ley, este factor no está enlistado en el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45. Adicionalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido de manera reiterada que los factores salariales, tales como la prima de antigüedad, que tengan como fuente de reconocimiento un acto de una entidad territorial, no podrán ser incluidos en el IBL de la pensión, en razón a que la autoridad carecía de competencia para crear este tipo

factores salariales, tales como la prima de antigüedad, que tengan como fuente de reconocimiento un acto de una entidad territorial, no podrán ser incluidos en el IBL de la pensión, en razón a que la autoridad carecía de competencia para crear este tipo de emolumentos, pues es el Congreso quien tiene dicha función, conforme en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Carta Política.

Se precisa por esta judicatura que si bien en cierto el precedente jurisprudencial citado estudió el régimen legal de la pensión de jubilación docente y en este caso se trata de una pensión de invalidez, e n razón del efecto vinculante del pronunciamiento del Consejo de Estado que cambió la posición asumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, se acatan las nuevas reglas jurisprudenciales en torno a la reliquidación pensional docente con base en la inclusión de nuevos factores de salario.

Por lo anterior, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, es evidente que el acto administrativo acusado –Resolución 0366 del 20 de septiembre de 2011-, se encuentra ajustado a derecho, no pudiéndose acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. [. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO.7La apoderada judicial de la parte demand ante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL C IRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , cuestionando que no se haya admitido como factor salarial a la prima de antigüedad

contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL C IRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , cuestionando que no se haya admitido como factor salarial a la prima de antigüedad

7 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

pese a que se demostró que la demandante la percibió durante el último año de servicio y aún en el escenario de la aplicación de las últimas sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado sobre factores salariales admisibles se encuentra relacionado el referido emolumento.

Reitera que las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 que le sirvieron de fundamento al A quo para decidir, no se abordó el análisis de las pensiones de invalidez susceptibles de ser reconocidas al personal docente en aplicación del régimen pr evisto en los Decretos 3135 y 1848 de 1968 , leídos en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y por lo tanto no resultan aplicables para el análisis del asunto bajo examen, como ya ha tenido oportunidad de reconocerlo en Co nsejo de Estado en sede de tutela en varios pronunciamientos que cita in extenso, emitidos con posterioridad a las decisiones de unificación, reconociendo que en tratándose de pensiones de invalidez no puede aplicarse el mismo criterio sentado en aquellas.

Y aun cuando el escrito de apelación se encuentra dirigido a que se reconozca la

decisiones de unificación, reconociendo que en tratándose de pensiones de invalidez no puede aplicarse el mismo criterio sentado en aquellas.

Y aun cuando el escrito de apelación se encuentra dirigido a que se reconozca la prima de antigüedad como factor salarial omitido en la liquidación de la mesada pensional de la accionante, en la parte final de su escrito también reclama la inclusión de l o reconocido por concepto de bonificación especial docente, solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante8, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron la s pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

Por medio de auto de 18 de mayo de 2023 y en aras de un mejor proveer, se ordenó requerir a la Secretaría de Educación de Valledupar, con el objeto de que se certificara sobre qué valores de los devengados por la demandante durante el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de

requerir a la Secretaría de Educación de Valledupar, con el objeto de que se certificara sobre qué valores de los devengados por la demandante durante el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2011 se efectuaron los respectivos aportes a pensión, con ocasió n de lo cual se allegó al expediente la información requerida.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020,

8 OneDrive02SegundaInstancia - C02ApelaciónSentencia -Archivo 04Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de

contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demand ante, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 29 de septiembre de 2020 , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda , o si, por el contrario , esta debe revocarse al encontrarse acreditado que a la señora MARTHA LUZ CUJIA MENDOZA , le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional , en particular con inclusión de lo devengado por concepto de prima de antigüedad y bonificación especial docente, y procede acceder a declarar la nulidad de los actos demandados y restablecer el derecho de la demandante en los términos reclamados.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia9, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

9 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán

preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Proceso No. 2017-00401-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitu d del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentenc ia correspondiente, sin atender al turno en el cual se encuentra el proceso en segunda instancia.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. –

La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y dependiendo de su origen cuenta con una reglamentación especial conforme a la cual es reconocida.

Tratándose de docentes oficiales, las pensiones de invalidez que sean reconocidas se financian con los recursos de l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, creado por la Ley 91 de 1989, aplicable a quienes se vincularan al servicio oficial docente a partir del 1° de enero de 1990, quienes debían afiliarse en forma obligatoria a l Fondo por parte de sus empleadores o nominadores.

No obstante, en esa normatividad no se previó qué reglas serían aplicables en materia de invalidez, por lo que a nivel jurisprudencial se ha reconocido que esta clase de prestaciones se regirían por las normas aplicables a la generalidad de los

No obstante, en esa normatividad no se previó qué reglas serían aplicables en materia de invalidez, por lo que a nivel jurisprudencial se ha reconocido que esta clase de prestaciones se regirían por las normas aplicables a la generalidad de los empleados públicos, esto es, lo previsto en prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; lo que se mantuvo con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993 “Por la cual crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, que en su artículo 279 exceptuó al personal docente de las normas adoptadas en el nuevo sistema de seguridad social en pensiones y salud en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Est

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