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TA CES - 20-001-33-33-003-2022-00327-01-(18-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2022-00327-01-(18-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ELIDIA BEATRIZ MELO ZÚÑIGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-003-2022-00327-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 12 de septiembre de 2023, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOSSe resumen de la siguiente manera:

Manifestó la apoderada de la señora ELIDIA BEATRIZ MELO ZÚÑIGA , que é sta laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.

Finalmente, afirmó que la entidad demandada tomó como base de l iquidación pensional, en su reconocimiento, sólo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad

pensional, en su reconocimiento, sólo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicio, anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

2.2.- PRETENSIONES. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00327-01 Fallo segunda instancia

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En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 328 del 1° de septiembre de 2009, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar , que reconoció la pensión de jubilación a la señora ELIDIA BEATRIZ MELO ZÚÑIGA y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al adquirir el estatus de pensionado.

De igual forma pretende, que se declare que su poderdante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague una pensión de jubilación, a partir del 8 de enero de 2009 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus , como consecuencia de ello, sea ésta entidad condenada al pago de dicha pensión.

Igualmente, que del valor reconocido se le descuente lo que le fue cancelado en virtud de la Resolución No. 328 del 1 ° de septiembre de 2009 , suscrita por el

condenada al pago de dicha pensión.

Igualmente, que del valor reconocido se le descuente lo que le fue cancelado en virtud de la Resolución No. 328 del 1 ° de septiembre de 2009 , suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar , que reconoció la pensión de jubilación de su poderdante.

Además, que se ordene a la entidad demandada a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se le aplique los reajustes de la ley para cada año, como también el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la i nclusión en la nómina del pensionado y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Seguidamente, solicita que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A., así como también le reconozca y pague a favor de su poderdante los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del pode r adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiones decretadas, tomando como base la variación del I.P.C.

Finalmente, solicita que se le ordene a ésta entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de l a ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, además, que sea condenada en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, además, que sea condenada en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1 La contestación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tuvo como no contestada.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en consideración a que los factores “sueldo básico, prima de clima, prima de escalafón, prima de grado, prima de vacaciones y prima de navidad”, fueron tenidos en cuenta en la Resolución No 0328Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00327-01 Fallo segunda instancia

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del 01 de septiembre 2009, que reconoció la pensión de jubilación a la actora.

En cuanto al factor “prima de servicio”, no se acreditó haberlo devengado en el año anterior a la configuración del status pensional y que sobre el mismo se hubiese realizado la respectiva cotización, y aunado a lo anterior no podía ser incluido en la base de liquidación prestacional como quiera que no se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

De otro lado, en lo concerniente al factor horas extras, no se acreditó por la

base de liquidación prestacional como quiera que no se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

De otro lado, en lo concerniente al factor horas extras, no se acreditó por la demandante haberlo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional (2008) y que sobre el mismo se hubiesen realizado los aportes correspondientes al sistema pensional.

Finalmente, en cuanto al factor prima de antigüedad indicó, que era clara la insuficiencia probatoria en relación con la acreditación por parte de la demandante que sobre dicho factor prima de antigüedad devengado en el año previo a la adquisición del status pensional se hubiese realizado los aportes de ley al sistema pensional a la cual se encontraba afiliada (FNPSM), lo que se traduce en el desconocimiento de la demandante de la carga procesal que debía desarrollar, en los términos del artícul o 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, estos es -quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido-.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, señalando que el operador judicial debió observar que el proceso, fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, que luego fue reformada por otra sentencia de unificación y que posteriormente puede ser reformada por otra u otra, como efectivamente pasó, lo que según su parecer, genera inseguridad jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es cl aro el órgano jurisdicción frente a los

otra sentencia de unificación y que posteriormente puede ser reformada por otra u otra, como efectivamente pasó, lo que según su parecer, genera inseguridad jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es cl aro el órgano jurisdicción frente a los derechos que le atañen al personal docente, como quiera que su posición ha cambiado en distintas formas.

A continuación, trae argumentos jurisprudenciales sobre la seguridad jurídica, para resaltar, que causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el año 2010 decidiendo el mismo tema, por lo que considera, que puede existir una vulneración de derechos para aquellas personas que, estando en iguales condiciones tienen s entencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensionales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Expresa, que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir, que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y , teniendo de presente que las autoridades administrativas hacen casoNulidad y restablecimiento del derecho

todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir, que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y , teniendo de presente que las autoridades administrativas hacen casoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00327-01 Fallo segunda instancia

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omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos.

Menciona, que si en gracia a discusión se llegase a hablar de la falta a los requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, ello debía ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso , aunado a lo anterior , indica que debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha determinado en diferente jurisprudencia que, se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, pues debe de respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho correspondiente.

Asevera, que más que estudiar la posibilidad o no que le asiste al docente de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cu ál jurisprudenc ia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda , estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal, dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máx ime cuando la sentencia del año 2019 no deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del año 2010, razón por la cual insiste en el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento

de una sentencia de unificación al respecto, máx ime cuando la sentencia del año 2019 no deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del año 2010, razón por la cual insiste en el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales.

Resalta finalmente, que el Juzgado manifestó que aun habiéndose aportado una copia de un pantallazo (hoja de liquidación) en el cual se encuentran unos valores liquidados por concepto de “prima de antigüedad, prima vacaciones, prima navidad y cesantías”, no se acreditó que dichos valores fueron cancelados en el año anterior al status pensional, profiriendo sentencia negativa, pero aduce que se inobservó que requirió en única oportunidad a la entidad demandada para que certificara si sobre dichos factores se realizaron los des cuentos de Ley, sin que la entidad hubiese respondido a ese requerimiento, echando de menos también, la reiteración del mismo. Adicionalmente indica, que no puede perderse de vista que en las etapas pertinentes del proceso, la parte demandada en ningún mom ento tachó de falso el soporte de los descuentos sobre la seguridad social en pensión de la prima de antigüedad, precisamente por la validez que tiene el documento, pues proviene de la misma Secretaria de Educación Municipal.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las p artes no emitieron pronunciamiento alguno.

lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las p artes no emitieron pronunciamiento alguno.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 17 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVONulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00327-01 Fallo segunda instancia

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ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo1.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora ELIDIA BEATR ÍZ MELO ZÚÑIGA , a que se le reliquide su pensión mensual de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y/o en el año anterior de adquirir el estatus pensional, que no fueron tenidos en cuenta.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el

fueron tenidos en cuenta.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Que mediante Resolución No. 0328 del 1° de septiembre de 2009, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora ELIDIA BEATRÍZ MELO ZÚÑIGA su pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados como docente Nacionalizada, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, la prima de clima, prima de escalafón, prima

ELIDIA BEATRÍZ MELO ZÚÑIGA su pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados como docente Nacionalizada, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, la prima de clima, prima de escalafón, prima de grado, prima de vacaciones y la prima de navidad. (Índice 00009 SAMAI).

De igual forma, se aportó el Formato Único para la Expedición de Salarios emitido por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se deja constancia de los factores salariales devengados por la actora en el último año antes de adquirir el estatus, 20 08-2009, dentro de los cuales estaba : el sueldo básico, la prima de antigüedad, la prima de clima, la prima de grado, la prima de escalafón, la prima de vacaciones, y, la prima de navidad. (Índice 00009 SAMAI).

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00327-01 Fallo segunda instancia

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Además se demostró, con el comprobante emitido por la entidad territorial que sobre ella, se efectuó aportes para efectos prestacionales. (Índice 00009 SAMAI)

Fallo segunda instancia

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Además se demostró, con el comprobante emitido por la entidad territorial que sobre ella, se efectuó aportes para efectos prestacionales. (Índice 00009 SAMAI)

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –

La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone:

“Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago o portuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Sic).

Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando:

“Articulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no

Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Sic).

Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el cont enido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En su artículo 15 la citada ley estableció:

entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En su artículo 15 la citada ley estableció:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00327-01 Fallo segunda instancia

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1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán e l régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)”. (Sic).

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”. (Sic)

De la misma manera el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:

“Artículo 1. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(…)”. (Sic)

En consecuencia, según la normatividad analizada, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00327-01 Fallo segunda instancia

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Está probado en autos, que la actora en su calidad de docente prestó sus servicios en el ramo de la educación, con anterioridad al año de 20033, por ende, se le aplica la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, Ley 33 de 1985.

En conclusión, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, que es régimen legal general.

Al respecto, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que estableció la regla general para

33 de 1985, que es régimen legal general.

Al respecto, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando

aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (...)”. (Sic).

El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarán sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Por di sposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprend e aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

3 Tal como se desprende de la resolución que reconoció la prestación.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00327-01 Fallo segunda instancia

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Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928

de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna m anera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

Bajo estos supuestos, no se cumple la exigencia del inciso segundo del a rtículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues la demandante no goza de un régimen especial para el reconocimiento de su pensión de jubilación ordinaria.

Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagró la posibilidad para los empleados oficiales de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley mencionada.

Sin embargo, la accionante tampoco cumplía con las exigencias señaladas en la anterior disposición, pues, para el 13 de febrero de 1985, fecha de la promulgación de la Ley 33 de 1985, no cumplía con el tiempo de servicio requerido.

En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado a la actora debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la

de la Ley 33 de 1985, no cumplía con el tiempo de servicio requerido.

En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado a la actora debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en l

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