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TA CES - 20-001-33-33-003-2018-00446-01-(15-08-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2018-00446-01-(15-08-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P

(ELECTRICARIBE S.A E.S.P)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-003-2018-00446-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Cumplido el término de la suspensión del proceso ordenada a través de la providencia de fecha 20 de junio del presente año , p rocede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Cir cuito de Valledupar, de fecha 16 de mayo de 2023 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOSSe resumen de la siguiente manera:

El apoderado de la entidad demandante relató, que el día 23 de marzo de 2017, el usuario presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A ESP.

Adujo, que la entidad demandada en virtud de lo anterior, abrió pliego de cargos en contra de la empresa, basando su estudio en violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por no haberse emitido la respuesta dentro del plazo que contempla la ley.

contra de la empresa, basando su estudio en violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por no haberse emitido la respuesta dentro del plazo que contempla la ley.

Manifestó, que a través de la Resolución No. 20178 000208435 de fecha 24 de octubre de 2017, la Superintendencia sancionó a Electricaribe, por no haberse emitido respuesta a la petición incoada.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia

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Señaló, que la empresa interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, demostrando que sí se le envió respuesta a la petición del usuario el día 30 de marzo de 2017, adicionalmente se acreditó, el envío de la citación para notificación personal, y, el envío para la notificación por aviso, adicionalmente, se comprobó la publicación en la página web, no obstante, la entidad decidió confirmar la sanción a través de la Resolución No. 20188000040375 del 17 de abril de 2018, por incurrir en silencio administrativo positivo.

Precisó, que existió una falta de congruencia entre lo dicho en el pliego de ca rgos, el cual se sustentó con base en el artículo 158 de la Ley 142 de 1998, y, la resolución que confirmó la sanción, por haberse fundamentado en causales distintas.

Expresó, que la empresa se defendió a lo largo de l proceso administrativo únicamente de lo atacado en los pliegos de cargos , nunca tuvo la oportunidad de defenderse respecto de lo formulado en la sanci ón confirmatoria, siendo esa la causa por la que aduce la violación al principio de congruencia y al derecho de

únicamente de lo atacado en los pliegos de cargos , nunca tuvo la oportunidad de defenderse respecto de lo formulado en la sanci ón confirmatoria, siendo esa la causa por la que aduce la violación al principio de congruencia y al derecho de defensa de Electricaribe S.A E.S.P.

Adicionalmente consideró, que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, por lo tanto, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implicaba una transgresión del principio de legalidad, más cuando la norma contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días, lo cual no fue el caso.

Finalizó diciendo que la resolución que resolvió el recurso de reposición consignó que no procedía el recurso de apelación, lo que según su juicio es violatorio del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, y, que existió una omitió en la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción , que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011, artículo 50.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resoluci ón SSPD 20178000208435 del 2017-10-24 y de la Resolución SS PD 20188000040375 del 2018-04-17, únicamente en cuanto confirma la sanción respectivamente.

de la Resolución SS PD 20188000040375 del 2018-04-17, únicamente en cuanto confirma la sanción respectivamente.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda señalando, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la empresa prestadora de servicio incurrió en una vulneración a lo regulado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y el artículo del CPACA, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, por lo que la respuesta , aunque fue emitida dentro del término legal , no surtió efectos por no haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación supleto ria, configurándose de este modo el silencio administrativo positivo.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia

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Señaló, que la indebida notificación acarreaba consecuencia, y, que no bastaba con que la petición fuera resuelta dentro del término, sino que además cuando al proferir el aviso, éste se hace de manera extemporánea, por fuera del término señalado en el artículo 69 del CPACA.

En cuanto a la no concesión del recurso de apelación aseveró, que contra las decisiones definitivas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales sólo procede el recurso de reposición.

En cuanto a la presunta violación al principio de congruencia, expresó que, desde

decisiones definitivas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales sólo procede el recurso de reposición.

En cuanto a la presunta violación al principio de congruencia, expresó que, desde el mismo momento del auto de apertura de pliego de cargos , hasta la resolución confirmatoria, la parte demandante tuvo la oportunidad clara de pronunciarse sobre los cargos de violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, desvirtuándose así la supuesta violación al principio aludido.

Agregó, que la empresa no demostró en el plenario el cumplimiento a lo di spuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 68 y 69 del CPACA, para ninguno de los casos, procedimiento que no era ajustado a derecho.

Finalmente, trajo a colación el precedente jurisprudencial y propuso como excepción la de “Legalidad”.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que “En el presente caso se encuentra probado que Robinson Arturo Cabello Pérez, presentó una petición ante ELECTRICARIBE SA ESP el día 23 de marzo de 201725, con la cual presentó reclamo sobre el cobro de la energía dejada de facturar emitida en el mes de marzo de 2017, el cual fue contestado a través del consecutivo 4794253 del 30 de marzo de 2017 , enviando citación para notificación personal al usuario No 4794250 del 30

de 2017, el cual fue contestado a través del consecutivo 4794253 del 30 de marzo de 2017 , enviando citación para notificación personal al usuario No 4794250 del 30 de marzo de 2017 , quien no compareció procediéndose a enviar la notificación por aviso el 10 de abril de 2017, cuando ya había fenecido el término dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, para la realización de la notificación por aviso.

…no le asiste razón a la empresa sancionada al estimar la falta de congruencia entre el pliego de cargos formulado en su contra y la resolución sancionatoria impuesta por la SSPD; en tanto existe una plena concordancia entre lo expuesto en el pliego de cargos No 20178000039566 del 14/07/201732 ( falta de respuesta oportuna que conlleva a una indebida notificación de lo decidido) y la Resolución SSPD-20178000208435 del 24 de octubre de 201733 , que sanciona a la demandante-Electricaribe SA E.S.P. (deber de dar respuesta en debida formaindebida notificación).

(…)

Así las cosas, respecto a estos cargos de nulidad considera el Despacho que no tienen vocación de prosperidad, toda vez que – como ya se dejó claro e n líneas anterioresel silencio administrativo positivo - no solo se configura cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando habiendo emitido respuesta dentro del términoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia

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presentación, sino también, cuando habiendo emitido respuesta dentro del términoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia

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indicado, vencido este, no se notifica al interesado en debida forma, esto es dentro de los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por falta de concesión del recurso de apelación, tenemos que mediante la Resolución No. SSPD-2016100006516545 del 9 de diciembre de 201646 el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Directores Territoriales las facultades para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la Ley 89 de 1998, y en razón a ello, es claro que contra la Resolución No. SSPD - 20178000208435 del 24 de octubre de 2017, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, procede únicamente el recurso de reposición, dado que – como ya se dijoel inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición.

En lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, advierte el Despacho que el Decreto 281 de 201747, en su artículo 2.2.9.5.448, consagra la proporcionalidad y

recurso de reposición.

En lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, advierte el Despacho que el Decreto 281 de 201747, en su artículo 2.2.9.5.448, consagra la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica en atención a la capacidad económica del infractor, y en el presente caso no se acreditó que la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya puesto en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de energía eléctrica, máxime cuando el incumplimiento de las prerrogativas legales impacta en la buena marcha del servicio público, en razón a que la misma descansa precisamente en la no vulneración de garantías del usuario.” (Sic)

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Señala, que los actos acusados difieren por completo en las razones por las cuales se impuso y confirmó la sanción, lo que deriva en la vulneración al debido proceso, como quiera que en principio, el pliego de cargos no señaló los hechos y las disposiciones infringidas, pues sólo se limitó a indicar que existió una vulneración al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pero al momento de imponer la sanción, no se impuso por violación a la norma citada en el pliego de cargos, sino que se hizo por la presunta infracción del artículo 69 de la Ley 142 de 1994, norma que no fue citada en el pliego.

impuso por violación a la norma citada en el pliego de cargos, sino que se hizo por la presunta infracción del artículo 69 de la Ley 142 de 1994, norma que no fue citada en el pliego.

Considera, que lo anterior, es violatorio al principio de congruencia, por lo que trajo a colación precedentes del Consejo de Estado, y unos pronunciamientos de otros tribunales del país.

De otro lado, indica el recurso que la SSPD desconoció que existió violación al debido proceso, y al principio de legalidad por no mencionar en el pliego de cargos, las sanciones o medidas que serían procedentes, así como los agravantes o atenuantes, al tenor de lo señalado en el artículo 47 del CPACA.

Finalmente, expresa que sí era procedente el recurso de apelación, y, su no concesión es una violación al debido proceso, pues la Ley 489 de 1998, no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la Ley 142 deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia

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1994, sino únicamente el requisito de ser posterior, por lo que sí debió concederse el recurso.

2.6ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Al tenor de lo consagrado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el asunto no se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

presentaran sus alegaciones finales.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el recurso de alzada, era procedente la nulidad de los actos acusados, al haberse demostrado que existió una vulneración al principio de cong ruencia entre la norma señalada en el pliego de cargos para fundamentarlo, con lo decidido al momento de imponer y confirmar la sanción, así como también, por no haberse mencionado desde la apertura, las sanciones que serían procedentes, y sus agravantes, y, finalmente, por no haberse dado la oportunidad de presentar recurso de apelación, cuando éste sí era procedente.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los proc esos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza

emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los proc esos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia

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Está demostrado en el proceso, que el señor ROBINSON ARTURO CABELL O PEREZ interpuso ante Electricaribe S.A E.S.P., el día 23 de marzo de 2017, derecho de petición por error en el cobro de la factura. ( Índice 00019, archivo “02AnexosDemanda(.pdf) NroActua 19” Samai)

Así mismo, se comprobó en el proceso, que mediante Re solución No. SSDP20178000208435 de fecha 24-10-2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., consistente en 20 SMLMV, lo que equivale a la suma

Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., consistente en 20 SMLMV, lo que equivale a la suma de $14.754.340 pesos, contra cuyo acto la empresa, el día 15 de diciembre de 2017 interpuso recurso de reposición , en subsidio apelación . (Índice 00019, archivo “02AnexosDemanda(.pdf) NroActua 19” Samai)

Se observa, que al momento de presentar el recurso de reposición, la empresa aportó los documentos que comprobarían la respuesta a la reclamación incoada por el usuario, el día 30 de marzo de 2017, enviándosele al peticionario el 31 del mismo mes y año la citación para notificación personal, y, el día 10 de abril de 2017, se le remitió la notificación por aviso. Sin embargo, como no fue posible la entrega de la citación para la notificación personal, ni el aviso, se procedió a publicarlos el día 12 de abril de 2017 retirando la misma el 30 de abril de ese mismo año. (Índice 00019, archivo “02AnexosDemanda(.pdf) NroActua 19” Samai).

Finalmente se demostró, que el anterior recurso fue resuelto mediante Re solución No. SSDP 201 88000040375 del 2018-04-17, confirmando en todas sus partes la decisión, señalando además que contra ella no procedía recursos. ( Índice 00019, archivo “02AnexosDemanda(.pdf) NroActua 19” Samai)

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Así las cosas, tenemos, que el artículo 23 de la Constitución Política establece que

archivo “02AnexosDemanda(.pdf) NroActua 19” Samai)

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Así las cosas, tenemos, que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Sic)

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de pe tición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de

consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Sic)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia

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De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protecció n constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del p eticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta n o implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta n o implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fu ndamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)” (Sic para lo transcrito)

Lo anterior quiere decir, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, no admitiéndose tampoco respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2

situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2

Sobre la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:

“(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)”. (Sic)

Ahora bien, en cuanto a l a notificación de actos administrativos particulares de conformidad con la Ley 1437 de 2011, es menester señalar, que la notificación , como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administr ativas sean conocidas por los

2 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia

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administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación

interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer q ue tal conocimiento se produjo.3

Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalm ente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con ano tación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en

que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro

3 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia

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mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de

Proceso No. 2018-00446-01 Fallo segunda instancia

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mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al n úmero de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, l os recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertenc

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