TA CES - 20-001-33-33-003-2019-00001-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2019-00001-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-003-2019-00001-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, por medio de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.-
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.-1
Se afirma en la demanda que el señor LUÍS MIGUEL LÓPEZ, quien se identifica con el NIC 7810762, presentó derecho petición ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el día 15 de diciembre de 2016 , el cual fue atendido mediante comunicación de 27 de diciembre de ese mismo año (radicación No. RE311020165698), decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición,
comunicación de 27 de diciembre de ese mismo año (radicación No. RE311020165698), decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición, que fue definido mediante acto de 10 de febrero de 2017, radicado No. 4650623 , acto que se notificó al usuario en forma personal y por aviso.
Indica la demanda que pese a que se agotó ese procedimiento, el usuario LUÍS MIGUEL LÓPEZ presentó escrito ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD en aelante), solicitando el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del derecho de petición y el recurso de reposición, que indica nunca le fueron resueltos, entidad que mediante Resolución No. SSPD 20178000249975 de 15 de diciembre de 2017 resue lve acceder a lo solicitado por el usuario e imponer sanción a ELECTRICARIBE por un monto de $14.754.340, partiendo de la premisa que el aviso debió remitirse el 6 de enero de
1 Archivo 01 del expediente digital (páginas 2-4).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
2017 (respecto de la petición) y el 22 de febrero de ese mismo año (respecto del recurso), y no los días 5 de enero y 21 de febrero de 2017, como lo hizo la empresa.
Expone que en contra de la sanción impuesta la empresa interpuso el recurso de reposición (único concedido) , acreditando el envío de la citación personal y la notificación por aviso , pese a lo cual la Superintendencia resolvió confirmar la
Expone que en contra de la sanción impuesta la empresa interpuso el recurso de reposición (único concedido) , acreditando el envío de la citación personal y la notificación por aviso , pese a lo cual la Superintendencia resolvió confirmar la decisión cuestionada, a través de Resolución No. SSPD 20188000079905 de 27 de junio de 2018, actos administrativos en contra de los cuales se dirige esta demanda por ser contrarios a derecho.
2.2.- PRETENSIONES.-2
En este proceso se persigue la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20178000249975 de 15 de diciembre de 2017 y SSPD 20188000079905 de 27 de junio de 2018, que impusieron a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. sanción de multa por haber incurrido en la configuración del silencio administrativo positivo frente a la reclamación presentada por el usuario LUÍS MIGUEL LÓPEZ, y que como consecuencia de ello, se declare que no se encuentra obligada a pagar el valor de la multa.
En el concepto de la violación aduce que El apoderado de la parte demandante afirma que los actos administrativos demandados deben declararse nulos por incurrir en desconocimiento de lo previsto en: artículos 3º, 52 y 69 de la Ley 1437 de 2011; artículos 113 y 186 de la Ley 142 de 1994, artículo 12 de la Ley 489 de 1998; Decreto 281 de 2016 y, artículo 5º de la Resolución 21 de 2005.
Como argumentos en que se apoya la solicitud de nulidad formula los siguientes
1998; Decreto 281 de 2016 y, artículo 5º de la Resolución 21 de 2005.
Como argumentos en que se apoya la solicitud de nulidad formula los siguientes reparos: (i) Debido a que la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la multa impuesta por la SSPD, fue notificado con posteri oridad al año con el cual contaba para resolver, este surtió efectos jurídicos cuando la entidad ya no contaba con competencia; (ii) El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 tan sólo faculta para sancionar por la configuración del silencio administrativo positivo, cuando no se atiendan las solicitudes de los usuarios dentro del término de los 15 días siguientes a su radicación, y en este caso, la respuesta se emitió antes del vencimiento de ese plazo, por lo que no resultaba procedente imponer sanción por esa causa; (iii) Conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la falta de notificación del acto no afecta la legalidad del acto sino su eficacia, y en esa medida, de considerarse que la respuesta brindada por ELECTRICARIBE al usuario no se notificó d entro de término, no equivalen a invalidez o inexistencia de la decisión; (iv) Se vulnera el debido proceso de la demandante con la negativa de la SSPD a conceder el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme a lo previsto en el artículo 133 de l a Ley 142 de 1994; (v) La sanción impuesta deviene nula por no atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016 o decreto de multas del sector eléctrico.
(v) La sanción impuesta deviene nula por no atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016 o decreto de multas del sector eléctrico.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019,3 posteriormente fue subsanada y admitida mediante auto de fecha 23 de agosto de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.4
2 Archivo 01 del expediente digital (página 1-2). 3 Archivo 16 del expediente digital (página 3-4). 4 Archivo 01 del expediente digital (página 12).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 5 Dentro del término del traslado, el apoderado de la parte SSPD contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, reiterando que en el caso bajo examen si se configuró el silencio administrativo positivo, el cual no sólo debía ser reconocido a favor del usuario, sino que adicionalmente imponía sancionar a la empresa con la multa que le fue impuesta.
Aduce que la sanción impuesta a la demandante se produjo atendiendo la extemporaneidad en la respuesta brindada al usuario, hecho que se encuentra previsto como causal para la imposición de multas por parte de la SSPD cuando quiera que se encuentre configurado el silencio administrativo positivo, lo cual se
extemporaneidad en la respuesta brindada al usuario, hecho que se encuentra previsto como causal para la imposición de multas por parte de la SSPD cuando quiera que se encuentre configurado el silencio administrativo positivo, lo cual se puede presentar en los siguientes supuestos: (i) falta de respuesta o respuesta tardía; (ii) silencio por ampliación injustificada del té rmino legal y, (iii) silencio por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal, supuestos que se encuentran recogidos en el Concepto Unificado No. 016 de 2010 de esa entidad.
Señala que la multa no se impuso arbitrariamente, sino con aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, una vez valorados los hechos y pruebas de la investigación, atendiendo el impacto negativo en la sociedad y el factor de reincidencia.
Indica que la Superservicios es una entidad del sector descentralizado por servicios, adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, entendido este sector como el sistema de entidades autónomas con personería jurídica que con funciones especializadas y particulares c umplen con los fines del Estado, por lo que yerra la demandante al indicar que se desconoce el debido proceso al no conceder recurso de apelación, ya que este no procede contra esta clase de actos administrativos.
Finalmente, propone en su escrito la excepción previa de caducidad del medio de control, partiendo de la consideración que el término establecido en el artículo 164 del CPACA para acudir en demanda ante esta jurisdicción, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto, por lo que esta ha debido
control, partiendo de la consideración que el término establecido en el artículo 164 del CPACA para acudir en demanda ante esta jurisdicción, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto, por lo que esta ha debido presentarse el a más tardar el día 18 de diciembre del 2018, pese a lo cual el medio de control fue ejercido el 11 de enero del 2019, esto es, de manera extemporánea.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL:6 El 8 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA ), oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se resolvieron excepciones previas y se prescindió de la audiencia de pruebas por resultar innecesarias y se concedió el término para presentar alegatos de conclusión.
2.3.4.- PRUEBAS:7 Como pruebas fueron allegadas al proceso las siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
✓ Copia de la recepción de la petición de fecha 24 de mayo del 2017 , presentada por el usuario LUÍS MIGUEL LÓ PEZ ante la Superservicios con n úmero de radicado 20178200472942, de la cual hacen parte imagen de la radicación del escrito vía internet y de las Resoluciones Nos. SSPD 20178000249975 de 15 de diciembre de 2017 y SSPD 20188000079905 de 27 de junio de 2018, cuya legalidad se cuestiona en este proceso, así como del recurso de reposición
diciembre de 2017 y SSPD 20188000079905 de 27 de junio de 2018, cuya legalidad se cuestiona en este proceso, así como del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra del primero de los actos enunciados, en el cual se le impuso sanción de multa.
✓ Fotocopia del Decreto 909 de 21 de mayo de 2002, “Por el cual modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
✓ Copia de los antecedentes administrativos de las Resoluciones Nos. SSPD 20178000249975 de 15 de diciembre de 2017 y SSPD 20188000079905 de 27 de junio de 2018.
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .- La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda; la entidad accionada omitió intervenir.
2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA.-8
El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 26 de marzo del 2021, desestimó la excepción de caducidad y desestimó la s pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . 4.4.2.- ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN
. . . Ahora bien, la parte accionante en su escrito de demanda sostuvo que los actos
fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . 4.4.2.- ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN
. . . Ahora bien, la parte accionante en su escrito de demanda sostuvo que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos debido a que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, únicamente sanciona con silencio positivo la omisión de la empresa de contestar las peticiones de los usuarios dentro del plazo de 15 días, por lo que a su juicio no se configuró el silencio administrativo positivo debido a que la empresa contestó al usuario dentro del término de los 15 días que tenía para dar respuesta.
Expuso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconoció un silencio administrativo positivo y sancionó a Electricaribe al considerar que el envío del aviso para notificación del usuario se realizó fuera del término fijado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que según expone, no establece término perentorio para el envío del aviso.
Argumentó a su vez, que en la resolución sancionatoria no se le concedió a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, respecto a estos cargos de nulidad considera el Despacho que no tienen vocación de prosperidad, toda vez que -como ya se dejó claro en líneas anterioresel silencio administrativo positivo no solo se configura cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, sino
anterioresel silencio administrativo positivo no solo se configura cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, vencido
8 Archivo 01 del expediente digital (página 162).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
este, no se notifica al interesado en debida forma, esto es, dentro de los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, en cuanto cualquier demora en la notificación del acto por el cua l se da respuesta, provoca de manera automática el nacimiento a la vida jurídica del acto administrativo ficto que debe ser respetado por la Administración, donde la voluntad de esta última fue sustituida por la ley. Aunado a ello, debe anotarse que le asiste razón a la parte demandada en cuanto a la motivación del acto sancionador, en la medida que la notificación por aviso se envió de manera extemporánea.
En este punto, es menester reiterar que el acto presunto surgido por virtud de la ley, constituye una decisión que reconoce derechos a favor del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ, por lo que una vez producido, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. perdió competencia para expedir o en este caso notificar un nuevo acto administrativo contrario, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, “…
perdió competencia para expedir o en este caso notificar un nuevo acto administrativo contrario, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, “… cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídi ca de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular” (Subrayas del Despacho).
Adujo ELECTRICARIBE SA. E.S.P. que los actos acusados son nulos debido a que para notificar la respuesta a un recurso los prestadores deber aplicar el artículo 43 del Decreto 019 de 2012, y que el procedimiento de notificación de respuesta a recursos no requiere que se envíe una citación y tampoco un aviso, lo que carece de sustento, toda vez que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001 de manera expresa establece que “(…) La notificación de la decisión sobre un recurso a una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo", que para la época de las hechos correspondía a la Ley 1437 de 2011, disposición aquella que en ninguna manera puede entenderse modificada ni mucho menos derogada por el artículo 43 del Decreto 019 de 2012, por cuanto a la luz d el artículo 189 de la misma Ley 142 de 1994 su modificación y/o derogatoria debe darse de manera expresa.
Por otra parte, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por falta de concesión del recurso de apelación, tenemos que mediante la Resolución No. SSPDderogatoria debe darse de manera expresa.
Por otra parte, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por falta de concesión del recurso de apelación, tenemos que mediante la Resolución No. SSPD20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, el S UPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICLLARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales las facultades para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 489 de 1998, y en razón a ello, es claro que contra la Resolución No. SSPD20178000217545 del 2017 -11-07, expedida por la DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procede únicamente el recurso de reposición, dado que - como ya se dijoel inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, advierte el despacho que el Decreto 281 de 2017, en su artículo 2.2.9.5.4, consagra la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica en atención a la capacidad económica del infractor, y en el presente caso no se acreditó que la sanción impuesta por la Superintendencia haya puesto en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de energía
atención a la capacidad económica del infractor, y en el presente caso no se acreditó que la sanción impuesta por la Superintendencia haya puesto en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de energía eléctrica, máxime cuando el incumplimiento de las prerrogativas legales impacta en la buena marcha del servicio público, en razón a que la misma descansa precisamente en la no vulneración de garantías del usuario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
Por lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos demandados, en consecuencia, se declarará probada la excepción de legalidad de estos, propuesta por la parte demandada y se denegarán las súplicas de la demanda. Finalmente, estima el Despacho que no hay mérito para condenar en costas a la parte vencida, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. [. . .]"
IV.- RECURSO INTERPUESTO.-9
El 20 de abril de 2021 el apoderado judicial de la parte demand ante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, manifestando su inconformidad por el hecho de que, a pesar de que el juzgado de instancia declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, resolvió negar la ilegalidad de los actos administrativos acusados.
el juzgado de instancia declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, resolvió negar la ilegalidad de los actos administrativos acusados.
Cuestionó la decisión por cuanto en ella se desconoció el principio de legalidad de las faltas y las sanciones, por cuanto el silencio administrativo positivo no surge por los yerros que se presenten en el procedimiento de notificación de la respuesta a la petición del usuario, sino por la falta de respuesta dentro del plazo fijado para el efecto, el cual se encuentra establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y corresponde a los 15 días siguientes a la radicación del escrito. Destacó que en este caso lo que se le cuestionaron fueron errores en el proceso de notifica ción de la respuesta, pero no en la falta de oportunidad en su emisión, lo que resulta contrario a las normas que le resultan aplicables y da lugar a que se declare la nulidad del acto demandado.
En lo que se refiere al procedimiento de notificación, precisó que conforme a la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado, el plazo para que se comparezca para llevar a cabo la notificación personal, se debe contabilizar desde el mismo día del envío de la citación, lo que se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 69 del CPACA y fue atendido en el caso del usuario LUÍS MIGUEL LÓPEZ, inter pretación que también ha debido predicarse del envío del aviso y que la Superintende ncia ha desconocido en los actos demandados, al sancionar a la empresa por haber remitido el aviso “un día” antes del vencimiento del plazo para hacerlo, y aun cuando se aceptara la interpretación hecha por la
aviso y que la Superintende ncia ha desconocido en los actos demandados, al sancionar a la empresa por haber remitido el aviso “un día” antes del vencimiento del plazo para hacerlo, y aun cuando se aceptara la interpretación hecha por la SSPD, es claro que a la hora en la cual se envió el aviso, el usuario no podía haberse presentado para llevar a cabo la notificación personal del acto, en tanto ya había terminado la jornada laboral y el horario hábil, a lo que se suma que está probado que el usuario sí recibió el aviso dentro de la oportunidad legal.
Finalmente, insistió en la procedencia del recurso de apelación del cual fue privado la empresa y que conllevaría la vulneración del debido proceso, si se atiende lo previsto en las Leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, que debieron armonizarse en su interpretación en procura de generar mayores garantías a Electricaribe, que por esta causa se vio privada de la posibilidad de que el Superintendente se pronunciara frente a los cuestionamientos plasmados en el recurso y que se reiteran en esta oportunidad.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-
9 Archivo 01 del expediente digital (página 163).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma,10 informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que
interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma,10 informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, 11 bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES.-
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021,
proferida por el JUZG ADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.12
6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS.-
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.12
6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS.-
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., debe la Sala establecer si es dable revocar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , debido a que ha inaplicado las reglas de interpretación aplicables a la notificación de los actos administrativos de contenido particular, conforme a las cuales es posible deducir que ese procedimiento fue observado por la demandante y no había lugar a dec larar la configuración del silencio administrativo positivo, ni a imponer sanción de multa a su cargo.
Así mismo, deberá la Sala establecer si la negativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a conceder el recurso de apelación en contra de la Resolución No. SSPD 20178000249975 de 15 de diciembre de 2017, incurrió en vulneración del debido proceso y el derecho de contradicción y en desconocimiento de las reglas aplicables al medio de impugnación frente a actos proferidos en ejercicio de facultad delegada.
6.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
10 Archivo 1 del expediente digital. (página 165). 11 Archivo 1 del expediente digital. (página 165). 12 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales
10 Archivo 1 del expediente digital. (página 165). 11 Archivo 1 del expediente digital. (página 165). 12 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia7, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que esta Corporación tiene estructurada una línea jurisprudencial a la luz de la cual analizar los cuestionamientos de legalidad que se formulan en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-
Debe la Sala anticipar que la sentencia de primera instancia será confirmada , en aplicación del precedente sentado por esta Corporación, atendiendo que los argumentos expuestos en la sentencia apelada guardan consonancia con la interpretación que de manera pacífica que se ha dado a los alcances de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 del CPACA, y que la negativa a conceder el recurs o de apelación contra el acto proferido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se apoya en las reglas especiales aplicables en esta materia frente a un organismo de creación constitucional, como pasa a exponerse:
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. -SicLa H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el
o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. -SicLa H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:
“… (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión plante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.