TA CES - 20-001-33-33-003-2019-00087-03-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2019-00087-03-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR -APELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITAL)
ACCIONANTE: SOCIEDAD COMERCIAL GÓMEZ BACCI S.A.S.
ACCIONADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2019-00087-03
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia , en la acción popular de la referencia, en donde se reclama la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la seguridad y salubridad pública.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
La Sociedad Gómez Bacci S.A.S, tiene como actividad principal la elaboración de productos lácteos y el cultivo de arroz, y es propietaria de la hacienda “La Sabana” ubicada en el corregimiento de Mariangola Municipio de Valledupar, Cesar con una extensión de 215 hectáreas (4.380 metros) inscrita en el Registro Sanitario de Predio PecuarioRSPP-, de Instituto Colombiano Agropecuario ICA, para la cría de especies bobina y porcina, con el cumplimiento de las normas sanitarias.
El Municipio de Valledupar ha ocupado un área de aproximadamente 10 hectáreas de la hacienda “La Sabana” para la conducción de aguas residuales a través de
especies bobina y porcina, con el cumplimiento de las normas sanitarias.
El Municipio de Valledupar ha ocupado un área de aproximadamente 10 hectáreas de la hacienda “La Sabana” para la conducción de aguas residuales a través de tuberías, hasta llegar al sitio donde se encuentra construida la laguna de oxidación de desechos sólidos y estabilización del corregimiento de Mariangola Cesar, la cual presenta desbordamiento, tanto por la laguna misma, como por la tubería de conducción y los manjoles o cajillas de mantenimiento, vertiendo las aguas residuales directamente sobre el suelo, fuentes de agua corriente y reservorios de agua para brebaje de ganado bovino, lo que ha provocado una alteración, ecológica, ambiental, muerte, esterilización y abortamiento de la vacada madre por la ingesta de agua contaminada de la laguna de oxidación.
La laguna también presenta enmalezamiento, por falta de mantenimiento con dragado y limpieza de áreas verdes, recogimiento de natas, y remoción de materia orgánica, actualmente las aguas residuales se vierten sin tratamiento al manantial y al reservorio de la hacienda, existe rotura en el emisario final, las áreas aledañas no se encuentran cerradas, lo que ocasiona que el ganado consuma el agua directamente contaminada de la laguna de oxidación.Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia
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La laguna de oxidación contamina las aguas de los ríos de Mariangola, la cual es consumida por las per sonas y animales de cría “Bovinos, Mulares, Equinos y Caprinos”.
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La laguna de oxidación contamina las aguas de los ríos de Mariangola, la cual es consumida por las per sonas y animales de cría “Bovinos, Mulares, Equinos y Caprinos”.
El municipio de Valledupar, dentro del proceso de acción de reparación directa incoada por la Sociedad Gómez Bacci S. en comandita por acciones, antes, hoy Gómez Bacci S.A.S., tramitada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, radicado bajo el número 20 -001-33-33-004-2014-00410-00, concilió los perjuicios causados por hechos similares a los del presente libelo y se comprometió a resarcir el conculcamiento de los hechos que vulneran los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de alcantarillado en el municipio de Mariangola.
A través de la Resolución No. 020 de 12 de febrero de 2014 , la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), impuso sanción pecuniaria equivalente a 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes, contra el municipio de Valledupar, por encontrarlo responsable de la emergencia sanitaria y ambiental presentada en la laguna de oxidación de l corregimiento de Mariangola, Cesar, ocasionando desbordamientos de aguas residuales las cuales se halla en la hacienda La Sabana de propiedad de la empresa Sociedad Gómez Bacci S.A.S.
Mediante contrato de obra pública No. 702 del 5 de noviembre de 2015, el municipio de Valledupar contrato con el Consorcio Alcantarillado Mariangola, la optimización
Mediante contrato de obra pública No. 702 del 5 de noviembre de 2015, el municipio de Valledupar contrato con el Consorcio Alcantarillado Mariangola, la optimización del sistema de alcantarillado sanitario del corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar, Cesar, por valor de $699.825.523, con lo que se instaló una planta de tratamiento de aguas residuales domésticas PTARD, en un predio de propiedad privada sin el permiso del propietarios y la “planta” cual todavía no se encuentra en funcionamiento.
2.2.- PRETENSIONES. -
Textualmente la parte accionante solicita:
1.Que se declare al municipio de Valledupar, Cesar, responsable de la violación de los siguientes derechos colectivos:
a. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias. En materia ambiental la Constitución de 1991 consagrada en el artículo 79 que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. b. La seguridad y la salubridad públicas. El artículo 49 d e la Constitución Política de Colombia señala que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, además de que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperació n de la salud. c. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
2. Que se ordene al Municipio de Valledupar Cesar, quien se encuentra representado por el Alcalde Municipal Augusto Daniel Ramírez Uhía , o quien haga sus vece s, que ordene, dentro del término que considere
salubridad pública.
2. Que se ordene al Municipio de Valledupar Cesar, quien se encuentra representado por el Alcalde Municipal Augusto Daniel Ramírez Uhía , o quien haga sus vece s, que ordene, dentro del término que considere pertinente el señor Juez Administrativo de la ciudad de Valledupar Cesar,Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03
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la construcción del emisario final del sistema de alcantarillado y la laguna de oxidación de lixiviados del corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar Cesar.
3. De no ser posible la construcción de la obra pública solicitada en el numeral anterior, se ordene al municipio de Valledupar Cesar se ponga en funcionamiento la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domesticas PTARD la cual se encuentra instalada en el predio rural de la propiedad del señor Almes Granados Duran en el corregimiento de Mariangola, Municipio de Valledupar Cesar para que cese la vulneración de los derechos colectivos conculcados.
4. Se ordene al muni cipio de Valledupar Cesar, tomar las medidas necesarias para contener la proliferación de roedores y de animales portadores y transmisiones de epidemias y enfermedades; medidas tales como la fumigación y desinsectación del lugar y el área aledaña a la contaminación por el vertimiento directo del agua servida del sistema de alcantarillado del corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar
Cesar.
5. Se ordene al municipio de Valledupar Cesar, que tome las medidas
contaminación por el vertimiento directo del agua servida del sistema de alcantarillado del corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar Cesar.
5. Se ordene al municipio de Valledupar Cesar, que tome las medidas preventivas para contener los malos ol ores ocasionados por la falta de un adecuado sistema de alcantarillado de aguas negras en la hacienda “la sabana” de propiedad de la sociedad Gómez Bacci S.A.S.
6. Condenar en costas y agencias en derecho al municipio de Valledupar Cesar demandado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 38 de la ley 472 de 1998.”
2.3.- DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS
Se invocan como vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales a), g) y h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, esto es, e l goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Aduce que, es flagrante la violación de los derechos colectivos invocados como intereses conculcados, ya que el mun icipio de Valledupar quien es el responsable de saneamiento básico en el corregimiento de Mariangola, Cesar, no dispone de una infraestructura física de alcantarillado, que cuente con un emisor final que lleves los desechos sólidos y el agua contaminada hasta una disposición final “Laguna de Oxidación”, por el contrario la falta de mantenimiento del deficiente sistema de alcantarillado, está provocando que las aguas residuales se rebosen y viertan directamente sobre el suelo de la hacienda “La Sabana” y sus lechos de agua, tales
Oxidación”, por el contrario la falta de mantenimiento del deficiente sistema de alcantarillado, está provocando que las aguas residuales se rebosen y viertan directamente sobre el suelo de la hacienda “La Sabana” y sus lechos de agua, tales como reservorios y manantiales.
2.4.- CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
El Municipio de Valledupar, solicita se declare la improcedencia de la acción popular en cuestión, argumentando que, la vulneración a los derechos e intereses colectivos es inexistente, pues con las pruebas solicitadas se demuestra que para la fecha en que se instauró la acción, ya se venía adelantando visitas técnicas y de inspección para generar el proyecto que permit a hacer el mantenimiento a todo el sistema de aguas residuales del corregimiento de Mariangola.Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia
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Indica que, una vez desaparecida la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos citados por el demandante, no tiene sentido ni razón jurídica hacer efectiva una acción por naturaleza preventiva o restaurativa de un daño real que se encuentre demostrado.
Dice que, sin perjuicio de lo anterior, en el presente asunto la parte actora dentro de la oportunidad para aportar pruebas no se ocupó de allegar al expediente las copias auténticas de las normas de carácter local con las que pretende sustentar la afectación, vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos invocados, y, por lo tanto, en aplicación del artículo 30 de la ley 472 de 1998, en conco rdancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil (sic) , debe rechazarse la presente
tanto, en aplicación del artículo 30 de la ley 472 de 1998, en conco rdancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil (sic) , debe rechazarse la presente acción.
Pide que se declaren probadas las excepciones de mérito denominadas “Improcedencia y caducidad de la acción popularInexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos, e Insuficiencia probatoria - Carga probatoria en cabeza del accionante”.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, amparó los derechos e intereses colectivos previstos en los en los literales "a" “g” y, "h" de la ley 472 de 1998, amenazados y/o vulnerados por el Municipio de Valledupar, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
“Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Municipio de Valledupar-Cesar, si aún no lo ha hecho, que proceda a:
1. Poner en funcionamiento completamente, en un plazo máximo de seis (6) meses, la planta de tratamiento de aguas residuales construida en el año 2015 en el corregimiento de Mariangola-Cesar.
2. A partir de la notificación de la presente decisión y hasta que se culminen las acciones requeridas para poner en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales, el Municipio de Valledupar, deberá adoptar las medidas sanitarias y ambientales necesarias tales como desinfección periódica de los terrenos y fumigación -o cualquier otraque sirvan para contener la proliferación de enfermedades, plagas y epidemias, entre otros.
adoptar las medidas sanitarias y ambientales necesarias tales como desinfección periódica de los terrenos y fumigación -o cualquier otraque sirvan para contener la proliferación de enfermedades, plagas y epidemias, entre otros.
3. Presentar a este Despacho, dos informes (uno cada tres meses) sobre las actuaciones adelantadas para cumplir lo dispuesto en esta sentencia.
Tercero: En firme esta providencia, remítase a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo, para que sea incluida en el registro público centralizado de acciones populares previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
Cuarto: Sin condena en costas.”
Para el a quo una vez analizadas las pruebas debidamente decretadas y controvertidas, tales como, el acta de reunión celebrada el 09 de octubre de 2018, en la hacienda La Sabana a la que asistieron: El Inspector Rural del Corregimiento, un representante de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “Corpocesar”,Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia
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dos funcionarios del laboratorio Nancy Flórez y el representante legal de la Sociedad Gómez Bacci, -propietaria de la hacienda La Sabana-, el memorial de descargos suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar, rendido, con ocasión al proceso sancionatorio ambiental8 iniciado por la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR contra el Municipio de Valledupar, y especialmente el dictamen pericial decretado en auto de fecha 22 de
rendido, con ocasión al proceso sancionatorio ambiental8 iniciado por la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR contra el Municipio de Valledupar, y especialmente el dictamen pericial decretado en auto de fecha 22 de noviembre de 2019 y suscrito por el perito Jorge Iván Muñoz Saurith, quedó acreditado en el sub -judice, que los manjoles presentan rebosamiento en el área del pred io donde se encuentra ubicado el vertimiento, lo que está generando diferentes problemáticas en el suelo así como en la salud de la comunidad y de los animales.
Igualmente, consideró que se encuentran en riesgo los derechos de la comunidad del corregimiento de Mariangola, así como los derechos de los habitantes y propietarios de la hacienda La Sabana, al no contar el corregimiento con la planta de tratamiento de aguas residuales -o no estar funcionando - y con un sistema de alcantarillado adecuado, situación que genera problemas ambientales y de salud, tal y como lo manifestó el perito en el citado dictamen. Argumentos que encontró suficientes para declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada.
IV.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Municipio de Valledupar -, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , solicitando su revocatoria y en su defecto se declaren probadas las excepciones propuesta en el escrito de contestación de la acción, argumentando que no fueron analizados en todo contexto legal y constitucional, toda vez que, el acervo probatorio da cuenta de las gestiones que ha venido realizando el municipio para la protección de los derechos colectivos dentro de la comunidad del corregimiento de Mariangola, tal como lo muestran los informes de la Secretaria de Obras.
venido realizando el municipio para la protección de los derechos colectivos dentro de la comunidad del corregimiento de Mariangola, tal como lo muestran los informes de la Secretaria de Obras.
Insiste en que, para la fecha en la que fue notificada la acción, es decir, la fecha en la que se instauró la acción, ya se venía adelantando visitas técnicas y de inspección para generar el proyecto que permita hacer el mantenimiento a todo el sistema de aguas residuales del Corregimiento de Mariangola. Por lo que la presente acción pierde todo sentido jurídico, tornándose improcedente por haber desaparecido la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados.
Indica que, la Secretaría de Obra Pública Municipal de Valledupar, median te oficio fechado 25 de enero de 2021, VA – SOPM-048-2021, en respuesta a oficio No. GJ0842 del 15 de diciembre de 2020, manifestó:
“(…) No obstante, en lo concerniente a los posibles proyectos encaminados al mantenimiento del aludido sistema de tratamie nto, es menester informar que: a la fecha el ente territorial tiene estructurado un proyecto, denominado: Mantenimiento de los sistemas de alcantarilladlo de los corregimientos de Aguas Blancas y Mariangola del Municipio de Valledupar”, Con la ejecución de este proyecto, se pretende aliviar la carga que existe sobre los últimos tramos y evacuar el agua en forma continua; ya que dentro del alcáncese establece el mantenimiento de las lagunas de estatalización del corregimientos de Aguas Blancas y Mariangola, y la correlativa puesta en funcionamiento de la PTAR de este último corregimiento.Acción Popular
continua; ya que dentro del alcáncese establece el mantenimiento de las lagunas de estatalización del corregimientos de Aguas Blancas y Mariangola, y la correlativa puesta en funcionamiento de la PTAR de este último corregimiento.Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia
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Además, en beneficio de la población de Valledupar – se celebró el Convenio Interadministrativo No. 0034 de 2018 con FINDETER – y en el marco del componente “Desarrollo Urb ano” del Memorando de Entendimiento (MOU) suscrito por la Foreing and Commonwealth Office (FCO) y FINDETER, para la ejecución del Fondo de prosperidad, el 23 de noviembre de 2017, por un monto de doce millones ochocientos mil libras esterlinas (&12.800.000 ), se apertura por parte de Findeter convocatoria pública que culminó con la celebración del contrato de consultoría No. 0059 de 2020, cuyo objeto es: Realizar los estudios de alternativas, factibilidad y diseños de ingeniería de detalle del plan maestro de alcantarillado de los centros poblados rurales y urbanos del municipio de Valledupar incluyendo los componente técnicos legales y financieros y el programa de equidad de género e inclusión social”. Y el contrato de interventoría No. 0060 cuyo objeto es: Interventoría técnica administrativa financiera, contable, social y de equidad de género ambiental jurídica para el proyecto denominado “Estudios de alternativas, factibilidad y diseños de ingeniería de detalle del plan maestro de alcantarillado de los centros poblados rurales y urbanos del municipio de
ambiental jurídica para el proyecto denominado “Estudios de alternativas, factibilidad y diseños de ingeniería de detalle del plan maestro de alcantarillado de los centros poblados rurales y urbanos del municipio de Valledupar incluyendo los componentes técnicos legales y financieros y el programa de equidad de género e inclusión social”.
Todo esto, con el objetivo principal de obtener los diseños definitivos para optimizar el sistema, como una solución de fondo a la problemática que hoy padece la población corregimental de Valledupar; entre las que se encuentran con índice de prioridad, las poblaciones de Aguas Blancas y Mariangola.”
Lo que demuestra que el Municipio de Valledupar ha realizados actuaciones necesarias para poner en funcionamiento el sistema de tratamientos de aguas residuales, construido en el corregimiento de Mariangola, como consta en el Contrato de obra No. 702 de 2015, cuyo objeto fue: “Optimización del sistema de alcantarillado del corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar, departamento del Cesar”.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Según la actuación #24 registrada el 15 de septiembre de 2023 en el aplicativo Samai, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Problema jurídico.
En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si revoca o no la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, porque en consideración del municipio accionado no hay vulneración actual a los derechos colectivos invocados, toda vez que, el ente territorial ha venido adelantado
de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, porque en consideración del municipio accionado no hay vulneración actual a los derechos colectivos invocados, toda vez que, el ente territorial ha venido adelantado diferentes gestiones u actuaciones con el fin de mitigar el impacto causado por el funcionamiento del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales,, construido en el corregimiento de Mariangola.Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia
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5.2 De la acción popular.
El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hace r cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de l as autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Así las cosas, se advierte que a través de las acciones populares (art. 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, moralidad administrativa, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública.
Es así, como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de
público, moralidad administrativa, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública.
Es así, como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amena za, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (art. 2, Ley 472 de 1998).
De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó la protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera:
“Artículo 144. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vuln erante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos…”
Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada.
cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos…”
Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
Las acciones populares como ya se anotó protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses q ue les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ante la Administración de Justicia.Acción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia
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Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003:
“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el
que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.
Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”
Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”.
los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”.
Dentro del amplio catálogo de derechos susceptibles de ser amparados a través de la acción popular; los literales a), g) y h) del artículo 4º, de la Ley 472 de 1998, mencionan: “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias ”, “La seguridad y salubridad públicas” y “El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, cuya protección ha sido solicitada por la parte accionante a través de esta acción.
En el ámbito de las normas internacionales en materia de Derecho Ambiental existen instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental cuyo objeto es proteger el ambiente y los recursos naturales, como (i) la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución 37/7 en 1982 al decir que es “norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales ”. (iii) los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que
la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que desde su preámbulo, indica que su objeto es instituir una alianza mundial nueva yAcción Popular Radicación 20-001-33-33-003-2019-00087-03 Sentencia de 1ª Instancia
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equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial. (iv) la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible fundamentada en los principios de los derechos hum anos universales para impulsar el desarrollo sostenible desde perspectivas económica, social y ambiental.
Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el artículo 9º de la Constitución Política, dispone que “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” ; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado Colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia, además el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 93 de 1993 se acogier
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