TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00407-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2017-00407-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA ACTORA: MIREYA BAYONA ARENAS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2017-00407-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta, que la señora Mireya Bayona Arenas, laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de invalidez. No obstante, en su reconocimiento, solo se incluyó en la base de liquidación pensional, la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y demás factores salariales percibidos por la actividad de docente durante el último año de servicios anterior al
liquidación pensional, la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y demás factores salariales percibidos por la actividad de docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento de su status jurídico de pensionada.
2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicita declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0492 del 7 de septiembre de 2012, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la pensión de invalidez a la actora y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionada.
En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le re conozca y pague una pensión de invalidez a partir del 9 de abril de 2012, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada, indicado.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0492 del 7 de septiembre de 2012, que reconoció la pensión de invalidez a la señora Mireya Bayona Arenas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-003-2017-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Radicación 20-001-33-33-003-2017-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Que se ordene a la entidad demandada al respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Que se ordene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
En ese mismo sentido, se ordenen el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
Finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada , de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que, conforme a la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las mismas normas vigentes aplicables a los
que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las mismas normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así mismo que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar la prestación de la parte actora, son sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el art ículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Por otro lado, el Consejo de Estado, mencion ó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicará el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Finalmente, conforme a lo anteriormente expuesto, el A quo determinó que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar, porque a pesar de que est ar demostrado que el factor salarial SUELDO DE VACACIONES fue devengado por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, y sobre el mismo se practicaron descuentos de ley, es un factor que no está enlistado en el artículo 456 del Decreto 1045 de 1978.
Dice que si bien la PRIMA DE ANTIGÜEDAD se certifica como devengada en el último año de servicios y que sobre la misma se realizaron descuentos de ley, este
está enlistado en el artículo 456 del Decreto 1045 de 1978.
Dice que si bien la PRIMA DE ANTIGÜEDAD se certifica como devengada en el último año de servicios y que sobre la misma se realizaron descuentos de ley, este factor no está enlistado en el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45. Adicionalmente, la Sección S egunda del Consejo de Estado ha establecido de manera reiterada que los factores salariales, tales como la prima de antigüedad, que tengan como fuente de reconocimiento un acto de una entidad territorial, noNulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-003-2017-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia
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podrán ser incluidos en el IBL de la pensión, en razón a que la autoridad carecía de competencia para crear este tipo de emolumentos, pues es el Congreso quien tiene dicha función, conforme el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Carta Política.
Por lo anterior, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, considera que es evidente que el acto administrativo acusado -Resolución 0492 del 7 de septiembre de 2012-, se encuentra ajustado a derecho, no pudiéndose acceder a las pretensiones invocadas en la demanda.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La parte demandante presentó alzada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, el 9 de diciembre de 2020, por cuanto considera que se encuentra frente a una inseguridad jurídica, dado que el caso objeto de estudio fue incoado bajo un precedente existente en una sentencia de
Tercero Administrativo de Valledupar, el 9 de diciembre de 2020, por cuanto considera que se encuentra frente a una inseguridad jurídica, dado que el caso objeto de estudio fue incoado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue reformada por otra, siendo esta ultima la tomada en cuenta para dar sustento a la decisión. No obstante, es deber tener en cuenta que la demanda fue presentada por la actora años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-0002006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
En ese mismo sentido, manifestó que el juez de instancia debió analizar como regula la Ley 91 de 1989 los aportes al fondo prestacional del magisterio, del cual se evidencia que aquellos docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina, esto, en aplicación a lo dispuesto por la Ley.
Anota, que si bien, la jurisprudencia ha sido clara en enfatizar que se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, re stando los precedentes y leyes existente en el tiempo y momento de causar el derecho correspondiente, de lo contrario, se podría ocasionar lo que hoy, acaeció en el caso en comento, inestabilidad jurídica.
leyes existente en el tiempo y momento de causar el derecho correspondiente, de lo contrario, se podría ocasionar lo que hoy, acaeció en el caso en comento, inestabilidad jurídica.
Finalmente manifiesta, que más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a la actora de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de invalidez, lo que se debe analizar es, cuál es la jurisprudencia aplicable al presente caso, toda vez que al momento de la respectiva demanda, se estaba fallando conforme fue anotado, estando presente bajo una confianza legítima de una sentencia de unificación y, en virtud, de que la sentencia del año 2019 referida por el A quo, no deja de manera taxativa sin efecto la sentencia de unificación del año 2010.
Insiste en el derecho que le asiste a la señora Mireya Bayona Arenas, al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez con la inclusión de los factores salariales que venía aportando antes de adquirir su status de jubilación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-003-2017-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.
En esta oportunidad los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su deci sión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la liquidación y/o reliquidación pensional por inclusión de factores salariales.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Del régimen pensional aplicable a la demandante.
La ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1° de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.
En lo relacionado con el sistema de riesgos profesionales docente, la ley en cita no estableció regulación normativa, razón por la cual las prestaciones médicosvincularse obligatoriamente a dicho Fondo, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.
En lo relacionado con el sistema de riesgos profesionales docente, la ley en cita no estableció regulación normativa, razón por la cual las prestaciones médicosasistenciales y económicas derivadas de los ries gos profesionales a los cuales se ven expuestos los educadores, se otorgan dentro de los regímenes de salud y pensiones que los cobija, y se financian con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Ley 100 de 1993 “Por la cual crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, exceptuó a los docentes de la aplicación del sistema de seguridad social allí contenido; reza el artículo 279:
“Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia
1 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Exp. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-003-2017-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones
de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995.”
Con posterioridad, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, es decir, se siguió remitiendo para tales efectos, a la normatividad prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
No obstante, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del
vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Ahora bien, en lo que interesa al caso concreto resulta de suma trascendencia precisar que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente.
Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló:
“Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo
educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-003-2017-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remun eraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)”
Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia2, establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así se señaló, en la sentencia en cita:
nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así se señaló, en la sentencia en cita:
“(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Es tos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
último año. Es tos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
2 Ver Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-003-2017-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…).”.
Ahora bien, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se advierte que en su artículo 23 se establece el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
La norma señala:
“(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión,
su capacidad laboral igual o superior al 75%.
La norma señala:
“(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.
De igual manera, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:
“Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transi toria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN.
1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada int encionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.
previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.
2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…) “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-003-2017-00407-01 Sentencia de 2ª Instancia
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al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.
El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, en su artículo 5 precisó que el promedio al que se refería el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 era el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional.
De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que
mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional.
De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplic able. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de in validez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación.
6.3 . El caso concreto.
A través del presente medio de control l a señora MIREYA BAYONA ARENAS ,
liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación.
6.3 . El caso concreto.
A través del presente medio de control l a señora MIREYA BAYONA ARENAS , solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 0492 del 7 de septiembre de 2012, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la pensión de invalidez a la actora y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionada, a efectos de que sean incluidos, tales como la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y demás factores salariales percibidos en dicho periodo.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Mediante Resolución 0492 de 7 de septiembre de 201 2, la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, en nombre y representación de la Nación, reconoció una pensión mensual de inv alidez a la señora MIREYA BAYONA ARENAS, por valor de $2.858.493, a partir del 14 de junio de 2012, equivalente al 100% del promedio salarial del último año, en la cual fueron incluidos en la base de liquidación los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de vacaciones y prima de navidad.
- Obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES”, emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en la que consta que sobre dicha prima fueron realizados los respectivos descuentosNulidad y restablecimiento del derecho
- Obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES”, emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en la que consta que sobre dicha prima fueron realizados los respectivos descuentosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-003-2017-00407-01
Sentencia de 2ª Instancia
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a la demandante con destino a pensión. En la siguiente captura de pantalla se muestra esta certificación:
Frente a lo que pretende la parte actora, esto es la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada , se debe precisar que está Corporación en anteriores oportunidades aplicó la tesis planteada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Po nente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, dentro del proceso radicado con el No. 52001 -23-33-0002012-00143-01, en cuanto a la reliquidación pensional de los servidores públicos, la cual pese a que no había sido emitida en un caso como el que se analiza en esta oportunidad, por tratarse de un afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indiscutiblemente trazaba el camino a seguir en este tipo de circunstancias, ya que definió una serie de subreglas, las cuales podían ser empleadas como herramientas a la hora de resolver problemas jurídicos como el que nos atañe en esta oportunidad.
En efecto, en dicha providencia l a máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente subregla en lo atinente a la reliquidación de
que nos atañe en esta oportunidad.
En efecto, en dicha providencia l a máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente subregla en lo atinente a la reliquidación de las pensiones, con base a los factores salariales a tener en cuenta:
“(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Est
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