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TA CES - 20-001-33-33-003-2022-00245-01-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2022-00245-01-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: DULIS INÉS FUENTES MONTERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-003-2022-00245-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la señora DULIS INÉS FUENTES MONTERO , que mediante Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983 el Concejo Municipal creó la prima de antigüedad para los empleados del ente territorial que hubieren cumplido 5 años o más de servicio continuo al municipio, determinando la asignación salarial respectiva.

Aseveró, que posteriormente, el Mi nisterio de Educación Nacional presentó demanda de nulidad en contra del acto administrativo anterior, trayendo como consecuencia, la nulidad del mismo de manera condicionada, por parte de este

respectiva.

Aseveró, que posteriormente, el Mi nisterio de Educación Nacional presentó demanda de nulidad en contra del acto administrativo anterior, trayendo como consecuencia, la nulidad del mismo de manera condicionada, por parte de este Tribunal, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, providencia en la cual quedó consignado que la mentada prima era un derecho adquirido.

Sostuvo, que la sentencia de este Tribunal, concluyó sin dubitación alguna, que las primas de antigüedad que se hubiesen reconocido con anterioridad a la declaratoriaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00245-01 Fallo segunda instancia

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de nulidad, deberían seguirse cancelando a sus beneficiarios, providencia que goza de cosa juzgada y contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Narró, que el ente municipal en cumplimiento de la sentencia aludida, siguió cancelando la prima de antigüedad hasta el mes de diciembre de 2017, cuando fue suspendido el pago, en pleno desacato de la orden judicial y del derecho salarial que reclama.

Considera que, ha transcurrido un término prudencial, más de 4 años, con el objeto que las entidades territoriales realizaran el respectivo pago, sin que esto haya sido posible y al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, es necesario que se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.

Manifestó, que el día 21 de septiembre de 2021 solicitó al Municipio de Valledupar el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, pero la entidad respondió en forma ficta negativa la petición, además, mencionó que el día 5 de octubre de 2021

el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, pero la entidad respondió en forma ficta negativa la petición, además, mencionó que el día 5 de octubre de 2021 solicitó lo mismo al Ministerio de Educación Nacional, entidad que a través del Oficio No. 2021-EE-366227 del 5 de noviembre de 2021 , negó dicho reconocimiento. Refirió, que posteriormente, mediante SAC No . VAL2021ER15249VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021 , expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar, se negó la petición incoada.

Finalmente, refiere que el Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, reconoció que la Prima de Antigüedad es un factor salarial, de manera tal que indiscutiblemente esta prim a constituye salario, por lo cual debe ordenarse el pago, y le corresponde a la entidad convocada resolver sobre su cancelación, enviando los respectivos recursos; máxime cuando en la decisión se condenó al pago de la reliquidación de la pensión con la inc lusión de la Prima de Antigüedad que fue efectivamente devengada con posterioridad a la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es el 14 de marzo de 2013, por cuanto dicho factor fue devengada en los años 2014 y 2015.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por el Oficio No. 2021-EE-366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021 , expedido por el Subdirector Técnico de Monitoreo y

No. 2021-EE-366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021 , expedido por el Subdirector Técnico de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, y el Oficio identificado con radicado de salida SAC No . VAL2021ER15249-VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, suscrito por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar, por medio del cual se negó la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983 , expedido por el Concejo Municipal de Valledupar , respectivamente.

También persigue la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 21 de diciembre de 2021 , frente a la petición incoada el 21 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó de manera presunta el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00245-01 Fallo segunda instancia

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Así mismo solicita, que se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, debe girar los recursos al Municipio de Valledupar para el pago de la prima de antigüedad aludida, desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el momento de su retiro oficial de la docencia, además que se declare que el Municipio de Valledupar, debe cancelarle el valor adeudado por dicho concepto por el período señalado.

antigüedad aludida, desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el momento de su retiro oficial de la docencia, además que se declare que el Municipio de Valledupar, debe cancelarle el valor adeudado por dicho concepto por el período señalado.

De igual forma solicita, que se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, por pertenecer a la planta personal docente del Municipio de Valledupar , en los términos y condiciones establecidas en el Acuerdo 013 de 1983, expedido por el Concejo Municipal, cuya liquidación se adeuda desde el mes de diciembre de 2017, hasta la fecha de retiro del cargo, en atención a la sentencia de este Tribunal.

Como consecuencia de lo anterior solicita, que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional que gir e los recursos al Municipio de Valledupar, para el pago de la prima de antigüedad, desde el mes de diciembre de 2017 hasta el momento de presentación de la demanda y al Municipio de Valledupar, que cancele los valores adeudados por dicho concepto durante d icho interregno y hasta el momento en que sea retirada del servicio oficial docente.

De igual forma pretende, que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación de Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que debía efectuarse el pago hasta el momento de ejecutoria de la sentencia, además, que la demandada de cumplimiento al fallo en el término de 30 días contado s desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Finalmente, solicita que se condene en costas de conformidad con lo estipulado en

el término de 30 días contado s desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Finalmente, solicita que se condene en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

2.3.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.3.1.- La Nación – Ministerio de Educación Nacion al contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el Acuerdo N° 13 del 14 de abril del año 1983 , expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2013 proferida por este Tribunal Administrativo, en virtud de que dicha autoridad no tenía competencias para crear y fijar prestaciones salariales, facultad que sólo se radica en el Gobierno Nacional ya que se en cuentra Constitucionalmente facultado para establecer elementos o factores salariales, tanto a nivel nacional como a nivel territorial, de conformidad con los parámetros generales fijados por el Congreso de la Republica en la Ley 4 de 1992, expedida en desarrollo del articulo 150 numeral 19 literal e de la Constitución Política.

Precisó, que no era cierto que la prima de antigüedad fuera un derecho adquirido, pues el Consejo de Estado ha manifestado , que no se puede hablar de derechos adquiridos si éstos van en contra de la Constitución Política y la ley, tal como sucede en este asunto, pues el órgano que creó la prima de antigüedad, carecía de competencia para ello.

Agregó, que al ser declarado nulo el acuerdo que creó la prima de antigüedad, a las

en este asunto, pues el órgano que creó la prima de antigüedad, carecía de competencia para ello.

Agregó, que al ser declarado nulo el acuerdo que creó la prima de antigüedad, a las resoluciones que reconocieron la prima de antigüedad con base en él, les operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, toda vez que con la declaratoria de nulidad desaparecieron las razones de derecho que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo que reconoció el pago de la prima de antigüedad.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00245-01 Fallo segunda instancia

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Propuso como excepciones: “Excepción de inconstitucionalidad, decaimiento del acto administrativo, falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de concepto de violación de los actos administrativos, inexistencia del derecho , efecto retroactivo de la declaratoria sobre la nulidad del acuerdo 13 del 14 de abril de 1983 e xpedido por el Concejo Municipal de

Valledupar.”

2.3.2.- Por su parte, el mandatario del Municipio de Valledupar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el acuerdo que creó la prima de antigüedad fue declarado nulo, por lo tanto, no existe norma jurídica que sustente el pago de la prima solicitada, por pérdida de ejecutoria del mismo.

Propuso como excepciones: “Excepción de inconstitucionalidad o control por vía de excepción, error en la aplicación del efecto jurídico de la nulidad simple de acto

Propuso como excepciones: “Excepción de inconstitucionalidad o control por vía de excepción, error en la aplicación del efecto jurídico de la nulidad simple de acto administrativo general, falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho adquirido , violación del principio de congruencia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar , Inexistencia de la causa l de vulneración del acto administrativo, Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.”

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo señaló, que en el presente caso no podía hablarse de derechos adquiridos reconocidos mediante actos administrativos que tuvieron como fundamento otros actos administrativos contrarios a la Constitución Política y la ley, como ha sido establecido por el artículo 58 constitucional, amén de que esos actos fueron proferidos por fuera del ámbito de competencias que a las corporaciones administrativas le confieren los artículos 300.7 y 313.6 de la Constitución Política.

Mencionó, que el Acuerdo No. 13 de 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, carece de efectos al haber sido anulado por este Tribunal, por lo tanto, la parte demandante no podía considerar que gozaba de un derecho adquirido con fundamento en esa disposición.

Finalmente, indicó que los actos acusados estaban ajustado a legalidad por lo que las súplicas de la demanda no podían prosperar.

adquirido con fundamento en esa disposición.

Finalmente, indicó que los actos acusados estaban ajustado a legalidad por lo que las súplicas de la demanda no podían prosperar.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

El apoderado de la parte actora considera, que el estudio de autos no es tan básico como lo planteó el a quo, pues a los docentes oficiales se les han generado prestaciones sociales o asignaciones salariales en las entidades territoriales, siendo elevadas a categoría de ley, por medio de disposiciones legales, tal como lo es la Ley 91 de 1989 , de manera especial, jerárquicamente superiores a acuerdosNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00245-01 Fallo segunda instancia

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municipales y expedidas con posterioridad al acto admini strativo que creó para los docentes oficiales la prima de antigüedad en el Municipio de Valledupar.

Arguye, que n o sólo la Ley 91 de 1989, elevó a categoría de orden legal las prestaciones y asignaciones salariales que se hubieren generado, causado y creado por los Municipios entre 1980 y 1989, sino que también fueron ratificadas por el artículo 6°de la Ley 60 de 1993, en donde se precisó que las asignaciones salariales y prestacionales creadas por los municipios y departamentos antes de 1989, serían aplicables, tales es el caso de la prima de antigüedad creada con el Acuerdo 013 de 1983.

Menciona, que el proceso de nacionalización que se había hecho en el año de 1975

aplicables, tales es el caso de la prima de antigüedad creada con el Acuerdo 013 de 1983.

Menciona, que el proceso de nacionalización que se había hecho en el año de 1975 lo reversaron y nuevamente le entregaron el manejo de la educación a los municipios en virtud del proceso de descentralización administrativa, dejando en la ley, que debía respetarse el régimen prestacional y salarial vigente en cada entidad territorial. Reitera, que en la Ley 60 de 1993 no sólo se ratificó lo que ya había hecho la Ley 91 de 1989, sino que para el caso especialísimo de los docentes, se trata de disposiciones de carácter legal, que son especiales, específicas, posteriores, con categoría de ley, donde literalmente se expresa que las prestaciones y asignaciones salariales creadas por los Municipios y los Departamentos, serían aplicables siempre y cuando se hubiesen establecido con anterioridad de 1989, como es el caso de la prima de antigüedad, determinada en el Acuerdo Municipal de Valledupar No. 13 de 1983.

Precisa, que en la sentencia proferida por este Tribunal, que declaró la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, se determinaron los efectos de la decisión en el sentido que no se podían afectar situaciones jurídicas que ya habían sido consolidadas en el tiempo, además, l as apropiaciones para el pago de la pri ma de antigüedad fue determinado por la L ey 1450 de 2011, incluso 2 años antes de la declaratoria de nulidad del acuerdo municipal de Valledupar, para garantizar los efectos futuros de las asignaciones salariales a los docentes con los excedentes del SGP.

El apoderado de la parte actora, solicita que se aplique el principio pro operario, es

nulidad del acuerdo municipal de Valledupar, para garantizar los efectos futuros de las asignaciones salariales a los docentes con los excedentes del SGP.

El apoderado de la parte actora, solicita que se aplique el principio pro operario, es decir, que si existe duda en la aplicación de la ley, de las sentencias, de la doctrina, debe prevalecer el sistema, el principio de favorabilidad a favor del trabajado r, aduciendo que para esa parte, para el Tribunal en su sentencia y para el Municipio de Valledupar era con tundente el hecho de seguir cancelando la prima de antigüedad, incluso 4 años después de declarado nulo el acuerdo, lo que significa que estaban actuando conforme a la ley.

Indica, que desde el inicio de este proceso se ha demostrado de manera imperiosa cómo venía reconociéndose la prima de antigüedad para los docentes antes del año 2013 y como continuaron haciéndose estos reconocimientos, pago que fue suspendido no precisamente por un acto administrativo, sino a raíz de una mera decisión interna de las e ntidades, con una única y exclusiva razón de carácter presupuestal, pero que no corresponde a una actividad de carácter legal.

Considera, que los efectos de la sentencia del Tribunal son precisos y la prima de antigüedad posee referencia legal en la Ley 91 de 1989, recalcando que la creación de las asignaciones salariales de los docentes oficiales es legal en las facultades de las entidades territoriales, pues la prohibición recae sobre las prestaciones sociales que deben ser de creación legal, lo cual no tuvo en cuenta el Juez de primera instancia.

Expresa, que e l acuerdo que creó la prima de antigüedad para los docentes del

de las entidades territoriales, pues la prohibición recae sobre las prestaciones sociales que deben ser de creación legal, lo cual no tuvo en cuenta el Juez de primera instancia.

Expresa, que e l acuerdo que creó la prima de antigüedad para los docentes del Municipio de Valledupar (Acuerdo Municipal No. 013 de 1983 ), fue declarado nuloNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00245-01 Fallo segunda instancia

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por el Tribunal Administrativo del Cesar y por lo t anto no existe el decaimiento del mismo, los efectos determinados por este cuerpo no pueden ser desconocidos y dicha decisión debe ser acatada por el Juez de primera instancia y por las autoridades administrativas.

A juicio del apoderado de la parte actora, una decisión de carácter presupuestal, no es óbice para afectar la realidad de un trabajador de estar recibiendo una asignación mensual durante 34 años y luego desmejorar su modo de vida, con una rebaja sustancial en su salario, cuando su situación laboral tuvo una controversia judicial que fue solucionada, por lo que concluye que los docentes que, con anterioridad al 14 de marzo de 2013, tenían consolidado el derecho a recibir la prima de antigüedad de manera periódica, luego de la decisión unilateral, arbitraria e ilegal por parte de la Administración, tuvieron que soportar una rebaja súbita e inesperada del salario después de recibirlo más de 34 años.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021,

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, las partes podían presentar pronunciamiento si a bien lo tenían, pero ninguna hizo uso de ese derecho.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 17 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste derecho a la señora DULIS INÉS FUENTES MONTERO , a que las entidades demandadas le sigan reconociendo el pago de la prima de antigüedad creada a través del Acuerdo Municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, suspendida desde el mes de diciembre de 2017, en virtud de los efectos señalados en la sentencia del Tr ibunal Administrativo del Cesar que nulitó aquél, pero dejó vigente el pago para aquellos que tenían situaciones consolidadas antes de la declaratoria de nulidad, o si por el contrario, no es de recibo que se ordene dicho pago dado el carácter extralegal que tiene la asignación salarial que se solicita, hecho por el cual al ser contrario a la Constitución Política y la ley, ameritó su exclusión del mundo jurídico.

contrario, no es de recibo que se ordene dicho pago dado el carácter extralegal que tiene la asignación salarial que se solicita, hecho por el cual al ser contrario a la Constitución Política y la ley, ameritó su exclusión del mundo jurídico.

4.3.- CUESTIÓN PREVIANulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00245-01 Fallo segunda instancia

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Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Se comprobó, que la demandante labora como docente al servicio del Municipio de Valledupar, desde el 15 de enero de 1997 , con más de 25 años de servicios, de

proceso, en lo pertinente, así:

Se comprobó, que la demandante labora como docente al servicio del Municipio de Valledupar, desde el 15 de enero de 1997 , con más de 25 años de servicios, de conformidad con la certificación expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar. (Índice 00009 Samai)

Que mediante Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los empleados municipales, que hubiesen cumplido 5 años o más de trabajo contin uo en el ente municipal . (Índice 00001 Samai).

Se demostró, que el anterior acuerdo fue declarado nulo por este Tribunal Administrativo, a través de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, en virtud del carácter extralegal que tenía la prima de antigüedad creada, sin embargo, en el ordinal TERCERO de la mencionada providencia se precisó: “Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”(Índice 00001 Samai)

Así mismo se demostró, que a la demandante, antes y después de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, le era cancelada la prima de antigüedad, habiéndosele efectuado dicho pago hasta el mes de noviembre de 2017. (Índice 00001 Samai)

Finalmente está demostrado, que la demandante los días 21 de septiembre de 2021

antigüedad, habiéndosele efectuado dicho pago hasta el mes de noviembre de 2017. (Índice 00001 Samai)

Finalmente está demostrado, que la demandante los días 21 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021 , solicitó al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar, la reanudación del pago de la prima de antigüedad, fundamentado en la condición señalada en la sentencia de fecha 14 de marzo de 201 3 de este Tribunal, alegando tener una situación consolidada, y, que las entidades, a través de los actos administrativos acusados, esto es, Oficio No. 2021-EE-366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021 , expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y, el oficio identificado con radicado de salida SAC No VAL2021ER15249 -VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021 , y acto ficto del Municipio de Valledupar , negó la solicitud incoada. (Índices 00001 y 00009 Samai, que contiene la demanda y reforma de la misma)

1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00245-01 Fallo segunda instancia

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4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -

Respecto a la prima de antigüedad como factor salarial, tenemos que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que cuando ésta tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, no p uede

Respecto a la prima de antigüedad como factor salarial, tenemos que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que cuando ésta tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, no p uede ser tenida en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que estaban destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.2 En virtud de esos precedentes, tal como indicó el a quo, este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Doris Pinzón Amado, dentro del proceso radicado 20-001-23-31004-2011-00290-00, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 del 14 de abril de 1983, por medio del cual el Concejo Municipal de Valledupar creo la prima de antigüedad pa ra los empleados municipales, por considerar que dicha Corporación no tenía competencia para crearla, siendo su competencia exclusiva del legislador. Así señaló en esa oportunidad este Tribunal:

“De la lectura de las normas anteriores, se advierte que ni a los Consejos Municipales ni a las Asambleas Departamentales se les atribuyó competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de estos órdenes, facultad que quedó radicada exclusivamente en el Congreso de la República o del Presidente de la República.

Así lo manifestó el Consejo de Estado en sentencia del 29 de octubre de 2009,

facultad que quedó radicada exclusivamente en el Congreso de la República o del Presidente de la República.

Así lo manifestó el Consejo de Estado en sentencia del 29 de octubre de 2009, Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02753-01(0063-08), con ponencia de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez:

“Al respecto esta Sala ha reiterado que la Constitución Nacional de 1886 no le otorgaba la competencia a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y Distritales para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de estos órdenes, pues los artículos 76, numeral 9, y 120, numeral 21, consagraron la facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente de la República, de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, incluido el de los del nivel territorial…”3 –Sic para lo trascrito5.- CASO CONCRETO.-

Descendiendo al caso concreto, y tomando en consideración la normatividad Constitucional y la Jurisprudencia que se acaba de exponer, encuentra la Sala que el Consejo Municipal de Valledupar no contaba en el año 1983 con la competencia para expedir el Acuerdo Municipal No. 13 de 1983, por medio del cual se creó la prima de antigüedad para los empleados municipales, dado que la creación de dicha prima, por constituir un factor salarial, era de competencia exclusiva del Legislador.

En virtud de lo anterior, las excepciones propuestas por el Apoderado del Sindicato de Trabajadores Públicos de la Alcaldía de Valledupar SINSERPUAL no tienen

Legislador.

En virtud de lo anterior, las excepciones propuestas por el Apoderado del Sindicato de Trabajadores Públicos de la Alcaldía de Valledupar SINSERPUAL no tienen

2 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 8 de septiembre de 2016, radicado: 080012333000201400018 01, radicado interno 4840-2015, M.P SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 29 de octubre de 2009 . Radicación número: 68001 -23-15-000-2003-0275301(0063-08), Magistrado Ponente: Bertha Lucia Ramírez de PáezNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00245-01 Fallo segunda instancia

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vocación de prosperidad, y en consecuencia, esta Corporación decretará la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 1983.” (Sic)

En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad decretada, el Tribunal en la providencia transcrita, fue clara en determinar lo siguiente:

“Ahora bien, al respecto d ebe recordarse que la nulidad, a diferencia de la inexequibilidad, tiene en principio efectos retroactivos, lo que permitiría pensar que en todo caso sería imposible seguir pagando las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a la ejecutoria de es ta providencia, pues los respectivos actos particulares estarían afectados con el mismo vicio de invalidez.

Sin embargo, debe recordarse que el Consejo de Estado tiene establecido que la nulidad de los actos administrativos de carácter general, como sucede en este

particulares estarían afectados con el mismo vicio de invalidez.

Sin embargo, debe recordarse que el Consejo de Estado tiene establecido que la nulidad de los actos administrativos de carácter general, como sucede en este caso, no conlleva la nulidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos mientras aq

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