TA CES - 20-001-33-33-003-2018-00487-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2018-00487-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ROSIDES MARÍA HOYOS VIDES DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2018-00487-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en audiencia inicial realizada el día 30 de marzo de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado manifiesta que, la señora Rosides María Hoyos Vides , por laborar como docente en los servicio s educativos estatales el día 17 de marzo de 2017 , solicitó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
Sostiene que por medio de la Resolución N°2934 del 2 de mayo de 2017 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 25 de septiembre de
que tenía derecho.
Sostiene que por medio de la Resolución N°2934 del 2 de mayo de 2017 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 25 de septiembre de 2017, por intermedio de entidad bancaria.
Explica que de conformidad con lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2016, el plazo para cancelarlas era el día 5 de julio de 2017, sin embargo, se realizó el 25 de septiembre de 2017, es decir después de 82 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas.
Indica que el 23 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con el pago de la cesantía a la entidad accionada, pero ésta resol vió negativamente en forma ficta dicha pretensión.
2.2.- PRETENSIONES. -
La demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficho configurado el día 23 de enero de 2018, frente a la petición presentada el día 23 de octubre de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la Sanción Por Mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2018-00487-01 Sentencia de 2ª Instancia
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retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
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retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Así mismo, que se declare que la actora tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la Sanción Por Mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y h asta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la San ción Por Mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Así mismo solicita, que la entidad demanda de cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.
Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el page de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia y al pago de las costas y agencias en derecho.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: la Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15, la Ley 244 de 1995, a rtículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 . La demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al no cancelar y reconocer sus cesantías dentro de la oportunidad legal para ello.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 , Negó las pretensiones de la demanda, manifestando que la parte demandante no aportó la prueba que permitiera corroborar su afirmación en cuanto a que el pago de la mora se realizó extemporáneamente como
fecha 30 de marzo de 2022 , Negó las pretensiones de la demanda, manifestando que la parte demandante no aportó la prueba que permitiera corroborar su afirmación en cuanto a que el pago de la mora se realizó extemporáneamente como lo indica en el hecho número 8 de la demanda, pues la fecha en que manifiesta que se le realizó el pago de las cesantías, corresponde a la fecha en que la docente consignó el cheque de pago de las cesantías a su cuent a bancaria; tal como seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2018-00487-01 Sentencia de 2ª Instancia
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advierte del desprendible de la transacción en cheques y depósitos especiales obrante a folio 10 del escrito de la demanda, es decir, no se tiene la fecha en que se le pagó por medio de ese cheque el dinero de las cesantías a la docente.
En este sentido, indicó que , como lo ha dicho nuestro máximo tribunal, el Consejo de Estado, la parte demandante tiene la carga de probar los hechos expuestos en la demanda y la demandada los argumentos de su defensa, y, en este sub examine, revisada la demanda, así como las pruebas aportadas con la misma y, en vista de que la entidad demandada no aportó pruebas, al despacho judicial no le fue posible identificar la fecha en que la demandada, esto es -el FOMAGrealizó el pago de las cesantías parciales a la demandante o puso a disposición de la docente el dinero reconocido en la Resolución 002934 de fecha 02 de mayo de 2017.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, tampoco fue posible determinar si
cesantías parciales a la demandante o puso a disposición de la docente el dinero reconocido en la Resolución 002934 de fecha 02 de mayo de 2017.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, tampoco fue posible determinar si hubo mora en el pago de las cesantías parciales reconocida a la demandante, pues tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado, el periodo de la mora se determina entre la fecha en que debió realizarse el pago de las cesantías y la fecha en que se efectuó dicho pago, siendo imposible determinar esta últ ima, pues la parte demandante no trajo prueba que lo demostrara.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 dentro del expediente relacionado en la referencia, con el objeto que de la decisión adoptada sea revocada y como consecuencia de la declaratoria del mismo, se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria como fue solicitada desde el momento de presentación de la demanda.
Lo anterior pues considera que no es justo que se obtenga un fallo desfavorable de una manera tan imparcial sin agotar todos los requisitos procedimentales que atañe la ley, ya que no se encuentra en los estados de la rama judicial, fijación de audiencia de pruebas, si no que el juzgado paso por alto y simplemente fallo de plano vulnerando los derechos del demandante.
Aduce que siendo la prueba del pago donde el Ministerio de Educación canceló el dinero correspondiente a las cesantías de la actora, el único requisito en contra por el cual el despacho de origen decide las suplicas de la demanda de manera desfavorables, se permite anexar en el presente recurso el documento idóneo. En
dinero correspondiente a las cesantías de la actora, el único requisito en contra por el cual el despacho de origen decide las suplicas de la demanda de manera desfavorables, se permite anexar en el presente recurso el documento idóneo. En el cual claramente se logra evidenciar la fecha de pa go de manera extemporánea por la Nación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 25 de septiembre de 2017, en donde claramente se encuentra por fuera de los presupuestos legales como es la ley 244 de 1995 y la ley 1071 del año 2006. Art 4,5, y siguientes.
Considera que, el material probatorio aportado con la demanda es útil pertinente y conducente para que hubiera sido tenido en cuenta al momento de que el fallador tomara la decisión de la ratio decidendi, pues como lo manifestó en el acápite de pruebas el mismo juzgado al manifestar claramente que el documento donde constaba la fecha de pago de las cesantías del docente se encontraban en el libelo de la demanda Y de no ser así, en virtud del artículo 169 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012) era el deber del juez haber realizado de manera oficiosa la práctica de la prueba, antes de haber dado paso al procedimiento que establece el CPACA y haber dado por decidido el proceso por medio de unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2018-00487-01 Sentencia de 2ª Instancia
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sentencia. Observando así la violación al debido proceso tal y como lo manifiesta el art 29 de la constitución política de Colombia.
Aunado a lo anterior, solicita que se aplique en este caso el criterio contenido en la
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sentencia. Observando así la violación al debido proceso tal y como lo manifiesta el art 29 de la constitución política de Colombia.
Aunado a lo anterior, solicita que se aplique en este caso el criterio contenido en la reciente sentencia de 26 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, y precisó los alcances de la SUJSII -012-2018 de 18 de Julio de 2018, es decir que es procedente la indexación de la sanción por mora a favor del actor, desde el día 4 de septiembre de 2017 (último día en que se causó la mora, es decir el día del pago de las cesantías al docente), hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales. Conforme al artículo 187 CPACA.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de conclusión (Documento #06Informesecretarial.pdf.).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al pre sente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la
que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer, si debe revocarse la sentencia proferida por el aquo, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, al considerar el fallador que no se encontraba acreditada la fecha exacta en la que la demandada puso a disposición de la actora el valor reconocido por concepto de cesantías.
Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la
1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P.
que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la
1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2018-00487-01 Sentencia de 2ª Instancia
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sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares rib etes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico, al punto que inclusive la misma entidad demandada ha adelantado importantes adelantos en materia de conciliación de recla maciones sobre dicha sanción moratoria.
Ahora, como el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta el apelante porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera adversa a sus pretensiones al no encontrar probada la fecha en que se produjo el pago de las cesantías a la demandante es del caso entrar a estudiar si el juzgador tenía el deber de decretar pruebas oficiosas para encontrar dicha ata, ante la falta de idoneidad del documento con el que la actora
la fecha en que se produjo el pago de las cesantías a la demandante es del caso entrar a estudiar si el juzgador tenía el deber de decretar pruebas oficiosas para encontrar dicha ata, ante la falta de idoneidad del documento con el que la actora quiso demostrar el fundamento fáctico que soportaba las pretensiones.
Igualmente resolverá la Sala, si con ocasión de la interposición y trámite del recurso de apelación puede la recurrente introducir la malhadada prueba de forma que habilite al juez de segundo grado variar la decisión adoptada por el a-quo, con base en dicha probanza.
6.3. Del caso en concreto.
Previo a abordar en fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el acto acusado, corresponde al acto ficto o presunto resultante del silencio negativo, respecto a la solicitud radicada por la señora Rosides María Hoyos Vides ante la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 23 de octubre de 2019, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial.
Previsto lo anterior, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario nos permite establecer:
- Que según se extrae de la parte considera tiva de la Resolución No. 002934 de 02 de mayo de 2017, la señora Rosides María Hoyos Vides , solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales para reparación de vivienda mediante la radicación 2017 - CES422950 de fecha 17 de marzo de 2017, ante la Secretaría de Educación Departamental del CesarFondo Nacional
reconocimiento de sus cesantías parciales para reparación de vivienda mediante la radicación 2017 - CES422950 de fecha 17 de marzo de 2017, ante la Secretaría de Educación Departamental del CesarFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 5-6 documento #02Anexos.pdf OneDrive).
- Que mediante Resolución No. 002934 de 02 de mayo de 2017, el Secretario de Educación Departamental del Cesar, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parcial a la señora Rosides María Hoyos Vides, por la suma de $ 28.957.840, previa deducción del valor de $14.850.829, por concepto de cesantías parciales, quedando un saldo liquido de $14.107.011.
- Que el 25 de septiembre de 2017 la señora Rosides María Hoyos Vides realizó un a transacción en cheque/Depósito Especial por valor de
2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). 3 SU-336/2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2018-00487-01 Sentencia de 2ª Instancia
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$14.107.011 en el Banco Agra rio de Colombia, Sucursal TamalamequeCesar (fl. 7documento #02Anexos.pdf OneDrive).
- Que mediante solicitud radicada el 23 de octubre de 2017, la demandante a
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$14.107.011 en el Banco Agra rio de Colombia, Sucursal TamalamequeCesar (fl. 7documento #02Anexos.pdf OneDrive).
- Que mediante solicitud radicada el 23 de octubre de 2017, la demandante a través de apoderado solicitó a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconociera y pagara la sanción m oratoria (fls. 1 -4 documento
#02Anexos.pdf OneDrive).
Pues bien, en la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago por la mora de las cesantías, al considerar que a la actora le es aplicable lo preceptuado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en aras de que se le realice el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, evitando así un perjuicio económico. En tal sentido, de acuerdo a los parámetros reseñados en múltiples decisiones de este Tribunal, y contenidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fech a 18 de julio de 2018 4, se dispondrá la aplicación para el sub examine de la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Decreto Reglamentario 2837 de 2005, y en este sentido se dará aplicación a la normatividad que garantiza en mayor medida los derechos del trabajador, concretamente los principios de igualdad en el régimen de seguridad social, es decir la Ley 1071 de 2006.
Así las cosas y como se señaló en precedencia, luego de que el docente radica su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales la entidad
social, es decir la Ley 1071 de 2006.
Así las cosas y como se señaló en precedencia, luego de que el docente radica su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, si cumple con los requisitos (artículo 4 ley 1071 de 2006), de no contar con toda la información requerida la entidad debe comunicar a la parte solicitante dentro de los 10 días de tal situación, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes. A su vez, luego de ejecutoriado el acto que le reconozca la prestación social la entidad cuenta con 45 días para cancelar la prestación social; disponiendo así la entidad con un término total de 70 días para realiza r el pago efectivo de la referida prestación.
Sin perjuicio de lo expuesto, no sobra precisar que el H. Consejo de Estado, precisó que, como quiera que, la sanción moratoria no se trata de un derecho salarial sino de una sanción por la negligencia del emp leador, no es procedente disponer su ajuste a valor presente, en razón a que se refiere a valores que no van dirigidos a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni frente a su remuneración, de forma: “la sentencia no reivindica ningún der echo ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación”5.
Establecido lo anterior, para determinar que en este caso se ha generado o no una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la señora Rosides María Hoyos Vides, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Establecido lo anterior, para determinar que en este caso se ha generado o no una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la señora Rosides María Hoyos Vides, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
4 Rad. No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Consejera Ponente: Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona . Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
5 CESUJ-SII-012-2018.
Fecha de radicación de la solicitud Fecha del Acto Administrativo Fecha notificación del acto Fecha efectiva del pago
17 de marzo de 2017
02 de mayo de 2017
Sin establecer
Sin establecer.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2018-00487-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En ese sentido, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales a la señora Rosides María Hoyos Vides, transcurrieron más de los 15 días hábiles (vencían el 10 de abril de 2017) con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue expedido de forma extemporánea (02 de mayo de 2017). Sin que se tenga conocimiento la fecha de su notificación.
solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue expedido de forma extemporánea (02 de mayo de 2017). Sin que se tenga conocimiento la fecha de su notificación.
Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia del acto escrito extemporáneo” y en tal sentido la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, se empezaría a contar pasados setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, es decir desde el 6 de julio de 2017día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días siguientes a la fecha de presentación de la petición -, y hasta la fecha de comprobación de pago, sin embargo, tal como lo advirtió el Juez de instancia , bajo el entendido de que la carga de la prueba le corresponde a quien le interesa demostrar los hechos alega (artículo 167 CGP), la demandante no aporto la prueba que demostrara fehacientemente la fecha en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuó el pago por concepto de las cesantías parciales reconocidas a su favor, pues con la prueba allegada con este fin solo evidencia que el 25 de septiembre de 2017 la actora realizó una transacción en cheque/Depósito Especial por valor de $14.107.011 en el Banco Agra rio de Colombia, Sucursal Tamalameque - Cesar, lo cual es un hecho ajeno a las pretensiones que en este asunto solicitan.
Frente a lo anterior, debe precisarse que, el proceso debe fallarse con las pruebas legal y oportunamente allegadas al mismo (artículo 29 C.P.), tal como lo hizo el Aquo, quien luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente no
Frente a lo anterior, debe precisarse que, el proceso debe fallarse con las pruebas legal y oportunamente allegadas al mismo (artículo 29 C.P.), tal como lo hizo el Aquo, quien luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente no encontró demostrados los supuestos de hechos en que se funda el presente asunto.
Ahora, la parte apelante se duele en que en dicha instancia el fallador debió haber decretado de manera oficiosa la práctica de la prueba del referido pago, sin embargo, la Sala no halla de recibo tal argu mento, teniendo en cuenta que la facultad oficiosa del juez y la posibilidad de decretar pruebas de oficio en el proceso contencioso administrativo, no se dirige a enmendar las falencias probatorias de las partes.
Al respecto, debe recordarse que el ordenamiento jurídico colombiano, para el proceso contencioso administrativo, prevé un sistema judicial mixto en el que los jueces “(…) son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo 6”, con la pretensión de lograr un equilibrio “(…) entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo - y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo -, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”7. Particularmente, como director del proceso el j uez debe acudir a sus atribuciones oficiosas: (i) para distribuir de manera
operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”7. Particularmente, como director del proceso el j uez debe acudir a sus atribuciones oficiosas: (i) para distribuir de manera razonable la carga probatoria, según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso, o (ii) en el decreto y práctica de pruebas.
6 Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Radicado No 41001233300020160008001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2018-00487-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En primer lugar, en relación con la carga de la prueba, el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que “(…) q uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.
Lo anterior implica que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo.
No obstante, el régimen conserva elementos del sistema inquisitivo tales como el
administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo.
No obstante, el régimen conserva elementos del sistema inquisitivo tales como el poder para decretar pruebas de oficio en primera y segunda instancia con el fin de esclarecer los hechos materia de controversia. En ese orden de ideas, corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y excepcionalmente el juez decretará de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos, la justicia y la defensa del orden jurídico.
Ahora bien, a pesar de que el CPACA no implementa la carga dinámica de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso sí lo hace. En particular, el CPG consagra el principio dispositivo en materia de la prueba e introduce la carga dinámica en los siguientes términos:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la
objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.
Por lo tanto, el juez administrativo deberá distribuir la carga probatoria al momento decretar las pruebas solicitadas por las partes y aquellas de oficio que estime necesarias para esclarecer la verdad en la audiencia inicial. En cuanto a las pruebas de oficio, en materia contenciosa la ley ha establecido, de manera reiterada, la necesidad de que el juez las decrete cuando lo considere necesario. Específicamente, el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la facultad del juez de de
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