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TA CES - 20-001-33-33-003-2019-00282-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2019-00282-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORALAPELACIÓN SENTENCÍA.

EXP. DIGITAL ACTOR: ARMANDO BRITO SOLANO DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2019-00282-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pag o de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, el señor ARMANDO BRITO SOLANO por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 30 de agosto de 2018, solicitó ante la entidad

los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, el señor ARMANDO BRITO SOLANO por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 30 de agosto de 2018, solicitó ante la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho, la cual fue reconocida el 23 de octubre d e 2018 por medio de Resolución 00 7571 y canceladas hasta el día 31 de enero de 2019 , con posterioridad a los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago, transcurriendo así un total de 51 días de mora.

Teniendo de presente las circunstancias anteriores, el día 27 de febrero de 2019 elevó solicitud a la entidad demandada de reconocimiento y pago d e la sanción moratoria en el pago de la cesantía, quien resolvió negativamente en forma fi cta a las pretensiones invocadas, por lo que la parte actora antes de acudir a este medio de control, solicitó ante la Procuraduría Judicial audiencia de conciliación prejudicial, con el fin de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, evento que finalmente no fue posible.

2.2.- PRETENSIONES. –

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de mayo de 2019 , frente a la petición presentada el día 27 de febrero de 2019 , mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2019-00282-01

pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2019-00282-01 Sentencia de 2ª Instancia

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En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandada s, a que reconozcan y paguen la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma, como también a l pago de los intereses moratorios que se generen a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de l a sanción moratoria que sea reconocida en esta sentencia.

Así mismo, que se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, solicita se condene en costas a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento del Cesar -Secretaría de Educación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento del Cesar -Secretaría de Educación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 2 7 de febrero de 2018, que negó la sanción moratoria reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 27 de febrero de 2019, que negó la sanción moratoria reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor Armando Brito Solano, un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el 30 de enero de 2019 (51 días), liquidación que se hará con base en la asignación básica devengada por el docente para la anualidad

moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el 30 de enero de 2019 (51 días), liquidación que se hará con base en la asignación básica devengada por el docente para la anualidad de 2018, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará la condena impu esta mediante este proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del art. 57 de la ley 1955 de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2019-00282-01

Sentencia de 2ª Instancia

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QUINTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

SEXTO: Sin costas.

SÉPTIMO: en firme esta providencia archívese el expediente.”

El a quo precisó que, las cesantías como prestación social, cuenta n con unos términos perentorios para su pago establecidos por el legislador en la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, establece los términos bajo los cuales se deben reconocer y pagar las cesantías a que tienen derecho los afiliados al fondo, esto es, setenta (70) días hábiles que deben contarse desde la fecha en que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de

términos bajo los cuales se deben reconocer y pagar las cesantías a que tienen derecho los afiliados al fondo, esto es, setenta (70) días hábiles que deben contarse desde la fecha en que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, desglosados así : quince (15) días hábiles con los que cuenta la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles correspondiente a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que quedó en firme la resolución, para el pago. Por tanto, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley en mención.

Así mismo, señaló que los docentes al ostentar de calidad de empleados públicos, tienen derecho a reclamar la indemnización de la sanción por mora siempre y cuando se haya causado la consignación de la cesantía tiempo después a los setenta (70) días hábiles que establece la norma, máxime cuando el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha manifestado que estos son acreedores de dicha sanción sin importar el régimen al que pertenezcan, esto, en aplicabilidad del principio de favorabilidad en materia laboral.

En ese orden de ideas, una vez realizada la observación del acervo probatorio y analizadas las normas antes señaladas que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas, el a quo precisó que, s i bien es cierto, se encuentra acreditado dentro del proceso que la parte actora el día 30 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva ante la Secretaría

tardío de las cesantías solicitadas, el a quo precisó que, s i bien es cierto, se encuentra acreditado dentro del proceso que la parte actora el día 30 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, la cual fue resuelta mediante Resolución 007571 del 23 de octubre 2018, así mismo, consta en lo aportado que el pago de la prestación se realizó hasta el día 31 de enero de 2019, es decir, 50 días después de la fecha que establece la norma, causando un período de mora comprendido desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el 30 de enero de 2019, día anterior al que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas.

En consecuencia de lo anterior, el fallador declaró la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que no se ajustó a las normas que regulan la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de cesantía y, a título de restablecimiento del derecho, condeno a la entidad demandada a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo, tomando como asignación básica aquella correspondiente a la fecha del retiro o terminación del vínculo laboral.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la entidad demandada, el FOMAG, interpone recurso de apelación solicitando que se revoque lo decido en el fallo de primera instancia, en el sentido de abstenerse de condenarlos a pagar sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, toda vez, que está ya fue pagada por vía administrativa el día 26 deNulidad y Restablecimiento del Derecho

de abstenerse de condenarlos a pagar sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, toda vez, que está ya fue pagada por vía administrativa el día 26 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2019-00282-01 Sentencia de 2ª Instancia

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diciembre del 2020 , como se indicó en los alegatos de conclusión en primera instancia.

Por otro lado, esgrime los mismos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia, en cuanto a que conforme a la Ley 955 de 2019, conocida como el Plan Nacional de Desarrollo, en su artículo 57 establece lo relacionado a los recurso s del fondo, donde manifiesta que la sanción moratoria debía ser con cargo de bonos de tesorería y no con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, t oda vez que este último tiene una destinación especial y es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, es decir, no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del fondo a excepción de aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud del pago de la cesantía por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo, evento en el que únicamente este será responsables del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

mora en el pago de las cesantías.

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al pr esente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Problema jurídico

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que, al demandante no le asiste el derecho que reclama, por cuanto la obligación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que solicita como consecuencia

1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado - Sentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2019-00282-01 Sentencia de 2ª Instancia

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del pago tardío de las cesantías, ya se encuentra cumplida por parte de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a lo s docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolífic as elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente

de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolífic as elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico, al punto que inclusive en este asunto la misma entidad demandada manifiesta haber hecho este reconocimiento por vía administrativa el día 26 de diciembre del 2020.

Ahora, como el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta la entidad apelante porque el fall ador de la primera instancia resolvió el asunto de manera favorable a las pretensiones de la demanda, por no conocer el material probatorio con el que se demuestra que el pago de la sanción por mora aquí debatida, se realizó por vía administrativa.

6.3. Del caso en concreto.

Previo a abordar e l fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el a cto acusado, corresponde al acto ficto presunto respecto a la solicitud radicada por el señor ARMANDO BRITO SOLANO ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Cesar, el 27 de febrero de 2019, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial.

Previsto lo anterior, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario nos permite establecer:

  • Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 007571 del 23 de octubre de 2018, el señor ARMANDO BRITO SOLANO, solicitó el

nos permite establecer:

  • Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 007571 del 23 de octubre de 2018, el señor ARMANDO BRITO SOLANO, solicitó el reconocimiento de una cesantía definitiva mediante la radicación 2018-CES630227 de fecha 30 de agosto de 2018, ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Pág. 5 del doc #03Anexos.pdf OneDrive).
  • Que mediante Resolución No 007571 del 23 de octubre de 2018, el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva al señor ARMANDO BRITO SOLANO, por la suma de $92.216.349, que cancelaría la entidad fiduciaria La Previsora, según acuerdo suscrito entre la Nación y dicha entidad. Esta resolución fue notificada personal al mencionado señ or el día 31 de octubre de 2018. (Págs. 5-7 del doc #03Anexos.pdf OneDrive).

2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). 3 SU-336/2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2019-00282-01 Sentencia de 2ª Instancia

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  • De conformidad con certificado de pago bancario, se tiene que el valor de las

Radicación 20-001-33-33-003-2019-00282-01 Sentencia de 2ª Instancia

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  • De conformidad con certificado de pago bancario, se tiene que el valor de las cesantías reconocidas en la resolución anterior a favor del demandante fue pagado el día 31 de enero de 2019.
  • Solicitud radicada el día 27 de febrero de 2019, ante el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en la cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de sa nción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías. (Págs. 1-4 del doc #03Anexos.pdf

OneDrive).

Pues bien, en la demanda se solicita la nulidad del acto ficto que negó el pago por la mora de las cesantías, al considerar que al actor le es aplicable lo preceptuado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en aras de que se le realice el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, evitando así un perjuicio económico. En tal sentido, de acuerdo a los parámetros antes rese ñados contenidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018 4, se dispondrá la aplicación para el sub examine de la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Decreto Reglamentario 2837 de 2005, y en este sentido se dará aplicación a la normatividad que garantiza en mayor medida los derechos del trabajador, concretam ente los

consagrada en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Decreto Reglamentario 2837 de 2005, y en este sentido se dará aplicación a la normatividad que garantiza en mayor medida los derechos del trabajador, concretam ente los principios de igualdad en el régimen de seguridad social, es decir la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, luego de que el docente radica su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, sí cumple con los requisitos (artículo 4 Ley 1071 de 2006), de no contar con toda la información requerida la entidad debe comunicar a la parte solicitante dentro de los 10 días de tal situación, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes. A su vez, luego de ejecutoriado el acto que le reconozca la prestación social la entidad cuenta con 45 días para cancelar la prestación social; disponiendo así la entidad con un término total de 70 días para realizar el pago efectivo de la referida prestación.

Establecido lo anterior, para determinar que en este caso se ha generado o no una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del señor ARMANDO BRITO SOLANO, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

En ese sentido, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas al señor ARMANDO BRITO SOLANO, transcurrieron más

encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas al señor ARMANDO BRITO SOLANO, transcurrieron más

4 Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Consejera ponente: Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Fecha de radicación de la solicitud cesantías Fecha del Acto Administrativo Fecha Efectiva del Pago

30 de agosto de 2018.

23 de octubre de 2018

31 de enero de 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2019-00282-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de los 15 días hábiles (vencían el 20 de septiembre de 2018) con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue expedido de manera extemporánea (2 3 de octubre de 2018). Aunque dicho acto fue notificado personalmente al demandante el día 31 de octubre de 2018, no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago.

Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia del acto escrito extemporáneo” y en tal sentido la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, se empezaría a contar

Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia del acto escrito extemporáneo” y en tal sentido la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, se empezaría a contar pasados setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, es decir desde el 12 de diciembre de 2018día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días siguientes a la fecha de presentación de la petición -, y hasta el 31 de enero de 2019, día en que se materializó el pago de las cesantías.

De esta manera tenemos, que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada al señor ARMANDO BRITO SOLANO, es menester realizarse desde el 12 de diciembre de 2018 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días hábiles que contempla la norma) y hasta el 30 de enero de 2019 (día anterior a la fecha en que se efectuó el pago), tal como dispuso el juez de primera instancia.

Ahora, la entidad apelante señala que el día 26 de diciembre de 2020, el Fomag realizó un pago por vía administrativa correspondiente a la sanción por mora aquí debatida, tal como se evidencia en el aplicativo virtual y como lo certifica la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones del Magiste rioFiduprevisora S.A.-.

Al respecto, se observa que tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión en la primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , puso de presente el

S.A.-.

Al respecto, se observa que tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión en la primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , puso de presente el mencionado pago, allegando los siguientes documentos para su acreditación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2019-00282-01 Sentencia de 2ª Instancia

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El juez de primera instancia no aceptó el aludido pago argumentando que de la certificación allegada al expediente, se evidencia ba un pago de cesantías PARCIALES reconocidas mediante resolución VADMSXM757 de fecha 23 de octubre de 2018 por el valor de $3.970.060 y que en el caso sub examine se debate el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías DEFINITIVAS reconocidas mediante la resolución 7571 de 2018 por el valor de $92.216.349. Considera que el pago que se acredita a través de la referida certificación corresponde al pago por concepto de cesantías parciales y no de sanción moratoria, de haber correspondido este pago a la sanci ón moratoria, así debía indicarse en la certificación.

La Sala no comparte la anterior apreciación del juez para no aceptar el pago de la sanción moratoria en vía administrativa , porque si bien el documento que analizó para no admitir el pago hace referencia en el concepto a l pago de cesantías parciales, lo cierto es que fueron aportadas dos certificaciones que deben valorarse en conjunto, las cuales concuerdan en el valor cancelado al demandante de

para no admitir el pago hace referencia en el concepto a l pago de cesantías parciales, lo cierto es que fueron aportadas dos certificaciones que deben valorarse en conjunto, las cuales concuerdan en el valor cancelado al demandante de $3.970.060, uno de esos documentos que no analizó el A quo es la captura de pantalla de consultas generales aportada , la cual despeja cualquier duda sobre el concepto del pago que se realizó al indicar que dicho valor ($3.970.060) se trata del reconocimiento y pago de la sanción por mora por vía administr ativa por pago extemporáneo de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 7571 del 23 de octubre de 2018, liquidando 56 días de mora comprendidos entre el 12 de diciembre de 2018 y el 5 de febrero de 2019, con un salario mensual de $2.126.818, lo cual abarca el periodo de liquidación de la sanción moratoria ordenada por el operador de primera instancia en el fallo recurrido.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, por encontrase acreditado que la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de las cesantías al demandante, fue cancelada por la entidad demandada en sede administrativa.

Finalmente, no se dis pondrá condena en costas, para no hacerle más gravosa la situación al demandante a quien ahora el recurso le resulta adverso pero que la sentencia de primera instancia había sido favorable , y porque la actividad de la accionada se limitó a replicar lo dicho en la primera instancia.

Acotación Final: Como en el presente asunto el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho ha expresado su impedimento para conocer en segunda instancia

sentencia de primera instancia había sido favorable , y porque la actividad de la accionada se limitó a replicar lo dicho en la primera instancia.

Acotación Final: Como en el presente asunto el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho ha expresado su impedimento para conocer en segunda instancia de este medio de control de nulidad y restablecimiento por haber sido el funcionario que, en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2019-00282-01

Sentencia de 2ª Instancia

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emitió la sentencia en primera instancia, la Sala aceptará el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, para conocer en segunda instancia de este proceso.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No habrá condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia , devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 098.

origen.

Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 098.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO

Magistrado Presidente

MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

Magistrado -Impedido

Firmado Por:

Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Doris Pinzón AmadoMagistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

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