TA CES - 20-001-33-33-003-2019-00063-01-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2019-00063-01-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
RADICADO No.: 20-001-33-33-003-2019-00063-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 2 de junio de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTESSirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P . por valor de $13.789.080 , mediante Resolución SSPD 20168200210375 del 26 de septiembre de 2016 , por haber notificado de manera extemporánea la respuesta que debía brindarse a un usuario de la empresa en virtud de una reclamación, lo que habría originado la
mediante Resolución SSPD 20168200210375 del 26 de septiembre de 2016 , por haber notificado de manera extemporánea la respuesta que debía brindarse a un usuario de la empresa en virtud de una reclamación, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.
Se aduce que en contra de la sanción impuesta se interpuso recurso de “reposición” en contra de l a Resolución SSPD 20168200210375, el cual es radicado el 12 de enero de 2017, siendo decidido mediante Resolución SSPD 20178000010865 del 21 de marzo de 2017, en la cual se confirma la imposición de la sanción impuesta a la demandante, acto que tan solo le fue notificado el 5 de septiembre de 2018, esto es, superando el año con el cual contaba la Superservicios para pronunciarse, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual es dable reconocer que en este caso la decisión se emitió sin contar con competencia para el efecto, en cuanto esta había expirado por ministerio de la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Así mismo, destaca la demandante que respecto del derecho de petición que dio origen a la imposición de la sanción que da origen a este proceso, la respuesta emitida por ELECTRICARIBE si se profirió dentro de los 15 días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, lo que deja en evidencia que la multa impuesta carece de fundamento fáctico y jurídico, razones suficientes para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos demandados.
fecha de radicación de la solicitud, lo que deja en evidencia que la multa impuesta carece de fundamento fáctico y jurídico, razones suficientes para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos demandados.
2.2.- PRETENSIONES. –
Se solicita en la demanda que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20168200210375 del 26 de septiembre de 2016 que impuso sanción de multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SSPD 20178000010865 del 21 de marzo de 2017, y a título de restablecimie nto del derecho se reconozca que la empresa no está obligada a cancelar la suma impuesta en los actos demandados.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante afirma que los actos administrativos demandados deben declararse nulos por incurrir en desconocimiento de lo previsto en: artículos 3º, 52 y 69 de la Ley 1437 de 2011; artículos 113 y 186 de la Ley 142 de 1994, artículo 12 de la Ley 489 de 1998; Decreto 281 de 2016 y, artículo 5º de la Resolución 21 de 2005.
Como argumentos en que se apoya la solicitud de nulidad formula los siguientes reparos: (i) Debido a que la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la multa impuesta por la SSPD, fue notificado con posterioridad al año con el cual contaba para resolver, este surtió efectos jurídicos cuando la entidad ya no contaba con competencia; (ii) El artículo 158 de la
reposición interpuesto en contra de la multa impuesta por la SSPD, fue notificado con posterioridad al año con el cual contaba para resolver, este surtió efectos jurídicos cuando la entidad ya no contaba con competencia; (ii) El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 tan sólo faculta para san cionar por la configuración del silencio administrativo positivo, cuando no se atiendan las solicitudes de los usuarios dentro del término de los 15 días siguientes a su radicación, y en este caso, la respuesta se emitió antes del vencimiento de ese plazo, por lo que no resultaba procedente imponer sanción por esa causa; (iii) Conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la falta de notificación del acto no afecta la legalidad del acto sino su eficacia, y en esa medida, de considerarse que la respuesta brindada por ELECTRICARIBE al usuario no se notificó dentro de término, no equivalen a invalidez o inexistencia de la decisión; (iv) Se vulnera el debido proceso de la demandante con la negativa de la SSPD a conceder el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme a lo previsto en el artícu lo 133 de la Ley 142 de 1994; (v) La sanción impuesta deviene nula por no atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016 o decreto de multas del sector eléctrico.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 16 mayo de 20191 posteriormente se subsanó, por lo que mediante auto de 23 de agosto se
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 16 mayo de 20191 posteriormente se subsanó, por lo que mediante auto de 23 de agosto se admitió la demanda y se ordenó notificar en debida forma a las partes y al Ministerio Público.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la oportunidad concedida la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS presenta
1 SAMAI, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06AutoAdmiteDemanda.pdf, pág. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia
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escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, reiterando que en el caso bajo examen si se configuró el silencio administrativo positivo, el cual no sólo debía ser reconocido a favor del usuario, sino que adicionalmente imponía sancionar a la empresa con la multa que le fue impuesta.
Propone en su escrito la excepción previa de caducidad del medio de control, partiendo de la consideración que el término establecido en el artículo 164 del CPACA para acudir en demanda ante esta jurisdicción, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto, lo que indica qu e esta ha debido presentarse el primer día hábil de 2019 , esto es, el 11 de enero de 2019, fecha en la cual fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial en la cual se emitió la constancia de realización el 18 de febrero de ese año e imponía presen tar la
la cual fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial en la cual se emitió la constancia de realización el 18 de febrero de ese año e imponía presen tar la demanda a más tardar al día siguiente, pese a lo cual tan solo fue radicada el 22 de febrero de 2019, de manera extemporánea.
3.3.- AUDIENCIA INICIALEn aplicación de lo previsto en los literales b) y c) del numeral primero del artículo 182 A del CPACA, en los términos en que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió emitir sentencia anticipada atendiendo que estaba en discusión un aspecto de puro derecho y se advertía configurada la caducidad del medio de control, prescindiendo de esta forma de la audiencia inicial, incorporando formalmente como pruebas los documentos aportados por las partes, para lo cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión mediante auto de 27 de abril de 20212.
3.4.- PRUEBAS: Reposan en el expediente como medios de prueba relevantes aportadas con la demanda y que hacen parte del cuaderno de antecedentes administrativos, los siguientes documentos:
“Formato para presentar investigación por SAP ” de la SSPD, el cual aparece diligenciado el día 29 de octubre de 2005 por el señor JORGE DÍAZ SALAS, con cuenta interna o NIC 5333597, quien presenta queja ante esa entidad debido a que no se le dio respuesta a su derecho de petición de 24 de abril de ese mismo año, la cual tenía como núm ero de radicación 3110201512104, configurándose el Silencio Administrativo Positivo.
que no se le dio respuesta a su derecho de petición de 24 de abril de ese mismo año, la cual tenía como núm ero de radicación 3110201512104, configurándose el Silencio Administrativo Positivo.
Derecho de petición elevado por el señor JORGE ANDRÉS DÍAZ SALAS ante la empresa ELECTRICARBE S.A. E.S.P., de fecha 24 de abril de 2015, en el cual solicita la reliquidación de la factura de cobro de l 14/0 4/2015, de acuerdo al consumo real del predio y excluyendo cobros de reconexión en el predio que no existieron, así como seguros no aceptados.
Copia de la Resolución No. SSPD – 20168200210375 del 2016/09/26 emitida por Superservicios, en la cual se resuelve la solicitud elevada por el señor DÍAZ SALAS y ante la configuración del silencio administrativo positivo impone sanción de multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y reconoce su aplicación frente al peticionario. En el acto se concede el recurso de reposición, único procedente, el que se informa puede ser interpuesto dentro de los 10 días siguientes.
Escrito de “descargos” presentado por ELECTRICARIBE ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , el cual consta que fue radicado ante la accionada el 1º de julio de 2016, en respuesta al pliego de cargos No. 20168200041496 del 31/05/2016 , NIC 5333597, el cual se encuentra acompañado de la respuesta emitida al quejoso el día 27 de abril de
pliego de cargos No. 20168200041496 del 31/05/2016 , NIC 5333597, el cual se encuentra acompañado de la respuesta emitida al quejoso el día 27 de abril de
2 OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 20AutoOrdenaTrasladoAlegatosConclusion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia
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2015, según consecutivo No. 2836649, en el cual se le informan las razones por las cuales no procede realizar ningún ajuste sobre su factura, con copia de la citación para notificación personal de 27 de abril de 2015 y notificación por aviso presuntamente realizada el 7 de mayo de ese mismo año.
Escrito de alegatos de conclusión presentados por ELECTRICARIBE dentro del trámite sancionatorio, el cual data de 15 de julio de 2016 según radicación de la SSPD, en el cual se reiteran los argumentos expuestos en los descargos.
Copia del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE en contra de la Resolución No. SSPD – 20168200210375 del 2016/09/26, el cual cuenta con fecha de radicación 12 de enero de 2017 ante la Superservicios y se acompaña de elementos de prueba que se requiere sean tenidos en cuenta.
Copia de la Resolución No. SSPD – 20178000010865 de 21 de marzo de 2017, en la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dentro del e xpediente No. 2015820420104927E , en la cual se
en la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dentro del e xpediente No. 2015820420104927E , en la cual se confirma la multa impuesta a la demandante, así como el reconocimiento del silencio administrativo positivo a favor del señor JORGE DÍAZ SALAS.
Notificación por aviso de la Resolución No. SSPD – 20178000010865 de 21 de marzo de 2017 emitida por Superservicios, la cual registra como fecha de emisión el 30 de agosto de 2018.
Constancia de notificación por correo electrónico de 9 de junio de 2017 realizada al representante legal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., radicado No. 201780000639311, acompañada de la citación para notificación personal de 22 de agosto de 2018, recibida el 29 de agosto de ese mismo año por parte de la empresa.
Copia de la fijación del aviso fijado entre el 19 y el 25 de octubre de 2018 de la Resolución No. SSPD – 20178000010865 de 21 de marzo de 2017.
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – En la oportunidad concedida ambas partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia.
3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.
IV. SENTENCIA APELADA. -
El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.
IV. SENTENCIA APELADA. -
El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dicta sentencia el 2 de junio de 2021, en la que niega las súplicas incoadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
“…Con la demanda se solicita la nulidad de la Resolución No SSPD20178000010865 del 2017 -03-21, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante Resolución SSPD-201682200210375 del 201609-26, por medio de la cual la SSPD impuso a Electricaribe SA ESP, una multa por valor de ($13.789.080).
Aduce la demandada que la Resolución No 20178000010865 del 21 de marzo de 2017, fue notificada por aviso el 6 de septiembre de 2018, por lo que los cuatro meses con los que contaba el prestador del servicio para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa comenzaron a correr desde el día 7 de septiembre de 2018, de tal modo que la fecha límite para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento delNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia
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derecho era el 11 de enero de 2019, en consideración que el plazo para la interposición de la demanda vencía en periodo de vacancia judicial. Ahora bien, dentro del asunto, el término para interponer la demand a comenzó a correr a partir del siguiente a la notificación por aviso de la Resolución 20178000010865 del 21 de
interposición de la demanda vencía en periodo de vacancia judicial. Ahora bien, dentro del asunto, el término para interponer la demand a comenzó a correr a partir del siguiente a la notificación por aviso de la Resolución 20178000010865 del 21 de marzo de 2017, proferida por la SSPD, es decir a partir del 10 de septiembre de 2018, en consecuencia, el término para presentar la demanda venc ía el 10 de enero de 2019, fecha esta en la cual la jurisdicción contenciosa administrativa se encontraba en vacancia judicial.
Por lo anterior, el plazo para interponer la demanda expiraba el 11 de enero de 2019; fecha esta en la cual la demandante pres entó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos23, suspendiéndose de esta manera por el término de un (1) día la caducidad del medio de control.
De otro lado, se observa que la certificación d el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial fue expedida el 18 de febrero de 201924, por lo que la demandante - Electricaribe SA ESP - contaba con un (1) día, para presentar la demanda de la referencia (es decir hasta el 19 de febrero de 2019 inclusive), la cual vino a ser presentada el 21 de febrero de 2019, cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Por consiguiente, obligado es para el suscrito, en ejercicio del deber legal y de la facultad que le asiste, declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control propuesta por la demandada, por cuanto la parte demandante no acudió
Por consiguiente, obligado es para el suscrito, en ejercicio del deber legal y de la facultad que le asiste, declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control propuesta por la demandada, por cuanto la parte demandante no acudió dentro de la oportunidad legal a demandar la nulidad de los actos administrativos acusados. Finalmente, se advierte que con ocasión la declaratoria de caducidad anunciada en este asunto, no hay lugar a realizar el estudio de fondo de los hechos demandados.[. . .]”-Sic para lo transcritoV. RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del día 2 de junio de 2021, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen no operó la caducidad del medio de control pues la demanda que dio origen a este proceso fue radicada el mismo día en que se celebró la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 18 de feb rero de 2019, tal y como se evidencia en el recibido de la demanda con el respectivo sello, por lo que reclama revocar la decisión y en su lugar “continuar” con el trámite del proceso.
VI.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023 se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 2 de junio de 2021, siendo asignada en reparto mediante acta 15 de enero de 2024, siendo admitido el recurso de apelación el pasado 1º de febrero, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
reparto mediante acta 15 de enero de 2024, siendo admitido el recurso de apelación el pasado 1º de febrero, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.3
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
3 Archivo 07 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia
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VII. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar l a decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
7.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De conformidad con los h echos expuestos en la demanda, corresponde a esta Corporación determinar si la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 2 de junio de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, esta debe ser revocada, dejándose sin efectos la sanción proferida contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por ser contraria al ordenamiento jurídico.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que
expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administr ación de Justicia5, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
4 “ARTÍCULO 153. - Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 5 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones
Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Supe rior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera prefere nte. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribu nales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá elNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00063-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de
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Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a sanciones impuestas a empres a prestadora de servicios públicos domiciliarios por desconocimiento de las reglas aplicables a las reclamaciones presentadas por los usuarios respecto de lo cual se ha mantenido una posición e interpretación pacífica, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO:
Para resolver la impugnación, es preciso recordar que el fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 reguló lo referente a la oportunidad para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, estableciendo:
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 reguló lo referente a la oportunidad para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, estableciendo:
"ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
. . . 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
...d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses co ntados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales [...]" (Subrayas fuera del texto original).
El artículo analizado establece que la caducidad del medio de control opera cuando no se ejerce dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se surte su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado6 en su jurisprudencia:
“. . . La Sala encuentra que la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual
“[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a
cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a
respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]” 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 25 de julio de
2019. Expediente No. 25000-23-24-000-2008-00396-03 M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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la protección de un interés general . La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse v álidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
En este sentido, la caducidad constituye una norma de orden público que sirve de soporte fundamental y garantía esencial de la seguridad jurídica y el interés general, “[…] de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su
manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
En tratándose de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136, numeral 2, del CCA, dispone lo siguiente: [. . .]
De la norma transcrita se colige que el término para la presentación de esta clase de acción es de cuatro (4) meses, establecido a partir del momento en el qu e la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, de ahí la importancia de establecer en qué momento se presentó tal circunstancia en el caso concreto. [. . .]”-Se subrayaPara la Sala es claro De este modo, se reitera que uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situac iones adquieran firmeza y no puedan ser dis
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