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TA CES - 20-001-33-33-003-2019-00115-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2019-00115-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE

DIGITAL)

DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR

RADICADO: 20-001-33-33-003-2019-00115-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 6 de junio de 2022, en la cual se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda de la referencia, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción del derecho de las mesadas dejadas de cancelar durante las anualidades 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por no haberse interpuesto la solicitud de reajuste durante el término indicado por la ley y por haber entrado a regir a partir del año 2005, el Decreto 4433 de 2004, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No S-2014-046318/ARPRE-GRUPE 1.10 del 12 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe

conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No S-2014-046318/ARPRE-GRUPE 1.10 del 12 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe Área Prestaciones Sociales de la Policía Nacional a través del cual se niega el reajuste de la pensión de invalidez de ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT, con base en el IPC, conforme lo expuesto.

TERCERO: A TÍTULO de Restablecimiento del Derecho, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALCAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a aplicar los incrementos en la pensión del demandante conforme al índice de precios al consumidor registrado para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, a fin de que las diferencias que arrojen sean utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

Reconocimiento y pago que debe ser ajustado de acuerdo con la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR el reconocimiento y pago de la diferencia en el reajuste de la pensión de invalidez del demandante a partir del 29 de enero de 2010, teniendo en cuenta la prescripción prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NAProceso No. 2019-00115-01

Sentencia de Segunda Instancia 2

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor del actor la indexación de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo, mes a mes o anual, dependiendo de cada prestación, sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto del reajuste ordenado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: SIN condena en costas en la presente Instancia.

OCTAVO: LA PARTE demandada, dará cumplimiento a la sentencia en el término de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artíc ulo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta.

NOVENO: RECONOCER personería jurídica para actuar al Dr. JOHANS ELSON ARRIETA MARTELO, identificado con CC: 92.190.834 y TP: 336.216 del C.S de la J, como apoderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los términos a él conferidos en poder allegado al plenario.31

DÉCIMO: En firme esta providencia archívese el expediente.”

II.- ANTECEDENTES. –

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS. –

II.- ANTECEDENTES. –

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS. –

Conforme a lo expuesto en la demanda, el señor ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT ingresó a la POLICÍA NACIONAL en el año 1988, entidad en la cual estuvo vinculado hasta el 23 de noviembre de 1998, fecha en la cual se le reconoció una pensión de invalidez por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), mediante Resolución No. 01030.

Relató que en los años 1998 a 2019, su reajuste de la mesada pensional fue inferior al porcentaje correspondiente al Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC), lo que impidió que la prestación social que devenga mantuviera el poder adquisitivo, contrariando así el artículo 48 de la Constitución Política.

Así las cosas, señala que la pensión de invalidez que percibe actualmente, viene siendo reajustada anualmente aplicando el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1212 de 1990, cuando el aludido incremento debe ser con base en el IPC.

En razón a lo anterior, adujo que presentó una solicitud ante CASUR para que se reajustara su asignación de retiro, petición que informe le fue resuelta en forma adversa.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“1.1. Que se declare la nulidad y se deje sin efecto el acto administrativo, oficio No.Sadversa.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“1.1. Que se declare la nulidad y se deje sin efecto el acto administrativo, oficio No.S2014-046318/ARPRE-GRUPE 1.10 del 12 de Febrero de 2014, expedido por el señorNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY Jefe área Prestaciones Sociales, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de la PENSIÓN DE INVALIDEZ y el pago de los dineros retroactivos, resultante de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda, existente entre lo pagado y lo dejado de cancelar al demandante, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional de conformidad con el índice de precios al consumidor, para los años correspondientes de 1999 hasta el 2014.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad del Oficio referido en el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Caja General de la Policía Nacional -CAGEN-, a revisar los reajustes de PENSIÓN DE INVALIDEZ, con el fin de establecer cuál incremento es mejor entre el aumento salarial de los miembros activos de la Policía fijado en la escala porcentual salarial, o el índice de precios al consumidor IPC, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artícu lo 14 de la Ley 100 de 1993 1, de manera que, en cada

el índice de precios al consumidor IPC, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artícu lo 14 de la Ley 100 de 1993 1, de manera que, en cada año, a partir de 1999 (en su defecto desde la fecha en que fue pensionado) y en adelante aplique el porcentaje de mayor valor en orden a realizar el incre mento, teniendo en cuenta que sólo debe utilizar uno de estos porcentajes (por año) el más favorable, adicionándole los porcentajes correspondientes al desfase entre el incremento efectuado a la asignación de retiro del demandante en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de prec ios al consumidor I.P.C. que se aplicó para los reajustes pensionales, con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

1.3. Que se disponga que la Caja General de la Policía Nacional, realice la re liquidación de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a que tiene derecho mi representado, con el sueldo devengado al momento de producirse el retiro de la policía nacional hasta cuando se adopte la decisión que disponga la re liquidación teniendo en cuenta las partidas favorables de su asignación de retiro.

1.4. Que se ordene a la Caja General de la Policía Nacional pagar las sumas liquidadas que resultaran favorables para el Señor ROBERTO ENRIQUE OVALLES y dejadas pagar desde el año 1999 hasta el día que se obtenga el pago.

1.5. Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor del aquí convocante, resultantes de la nueva liquidación de la asignación, y de los excedentes dejados de pagar por haberse liquidado su PENSIÓN DE INVALIDEZ con fundamento en partidas

1.5. Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor del aquí convocante, resultantes de la nueva liquidación de la asignación, y de los excedentes dejados de pagar por haberse liquidado su PENSIÓN DE INVALIDEZ con fundamento en partidas desfavorables y con un porcentaje inferior al ordenado le galmente, se realicen en moneda de curso legal en Colombia, ajustando el valor de las mesadas mensuales a la correspondiente indexación e intereses moratorios y teniendo como base los índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Admin istrativo Nacional de Estadísticas, para cada vigencia.

1.6. Que se condene a la entidad demandada en costas procesales y agencias en Derecho.”

2.3.1ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 19 de junio de 2019 , por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL no intervino en esta etapa procesal.

2.3.3 AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: El 26 de octubre de 2021 se profirió auto en el que se indicó que no se realizaría la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ya que se expediría sentencia anticipada , lo anterior, conNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

(en adelante CPACA), ya que se expediría sentencia anticipada , lo anterior, conNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

fundamento en el artículo 182ª de la aludida norma; razón por la cual se corrió a las partes el plazo para presentar alegatos de conclusión.

2.3.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Ninguno de los apoderados de las partes intervino en esta etapa de la actuación.

2.3.5. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

III.- SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 202 2, accedió a las súplicas incoadas por la parte actora, esbozando los siguientes argumentos:

“. . . La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No S2014-046318/ARPRE-GRUPE 1.10 del 12 de febrero de 2019, proferido por el Jefe del Área Prestaciones Sociales de la Policía Nacional mediante el cual se le niega el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC correspondiente para los años 1999 a 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago del reajuste de la asignación de retiro con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de

A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago del reajuste de la asignación de retiro con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la fuerza pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual para los años 1999 a 2014.

En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente:

1.- Que mediante Resolución No 01030 del 23 de noviembre de 1998, al actor le fue reconocida pensión mensual de invalidez en cuantía equivalente al 100% de los últimos haberes percibidos, efectiva a partir del 25 de diciembre de 1998.22

… 2.- Que en ejercicio del derecho de petición el 29 de enero de 2014, el señor Roberto Ovalles Bonett, solicitó al Jefe de Grupo de Nóminas de la Policía Nacional, el reajuste de su pensión teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor a partir del año 1998.23

3.- Que a través de oficio No S -2014-046318/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 12 de febrero de 2014, el jefe área de prestaciones sociales de la Policía Nacional resolvió de manera desfavorable la petición del demandante, no accediendo a la solicitud de reajuste de la pensión en sede administrativa.24

En consideración a lo anterior y de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales arriba citados, se estima por esta judicatura que las asignaciones de retiro que devengan los miembros de la fuerza pública al retirarse del servicio deben reajustarse con base al índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior,

jurisprudenciales arriba citados, se estima por esta judicatura que las asignaciones de retiro que devengan los miembros de la fuerza pública al retirarse del servicio deben reajustarse con base al índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior, atendiendo los parámetros dados en la Ley 238 de 1985 y en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.

No obstante, lo anterior se precisa que a partir de la entrada en vigor del Decreto 4434 de 2004, el reajuste ya no se realiza de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), sino con aplicación del principio de oscilación, consagrado en el artículo 42 del precitado Decreto.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que a Roberto Ovalle Bonett, le fue reconocida una pensión de invalidez a partir del 25 de diciembre de 1998 25, elNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

despacho concluye que de acuerdo con ello procedería el reajuste pensional solicitado, si se acredita que dicho incremento conforme al IPC es superior al que le fue aplicado por parte de la Policía Nacional para los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, pues el reconocimiento de su prestación pensional se dio previo al vencimiento del plazo máximo fijado por el Consejo de Estado para el reajuste conforme al IPC, es decir hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

Para establecer lo anterior, el Despacho, tendrá en cuenta la tabla fijada por el Consejo de Estado, en la que hace un comparativo de los incrementos registrados

4433 de 2004.

Para establecer lo anterior, el Despacho, tendrá en cuenta la tabla fijada por el Consejo de Estado, en la que hace un comparativo de los incrementos registrados conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los miembros de las fuerzas militares y los incrementos conforme al IPC.

Una vez confrontados los reajustes realizados por el Ministerio de Defensa Nacional al demandante y los porcentajes de IPC de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se observa que los referidos aumentos de la pensión de la que es beneficiario el tantas veces mencionado señor Ovalles Bonett, fueron inferiores al índice de precios al consumidor (IPC), de los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004. En efecto encontramos las siguientes diferencias:

En consecuencia, siguiendo la orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, este operador judicial concluye que el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALCAJA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL canceló en forma incorrecta la pensión del demandante para los años 1999, 2001, 2002, 2003,2004, por lo que se considera que tiene derecho al reajuste de esta en la situación puntual planteada en la demanda.

En este orden de ideas, este Despacho Judicial declarará la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° S2014-046318/ARPRE-GRUPE 1.10 del 12 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través del cual se le niega el reajuste de la pensión de invalidez a Roberto

de febrero de 2014, suscrito por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través del cual se le niega el reajuste de la pensión de invalidez a Roberto Enrique Ovalles Bonett.

A título de Restablecimiento del Derecho se ordenará al Ministerio de DefensaPolicía NacionalCaja General de la Policía Nacional aplicar los incrementos en la pensión del demandante conforme al índice de precios al consumidor registrado para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, te niendo en cuenta la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004.

No obstante lo anterior debe destacarse que la petición del demandante para el reconocimiento de su mesada pensional con base en el IPC, data del 29 de enero deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

2014, interrumpiéndose la prescripción por el término de cuatro (4) años, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art. 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, es decir que para el caso sólo podrían reconocerse los efectos del incremento con base en el IPC para los años 1999, 200 1, 2002, 2003, 2004, a partir del 29 de enero de 2010, esto por cuanto, si bien se encuentran prescritas las diferencias de las mesadas incrementadas de los años citados en precedencia, dicho incremento debe efectuarse año tras año a partir de 1999 como qu iera que esas diferencias se ven reflejadas favorablemente al demandante, dada la periodicidad de esa prestación, que toma como base de liquidación el valor de las mesadas del año anterior para su respectivo aumento.

favorablemente al demandante, dada la periodicidad de esa prestación, que toma como base de liquidación el valor de las mesadas del año anterior para su respectivo aumento.

Se reitera que al demandante le asiste el derecho a que se le apliquen los incrementos del IPC de los años 1999, 2001, 2002,2003,2004, pero con la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de enero de 2010, fecha esta a partir de la cual, producirán efecto s dichos incrementos, lo anterior sin perder de vista que la posibilidad de incrementar las mesadas pensionales conforme al IPC expiró el 31 de diciembre de 2004 con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y que para los efectos de los incrementos que se predican a partir del 29 de enero de 2010, corresponden a los ordenados para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.[. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. –

El apoderado judicial de CASUR presentó recurso de apelación contra la sentencia descrita previamente, por encontrarse en desacuerdo con lo definido por el Juez de Primera Instancia, bajo el entendido que la Fuerza Pública tiene un régimen especial contemplado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política , con base en lo cual fue reconocida la pensión de invalidez al señor ROBERTO ENRIQUE

OVALLES BONETT.

En razón a lo anterior, aduce que lo relacionado con el incremento salarial de la referida prestación social, se regula por los decretos que desarrollan la Ley 4ª de 1992 y que son expedidos año tras año ; por lo que concluye que la remuneración

En razón a lo anterior, aduce que lo relacionado con el incremento salarial de la referida prestación social, se regula por los decretos que desarrollan la Ley 4ª de 1992 y que son expedidos año tras año ; por lo que concluye que la remuneración mensual del señor OVALLES BONETT se rige por dichos decretos, lo que implica que no es posible acudir a método distinto del fijado por la ley para el reajuste de las pensiones.

En ese sentido puntualiza que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. Resalta que en este caso no resulta lógico que se pida la aplicación de un beneficio contemplado en otro régimen pensional.

De otro lado, estima que lo requerido en el medio de control que nos ocupa, fue afectado por el fenómeno de prescripción, al no haber sido solicitado oportunamente.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –

Mediante auto de fecha del 14 de septiembre de 20 22, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CASUR contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 6 de

ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CASUR contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 6 de junio de 2022, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

5.1.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las norma s legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 6 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL

solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 6 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte dem andante en este asunto , corresponde a esta Corporación determinar si el demandante tiene derecho a que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , le reajuste su asignación de retiro con base al Índice de Precio al Consumidor, ya que, en los años 1999 a 2004 se le habría cancelado su prestación social con un aumento inferior al que correspondía.

Lo anterior, con el fin de determinar si la providenci a en la que se aprobaron parcialmente las súplicas incoadas en la demanda, debe ser confirmada o revocada.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo enton ces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-

El Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, en su artículo 104 prevé:

“ARTÍCULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo

de la Policía Nacional”, en su artículo 104 prevé:

“ARTÍCULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARÁRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en

(30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”

Por su parte, el artículo 110 de la norma en cita, establece la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de los

1 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996 . Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sal a Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés públ ico o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución í ntegra

repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución í ntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

agentes de la Policía Nacional, disposición que es del siguiente tenor li

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