🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-003-2018-00526-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2018-00526-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P

(ELECTRICARIBE S.A E.S.P)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-003-2018-00526-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 16 de junio de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS.-

Se resumen de la siguiente manera:

El apoderado de la entidad demandante relató, que el día 20 de abril de 2017, el usuario EMILIO OROZCO RIVERA, presentó derecho de petición ante

ELECTRICARIBE S.A ESP.

Manifiesta, que la demandada a través de la Resolución No. 20178000237265 del 5 de diciembre de 2017, sancionó a ELECTRICARIBE por considerar que se incurrió en silencio administrativo positivo, contra cuya decisión se interpuso recurso de reposición allanándose a los cargos dentro de la actuación administrativa, pero la

5 de diciembre de 2017, sancionó a ELECTRICARIBE por considerar que se incurrió en silencio administrativo positivo, contra cuya decisión se interpuso recurso de reposición allanándose a los cargos dentro de la actuación administrativa, pero la entidad demandada pese a ello, decidió confirmar la sanción.

Indicó, que en el asunto existía una carencia de objeto por hecho superado, debido a que la situación que generó la amenaza o derechos fundamentales no existía, pues la empresa se allanó a la petición del usuario.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00526-01 Fallo segunda instancia 2

Expresó, que la norma contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo, cuando la empresa no da respuesta a una petición dentro del término de 15 días, por lo que consideró que no hubo silencio administrativo positivo, al tenor de lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1998.

Aseveró, que en la resolución que se impuso la sanción, se señaló que contra ella no procedía recurso de apelación, lo que consideró estaba viciado de nulidad, lo que era violatorio del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, como quiera que el Director Territorial Norte que la impuso, actuaba por delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto, de conformidad con la norma procedía la segunda instancia.

2.2.- PRETENSIONES.-

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta

con la norma procedía la segunda instancia.

2.2.- PRETENSIONES.-

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD 20178000237265 del 15 de diciembre de 2017 y de la Resolución SSPD 20188000058945 del 15 de mayo de 2018, únicamente en cuanto confirma la sanción respectivamente.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción.

III. TRÁMITE PROCESAL.-

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en la legalidad de los actos acusados, como quiera que dentro del trámite administrativo se pudo establecer que Electricaribe no respondió la petición del usuario vulnerando lo regulado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 69 del CPACA al emitir una decisión que no fue debidamente notificada, por lo que la respuesta aunque fue emitida dentro del término legal, no surtió efectos por no haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación supletoria, configurándose el silencio administrativo positivo, cuyos efectos la empresa no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes a su ocurrencia.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

a su ocurrencia.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que el hecho de que Electricaribe S.A. E.S.P., hubiese corroborado el error cometido por no haber realizado en envío de la citación para notificación personal y se hubiese allanado a los cargos dentro de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, argumentando subsanar el error concediendo lo solicitado por el usuario EMILIO OROZCO RIVERA, fuera del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, no constituía un hecho superado, en primer lugar porqueNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00526-01 Fallo segunda instancia 3

dicha respuesta ya había surgido de manera favorable al peticionario por disposición de la misma ley a partir del momento en que venció el término que la empresa tenía para la misma y, en segundo lugar, porque acaecido el vencimiento de ese término legal sin respuesta, era materialmente imposible retrotraer la respuesta expresa al término que contempla la norma en cita.

Por otra parte, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por falta de concesión del recurso de apelación, el a quo señaló que mediante la Resolución No.SSPD-20161000065165 del 9 de diciembre de 201612, el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes

No.SSPD-20161000065165 del 9 de diciembre de 201612, el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales las facultades para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 489 de 1998, en razón a ello, consideró que era claro que contra la Resolución No. SSPD-20178000237265 del 2017-12-05, expedida por la DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procedía únicamente el recurso de reposición, dado que, el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo procede el recurso de reposición.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, advirtió que el Decreto 281 de 2017, en su artículo 2.2.9.5.4, consagraba la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica en atención a la capacidad económica del infractor, y en el presente caso no se acreditó que la sanción impuesta por la Superintendencia hubiese puesto en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de energía eléctrica, máxime cuando el incumplimiento de las prerrogativas legales impacta en la buena marcha del servicio público, en razón a que la misma descansa precisamente en la no vulneración de garantías del usuario.

público de energía eléctrica, máxime cuando el incumplimiento de las prerrogativas legales impacta en la buena marcha del servicio público, en razón a que la misma descansa precisamente en la no vulneración de garantías del usuario.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Manifiesta, que el juez debió declarar la nulidad de los actos acusados puesto que la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional.

Reiteró, que la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya había sido superada, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, en el cual se allanó a la petición del usuario.

Asevera que si en gracia de discusión se acepta que sobre el presente proceso no se configuró la causal de hecho superado, erró la SSPD al imponer la sanción, toda vez que no tuvo en cuenta los criterios de atenuación de la sanción según lo dispuesto en el artículo 2.2.9.2.5.3. del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017.

Así mismo precisa, que de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia tenidos en cuenta en el acto sancionatorio, no se dejó constancia en el trámite administrativo, por lo que considera que esa argumentación deviene en un criterio subjetivo de la demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho

tenidos en cuenta en el acto sancionatorio, no se dejó constancia en el trámite administrativo, por lo que considera que esa argumentación deviene en un criterio subjetivo de la demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00526-01 Fallo segunda instancia 4

Finalmente, indica que en el asunto sí era procedente el recurso de apelación, y su no concesión, es una violación al debido proceso pues la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser especial y posterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de posterior.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Al tenor de lo consagrado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el asunto no se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, pero las partes podían emitir pronunciamiento si a bien lo tenían, no obstante, éstas guardaron silencio.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.-

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, pues según el apoderado de ELECTRICARIBE S.A E.S.P,

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, pues según el apoderado de ELECTRICARIBE S.A E.S.P, aunque la empresa dio respuesta al derecho de petición incoado de manera extemporánea, posteriormente, dentro del trámite de la actuación administrativa, se allanó a los cargos y subsanó el error cometido concediendo la solicitud de la usuaria, por lo que consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos, debió haber aplicado una atenuación de la sanción.

Así mismo se analizará, si era o no procedente la interposición del recurso de apelación contra la resolución que impuso sanción a la empresa Electricaribe S.A E.S.P.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la SalaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00526-01 Fallo segunda instancia 5

pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la SalaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00526-01 Fallo segunda instancia 5

Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Está demostrado en el proceso, que el señor EMILIO ENRIQUE OROZCO RIVERA interpuso ante Electricaribe S.A E.S.P., el día 20 de abril de 2017, derecho de petición ante la empresa Electricaribe. (Archivo 02, folio 16 OneDrive).

Se comprobó, que la empresa el día 27 de abril de 2017 dio respuesta a la petición anterior (archivo 02, folios 19 OneDrive), no obstante, no envío la notificación para citación personal.

Así mismo, se demostró en el proceso, que mediante Resolución No. SSDP201780000237265 de fecha 05-12-2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., consistente en 20 SMLMV, lo que equivale a la suma de $14.754.340 pesos, contra cuyo acto la empresa, el día 21 de febrero de 2018 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación (Ver archivo 02, folios 17 a 25 OneDrive).

Finalmente se demostró, que el anterior recurso fue resuelto mediante Resolución

interpuso recurso de reposición en subsidio apelación (Ver archivo 02, folios 17 a 25 OneDrive).

Finalmente se demostró, que el anterior recurso fue resuelto mediante Resolución No. SSDP 20188000058945 del 2018-05-15, confirmando en todas sus partes la decisión, señalando además que contra ella no procedía recursos. (Archivo 02, folios 26 a 30 OneDrive)

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Así las cosas, tenemos, que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Sic)

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir

que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00526-01 Fallo segunda instancia 6

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Sic)

De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en

la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)” (Sic para lo transcrito)

Lo anterior quiere decir, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, no admitiéndose tampoco

el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, no admitiéndose tampoco respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2

Sobre la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T249 de 2001, manifestó:

“(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)”. (Sic)

2 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00526-01 Fallo segunda instancia 7

Ahora bien, en cuanto a la notificación de actos administrativos particulares de conformidad con la Ley 1437 de 2011, es menester señalar, que la notificación, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los

conformidad con la Ley 1437 de 2011, es menester señalar, que la notificación, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo.3

Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y

representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00526-01 Fallo segunda instancia 8

3 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00526-01 Fallo segunda instancia 8

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Sic)

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.

Ahora, consagra la norma que la notificación personal se debe efectuar mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medioo en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia

días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero ÁLVARO NAMÉN VARGAS, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001-03-06000-2016-00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó:

“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,

La Sala RESPONDE:

a) En relación con la notificación por aviso:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00526-01 Fallo segunda instancia 9

1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de

2011?

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de

días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”. (Sic para lo transcrito)

Ahora bien, es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas al tenor de la Ley 1437 de 2011, pueden iniciarse de cuatro (4) maneras: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente4.

Respecto a los dos primeros, encontramos que éstos parten del derecho constitucional que tiene “toda persona (…) a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5, de ahí que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo6.

Así mismo, respecto al término para dar respuestas a los mismos, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...