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TA CES - 20-001-33-33-003-2022-00204-01-(18-07-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2022-00204-01-(18-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Apelación de sentencia)

DEMANDANTE: ESTELLA SUÁREZ RUEDA

DEMANDADOS: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-003-2022-00204-01

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO

I. ASUNTO1

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

Según la demanda el Concejo Municipal de Valledupar, mediante Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, creó la prima de antigüedad para los trabajadores adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar; sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional a través del medio de control de nulidad presentó demanda en contra del referido Acuerdo, por lo que el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 14 de marzo de 2013, declaró su nulidad; no obstante, en el numeral

1 El presente caso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de

sentencia del 14 de marzo de 2013, declaró su nulidad; no obstante, en el numeral

1 El presente caso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya conocido por esta instancia judicial, con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que puede variarse el orden de ingreso de los procesos al Despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos:

“(i) en atención a la naturaleza del asunto; (ii) por razones de seguridad nacional; (iii) cuando se vea amenazado el patrimonio público; (iv) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (v) en asuntos de especial trascendencia social; (vi) por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; (vii) cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia; (viii) cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala.

Además, acorde con los parámetros establecidos en el artículo 18 de l a Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en cir cunstancias críticas de debilidad

manifiesta. (…)”. (Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01185-01(acumulado 25000-2325-000-2012-01113-0) (443418). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ESTELLA SUÁREZ RUEDA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar Radicado No. 20-001-33-33-003-2022-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia

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tercero de la Sentencia puntualizó que las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad deb erían seguirse cancelando a sus beneficiarios.

Sostuvo la parte accionante que la entidad le siguió pagando la prima de antigüedad hasta el 31 de diciembre de 2017 cuando le fue suspendido su pago sin que se le hubiese notificado acto administrativo alguno que ordenara esa actuación; por esta razón, la parte actora, inconforme con la decisión que suspendió el pago de la prima de antigüedad, presentó una petición con el fin de que se le respetaran sus derechos adquiridos, pero dicha petición le fue negada a través de uno de los actos administrativos acusados.

2.2. PRETENSIONES

En la demanda se solicitó:

“DECLARACIONES:

1. Se declare la Nulidad del Acto Administrativo Complejo, compuesto por el oficio No. 2021 - EE-366227 (con radicación relacionada 2021-ER-339207) del 5 de Noviembre del año 2021, expedida por el Subdirector Técnico de Monitoreo y

No. 2021 - EE-366227 (con radicación relacionada 2021-ER-339207) del 5 de Noviembre del año 2021, expedida por el Subdirector Técnico de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, Dr. OSCAR JAVIER MANRIQUE LADINO, encargado de conformidad con la responsabilidades establecidas en el artículo 148 de la ley 1450 de 2011, por cuanto niega la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y en consecuencia niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de Abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar, a la que tengo derecho teniendo de presente que me encuentro vinculado (a), a la planta de cargos del Municipio de Valledupar con anterioridad al 14 de marzo de 2013, como lo ordenó previamente el Tribunal Administrativo del Cesar, expediente radicado No. 20001233100420110029000 y el oficio identificado con radicado de salida SAC No VAL2021ER15249-VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar, Dra. CILIA ROSA DAZA GUTIERREZ, por medio del cual se decide : “No es posible la cancelación de primas extralegales con recursos del Estado, y especialmente con recursos del Sistema General de Participaciones po r tratarse de conceptos salariales y prestacionales de amparo constitucional y legal” el cual fue notificado el día 19 de noviembre de 2021, con el oficio radicado SAC No

VAL2021EE008617.

recursos del Sistema General de Participaciones po r tratarse de conceptos salariales y prestacionales de amparo constitucional y legal” el cual fue notificado el día 19 de noviembre de 2021, con el oficio radicado SAC No

VAL2021EE008617.

2. Que se declare la Nulidad del Acto Ficto, configurado el día 21 DE DICIEMBRE DE 2021 ante el Municipio de Valledupar, teniendo de presente la petición radicada el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021, en el cual se me niega de manera presunta el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de Abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar, a la que tengo derecho teniendo de presente que me encuentro vinculado (a), a la planta de cargos del Municipio de Valledupar con anterioridad al 14 de marzo de 2013, como lo ordenó pr eviamente el Tribunal Administrativo del Cesar, expediente radicado No. 20001233100420110029000.

3. Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL debe girar los recursos al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD creada por el acuerdo municipal de Valledupar No. 013 del 14 de abril de 1983 de los dineros provenie ntes del Sistema General de Participaciones desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el momento de mi retiro del cargo oficial como docente y se declare que el MUNICIPIO DEMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ESTELLA SUÁREZ RUEDA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar

retiro del cargo oficial como docente y se declare que el MUNICIPIO DEMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ESTELLA SUÁREZ RUEDA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar Radicado No. 20-001-33-33-003-2022-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia

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VALLEDUPAR debe cancelarme el valor que se me adeuda por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el momento en que me retire de los servicios educativos estatales.

4. Se declare que tengo derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Antigüedad, por pertenecer a la planta de personal docente del Municipio de Valledupar, en los términos y condiciones establecidas en el acuerdo municipal 013 de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar y cuya liquidación se me adeuda desde el mes de Diciembre de 2017, mes en el que se dejó de cancelar este emolume nto hasta la fecha de mi retiro del cargo de docente oficial, de conformidad con la sentencia del 14 de marzo de 2013, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar - expediente radicado No. 20001233100420110029000.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que gire los recursos para el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD creada por el acuerdo municipal de Valledupar No. 013 del 14 de abril de 19 83 de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, desde el mes de diciembre

gire los recursos para el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD creada por el acuerdo municipal de Valledupar No. 013 del 14 de abril de 19 83 de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el momento de presentación de esta demanda y se condene al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a cancelar el valor que se me adeuda de PRIMA DE ANTIGÜEDAD desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el momento de presentación de esta demanda, equivalente a $94.417.517 (NOVENTA Y

CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS

DIECISIETE PESOS).

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que continúe girando los recursos para el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD creada por el acuerdo municipal de Valledupar No. 013 del 14 de abril de 1983 de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, desde el momento de presentación de esta demanda y hasta el momento de mi retiro del cargo oficial como docente y se condene al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a cancelar el valor que se cause por concepto de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD desde el momento de presentación de esta demanda y hasta el m omento en que me retire de los servicios educativos estatales como docente oficial.

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor

MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debía efectuarse el pago de cada una de las mensualidades adeudadas desde el mes de diciembre de 2017, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de manera separada mes por mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

5. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, en consonancia con lo estipulado en el Artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P., de conformidad con la MALA FE de no realizar el pago de los emolumentos por concepto de prima de antigüedad que fueron ordenadas previamente en otra sentencia judicial del 14 de marzo de 2013,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ESTELLA SUÁREZ RUEDA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar

Radicado No. 20-001-33-33-003-2022-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar

Radicado No. 20-001-33-33-003-2022-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia

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por parte del Tribunal Administrativo del Cesar - expediente radicado No. 20001233100420110029000, como quedará probado en el expediente.” (Sic).

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

2.3.1. Normas violadas y Concepto de la violación.

Constitución Política de 1991: artículos 25, 29, 53, 58, 73, 83 y 85.

Decreto 1042 de 1978.

Sobre el concepto de violación la parte accionante expresó que los actos administrativos demandados desconocen las disposic iones contenidas en las normas señaladas como transgredidas afectando el derecho salarial y prestacional de la accionante, porque desconoce que el Acuerdo Municipal N°. 013 de 1983 que creó la prima de antigüedad tiene plena vigencia, toda vez que así quedó reconocido judicialmente al fijarse el ámbito de su aplicación y establecerse como derecho adquirido por medio de la sentencia de nulidad proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia radicada bajo el número 20 -001-23-31004-2011-00290-00 del 14 de marzo de 2013.

En relación con los argumentos expuestos por el ente territorial para justificar la suspensión en el pago de la prima de antigüedad, señala que, en primer lugar, los factores técnicos y presupuestales no son una carg a que deba soportar el demandante en su condición de trabajador, toda vez que la falta de recursos no está

suspensión en el pago de la prima de antigüedad, señala que, en primer lugar, los factores técnicos y presupuestales no son una carg a que deba soportar el demandante en su condición de trabajador, toda vez que la falta de recursos no está demostrado y tampoco puede ser una justificación para suspender el pago de una asignación salarial; especialmete si se trata de un factor salarial de un trabajador que ha cumplido sus responsabilidades y a quien no se le solicitó su consentimiento para la referida suspensión.

Respecto del concepto dado por el Consejo de Estado sostiene que solo es un concepto que no tiene la capacidad jurídica para m odificar una situación jurídica concreta, debido a que no es vinculante para ninguna persona. El concepto, de acuerdo a su significado, no es más que la manifestación de las opiniones técnicojurídicas de una autoridad investida de funciones asesoras o consultivas.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4.1. MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

La parte demandada, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, mediante apoderado judicial, contestó la demanda; manifestó que no le asiste el derecho reclamado a la parte actora, debido a que la prima de antigüedad que reclama fue creada a través del Acuerdo 13 de 1983, acto que nació a la vida jurídica viciado de i legalidad por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en virtud de ello, fue declarado nulo por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 14 de marzo de 2013.

Insistió que el Acuerdo 013 del 14 de abril de 1983, fue un acto administrativo que nació a la vida jurídica viciado de nulidad por inconstitucionalidad, ilegalidad e

Insistió que el Acuerdo 013 del 14 de abril de 1983, fue un acto administrativo que nació a la vida jurídica viciado de nulidad por inconstitucionalidad, ilegalidad e ilicitud, por lo que el efecto jurídico de su anulación es su salida del mundo jurídico, por ende, subraya que no se puede imponer una condena a restituir un dinero con un Acuerdo inconstitucional, cuando los recursos que distribuye el municipio de Valledupar son del Sistema General de Participaciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ESTELLA SUÁREZ RUEDA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar Radicado No. 20-001-33-33-003-2022-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.4.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN

La entidad demandada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, no contestó la demanda.

2.5. PRUEBAS

  • Memorial del 21 de septiembre de 2021 que contiene la petición que la señora ESTELLA SUÁREZ RUEDA dirigió al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR para que se le reanude el pago de la prima de antigüedad2.
  • Memorial del día 5 de octubre de 2021 que contiene la petición suscrita por la señora ESTELLA SUÁREZ RUEDA y 592 docentes , adscritos al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para que se reanude el pago de la prima de antigüedad3.
  • Oficio No. 2021-ER-339207 del 5 de noviembre de 2021, proferido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN que contiene la respuesta negativa a la

de antigüedad3.

  • Oficio No. 2021-ER-339207 del 5 de noviembre de 2021, proferido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN que contiene la respuesta negativa a la solicitud realizada por la señora ESTELLA SUÁREZ RUEDA relativa a la prima de antigüedad.4
  • Oficio No. 2017-EE-090751 del 30 de mayo de 2017, proferido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN que contiene la respuesta negativa a la solicitud realizada por la señora ESTELLA SUÁREZ RUEDA relativa a la revisión de deuda por concepto de primas extralegales5.
  • Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el concejo Municipal de Valledupar, que creó la prima de antigüedad para los empleados municipales6.
  • Sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 19837.
  • Certificación del 24 de diciembre de 2020 , expedida por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, donde se indicó que la señora ESTELLA SUÁREZ RUEDA se desempeña como docente desde e l 6 de julio de 1994 y percibe los siguientes emolumentos: sueldo básico, bonificación y prima de antigüedad8.
  • Desprendibles de pago expedidos por el Municipio de Valledupar, donde consta que durante los meses de enero a noviembre de 2017 a la señora ESTELLA SUÁREZ RUEDA le fueron pagados los siguientes emolumentos: sueldo básico, horas extras, pago sueldo de vacaciones y prima de

consta que durante los meses de enero a noviembre de 2017 a la señora ESTELLA SUÁREZ RUEDA le fueron pagados los siguientes emolumentos: sueldo básico, horas extras, pago sueldo de vacaciones y prima de antigüedad, pero a partir del mes de diciembre de esa anualidad fue excluido el factor prima de antigüedad9.

2 F. 27-30 índice No. 001 anexo No. 2 expediente SAMAI – primera instancia 3 F. 33-50 índice No. 001 anexo No. 2 expediente SAMAI – primera instancia 4 F. 51-59 índice No. 001 anexo No. 2 expediente SAMAI – primera instancia 5 F. 60-66 índice No. 001 anexo No. 2 expediente SAMAI – primera instancia 6 F. 67-68 índice No. 001 anexo No. 2 expediente SAMAI – primera instancia 7 F. 70-86 índice No. 001 anexo No. 2 expediente SAMAI – primera instancia 8 F. 87 índice No. 001 anexo No. 2 expediente SAMAI – primera instancia 9 F. 88-133 índice No. 001 anexo No. 2 expediente SAMAI – primera instanciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ESTELLA SUÁREZ RUEDA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar Radicado No. 20-001-33-33-003-2022-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia

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III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, sustentando su d ecisión en que , en el

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III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, sustentando su d ecisión en que , en el presente asunto, no puede hablarse de derechos adquiridos reconocidos mediante actos adm inistrativos contrarios a la Constitución y la ley , por cuanto fueron proferidos por fuera del ámbito de competencias conferidas a las corporaciones administrativas por los artículos 300.7 y 313.6 de la Carta Política.

Sostuvo, además, el Juez de Instancia que el Tribunal Administrativo del Cesar , mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2013 a través de la que declaró la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, ordinal tercero de la parte resolutiva, dispuso que:

“Las prim as de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa”; en este punto debemos atender que la sentencia de nulidad produce efectos ex tunc, esto es, retrotrae la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de proferirse el acto anulado.

De igual manera, consideró la primera instancia , al carecer de efectos el Acuerdo No 13 de 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, no puede considerar la parte demandante que goza de un derecho adquirido con fundamento en dicha disposición.

Finalmente, argumentó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP , y no logró desvirtuar la legalidad de los actos

fundamento en dicha disposición.

Finalmente, argumentó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP , y no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante solicit ó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada por el Acuerdo 013 de 1983, en respecto a los derechos adquiridos por la docente, argumentando que si bien es cierto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de marzo de 2013 fue declarar la nulidad del mencionado acuerdo, también fue categórico en afirmar, que se debían seguir cancelando las primas de antigüedad que fueron reconocidas con anterioridad a esa declaratoria de nulidad.

Asimismo, expresó el recurrente que el Acuerdo 013 de 1983 proferido por el Concejo de Valledupar, fue un acuerdo que se cumplió durante más de 34 años, hasta que fue decretada su nulidad a través de sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar; decisión que quedó en firme y produjo una situación particular y concreta, esto es, que generó unos efectos que afectaron situaciones jurídicas cosolidadas.

Indicó que no es posible que se le dé aplicabilidad a un mero concepto del Consejo de Estado, que consideró que el emolumento que se reclama no fue creado bajo lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, cuando la situación particular tiene en su intermedio una decisión judicial del Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto a sus efectos que debe respetarse en un estado

establecido en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, cuando la situación particular tiene en su intermedio una decisión judicial del Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto a sus efectos que debe respetarse en un estado social de derecho.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ESTELLA SUÁREZ RUEDA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar Radicado No. 20-001-33-33-003-2022-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Resaltó que desde el inicio del proceso se ha demostrado de manera imperiosa como venía reconociéndose la prima de antigüedad para los docentes antes del año 2013 y como continuaron haciéndose estos reconocimientos, hasta su suspensión en el año 2017, no precisamente por un acto administrativo, sino una mera decisión interna de las entidades, con una única y exclusiva razón de carácter presupuestal, pero que no corresponde a una actividad de carácter legal, desacatando una orden judicial de reconocimiento y de respeto por los derechos adquiridos.

Por lo anterior, aseguró que una decisión de carácter presupuestal, no se justifica para afectar la realidad de un trabajador de estar recibiendo una asignación mensual durante 34 años y luego desmejorar su modo de vida, con una rebaja sustancial en su salario, cuando su situación laboral tuvo una controversia judicial que fue solucionada.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 20 de junio de 202410 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 12 de abril de 2024 ,

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 20 de junio de 202410 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 12 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representanate del Ministerio Público , delegada ante este Despacho , rindió concepto sobre el asunto; señaló que el Acuerdo No. 013 de 1984 reconoció una prima de antigüedad a los docentes municipales, sin embargo, esa norma fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Cesar al considerar que fue expedida por la corporación pública sin competencia para ello . Por esta razón, no puede pensarse que a partir de una norma declarada nula aun subsiste el beneficio que allí se consagraba.

Sostuvo que el medio de control presentado, con el objetivo de lograr la reactivación del pago de la prestación (prima de antigüedad), cuya suspensión se produjo con ocasión de una decisión judicial ejecutoriada, por naturaleza, no es idóneo para lograrlo, puesto que la pretensión de nulidad subjetiva no habilita al juez para hacer un estudio de legalidad de una sentencia en firme; por tanto, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia11.

VII. CONSIDERACIONES

un estudio de legalidad de una sentencia en firme; por tanto, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia11.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

10 2da Instancia - Índice 004 del Expediente Digital en SAMAI 11 2da Instancia - Índice 011 del Expediente Digital en SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ESTELLA SUÁREZ RUEDA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar Radicado No. 20-001-33-33-003-2022-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia

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7.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si la señora ESTELLA SUÁREZ RUEDA tiene derecho a que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar a su favor la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo No. 013 de 1983 ; Acuerdo que, posteriormente, fue declarado nulo por medio de sentencia judicial del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar12.

Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto.

del Cesar12.

Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto.

7.2.1. MARCO JURÍDICO APLICABLE

El emolumento denominado prima de antigüedad fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la expedición de la Constitución Política, inicialmente como un pago independiente cuyo propósito es incentivar la permanencia en el servicio público; y, con posterioridad, como un porcentaje sobre la asignación básica vinculada a un tiempo específico de servicio que incrementaba la remuneración percibida.

Como elemento del salario, la competencia para su creación , por regla general, ha sido atribuida al Congreso de la República en concurrencia con el Gobierno Nacional. No obstante, no puede desconocer se, como lo establece la jurisprudencia, que existió un lapso durante el cual nuestro régimen constitucional también reconoció esa facultad a las asambleas departamentales (periodo comprendido entre el Acto Legislativo 3 de 1910 y el Acto Legislativo 1 de 1968 13); facultad que quedó eliminada con ocasión de la reforma constitucional de 1968, con las modificaciones introdu cidas a los artículos 76, 120 y 187 de la Constitución Nacional de 1886.

De esta manera, fue precisamente a partir de esa reforma que se estableció la competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para determinar el rég imen salarial aplicable a los empleados estatales, situación que se consolidó definitivamente con la expedición de la Constitución Política de 1991.

competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para determinar el rég imen salarial aplicable a los empleados estatales, situación que se consolidó definitivamente con la expedición de la Constitución Política de 1991.

En esta última reforma constitucional se estableció que la facultad para fijar el régimen salarial de los empleados públicos le corresponde al Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que le fueron reconocidas a las asambleas departamentales y concejos municipales

12 Tribunal Administrativo del Cesar. Nulidad. Sentencia del 14 de marzo de 2013. Rad. 2011 -00290. MP. Dra. DORIS

PINZÓN AMADO.

13 “. . . En principio, el artículo 76 de esa Carta, si bien le confirió al Congreso la función de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.” (Numeral 7º), también autorizaba a esa Corporació n Legislativa para “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales.” (Numeral 3º), autorización que se repitió en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejerc er otras funciones por autorización del Congreso.” Después, el citado Acto Legislativo de 1910, facultó directamente a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 1913. Posteriormente, el referido Ac

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