TA CES - 20-001-33-33-003-2022-00543-01-(15-01-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2022-00543-01-(15-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-003-2022-00543-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual se accedió a las pretensiones la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 011070 de fecha 21 de octubre de 2022, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez a la señora María Claudia Arias Ariza, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio reliquidar y pagar a favor de la demandante, señora María Claudia Arias Ariza, identificada con
restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio reliquidar y pagar a favor de la demandante, señora María Claudia Arias Ariza, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.761.153, la pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución No. 011070 de fecha 21 de octubre de 2022, aplicándole la tasa de reemplazo del 100% del sueldo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, con la inclusión de los factores salariales devengados y sobre los cuales haya realizado los respectivos aportes al FNPSM, conforme a la parte motiva. Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización a partir del 1° de noviembre de 2022, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia
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QUINTO: Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.”1 (Sic)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOSSe resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado de la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA , que ésta
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOSSe resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado de la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA , que ésta laboró como docente inicialmente, en la Secretaría de Educación Departamental mediante orden de prestación de servicios, desde el 21 de marzo de 2000 hasta el 2 de junio de 2000, y, posteriormente, en la Secretaría de Educación Departamental del Cesar desde el 1° de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2022.
Adujo, qu e la entidad, le reconoció mediante Resolución No. 011070 del 21 de octubre de 2022 , el pago de una pensión de invalidez, tomando como fecha de estructuración, el 7 de abril de 2022 , momento en el cual estaba laborando como docente.
Finalizó diciendo, que la pensión de invalidez debió ser reconocida de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y no, bajo la Ley 100 de 1993, motivo por el cual solicita su nulidad.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 011070 del 21 de octubre de 2022, proferida por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho,
Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se reconozca, liquide y page la pensión de invalidez, bajo lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo la base de liquidación establecida en los decretos en cita, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y además, incluyend o como base de liquidación, todos los factores salariales devengados durante el año estatus de la pensión.
De igual forma solicita, que se condene a la entidad, a reconocer y pagar, debidamente indexado, las sumas dejadas de percibir, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año estatus y el porcentaje de invalidez establecido en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969.
Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento conforme a los artículos 189 y 195 del CPACA, que se reconozcan intereses moratorios, que se cancelen las mesadas adeudadas debidamente ajustadas con base en el IPC, y, se condene en costas a la demandada.
1 Índice 00018 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia
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2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia
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2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo “…Al respecto, tenemos que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, a través de la Resolución No. 011070 de fecha 21 de octubre de 2022, le reconoció a la docente María Claudia Arias Ariza pensión de invalidez, en la que se le tuvo en cuenta para su liquidación el promedio salarial de lo devengado en los últimos (10) años de servicios, adquiriendo su status pensional el 7 de abril de 2022, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2022, fecha en la que cesó el auxilio económico, inobservando lo dispuesto en el Decreto 3135 de 196815 y el artículo 6316 del Decreto 1848 de 1969, el cual estableció que cuando la invalidez determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 95% el trabajador tendrá derecho a una pensión pagadera por la respectiva e ntidad de previsión por el 100% del último sueldo devengado mientras la invalidez subsista, liquidado con base en el último salario devengado por el empleado oficial o al último promedio mensual si fuere variable.
pagadera por la respectiva e ntidad de previsión por el 100% del último sueldo devengado mientras la invalidez subsista, liquidado con base en el último salario devengado por el empleado oficial o al último promedio mensual si fuere variable.
Por lo anterior, a la docente debió habérsele tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez a ella conferida lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 63 del Decreto 1849 de 1969, y liquidarle dicha prestación con una tasa de reemp lazo del 100% del último salario devengado, al tener esta una pérdida de capacidad laboral del 100%, tal como fue plasmado en dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez expedido por la Clínica de Especiali stas María Auxiliadora SAS de fecha 13 de mayo de 2022.”
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
2.5.- RECURSOS DE APELACIÓN. -
2.5.1 El apoderado de la demandante presenta recurso de apelación con la finalidad que se modifique el numeral segundo de la sentencia recurrida, pues considera que se debió ordenar la reliquidación pensional con el 100% de todos los factores salariales devengados por la demandante, esto es, asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, y no solamente sobre aquellos sobre los cuales se haya realizado aportes al fondo, lo anterior, como quiera que la sentencia de unificación del 28 de
mensual, bonificación pedagógica, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, y no solamente sobre aquellos sobre los cuales se haya realizado aportes al fondo, lo anterior, como quiera que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y la del 25 de abril de 20198, resolvieron problemas jurídicos relacionados con la pensión de jubilación de docentes, nunca se refirieron a la pensión de invalidez.
Presenta diferentes pronunciamientos de l Consejo de Estado sobre la diferencia entre una pensión y otra, y, acota que el principio de favorabilidad es un criterio orientador para el juez administrativo laboral y una premisa que debe aplicarse paraNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia
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no vulnerar principios básicos constitucionales del derecho laboral, tal como se observa en la situación en concreto.
Indica, que así no se hubiese realizado aportes a pensión sobre algunos factores salariales, ello no puede ser impedimento para no tenerlos en cuenta, pues en muchos casos, de ser necesario, el Fondo tiene la facultad de hacer recobro de los aportes a seguridad social tanto al trabajador como a la entidad territorial, citando por ejemplo la sentencia del Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-25-000-2006-08455-01(1420-11).
2.5.2. Por su parte, la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presenta recurso de apelación solicitando que la sentencia sea revocada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, como quiera que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez.
Magisterio presenta recurso de apelación solicitando que la sentencia sea revocada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, como quiera que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez.
Trae a colación el régimen normativo y jurisprudencial del régimen pensional del personal docente, para señalar, que “si bien es cierto los docentes no son beneficiarios del régimen de transició n por tratarse de un régimen exceptuado, lo cierto es que no es dable desconocer la interpretación jurisprudencial de la normatividad relativa a la liquidación de pensiones, pues tanto la constitución como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la pensión debe guardar correspondencia con las cotizaciones efectuadas por el demandante, ya que esto constituye per se una regla de financiamiento que sin duda no desconoce derecho alguno, sino que asegura que se equilibre la carga entre las partes en virtud de l principio de solidaridad.
En concreto, no es dable acceder a la petitum de la demanda, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y el reciente precedente jurisprudencial, implicando para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y que la parte actora no realizó la respectiva cotización, razón por la cual solicitare a su H. despacho se denieguen las pretensiones de la de demanda, toda vez que en la pensión de la actora se incluyeron los factores salariales de ley, y por lo tanto no le asiste derecho a su reliquidación, sumado a que el acto administrativo acusado está
pensión de la actora se incluyeron los factores salariales de ley, y por lo tanto no le asiste derecho a su reliquidación, sumado a que el acto administrativo acusado está sujeto a derecho y a las normas que tratan el tema de la litis.
(…) como se evidencia el estudio realizado al Docente, se le realiza un dictamen de Medicina Laboral con fecha del 13 DE MAYO DEL 2022, el cual conceptúa que la docente presenta 100% de incapacidad permanente.
Que de acuerdo al certificado médico expedido por la UT oriente región 5 de fecha de 02 de marzo del 2015 , el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es de 100%, lo cual le da el derecho a disfrutar de una pensión de invalidez contemplado en la ley 100 de 1993 equivalente al 54% de los últimos 10 años de salario devengado, por lo cual no es de recibo de esta defensa ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez en el porcentaje del 100% del último salario devengado (fecha de retiro) por cuanto que no es lo legalmente establecido.
Por lo que el ENTE TERRITORIAL fundamente los actos administrativos lo contemplado en los numerales 1° y 2° del artículo 62 del Decreto 1848 de 1969 determina que la calificación de grado de invalidez se efectuará por el servicioNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia
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médico de la entidad de previsión social a la cual este afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.” (Sic)
Finalmente, se refiere a la prescripción, solicitando que se de aplicación a lo
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médico de la entidad de previsión social a la cual este afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.” (Sic)
Finalmente, se refiere a la prescripción, solicitando que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y las partes no hicieron ningún pronunciamiento.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA, a que se le reliquide su pensión mensual vitalicia de invalidez reconocida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en nombre y r epresentación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones
MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA, a que se le reliquide su pensión mensual vitalicia de invalidez reconocida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en nombre y r epresentación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, incluyendo la base de liquidación de que trata el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y además incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año status de la pensión invalidez, así sobre los mismos no se hubiese efectuado aportes pensionales.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces adminis trativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia
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emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal
Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia
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emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133, tal como es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:
Que mediante Resolución No. 011070 del 21 de octubre de 2022, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión mensual vitalicia de invalidez bajo la Ley 100 de 1993, en el equivalente al 54% de los últimos 10 años de salarios devengados, con efectividad a partir del 1 ° de noviembre de 2022. (Índice 00001, folios 24 y 25 Samai).
Se observa, el Dictamen Médico Laboral de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S de fecha 13 de mayo de 2022, en donde se le dictaminó a la actora, una pérdida de capacidad laboral del
por la Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S de fecha 13 de mayo de 2022, en donde se le dictaminó a la actora, una pérdida de capacidad laboral del 100%, estado de invalidez, de origen enfermedad laboral. (Índice 00001, folios 26 a 31 Samai)
De igual forma se aportó, una certificación expedida por el rector del Colegio Municipal de Bachillerato Luís Carlos Galán Sarmiento del Municipio de Arjona Cesar, en donde se deja constancia que la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA laboró en esa institución como docente de tiempo c ompleto desde el 21 de marzo al 2 de junio de 2000. (Índice 00001, folio 32 Samai)
Se allegó, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en donde se deja constancia que la demandante ingresó al servicio el día 1° de junio de 2010. (Índice 00001, folios 33 a 36 Samai)
Y, finalmente se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del período del 1° de noviembre de 2021 a octubre de 2022, en donde se vislumbra que percibió los siguientes factores salariales: “asignación básica, bonificación mensual docentes, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, prima de servicios”. (Índice 00001, folios 37 a 41 Samai)
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
- RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTES VINCULADOS CON ANTERIORIDAD A
41 Samai)
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
- RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTES VINCULADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 812 DE 2003. –
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, realizando una distinción entre el personal vinculado antes y después de su entrada en vigor, es decir, el 27
3 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia
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de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo.
En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados al servicio educativo a partir del 27 de junio de 2003 están amparados por el régimen de prima media descrito en la Ley 100 de 1993, mientras que a los nombrados con anterioridad se les continuaría aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Lo anterior, fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado 4, el cual, al analizar una demanda de nulidad, dejó claramente establecido que el régimen
Lo anterior, fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado 4, el cual, al analizar una demanda de nulidad, dejó claramente establecido que el régimen prestacional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determina teniendo como referencia, la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, pese a la excepción general consagrada en la Ley 100 de 1993, así:
“La normativa hasta ahora reseñada permite concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así:
- Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular;
Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición).
- Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.
En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general.
cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.
En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general.
- El parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público
educativo oficial, en los siguientes términos:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia
4 Sección Segunda Consejo de Estado, sentencia de fecha 6 de abril de 2011, radicación No. 1100103-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS, M.P Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia
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de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (resaltado y subrayas fuera del texto).
Si bien es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensionales del
2003” (resaltado y subrayas fuera del texto).
Si bien es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensionales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que los regímenes especial es o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, también lo es que este límite temporal de fenecimiento, de acuerdo con los antecedentes que le dieron origen, no es aplicable a los docentes del servicio oficial. Así lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación:
“El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto d e 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007. Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del ‘régimen de transición’; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo d e las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003. Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servi cio educativo estatal en un parágrafo que calificó
legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servi cio educativo estatal en un parágrafo que calificó como ‘transitorio’ bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.
En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de
2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general.
……………………. En criterio de la Sala, las difi cultades surgen de estar consagrado en una norma denominada ‘transitoria’ y de su redacción en cuanto no se hizo explícita su continuidad más allá del 31 de julio de 2010, pues tal continuidad se consagra mediante la remisión al artículo 81 de la ley 812 d e 2003 por el cual se había reformado el régimen establecido desde la ley 91 de 1989. ……………………. Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de
……………………. Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial” (Sic para lo transcrito) (resaltado fuera del texto).
De conformidad con lo anterior, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos , la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia
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del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que:
“(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la
por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que:
“(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base e n el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;
b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;
c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…)”. El resaltado es nuestro.
Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispus