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TA CES - 20-001-33-33-003-2018-00228-03-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2018-00228-03-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO – APELACIÓN SENTENCIA

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: CELINA ESTHER RONDÓN GUERRA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

UGPP RADICADO: 20-001-33-33-003-2018-00228-03

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 , proferida en audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual declaró no probada la excepción de “pago de la obligación ”, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial, y, ordenó seguir adelante con la ejecución, así:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la demandada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de pago parcial de la obligación conforme lo expuesto.

TERCERO: SEGUIR adelante la ejecución contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPPy a favor de CELINA ESTHER RONDON GUERRA, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito, la cual deberá ceñirse a las reglas

Parafiscales de la Protección Social – UGPPy a favor de CELINA ESTHER RONDON GUERRA, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito, la cual deberá ceñirse a las reglas establecidas en el artículo 446 del C.G. P.

QUINTO: Condenar a la entidad ejecutada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, al pago de las costas del proceso.Ejecutivo

Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia

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Por secretaria hágase la correspondiente liquidación, en los términos señalados en los numerales 2 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso .”1 (Sic Para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

El apoderado de la señora CELINA ESTHER RONDÓN GUERRA , presentó demanda ejecutiva en contra la UGPP, con el fin de que se diera cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 17 de noviembre de 2016 y 17 de agosto de 2017, respectivamente, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio.

Señaló, que la UGPP mediante Resolución RDP 04218 6 del 9 de noviembre de 2017, ordenó dar cumplimiento a la orden judicial, ordenando el descuento de la suma de $18.894.632, por concepto de aportes no realizados a pensión.

2017, ordenó dar cumplimiento a la orden judicial, ordenando el descuento de la suma de $18.894.632, por concepto de aportes no realizados a pensión.

Aseveró, que, en virtud del descuento tan exorbitante, solicitó la aclaración de la resolución en cita, lo que fue contestado a través de la Resolución RDP 03705 del 1° de febrero de 2018, indicando que a la liquidación se le aplicó calculo actuarial, de acuerdo a la fórmula indicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sostuvo, que la entidad demandada en la fórmula que utilizó, aplicó el descuento a toda la vida laboral , tomando cálculos actuariales del monto pensional y con año venideros, y, no tomó los factores a los que se les debía aplicar el porcentaje que la ley ordena con indexación, debiendo el pensionado pagar el 25% y el empleador el 75%.

Agregó, que los descuentos efectuados por la entidad demandad a, no estaban acorde con lo señalado en las sentencias que sirven de título ejecutivo, pues debía ser con el último año de servicio y sobre el porcentaje que la ley señala por cada factor, no sobre el cálculo actuarial.

Arguyó, que en enero del año 2018, la entidad efectu ó un giro por concepto de reliquidación de la pensión cuyo valor bruto antes del descuento fue de $34.089.042.98, incluyendo la mesada de ese mes, pero con los descuentos excesivos y los de ley, el neto a pagar fue de $11.261.816.98.

Aseguró, que la entid ad además del descuento excesivo, quedó adeudando a la

excesivos y los de ley, el neto a pagar fue de $11.261.816.98.

Aseguró, que la entid ad además del descuento excesivo, quedó adeudando a la actora, la suma de $742.238,34, estando en mora de dar cabal cumplimiento a las sentencias aludidas.

Finalizó diciendo, que la entidad tampoco ha pagado los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo, además, sobre el saldo de capital, debe también los intereses de mora desde el 1° de febrero de 2018 y hasta cuando se efectué el pago total.

2.2.- PRETENSIONES. -

1 Archivo 13 OneDriveEjecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia

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En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 19.589.370.81, por concepto de la liquidación correcta de la pensión pagada en enero de 2018, adicionado el saldo respectivo a la reliquidación debidamente indexado.

Así mismo pretende, que se ordene el reintegro del dinero que erróneamente se descontó por aportes pensionales, que se ordene el pago de los intereses de mora sobre las sumas liquidadas, desde la fecha de ejecutoria y hasta la fecha del pago parcial, y, sobre el saldo desde el 1° de febrero de 2018 hasta cuando se efectúe el pago.

Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones planteadas, como quiera que la entidad efectuó el reconocimiento pensional respectivo y los descuentos, conforme a la ley, obedeciendo los descuentos a los aportes y cotizaciones que debían hacerse al sistema pensional en aras de financiar la prestación.

Propuso como excepciones: “Cumplimiento de sentencia judicial y pago, cobro de lo no debido”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, declaró no probada la excepción de pago y declaró de oficio la excepción de “pago parcial de la obligación ” ordenando seguir adelante con la ejecución, con base en los siguientes argumentos:

El juez, luego de verificar los documentos aportados por la parte ejecutante como título ejecutivo, señaló que la entidad accionada no cumplió la sentencia objeto de ejecución, puesto que no se verificó que lo pagado se hiciera de forma correcta, es decir a través de las operaciones matemáticas idóneas que acreditaran su afirmación, de ahí que, teniendo en cuenta que los valores de los descuentos efectuados a la ejecutante en virtud de los aportes a pensión sobre los nuevos factores a incluirse lo fueron por sumas diferentes, efectivamente le asistía razón a la ejecutante en solicitar el valor indicado en la demanda.

Precisó, que la UGPP, no aportó los documentos que acreditaran el pago total de lo ordenado en la sentencia objeto de cobro ejecutivo en los términos y condiciones

la ejecutante en solicitar el valor indicado en la demanda.

Precisó, que la UGPP, no aportó los documentos que acreditaran el pago total de lo ordenado en la sentencia objeto de cobro ejecutivo en los términos y condiciones en ella establecidos, por lo que no se tenía certeza que el mismo se haya efectivizado.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones solicitadas, en los términos señalados al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO DE APELACIÓNEjecutivo

Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia

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La apoderada de la parte ejecuta da interpuso recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia, pues considera que para determinar el monto de la obligación fue necesario que se contrastara una liquidación con otra, lo que significaba que el título ejecutivo no era claro para que se hubiese ordenado el mandamiento de pago en primera medida.

A continuación, explica el artículo 422 del CGP, sobre los requisitos del título ejecutivo y lo que ha señalado la doctrina sobre la existencia de un título claro, expreso y exigible.

Indica, que la inconformidad de la ejecutante es en relación con la liquidación efectuada por la entidad demandada de la pensión, cumplimiento que se dio a través de los diferentes actos administrativos relacionados en el proceso, en los cuales se pagó la diferencia pensional, la indexación y se hicieron los descuentos en salud.

Expone, en relación con los intereses moratorios los cuales se echaron de menos por el a quo, que la entidad a través de la Resolución SFO 002515 de 2019, los

pagó la diferencia pensional, la indexación y se hicieron los descuentos en salud.

Expone, en relación con los intereses moratorios los cuales se echaron de menos por el a quo, que la entidad a través de la Resolución SFO 002515 de 2019, los reconoció y canceló , junto con las agencias en derecho y costas, por la suma de $570.810 pesos, dinero que fue abonado a la cuenta bancaria No. 52350084886 de Bancolombia, de la cual la actora es beneficiaria.

En virtud de lo anterior considera, que las sentencias que sirven de título eje cutivo se cumplieron y que lo señalado por el contador , fundamento del a quo para dictar su sentencia, no hacía parte de la obligación del presente título ejecutivo, pues lo que la demanda expresa es su descontento con los descuentos efectuados, no en relación con la liquidación de los factores salariales , descuento que se hizo respetando el cálculo actuarial.

VI. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

El presente proceso ingresó al Despacho el día 5 de mayo de 2022 , y, mediante auto de fecha 7 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia apelada. Además, se señaló, que por no ser necesario la práctica de pruebas, no se correría traslado para alegar, pero las partes podrían hacer un pronunciamiento del recurso.

Seguidamente, mediante auto de fecha 28 de julio del corriente año, se solicitó informe al Contador Liquidador de este Tribunal, y, finalmente, mediante providencia de fecha 12 de septiembre del presente año, se solicitó complementación del informe presentado.

Seguidamente, mediante auto de fecha 28 de julio del corriente año, se solicitó informe al Contador Liquidador de este Tribunal, y, finalmente, mediante providencia de fecha 12 de septiembre del presente año, se solicitó complementación del informe presentado.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo de todo el discurrir procesal.

VIII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, emitió concepto señalando, en primer lugar, en cuanto a la falta de claridad del título ejecutivo , que la sentencia que se ejecuta además de contener una condena en contra de la entidad ejecutada, se encuentra debidamente ejecutoriada y cumple con el requisito de fondo que echa de menos la entidad recurrente, en tanto, establece con claridadEjecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia

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las condiciones en que debe realizarse la reliquidación pensional a la demandante, señalando los factores que deben incluirse y las deducciones que deben aplicarse.

Expresa, que e l hecho de que la inconformidad de la demandante radique en la forma en que se realizó la liquidación y de cómo se estableció el valor deducible por concepto de aportes a pensión, no le resta claridad al título ejecutivo , y, por el contrario, es una razón válida que habilita a la interesada para ejecutarlo judicialmente a efectos de determinar la correcta estimación de esas cifras.

Considera, que existió una indebida estimación de los aportes a pensión que debían

contrario, es una razón válida que habilita a la interesada para ejecutarlo judicialmente a efectos de determinar la correcta estimación de esas cifras.

Considera, que existió una indebida estimación de los aportes a pensión que debían ser descontados del valor total del retroactivo pensional producto de la reliquidación que se hizo de la pensión de la demandante , e mpero, no se cuenta con herramientas para indicar con precisión cual debía ser ese valor , por lo que sugirió que se solicitara al Contador Liquidar de este Tribunal, que aclarara tal aspecto.

IX.- CONSIDERACIONES. -

9.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

9.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Consiste en determinar, si en el asunto de autos existe por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, pago total de la obligación contenida en las sentencias de fechas 17 de noviembre de 2016 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y 17 de agosto de 2017 , emitida por este Tribunal, o si por el contrario, la entidad ejecutada al reliquidar la prestación, efectuó una deducción exagerada de los descuentos ordenados en la sentencia por concepto de aportes a pensión, existiendo por tanto, a la fecha, obligaciones pendientes por cancelar a favor de la ejecutante por dicho concepto, y, por capital e intereses no sufragados correctamente.

ordenados en la sentencia por concepto de aportes a pensión, existiendo por tanto, a la fecha, obligaciones pendientes por cancelar a favor de la ejecutante por dicho concepto, y, por capital e intereses no sufragados correctamente.

9.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una ob ligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo, el cual puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un sólo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos.

De conformidad con lo anterior, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, tal como lo establece el artículo 422 del Código General del proceso.

En ese orden de ideas, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en benefic io de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esaEjecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia

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obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.

Ahora bien, en forma reiterativa, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales,

cualquier título ejecutivo, no importa su origen.

Ahora bien, en forma reiterativa, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales, consistiendo las formales en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Por el contrario, las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que un título ejecutivo es expreso, cuando la obligación aparece manifiesta de la redacción misma del título, es decir, que en el documento que contenga dicha obligación, aparezca nítidamente el crédito o deuda; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. (Sic).

Así mismo se ha indicado, que la obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un sólo sentido.

Y, finalmente la obligación es exigible, cuando puede demandarse el cumplimiento

Así mismo se ha indicado, que la obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un sólo sentido.

Y, finalmente la obligación es exigible, cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

9.4.- CASO CONCRETO.-

En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, le compete a la Sala verificar, si en el proceso le asiste razón al a quo en ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, al encontrar parcialmente probada la excepción de pago de la obligación, teniendo en cuenta que los valores de los descuentos efectuados a la ejecutante en virtud de los aportes a pensión sobre los nuevos factores a incluirse en la reliquidació n pensional ordenada, lo fueron por sumas diferentes a las que realmente le correspondía, o si por el contrario, la entidad efectuó las deducciones que por ley debían hacerse, con base en la formula aplicada en tales eventos. Además, se verificará, si la entidad acató con los actos administrativos, las sentencias que sirven de título ejecutivo por concepto de capital e intereses.

en la formula aplicada en tales eventos. Además, se verificará, si la entidad acató con los actos administrativos, las sentencias que sirven de título ejecutivo por concepto de capital e intereses.

Así las cosas, antes de entrar a estudiar el litigio planteado, la Sala debe señalar, que contrar io a lo indicado por la apoderada recurrente, el título ejecutivo en el presente asunto cumple con los requisitos señalados en el artículo 422 del Código General del Proceso, como quiera que se observa que las sentencias contienen una obligación clara, exp resa y exigible, en la medida en que la obligación está contenida nítidamente en las providencias de primera y segunda instancia arribaEjecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia

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indicadas, en ellas, se detalló con claridad la forma en la cual procedería la reliquidación pensional de vejez a favor de la demandante, cuales factores salariales devengados en el último año deberían ser incluidos en la liquidación pensional, la fórmula que debería aplicarse para el reajuste, y, autorizó que si sobre los nuevos factores incluidos, no se había efectuado la s deducciones legales, se procediera a ello. Además, en las providencias se consignó cuando sería exigible la obligación.

Ahora bien, el hecho de que a través del presente medio de control, la actora solicite la ejecución de la obligación, alegando una ex cesiva deducción de la suma por concepto de aportes a pensión sobre los factores incluidos en la base pensional, que fue realizada por la UGPP para acatar el fallo judicial, y que a raíz de ello, la entidad adeuda una suma líquida de dinero, no por esa cir cunstancia puede

que fue realizada por la UGPP para acatar el fallo judicial, y que a raíz de ello, la entidad adeuda una suma líquida de dinero, no por esa cir cunstancia puede señalarse que el título dejó de ser claro, ni, como aduce la recurrente, que se tenga que hacer elucubraciones para determinar si la obligación es o no exigible, pues ello precisamente es lo que se persigue a travé s de la ejecución, es decir, revisar si la obligación fue o no satisfecha en su totalidad por la UGPP, además, se hace necesario determinar si la deducción efectuada, se encuentra acorde a la ley, o si por el contrario, al haberse efectuado una liquidación errada, y con ello, una deducción mayor, la entidad adeuda una suma de dinero a la actora por la cual se deba ordenar seguir adelante con la ejecución.

Así las cosas, antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe resaltar que la decisión que se está ejecutando en este proceso, es la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día 17 de noviembre de 2016, debidamente conformada por este Tribunal en la sentencia adiada 17 de agosto de 2017, por medio de la cual, se dispuso en cuanto al pago, lo siguiente:

“(…)

QUINTO: Ordénese a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reliquidar la pensión de vejez de CELINA ESTHER RONDÓN GUERRA, identificada con CC No. 42.485.862 con fundamento en el 75% de todo lo devengado dentro del último año de servicio, esto es, incluyendo

RONDÓN GUERRA, identificada con CC No. 42.485.862 con fundamento en el 75% de todo lo devengado dentro del último año de servicio, esto es, incluyendo Asignación Básica, Prima Semestral, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Alimentación, Bonificación y Horas Extras.

Se advierte que en la Resolución 13804 del 8 de julio de 2004 se tuvieron en cuenta sólo la asignación básica mensual y las horas extras, por lo que la reliquidación sólo debe incluir aquellos factores no tenidos en cuenta y aquí señalados conforme se expuso.

Por ello, la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social “UGPP”, primero efectuará la reliquidación ordenada con ocasión de este proceso a partir de la fecha en que se hizo efectiva la pensión 3 de enero del 2002 y hasta la fecha de ejecutoria de este fallo, y luego pagará la diferencia que resulte entre el mayor valor que arroje la nueva liquidación y el pago que efectivamente haya realizado, conforme lo dispuesto en el siguiente numeral y teniendo en cuenta la prescripción ordenada en la parte resolutiva.

Si sobre los nuevos factores objeto de reliquidación, a la actora no se le realizaron las deducciones de Ley por concepto de aportes a seguridad social, acogiendo el aporte jurisprudencial mencionado, se autoriza el descuento que por dicho concepto haya lugar. Si bien el pago de la prescripción impide el pago de los derechos causados que se encuentren prescritos, la nueva liquidación incide directamente enEjecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia

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haya lugar. Si bien el pago de la prescripción impide el pago de los derechos causados que se encuentren prescritos, la nueva liquidación incide directamente enEjecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia

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la base de la respectiva pensión, desde la fecha en que esta se hizo efectiva y en adelante para las mesadas subsiguientes y futuras, teniendo en cuenta los respectivos aumentos anuales de ley.

SEXTO.- A títul o de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social “UGPP”, a PAGAR a CELINA ESTHER RONDON GUERRA identificada con CC No. 42.485.862 la diferencia que resulte entre el mayor valor que arroje el reajuste dispuesto en el anterior numeral y el pago efectuado por la entidad, pago que se hará efectivo desde el 28 de agosto de 2011 (inclusive) hasta la ejecutoria de esta sentencia y en adelante teniendo en cuenta que las diferencias deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

Las sumas que resulte deber la accionada como consecuencia de esta providencia, deberán ser ajustadas al valor presente, como lo dispone el artículo 187 en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la fórmula que se indicó en la parte motiva.

SEPTIMO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción alegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, conforme lo señalado en la motivación de esta sentencia. En consecuencia, declarar la prescripción de las diferencias del mayor

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, conforme lo señalado en la motivación de esta sentencia. En consecuencia, declarar la prescripción de las diferencias del mayor valor de las mesadas reajustadas, c ausadas hasta el 28-08-2011 (inclusive)”2 (Sic para lo transcrito)

La anterior decisión, fue confirmada en su integridad por este Tribunal a través de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2017. (Archivo 01, folios 39 a 65)

En cumplimiento de lo anterior, se evidencia que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” emitió la Resolución No. RDP 042186 del 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual ordenó la reliquidación pensional a favor de la hoy ejecutante , resolviendo lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 17 de agosto de 2017 se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) RONDON GUERRA CELINA ESTHER, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $754.369 (SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de enero de 1995, con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2011 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará

de agosto de 2011 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.

(…)

ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 187 del C.P.A.C.A. a favor del interesado(a).

2 Archivo 01, folios 10 a 37Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia

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ARTÍCULO SÉPTIMO: En cumplimento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, a favor del interesado(a) y se liquidarán por la Subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.

(…)

ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(la) señor (a) RODON GUERRA CELINA ESTHER, la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS pesos ($ 18. 894.632.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad

Y DOS pesos ($ 18. 894.632.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (…)” (Archivo 01, folios 71 a 77)

Seguidamente, a través de Resolución RDP 045836 de fecha 5 de diciembre de 2017, la UGPP modificó la resolución anterior, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la parte motiva de la Resolución No. RDP 042186 del 09 de noviembre de 2017, las cual quedará así:

(…)

Efectiva a partir del 03 de enero de 2002, con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2011 por prescripción trienal.

ARTICULO SEGUNDO: MODIFICAR el artículo primero de la Resolución 042186

del 09 de noviembre de 2017, el cual quedará así:

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 17 de agosto de 2017, se Reliquida la pensión

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 17 de agosto de 2017, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) RONDON GUERRA CELINA ESTHER, ya identificado

(a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $754.369 (SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRE SCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 03 de enero de 2002 , con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2011 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.(…).” (Sic, folios 81 a 84 archivo 01 OneDrive)

Finalmente, mediante Resolución No. RDP 003705 del 1° de febrero de 2018, se negó la petición aclaratoria formulada por la hoy ejecutante, en contra de la Resolución No. RDP 42186 del 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual pretendía que a los descuentos de aportes se les aplicar

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