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TA CES - 20-001-33-33-003-2018-00388-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2018-00388-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.

(ELECTRICARIBE S.A E.S.P.)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-003-2018-00388-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 26 de marzo de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOSSe resumen de la siguiente manera:

El apoderado de la entidad demandante relató, que el día 1° de febrero de 2017, el usuario presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A ESP.

Manifestó, que la entidad dio respuesta a lo anterior, el día 14 de febrero de 2017, enviando la notificación personal al usuario el 15 de febrero de 2017, sin embargo, como éste no compareció a notificarse, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 23 de febrero de 2017.

enviando la notificación personal al usuario el 15 de febrero de 2017, sin embargo, como éste no compareció a notificarse, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 23 de febrero de 2017.

Narró, que la entidad demandada sancionó a ELECTRICARIBE S .A E.S.P., a considerar que había incurrido en silencio administrativo positivo, al no haber enviado el aviso de notificación dentro del término estipulado en el artículo 69 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00388-01 Fallo segunda instancia

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Indicó, que el único requisito que existe el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de los 15 días siguientes al derecho de petición o recurso, término que cumplió la entidad.

Aseveró, que en la resolución que se impuso la sanción, se señaló que contra ella no procedía recurso de apelación, lo que consideró estaba viciado de nulidad, lo que era violatorio del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, como quiera que el Director Territorial Norte que la impuso, actuaba por delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto, de conformidad con la norma procedía la segunda instancia.

Finalmente señaló, que la demandada omitió los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, sin tener en cuenta que la empresa no devino en ningún beneficio económico por la conducta sometida a investigación.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

proporcionalidad de la sanción, sin tener en cuenta que la empresa no devino en ningún beneficio económico por la conducta sometida a investigación.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD 201780000217545 del 2017-11-07 y de la Resolución SS PD 20188000031085 del 2018-04-03, únicamente en cuanto confirma la sanción respectivamente.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda señalando, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la empresa no notificó la petición presentada por el usuario, dentro del término legal configurándose un silencio administrativo positivo por fa lta de respuesta en debida forma vulnerándose el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Señaló, que la indebida notificación acarreaba consecuencia, y, que no bastaba con que la petición fuera resuelta dentro del término, sino que además cuando al proferir el aviso, éste se hace de manera extemporánea, por fuera del término señalado en el artículo 69 del CPACA.

En cuanto a la no concesión del recurso de apelación aseveró, que contra las decisiones definitivas sancionatorias proferidas por los Superintendente s Delegados y los Directores Territoriales sólo procede el recurso de reposición.

En cuanto a la no concesión del recurso de apelación aseveró, que contra las decisiones definitivas sancionatorias proferidas por los Superintendente s Delegados y los Directores Territoriales sólo procede el recurso de reposición.

Finalmente, trajo a colación el precedente jurisprudencial y propuso como excepción la de “Legalidad”.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00388-01 Fallo segunda instancia

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Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que el silencio administrativo positivo no sólo se configuraba cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, s ino también, cuando habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, vencido éste, no se notifica al interesado en debida forma, esto es dentro de los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a la no concesión del recurso de apelación señaló, que contra los actos administrativos de los delegatarios sólo procede el recurso de reposición, en tanto que, las funciones de inspección, vigilancia y control –lo que incluye la potestad sancionatoriade los servicios públicos que corresponden al Presidente de la

administrativos de los delegatarios sólo procede el recurso de reposición, en tanto que, las funciones de inspección, vigilancia y control –lo que incluye la potestad sancionatoriade los servicios públicos que corresponden al Presidente de la República, legalmente fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, que comprende, tanto al superintendente como a sus delegados, de manera que sus decisiones pueden recurrirse solo bajo los mismos términos en que se recurrirían aquellos actos del delegante.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Señala, que el juzgado de instancia yerra al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del aviso, como quiera que ello no es cierto, en la medida en que la interpretación gramatical de ese artículo permite concluir que el término de 5 días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.

Considera que, la interpretación realizada por el a quo y por la entidad demandada, va en contravía de lo establecido por el Consejo de Estado, pues el artículo no consagra un término perentorio para enviar el aviso de notificación, sino que plantea una condición para cuando se d ebe realizar este. Por ende, imponer una sanción como lo hizo la demandada en el presente proceso, sería transgredir principios fundamentales del debido proceso sancionatorio como lo es el de legalidad, al imponer una sanción por un supuesto interpretativo no consagrado en la norma.

como lo hizo la demandada en el presente proceso, sería transgredir principios fundamentales del debido proceso sancionatorio como lo es el de legalidad, al imponer una sanción por un supuesto interpretativo no consagrado en la norma.

Arguye, que las resoluciones demandadas exigen que el aviso se elabore y envíe el mismo día, lo cual es francamente desproporcionado, máxime cuando la norma no contempla un término para el envío del aviso y así lo ha reconocido la misma entidad que impone las sanciones. Indica, que esta norma únicamente se refiere al plazo para la notificación personal y señala la obligación de enviar el aviso, pero de ninguna manera establece que tal aviso deba enviarse al día sexto.

2.6ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Al tenor de lo consagrado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el asunto no se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00388-01 Fallo segunda instancia

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III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de

con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, pues según el apoderado de ELECTRICARIBE S.A E.S.P en la actuación administrativa que condujo a su sanción, se valoró indebidamente el trámite de notificación personal de la respuesta a l derecho de petición interpuesto por el usuario, en la medida en que la empresa sólo estaba obligada a demostrar el envío del aviso notificatorio, sin que la norma establezca que ello debí a hacerlo en un término perentorio de cinco días, tal como determinó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y avaló el a quo.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Está demostrado en el proceso, que la señora MARÍA ELENA OÑATE interpuso ante Electricaribe S.A E.S.P., el día 1° de febrero de 2017 derecho de petición por error en el cobro de la factura. (Archivo 03 del expediente digital)

Se comprobó, que el día 14 de febrero de 2017 , la demandante dio respuesta al escrito, tal como se evidencia en el archivo 02, folio s 29 a 38 del expediente electrónico, enviándosele al peticionario el 16 del mismo mes y año la citación para

1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00388-01 Fallo segunda instancia

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notificación personal2, y, el día 23 de febrero de 2013 se le remitió la notificación por aviso (Archivo 02, folio 42 del expediente electrónico).

Así mismo, se comprobó en el proceso, que mediante Re solución No. SSDP20178000217545 de fecha 07-11-2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., consistente en 20 SMLMV, lo que equivale a la suma

Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., consistente en 20 SMLMV, lo que equivale a la suma de $14.754.340 pesos (ver archivo 02, folios 15 a 21 del expediente electrónico ), contra cuyo acto la empresa, el día 7 de diciembre de 2017 interpuso recurso de reposición.

Finalmente se demostró, que el anterior recurso fue resuelto mediante Re solución No. SSDP 201 88000031085 del 2018-04-03, confirmando en todas sus partes la decisión, señalando además que contra ella no procedía recursos. ( Archivo 02, folios 61 a 63 del expediente electrónico)

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Así las cosas, tenemos, que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar petic iones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Sic)

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio

términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Sic)

De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección con stitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades

2 Archivo 02, folio 40 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00388-01 Fallo segunda instancia

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se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades

2 Archivo 02, folio 40 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00388-01 Fallo segunda instancia

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públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del petici onario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no imp lica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entida d pública debe notificar su respuesta al

de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entida d pública debe notificar su respuesta al interesado (…)” (Sic para lo transcrito)

Lo anterior quiere decir, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, no admitiéndose tampoco respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.3

Sobre la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petició n, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:

“(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. E n efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la pe rsona o entidad de quien se solicita la información (…)”. (Sic)

se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la pe rsona o entidad de quien se solicita la información (…)”. (Sic)

Ahora bien, en cuanto a la notificación de actos administrativos particulares de conformidad con la Ley 1437 de 2011, es menester señalar, que la notificación , como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discre cionalidad por parte de la Administración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta

3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00388-01 Fallo segunda instancia

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posible, desde la realización del hecho que permite suponer q ue tal conocimiento se produjo.4

Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada

instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00388-01 Fallo segunda instancia

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Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la direcció n, al número de fax o al correo electrónico que figuren

cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la direcció n, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo exp idió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Sic)

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.

Ahora, consagra la norma que la notificación personal se debe efectuar mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo elect rónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar

evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo elect rónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero ÁLVARO NAMÉN VARGAS, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06000-2016-00210-00(2316), al es tudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó:

“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,

La Sala RESPONDE:

a) En relación con la notificación por aviso:

1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de

2011?

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días ” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5)

cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sextoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00388-01 Fallo segunda instancia

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remitir el aviso o publicarlo en los términos in dicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”. (Sic para lo transcrito)

Ahora bien, es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas al tenor de la Ley 1437 de 2011 , pueden iniciarse de cuatro (4) maneras: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente5.

Respecto a los dos primeros, encontramos que éstos parten del derecho constitucional que tiene “toda persona (…) a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obte ner pronta resolución”6, de ahí que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo7.

Así mismo, respecto al término para dar respuestas a los mismos, el artículo 14 de

petición respetuosa ante las autoridades y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo7.

Así mismo, respecto al término para dar respuestas a los mismos, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal espec ial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)” (Sic).

Ahora bien, cuando la administraci ón ha omitido pronunciarse respecto a una petición recibida por ésta, nace la figura del silencio administrativo sustantivo, el cual tiene como regla general ser negativo y como excepción, ser positivo. Lo mismo que cuando la administración ha omitido reso lver los recursos interpuestos, llamado silencio administrativo adjetivo.

Así dispone la norma:

“Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativ

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