TA CES - 20-001-33-33-003-2019-00154-01-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2019-00154-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: POPULAR (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: LUZ MARINA MEDINA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-003-2019-00154-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la apelación adhesiva incoada por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios , contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 15 de marzo de 2024, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar que el municipio de San Martín – Cesar, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y, de los consumidores y usuarios de los habitantes de dicho municipio, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Municipio de San Martín – Cesar, que realice dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, diseñar y ejecutar un plan de pago de la deuda que tiene con la Administradora Publica Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – Cesar (APCES E.S.P) por concepto
término de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, diseñar y ejecutar un plan de pago de la deuda que tiene con la Administradora Publica Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín – Cesar (APCES E.S.P) por concepto de subsidio a los estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, respecto de las vigencias 2013 a 2018.
TERCERO: Confórmese un comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia en el cual participarán además de la suscrita Jueza, las partes, el defensor del pueblo del municipio de San Martín – Cesar o el que delegue para tal fin y el procurador delegado para este Despacho.
CUARTO: No condenar en costas en esta instancia.
QUINTO: En los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo.”1 (Sic para lo transcrito)
1 Índice 45 SamaiAcción Popular Proceso No. 2019-00154-01 Fallo segunda instancia
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II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relataron los actores , que el día 24 de abril de 2018, presentaron solicitud de cumplimiento ante el Municipio de San Martín, respecto a los acuerdos del concejo municipal concernientes al giro de los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 de los usuarios de los servicios públicos del municipio, con copia a la Procuraduría General
cumplimiento ante el Municipio de San Martín, respecto a los acuerdos del concejo municipal concernientes al giro de los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 de los usuarios de los servicios públicos del municipio, con copia a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al Minis terio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Adujeron, que la administración municipal de San Martín debe por concepto de giro de subsidios estratos 1, 2 y 3, a fecha 31 de diciembre de 2018, la suma de $1.828.820.355.92, suma que debía ser girada a la empresa operadora del servicio público de agua, alcantarillado y aseo APCES ESP.
Informaron que la omisión descrita, afecta la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al no contar el operador con suficiente fluidez de caja para poder mantener la operatividad y con ello, garantizar la calidad, continuidad y eficiencia de los mismos, además, que al tenor de las leyes, el encargado de garantizar la prestación de estos servicios a la población, es la entidad territorial, con el apoyo financiero, técnico y administrativo del Departamento del Cesar y de la Nación, máxime cuando hace parte de la Asamblea General de la empresa.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare que el Municipio de San Martín Cesar, ha vulnerado los derechos colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 368, 369 y 370 de
Que se declare que el Municipio de San Martín Cesar, ha vulnerado los derechos colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 368, 369 y 370 de la Constitución Política, y, los señalados en el artículo 4, literal b, e, g, h, j y n, de la Ley 472 de 1998, tales como la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y la salubridad púb lica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, de calidad y oportuna, a los derechos de los consumidores y usuarios , por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al su straerse a hacer activo, real y efectivo los giros correspondientes a los subsidios de los servicios públicos domiciliarios correspondientes a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de San Martín.
Que como consecuencia de lo anterior, se ord ene al Alcalde Municipal de San Martín, que adelante todas las acciones administrativas, presupuestales y financieras para dar cabal cumplimiento y sin dilación alguna al giro de los recursos dejados de conceder durante los años 2013 a 2018, por concepto d e subsidios de los estratos 1, 2 y 3, correspondientes a la suma de $1.828.820.355.92.
Finaliza diciendo, que se ordene la creación e integración y funcionamiento inmediato del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos , con el fin de que se garantice el acceso a los servicios públicos de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del municipio, así como
inmediato del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos , con el fin de que se garantice el acceso a los servicios públicos de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del municipio, así como también, para que se garantice la salubridad pública y así hacer posible que los consumidores sean subsidiados y garantizado su giro.Acción Popular Proceso No. 2019-00154-01 Fallo segunda instancia
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2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –
2.3.1. El Municipio de San Martín, Cesar no contestó la demanda.
2.4.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. -
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, mediante auto se señaló fecha para la celebración de la audiencia especial de que trata el artículo en mención, la cual fue adelantada en diferentes fechas, y, finalmente el día 8 de abril de 2021 ésta finalizó con declaratoria de fallida, al no existir acuerdo entre las partes.
2.5.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de realizar un recuento sobre la protección a los derechos colectivos invocados, y, analizar el material probatorio allegado, determinó que en el sub examine existía una negación indefinida, en la expresión de los demandantes según la cual el Municipio de San Martín le adeuda a la empresa APCES E.S.P. por concepto de subsidio a los servicios públicos, los siguientes períodos: (i) mayo a
examine existía una negación indefinida, en la expresión de los demandantes según la cual el Municipio de San Martín le adeuda a la empresa APCES E.S.P. por concepto de subsidio a los servicios públicos, los siguientes períodos: (i) mayo a noviembre de 2013; (ii) diciembre de 2014; (iii) noviembre y diciembre de 2015; (iv) octubre a diciembre de 2016; (v) junio a diciembre de 2017; y (vi) mayo a diciembre de 2018; por lo tanto, al tenor de la jurisprudencia, ello constituía la inversión en la carga de la prueba, por tanto, le correspondía al ente municipal acreditar que había efectuado el pago a la empresa APCES E.S.P de los subsidios a los servicios públicos durante los períodos 2013 a 2018, para los estratos 1, 2 y 3, y, no lo hizo.
Señaló, que aunque el Municipio de San Martín expidió los actos administrativos a través de los cuales dispuso los recursos económicos destinados al pago de los subsidios por concepto de servicios públicos para las vigencias 2013 a 2018, e indicó en las certificaciones aportadas al plenario, haberlos girado a la empres a APCES E.S.P., lo cierto e ra que no allegó los comprobantes de la trasferencia de tales dineros que así lo demostraran, por lo que estimó que esa omisión implicaba la vulneración a los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su pres tación sea eficiente y oportuna, y , los derechos de los consumidores y usuarios, como quiera que, la falta de transferencia de los recursos económicos necesarios para la adecuada prestación de los servicios públicos, evidentemente
su pres tación sea eficiente y oportuna, y , los derechos de los consumidores y usuarios, como quiera que, la falta de transferencia de los recursos económicos necesarios para la adecuada prestación de los servicios públicos, evidentemente redunda en la eficiencia y permanencia de éstos, lo que podría originar eventualmente una falla en la prestación de los servicios.
Agregó, que no obstante lo anterior, no podía considerarse con esta conducta, una vulneración al derecho a la moralidad administrativa, pues la entid ad demandada realizó pagos parciales en cada vigencia, y, no se acreditó que hubiere incurrido en conductas contrarias a la buena fe, la ética, la honestidad, actos de corrupción o favorecimiento de tercero; ni a la defensa del patrimonio público, en la me dida en que no se probó que los dineros dejados de girar hubiesen sido empleados en gastos diferentes para el que fueron destinados.
Adicionalmente consideró, que tampoco se avizoraba la vulneración de la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por cuanto no se probó la existencia o posible configuración deAcción Popular Proceso No. 2019-00154-01 Fallo segunda instancia
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situaciones que pusieran en peligro la vida o salud de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del municipio demandado, ni la imposibilidad de que éstos se beneficien de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado, en los términos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado, en los términos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalizó diciendo, que aunque en el sub examine no se hubiese concretado un daño, la acción popular también tenía un carácter preventivo, por lo tanto, en esta oportunidad procede pues de continuar con el déficit, cuyo m onto supera los mil millones de pesos, podrían generarse situaciones administrativas y operativas en la empresa APCES E.S.P que terminarían afectando la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, vulnerando así los derechos colectivos de sus habitantes.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
2.6.- RECURSOS DE APELACIÓN. -
2.6.1.- El Ministerio Público presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior indicando en primer lugar, que no existe certeza sobre la existencia de una deuda o acreencia a favor de la empresa de servicios públicos APCES E.S.P, como quiera que las pruebas obrantes en el expediente no tienen el suficiente grado de persuasión que permitan llegar a concluir que existe una deuda del Municipio de San Martín (Cesar) y, en consecuencia, una omisión por no hacer el pago o no transferir los recursos corres pondientes a subsidios de servicios públicos, como quiera que, los documentos con los que se pretende acreditar la existencia de una deuda, provienen directamente de la eventual acreedora (ESP) y no del ente
transferir los recursos corres pondientes a subsidios de servicios públicos, como quiera que, los documentos con los que se pretende acreditar la existencia de una deuda, provienen directamente de la eventual acreedora (ESP) y no del ente territorial; por el contrario, se pudo evidenciar que éste ha adoptado decisiones de naturaleza presupuestal , como se acredita con los actos administrativos que reposan en el plenario; en donde se demuestra que sí se ha hecho el pago de unos subsidios como lo señala el Ministerio de Vivienda; la Secretaría de Hacienda Municipal en constancia del 10 de junio de 2021 , quien certificó que en esa dependencia no reposan cuentas pendientes a favor de la ESP.
Aduce, que para el a quo se comprobó que la deuda existe, resolvi endo un litigio entre el municipio y la empresa de servicios públicos, soslayando que la finalidad de la acción popular, es proteger los derechos e intereses colectivos y no de intereses entre particulares.
Adicionalmente indica, que existe una ausencia de pruebas sobre la existencia de una relación causa – efecto entre la supuesta deuda y la prestación inoportuna e ineficiente del servicio público , por lo que considera que si en gracia de discusión se llegare a concluir que existe la deuda, ello no necesariamente conlleva a afirmar que su no pago causa dificultades en la prestación del servicio público, en términos de continuidad y eficiencia.
Expone, que la única fuente de financiación de los servicios públicos no son los subsidios, sino que la financia ción natural proviene de los recursos que las empresas reciben por el pago de la tarifa a cargo de los usuarios, por tanto, el pago de estas tarifas por parte de usuarios que no se benefician de subsidios, también
subsidios, sino que la financia ción natural proviene de los recursos que las empresas reciben por el pago de la tarifa a cargo de los usuarios, por tanto, el pago de estas tarifas por parte de usuarios que no se benefician de subsidios, también contribuye a la financiación de los costos y actividades de operación para que la prestación sea eficiente y oportuna. En virtud de lo anterior considera, que no es convincente que la prestación de este servicio esté condicionada única yAcción Popular Proceso No. 2019-00154-01 Fallo segunda instancia
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exclusivamente al pago de los subsidios, resultando inverosí mil que la supuesta omisión del ente territorial sea la causa determinante de las dificultades de la empresa de servicios públicos.
Finalmente señala, que, por regla general, a la parte interesada le corresponde la carga de la prueba, y, a su juicio ésta no cumplió con dicha carga, no quedando comprobado que la prestación del servicio de agua, alcantarillado y aseo en el Municipio de San Martín deviene en inoportuna e ineficiente.
2.6.2. Por su parte, la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vinculada al proceso, presenta apelación adhesiva, señalando en primer lugar, lasa funciones de esa entidad a la luz de la Ley 142 de 199 4, artículo 79, y, del Decreto 1369 de 2020, artículo 6, las cuales transcribió, para colegir que si bien dentro de las funciones de esa superintendencia se encuentran las relativas a la inspección, control y vigilancia de las empresas prestadoras de servi cios públicos, no es menos cierto que dichas funciones se realizan sobre la adecuada
si bien dentro de las funciones de esa superintendencia se encuentran las relativas a la inspección, control y vigilancia de las empresas prestadoras de servi cios públicos, no es menos cierto que dichas funciones se realizan sobre la adecuada prestación del servicio, la aplicación tarifaria y la protección a los usuarios; y no como lo pretende hacer ver el despacho conformar comités de seguimiento.
2.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. –
La parte actora presenta pronunciamiento sobre los recursos incoados indicando , que al plenario se aportó las suficientes pruebas y soportes documentales que hacen parte de los respectivos balances financiero s e informes reportados a las diferentes entidades de control, de vigilancia y seguimientos , tales como la Procuraduría General de Nación Delegada para los entes territorial que dan cuenta de ello, y, que lo alegado por la Secretaría de Hacienda Municipal sobre la supuesta falta de cuentas por pagar no es cierto, debido a que las deudas oscilan entre el 2014-2018, tal como se hace ver en las quejas, peticiones y solicitudes allegadas al proceso.
Considera contradictorio que, en este estadio judicial, tanto la procuraduría como la superintendencia ignoren las acciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, y la misma superintendencia.
A continuación, hace un resumen sobre las nulidades procesales, las decisiones judiciales, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades , y la carga de la prueba, para exhortar a este Tribunal que las pruebas sean valoradas en conjunto, con apego a las reglas de la sana critica.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
de la prueba, para exhortar a este Tribunal que las pruebas sean valoradas en conjunto, con apego a las reglas de la sana critica.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 17 Judicial II Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación y su adhesión interpuestos por el Ministerio Público, y, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente, contra la sentencia de fecha 15 de marzoAcción Popular Proceso No. 2019-00154-01 Fallo segunda instancia
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de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.2
4.2.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS
PROCESALES. -
No se encuentran irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo actuado. Avizora cumplidos los presupuestos procesales. En efecto, es este Tribunal el competente en razón de la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES. -
Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales
Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala com o objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.
Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998)
Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos.
A su vez, vale precisar, que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y com o lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así:
“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potenc ia, pueden ser, incluso, todos los que
“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potenc ia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona
2 ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.Acción Popular Proceso No. 2019-00154-01 Fallo segunda instancia
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perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.
Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales
interés.
Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé:
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”
Lo anterior supone, que si bien no s e trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acc ión popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamient o jurídico los reconozca como tales.
De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.
Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés ge neral, no todo lo que suponga este
internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.
Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés ge neral, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.
Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colecti vo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales”3. (Sic para lo transcrito)
Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño cont ingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
4.4.- PROBLEMA JURÍDICO. –
3 Consejo de Estado, sentencia AP527 del 22 de enero de 2003.Acción Popular Proceso No. 2019-00154-01 Fallo segunda instancia
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3 Consejo de Estado, sentencia AP527 del 22 de enero de 2003.Acción Popular Proceso No. 2019-00154-01 Fallo segunda instancia
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Esta Corporación se encargará de analizar, si el Municipio de San Martín Cesar está vulnerando o poniendo en peligro de vulnerar, los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , y, el derecho a los consumidores y usuarios del servicio, al omitir girar a la empresa de servicios públicos APCES E.S.P., los subsidios correspondientes a los estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, respecto a las vigencias 2013 a 2018, o si por el contrario, dentro del expediente no se demostró en principio, la existencia de dicha deuda, y, en caso de haberse acreditado, ello no permite determinar la relación entre ésta y la afectación del servicio , tal como indica el recurso de alzada.
Posteriormente, en caso de encontrar acreditada la vulneración a los derechos colectivos, se analizará lo concerniente al recurso de adhesión incoado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, relacionado con su s funciones, a propósito de la orden del juez de primer grado.
Así las cosas, antes de resolver el litigio planteado, es menester analizar las pruebas relevantes que obran en el proceso, así:
- Solicitud de cumplimiento de fecha 24 de abril de 2018, suscrito por la Gerente de la empresa APCES E.S.P, dirigido al Alcalde Municipal de San Martín, Cesar, en donde le solicita el giro de los recursos correspondientes a subsidio para los
- Solicitud de cumplimiento de fecha 24 de abril de 2018, suscrito por la Gerente de la empresa APCES E.S.P, dirigido al Alcalde Municipal de San Martín, Cesar, en donde le solicita el giro de los recursos correspondientes a subsidio para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de los estratos 1, 2 y 3. (Índice 25, archivo 01, folios 8 a 12 Samai)
- Oficio de fecha 26 de diciembre de 2018, suscrito por la Gerente de la empresa APCES E.S.P, dirigido al Procurador Provincial de Ocaña, Norte de Santander, en donde envían información sobre el monto adeudado por la administración municipal, por concepto de giro de subsidios de los estratos 1, 2 y 3, de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. (Índice 25, archivo 01, folios 13 a 16 Samai)
- Oficio de fecha 14 de febrero de 2019, emitido por la representante de la empresa APCES E.S.P, en donde da respuesta a un cuestionario remitido por el Concejo Municipal de Astrea, sobre las gestiones adelantadas por la falta del giro antes señalado. (Índice 00025, archivo 01, folios 17 a 28 Samai)
- Oficio de fecha 23 de abril de 2018, suscrito por la Gerente de la empresa de servicios públicos APCES E.S.P, dirigido al alcalde municipal de San Martín, en donde le solicita que se ponga en marcha de manera urgente y prioritaria de un plan de trabajo con el propósito de mejorar aspectos en la prestación de servicio. (Índice 00025, archivo 01, folios 29 y 30 Samai)
donde le solicita que se ponga en marcha de manera urgente y prioritaria de un plan de trabajo con el propósito de mejorar aspectos en la prestación de servicio. (Índice 00025, archivo 01, folios 29 y 30 Samai)
- Oficio de fecha 3 de enero de 2019, remitido por la representante de la empresa APCES E.S.P a la Procuraduría Delegada para los entes territoriales, en donde pone de manifiesto la situación actual con los subsidios de servicios públicos. (Índice 00025, archivo 01, folios 31 a 34 Samai)
- Formato de acta de reunión de fecha 11 de 12 de 2018, dentro del proceso preventivo adelantado en la Procuraduría General de la Nación, con el fin de verificar la base de datos de los usuarios de la empresa, a quienes se les aplicaba el subsidio de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo estratos 1, 2 y 3, con el fin de verificar la estratificación, y, además, para concertar sobre quien ejecutaría la prestación del servicio en la vigencia 2019. (Índice 00025, archivo 01, folios 35 a
39 Samai)Acción Popular Proceso No. 2019-00154-01 Fallo segunda instancia
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- Acuerdo No. 00012 de fecha 10 de diciembre de 2014, proferido por el Concejo Municipal de San Martín, Cesar, por medio del cual se establecen los factores de subsidio y los factores de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de San Martín, estratos 1, 2 y 3. (Índice 00025, archivo 01, folios 60 a 65 Samai)
de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de San Martín, estratos 1, 2 y 3. (Índice 00025, archivo 01, folios 60 a 65 Samai)
- Oficio de fecha 19 de enero de 2016, suscrito por la empresa APCES E.S.P, dirigido al alcalde municipal de San Martín, en do
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