TA CES - 20-001-33-33-003-2018-00329-021-(05-09-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2018-00329-021-(05-09-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-003-2018-00329-021
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandado en el presente asunto, contra la sentencia adiada 10 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de legalidad de los actos acusados propuesta por la demandada, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad expuesto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia conforme lo expuesto.
CUARTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.
QUINTO: En firme esta providencia archívese el expediente”.
II. ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSDP 2017800020245 del 12/10/2017.
siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSDP 2017800020245 del 12/10/2017.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20188000015685 del 22/2/2018, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20178000200245 del 12/10/2017.2
TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la empresa de servicios públicos demandante, fueron los siguientes:
Señaló la parte actora, que el día 13 de enero de 2017 la usuaria Olga Sierra , presentó un derecho de petición ante la empresa ELECTRICARIBE S.A., posterior a ello, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución 20178000200245 del 12 de octubre de 2017 sancionó a Electricaribe porque la empresa envió a la usuaria la comunicación para el aviso el 7 de febrero de 2017 y debió remitirla el 6 de febrero de ese año , con lo cual fue extemporáneo y por consiguiente quedó mal efectuada la notificación.
Contra esa decisión la peticionaria interpuso recurso de reposición ante la Superintendencia, el cual fue resuelto con Resolución No. 2018000015685 del 22 de febrero de 2018, que confirmó la sanción impuesta por cuanto Electricaribe
Contra esa decisión la peticionaria interpuso recurso de reposición ante la Superintendencia, el cual fue resuelto con Resolución No. 2018000015685 del 22 de febrero de 2018, que confirmó la sanción impuesta por cuanto Electricaribe incurrió en silencio administrativo positivo.
Las resoluciones sancionatorias indicaron que sólo procedía recurso de reposición, pero consideró que debió conceder el recurso de apelación porque el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial para los prestadores de servicios públicos
Electricaribe adujo que la Superintendencia al imponer la sanción no aplicó criterios de razonabilidad y proporcionalidad porque la usuaria final no se vio afectada y la empresa tampoco recibió beneficios económicos.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto en el trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer que la empresa desconoció lo previsto en la Ley 142 de 1994 porque la notificación no se hizo en debida forma, ya que s i bien la respuesta se dio en el término legal no fue debidamente notificada porque el aviso fue publicado en oportunidad diferente de la establecida en la ley y por ello operó el silencio administrativo positivo.
En cuanto al cargo referente a la infrac ción del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 señaló que para el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo ficto porque ello opera en forma automática y dentro de las 72 horas siguientes la empresa debe reconocer
señaló que para el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo ficto porque ello opera en forma automática y dentro de las 72 horas siguientes la empresa debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo o se hará acreedor a las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia.
Aclaró que en este caso no es procedente la apelación del acto que impone la sanción porque el superintendente actúa por delegación del Presidente de la República y por ello no es por naturaleza apelable.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que le asistía razón a la entidad demandada al esgrimir que el silencio administrativo positivo sí se configuró en el caso objeto de estudio, en la medida que las irregularidades en la notificación del acto administrativo por medio del cual se resolvió la reclamación administrativa presentada por la usuaria dentro del término consagrado en la ley, dieron lugar al silencio administrativo y por ende al hecho configurador de la conducta sancionable.
Consideró que el silencio administrativo no solo se configura cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro del término previsto en la Ley sino además cuando no se notifica al interesado en debida forma, según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA.
Añadió que en este caso en la guía del envío de la citación para notificación personal
del término previsto en la Ley sino además cuando no se notifica al interesado en debida forma, según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA.
Añadió que en este caso en la guía del envío de la citación para notificación personal de la respuesta contenida en el oficio 4 607732 del 26 de enero de 2017 no se visualiza la identificación de quien recibe la citación , la dirección del usuario y la causal de devolución o no entrega del citatorio y con ello se contrarió lo dispuesto en los artículos 24 a 26 de la Ley 1369 de 2009 y adicionalmente Electricaribe reconoció haber realizado la notificación por aviso de manera extemporánea.
De igual manera, el Despacho de primera instancia encontró ajustados a la legalidad los actos administrativos atacados en cuanto al último cargo de nulidad planteado por el demandante, al considerar que el ejercicio de la facultad sancionatoria a través de delegatario no es susceptible de recurso de apel ación, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 9 de la Ley 142 de 1994.
Por último, en cuanto al cargo de nulidad planteado atinente a la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta a la demandante, el a quo estimó congruente la sanción pecuniaria impuesta con la gravedad de la conducta, en la medida que en las consideraciones del acto sancionatorio se comprobó la reincidencia en la infracción, prevista por la ley como causal agravante de la conducta.
2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En síntesis, ELECTRICARIBE SA ESP basa su apelaci ón en los siguientes argumentos:
conducta.
2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En síntesis, ELECTRICARIBE SA ESP basa su apelaci ón en los siguientes argumentos:
En primer lugar, esgrimió que el juzgado de primera instancia erró al afirmar que la falta de notificación de la respuesta a la reclamación administrativa incoada por el usuario del servicio público constituyó un silencio administrativo positivo, en la medida que no existió la irregularidad aludida respecto del trámite de notificación de la mencionada respuesta al usuario, razón por la cual no había lugar a la imposición de la multa objeto de la demanda. Sobre el particular, puntualizó que la empresa de servicios públicos envió la comunicación para la notificación por aviso de acuerdo a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, teniendo e n cuenta que dicho término no es perentorio ni preclusivo.
Aseguró que el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 no consagra término perentorio para el envío del aviso, así lo ha interpretado el Tribunal Administrativo del Atlántico, que consideró que la norma no estableció expresamente un plazo para el envío del aviso. De igual manera el Tribunal Administrativo de la Guajira considera que existe4
un vacío normativo que debe ser llenado con la aplicación analógica del artículo 68 del CPACA.
Al respecto concluyó:
“Reforzando el anterior criterio, no sería admisible sostener que la administración no está sujeta a un plazo razonable para enviar el aviso, o que es ella quien arbitrariamente puede decidir cuantos días se toma para ese fin. Y es que precisamente, ante la imposibilidad del legislador regule todos los eventos, tanto la administración como garante por sí misma de derechos, como el juez que la
días se toma para ese fin. Y es que precisamente, ante la imposibilidad del legislador regule todos los eventos, tanto la administración como garante por sí misma de derechos, como el juez que la controla, están llamados en su orden, a aplicar y a imponer que se apliquen, los principios a que deba sujeción la actuación administrativa, y dentro de ellos, los de razonabilidad y proporcionalidad, congruente con los con los cuales resultaría aplicar para llenar ese vacío, el plazo máximo de cinco (5) días previsto en el artículo 68 del CPACA para el envío de la citación para notificación personal, norma que hace parte de las que de manera expresa y especial regulan la notificación de los actos administrativos.
Así pues, al no conocerse providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para estos casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 del CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, por lo que habrá que atenerse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a la lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora”.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 1 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medi da que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el
2021, y en la medi da que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en est a instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 10 de mayo de 2023.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.5
De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.
que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada del 10 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante , por lo que corresponde a esta colegiatura verificar (i) la configuración por falt a de notificación de la respuesta a la reclamación administrativa instaurada por el usuario del servicio; (ii) la configuración de la indebida notificación por aviso por falta de los requisitos legales.
3.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
La Ley 142 de 1994 , estableció la posibilidad de configuración d el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios en su artículo 1581. Dicha norma fue a su vez subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente
administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios en su artículo 1581. Dicha norma fue a su vez subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 123. - ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE
1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos do miciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma fav orable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo
1 “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado
1 “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que e l suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. –Sic para lo transcrito-.6
positivo. Si no lo hiciere, el p eticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Subraya fuera de texto-.
A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se extendió también a todos los recursos y quejas presentadas ante las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. Igualmente, se amplió el radio de acción del deber que se impone a las empresas prestadoras del servicio de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, y la facultad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
servicio de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, y la facultad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “ por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Pre cios y Salarios”, en la que se precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de servicio s públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su respectivo mu nicipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad. De igual manera, se previó que el Intendente Regional está facultado para exigir la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos2.
b) De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto
La notificaci ón de los actos administrativos, como factor esencial del derecho fundamental al debido proceso, tiene como finalidad resguardar el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que, enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.
administrados para que, enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.
El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración.
Los actos administrativos sólo son oponibles al afectado, a partir del conocimiento efectivo de ellos, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desd e la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo3.
2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, rad. 11001-03-24-000-2013-00159-00 – C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 3 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001.7
Por su parte, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.
A su turno, los artículos 67, 68 y 69 ibídem establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias pr evistas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alter nativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medi o más
circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medi o más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días d el envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los8
plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto
día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la rem isión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. -Sic para lo transcrito-.
Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados principalmente de manera personal, y subsidiariamente, por medio de aviso.
La norma establece que la notificación perso nal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha ya autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe agotar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales , si el interesado no concurre a notificarse personalmente, se notificará por aviso.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta del 4 de
abril de 2017, efectuada dentro de la radica ción número: 11001 -03-06-000-201600210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente a la notificación por aviso, expresó:
“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,
La Sala RESPONDE:
a) En relación con la notificación por aviso:
1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?
Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.-Sic para lo transcrito-.
Ahora bien, respecto a las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.9
tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.9
El Consejo de Estado, al analizar las irregularidades en la notificación establecida en la antigua codificación, sostuvo:
“4.1 El Código Contencioso Administrativo establece que si la notificación no se realiza en legal forma, el acto administrativo no “producirá efectos legales” y que “tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.
La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.
Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA:
“La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuació n administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida.
administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida.
En otros términos, la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje
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