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TA CES - 20-001-33-33-003-2023-00235-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2023-00235-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REF.: ACCIÓN DE TUTELA –IMPUGNACIÓN SENTENCIA

(EXPEDIENTE DIGITAL)

ACCIONANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ MAESTRE

ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2023-00235-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declaró configurado el fenómeno jurídico del hecho superado.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. –

La accionante manifiesta que, el día 11 de abril de 2023, por medio del correo institucional servicioalciudadanao@unidadvictimas.gov.co dispuesto para la atención a la Unidad de Víctimas, presentó derecho de petición ante unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando en nombre propio y en representación de su hijo menor, se le incluyera en el registro único para las víctimas del conflicto armado con ocasión al homicidio de su esposo Jair De Jesús Perpiñán Benjumea, (Q.E.P.D.) perpetuado por el grupo al margen de la ley el clan del golfo.

del conflicto armado con ocasión al homicidio de su esposo Jair De Jesús Perpiñán Benjumea, (Q.E.P.D.) perpetuado por el grupo al margen de la ley el clan del golfo. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional y venci do el término legal para resolver dicha petición la entidad accionada no le ha dado respuesta alguna, lo cual transgrede su derecho fundamental de petición.

2.2.- PRETENSIONES. -

La accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y en tal sentido ordene al Grupo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, le dé una respuesta clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y de fondo a la petición radicada el día 11 de Abril de 2023, donde solicitó: “Que se sirvan de hacer el registro en la Unidad de Atención a las Victimas, con ocasión al homicidio de mi esposo y padre de mi hijo menor el Jair De Jesús Perpiñán Benjumea, (Q.E.P.D.) perpetuado por el grupo al margen de la ley el clan del golfo”.Acción de tutelaimpugnación sentencia proceso No. 200013333003-2023-00235-01

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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. –

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, declaró que en el presente asunto se ha configurado el fenómeno jurídico del hecho superado, argumentando que la entidad accionada en

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, declaró que en el presente asunto se ha configurado el fenómeno jurídico del hecho superado, argumentando que la entidad accionada en el marco del trámite de la acción de tutela y previo a que se adoptara una decisión definitiva, satisfizo las pretensiones invocadas por la señora María de los Ángeles Martínez Maestre, a través de la respuesta de fecha 23 de mayo de 2023 radicado No. 2023 -0727161-1, notificada al correo electrónico edj1240@gmail.com, mediante la cual se informó el estado de no inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Homicidio en la victima directa Jair De Jesús Perpiñán Benjumea (Q.E.P.D), por lo que, con la Resolución No. 2022-87642 del 24 de octubre de 2022 notificada personalmente el día 12 de noviembre de 2022, resolvió no realizar la inclusión en el RUV, la entrega de atención humanitaria, indemnización administrativa o algún otro beneficio, que sea exclusivo para las víctimas del conflicto armado que se encuentran i ncluidas en el registro único de víctimas.

En este orden de ideas, concluyó que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supues to afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

IV.-IMPUGNACIÓN.

demanda, que había dado lugar a que el supues to afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

IV.-IMPUGNACIÓN.

La accionante presenta impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que, el a quo encuentra infundados los argumentos de la acción de tutela, escudándose y dándole mayor credibilidad a los argumentos pobres del Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quienes al contestar el traslado de la presente acción constitucional, manifiestan que no hubo violación de ningún derecho fundamental y en especial que se respetó en su integridad el debido proceso y derecho de defensa , dado que respondieron la primera petición dentro de los términos siendo negada por la falta de los documentos que acreditaran el hecho victimizante de homicidio en la humanidad de su esposo y padre de su hijo menor Jair De Jesús Perpiñán Benjumea (Q.E.P.D.), perpetuado por el grupo armando al margen de la ley clan del golfo.

Alega que, en una segunda petición, subsanó los yerros cometidos en la primera solicitud, por lo que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debió reevaluar la decisión adoptada con la primera petición, pues de lo contrario se está desconociendo los princip io de la buena fe la verdad, justicia y reparación consagrado en la Constitución y la ley, pero en general las providencias relevantes para el derecho de las víctimas del conflicto, los tratados del derecho internacional humanitario y el debido proceso.

Indica que, los argumentos de los accionados carecen de fundamento, ya que

consagrado en la Constitución y la ley, pero en general las providencias relevantes para el derecho de las víctimas del conflicto, los tratados del derecho internacional humanitario y el debido proceso.

Indica que, los argumentos de los accionados carecen de fundamento, ya que dentro del proceso reposan las pruebas de modo tiempo y lugar del hecho victimizante de homicidio, pruebas procésales y sustanciales que no impiden que de manera directa sea inscrita en el Registro Único de Victimas “RUV”.

Aduce que, el Juez de conocimiento en auto no ordena practicar pruebas, a fin de que se percatara de las dudas existentes dentro del proceso inscripción en el Registro Único de Victimas “RUV, pero estas pruebas n unca se practicaron y aAcción de tutelaimpugnación sentencia proceso No. 200013333003-2023-00235-01

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pesar de ello dicta sentencia declarando que en el presente asunto se ha configurado el fenómeno jurídico del hecho superado, pero no hace un análisis serio y profesional del recaudo probatorio, que le permita ser inscrita en el “RUV”.

Refiere que, no se pude condenar o revictimizar a una persona injustamente, basado en una falla humana al omitir una serie de documentos, y que por obvias razones fueron adjuntados con otra petición que sin dudas acredita la calidad de víctima del con flicto armado interno y en especial cuando existe la comisión del delito de homicidio.

V.-CONSIDERACIONES. -

El artículo 86 de la Constitución Política, crea la acción de tutela como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los ju eces,

delito de homicidio.

V.-CONSIDERACIONES. -

El artículo 86 de la Constitución Política, crea la acción de tutela como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los ju eces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y residual, es decir, que los jueces constitucionales no desplazan a los ordinarios en el ejercicio de sus competencias, salvo que las ci rcunstancias específicas que afronta el accionante indiquen que éste no tiene alternativa eficaz diferente a la acción de amparo.

Teniendo en cuenta la orden impartida por el juez de primera instancia y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si la respuesta dada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la señora María De Los Ángele s Martínez Maestre , referente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, presentada vía correo electrónico el 11 de abril de 2023, resulta suficiente para garantizar el derecho fundamental de petición de la actora, y si esto conllevarí a a confirmar la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En materia de desplazados, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos1 ha reiterado que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población

En materia de desplazados, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos1 ha reiterado que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Ello, por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional ante las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran por ser víctimas del desplazamiento forzado. Pues bien, al respecto cabe recordar, que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia C -951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a “(i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.

1 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-496 de 2007 y T-821 de 2007.Acción de tutelaimpugnación sentencia proceso No. 200013333003-2023-00235-01

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proceso No. 200013333003-2023-00235-01

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Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.

Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”.

Tercero, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado , sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta co n ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.

En suma, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene

Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.

En suma, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta2.

De lo anterior se puede concluir que, e l derecho de petición comprende dos momentos: el primero de los cuales consiste en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, en interés general o particular y, el segundo, que dentro de un término razonable se adopte una respuesta a esa solicitud.

Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de la circunstancia de cada caso y, esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación de la administración no es acceder a la petición, sino resolverla. No se entiende vulnerado el derecho de petición cuando la autoridad responde al administrado en forma negativa, dentro de los términos que la ley señala.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición. En sentencia T -377 de 20003 se delinearon algunos supu estos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de dicha Corporación:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

2 Sentencia T-343 de 2021. 3 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.Acción de tutelaimpugnación sentencia proceso No. 200013333003-2023-00235-01

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Con base en lo anterior, se deduce que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional 4 que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.

5.1 -Caso Concreto.

En el sub examine, la accionante pidió la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En síntesis, la parte actora dijo que la autoridad demandada vulneró el derecho invocado porque no resolvió de fondo y de manera concreta la solicitud presentada el 11 de abril de 2023, referente a su inclusión en el Registro Único de Víctimas con ocasión al homicidio de su esposo Jair De Jesús Perpiñán Benjumea, (Q.E.P.D.) perpetuado por el grupo al margen de la ley el clan del golfo.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar,

Perpiñán Benjumea, (Q.E.P.D.) perpetuado por el grupo al margen de la ley el clan del golfo.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, negó la protección de los derechos fundamentales invocados, bajo el argumento de que la situación que originó la presente acción se encuentra superada, como quiera que la entidad demandada demostró haber dado respuesta al d erecho de petición elevado por la accionante, y que además no hay derecho fundamental alguno que proteger, en la medida en que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , acreditó que la ayuda le fue entregada a la actora de conformidad con la Resolución No. 0600120192201977 de 2019 y por el monto allí establecido. Decisión que fue impugnada por la accionante, lo que de contera de nota su inconformidad.

El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues encontró que la respuesta fecha 23 de mayo de 2023 radicado No. 2023 -0727161-1, notificada al correo electrónico edj1240@gmail.com, dada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , resuelve de fondo clara, precisa y congruentemente lo pedido por la accionante en su petición de fecha 11 de abril de 2023, pues en ella le informó el estado de no inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Homicidio en la victima directa Jair De Jesús Perpiñán Benjumea (Q.E.P.D), resuelto mediante la Resolución No. 2022-87642 del 24 de octubre de 2022 notificada personalmente el

directa Jair De Jesús Perpiñán Benjumea (Q.E.P.D), resuelto mediante la Resolución No. 2022-87642 del 24 de octubre de 2022 notificada personalmente el día 12 de noviembre de 2022, frente a l a cual no se interpusieron los recursos de ley por lo que a la fecha se encuentra en firme.

En el expediente se observa que, la señora María de los Ángeles Martínez Maestre, presentó derecho de petición, por medio del cual solicitó su inscripción en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Homicidio en la víctima directa Jair De Jesús Perpiñán Benjumea (Q.E.P.D), quien era su esposo y padre de su menor hijo. Asimismo, se observa que, en el curso de la primera instancia, la autoridad demandada, demostró que dicha petición elevada por la accionante había sido contestada mediante comunicación radicada No. 2023-0727161-1 de fecha 23 de mayo de 20205, en la que entre otros aspectos se le informo que:

Realizada la consulta en el registro único de víctimas, se tiene que respecto al hecho victimizante de HOMICIDIO en la victima directa JAIR DE JESUS PERPI —AN BENJUMEA (Q.E.P.D), declarado bajo el marco normativo de la LEY 1448 de 2011 el mismo resolvió

4 T-400 de 2008. 5 Ver folio 7-8 del archivo.pdf#6.Acción de tutelaimpugnación sentencia proceso No. 200013333003-2023-00235-01

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la NO INCLUSION en el registro único de víctimas. Lo anterior de acuerdo con el

proceso No. 200013333003-2023-00235-01

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la NO INCLUSION en el registro único de víctimas. Lo anterior de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 155 y 156 de la ley 1448 de 2011, así como en el artículo 2.2.2.3.14 del decreto 1084 de 2015.

Por lo anterior no es posible para la unidad de víctimas realizar la inclusión en el RUV, la entrega de atención humanitaria, indemnización administrativa o algún otro beneficio, que sea exclusivo para las víctimas del conflicto armado que se encuentran incluidas en el registro único de víctimas.

Por ˙último, me permito informar que la decisión de no inclusión se tomó mediante la Resolución No. 202287642 del 24 de octubre de 2022 notificada personalmente el día 12 de noviembre de 2022 contra la cual no se interpusieron los recursos de ley por lo que a la fecha se encuentra en firme.

Con lo anterior, esperamos haber suministrado una respuesta clara a su petición.

Dicha comunicación fue enviada en la misma fecha al correo electrónico dj1240@gmail.com , tal como se detalla en acuse de envío así:

Lo anterior, hace considerar que la petición fue resuelta de manera completa y puesta en el conocimiento de la solicitante.

La Sala encuentra tal y como lo consideró el a-quo, que la de tutela carece de objeto, pues la posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales invocados, han desaparecido, pues contrario a lo afirmado por la accionante, aunque en desarrollo de este trámite constitucional la Unidad para la Atención y Reparación

pues la posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales invocados, han desaparecido, pues contrario a lo afirmado por la accionante, aunque en desarrollo de este trámite constitucional la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, demostró haber dado respuesta a la petición presentada por la demandante. Ahora, situación distinta es la que la accionante refiere en su escrito de impugnación, esto es su desacuerdo con lo resuelto por la entidad demandada, frente a lo cual no puede el Juez constitucional hacer un pronunciamiento de fondo, pues sería invadir las esferas de su competencia, teniendo en cuenta que la actora cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para cuestionar el acto administrativo que determinó su No inclusión en el Registro Único de Víctimas-RUV.

En efecto, al expediente se aportó la Resolución No. 202287642 del 24 de octubre de 2022, por la cual se decide No incluir en el Registro Único de Víctimas a la señora María De Los Ángeles Martínez Maestre, ni a los demás integrantes de su grupo familiar relacionados en la declaración, y No reconocer el hecho victimizante de homicidio de Jair De Jesús Perpiñán Benjumea, esto bajo el argumento, que el casoAcción de tutelaimpugnación sentencia proceso No. 200013333003-2023-00235-01

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en particular no contiene suficientes elementos que permitan realizar alguna inferencia que indique que los hechos fueron perpetrados en ocasión a dinámicas propias del conflicto armando, y que no fue posible evidenciar que le hecho del cual

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en particular no contiene suficientes elementos que permitan realizar alguna inferencia que indique que los hechos fueron perpetrados en ocasión a dinámicas propias del conflicto armando, y que no fue posible evidenciar que le hecho del cual fue víctima el señor Perpiñán Benjumea, representara una infracción al Derecho Internacional Humanitario, ya que, si bien la declaración cuenta con elementos de tiempo, modo y luga r, el análisis de dichos elementos no resulta suficiente para concluir que los hechos que dieron lugar el homicidio se enmarca o se relaciona en ningún sentido con el conflicto armado interno que sufre el país. (fls. 10 -14 documento.pdf#06).

Advierte la Sala, que según el artículo segundo de la parte resolutiva dicho acto, la accionante tenía la posibilidad de interponer los recursos de reposición ante el funcionario que la profirió y de apelación ante el superior del funcionario. Luego, se concluye que, siendo este la inconformidad de la impugnante, la acción de tutela de la referencia no es procedente, por no haberse aprovechado la oportunidad de ejercer los recursos que le ofrece la vía ordinaria para la defensa de sus intereses. Pues, si no lo hizo, no puede pretender que, a través de la acción de tutela, se revivan etapas de procesos ya concluidos, etapas que, por su propia decisión o negligencia en comparecer, dejó pasar.

En este punto se precisa que, si bien la impugnante aduce haber presentado una segunda petición mediante la cual subsana las falencias advertidas por la entidad, para acceder a su solicitud, en el expediente no obra prueba de ello, imposibilitando a la Sala conocer si esos nuevos documentos que dijo haber aportado cambian el

segunda petición mediante la cual subsana las falencias advertidas por la entidad, para acceder a su solicitud, en el expediente no obra prueba de ello, imposibilitando a la Sala conocer si esos nuevos documentos que dijo haber aportado cambian el panorama del análisis efectuado por la Unidad demandada respecto a su caso concreto.

Para apoyar la decisión que aquí se adopta, con sidera relevante destacar lo enseñado por el Alto Tribunal Constitucional, en la Sentencia T-274 de 2018, donde ciertamente se ha acrisolado que el “ Registro Único de Victimas -Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición”; sin embargo, se ha establecido que para que ello suceda por vía de tutela, se deben tener en cuenta reglas jurisprudenciales para establecer aquella inscripción, sea de forma definitiva ora de manera transitoria acorde a lo que igualmente se ha dejado esbozado en líneas precedentes en esta providencia. A su vez, conforme a los lineamientos establecidos la Ley 1448 de 2011 lo reglamento en los Decretos respectivos que indican que las solicitudes de reconocimiento como víctima deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro personae, geo -referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima; y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima así como en los elementos que debe tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro que, “según el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011: (i) jurídicos; esto es, la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos; esto es, indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a

4800 de 2011: (i) jurídicos; esto es, la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos; esto es, indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) de contexto; esto es, recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos.”

Esas reglas que por vía jurisprudencia constitucional se han definido en relación con la inscripción en el RUV, se enseña, son:

“(i) a falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica laAcción de tutelaimpugnación sentencia proceso No. 200013333003-2023-00235-01

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violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condicio nes de violencia propias de cada caso y aplicar el

aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condicio nes de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”6

Ciertamente, quien tiene a cargo la responsabilidad de hacer los estudios y determinar si una persona ha de ser o no incluida en el RUV, mediante acto administrativo correspondiente, es la aquí accionada UARIV, asunto que se halla definido legalmente en nuestro ordena miento jurídico, tal como procedió a través del acto que le fue notificado a la actora, y frente al cual se repite guardó silencio, sino que acude directamente a la acción de tutela a solicitar su revocatoria.

Además, en este asunto la accionante no brinda elementos de convicción que dejen notar que de parte de la accionada se actuó de forma arbitraria o caprichosa o en contravía de los elementos que la ley y la jurisprudencia como reglas han fijado para que se acceda a su inclusión en el RUV, nótese además que la UARIV a este sede de tutela informó, que la determinación se forjó luego de realizar el respectivo de estudio de su declaración a la luz de los elementos técnicos jurídicos y de contexto para ese suceso. Por ende, mal podría esta sede de tutela adentrarse o inmiscuirse en aquel acto particular, que bajo el principio de acierto y legalidad del que está dotado por provenir de un ente estatal, se tiene, soporta la decisión de no inclusión y el no reconocimiento del hecho victimizante.

Con fundamento en lo anterior y bajo la regla general de la improcedencia de la

dotado por provenir de un ente estatal, se tiene, soporta la decisión de no inclusión y el no reconocimiento del hecho victimizante.

Con fundamento en lo anterior y bajo la regla general de la improcedencia de la tutela para discutir actos administrativos, contando además la accionante con medios legales idóneos y los cuales en este análisis no se observan ni puede afirmarse que no sean los adecuados, ni tampoco no se hallen a su alcance, muy a pesar de comprender el afán que hoy día le asiste a la accionante para que sea reconocida como víctima en nuestro país y que es un derecho que puede asistirle dado que ello no será objeto de este análisis, no es esta la vía la que deba establecerlo; toda vez que ante la firmeza de los Actos Administrativos antes citados, se tiene que aquel contó con el apoyo jurídico que en su momento era dable tener en cuenta y, en el evento de algún yerro en tales actos, su pro cedimiento, análisis o ampliación de probanzas para establecer el derecho que reclama la accionante de ser incluida en el RUV, debe ser debatido ante instancias judiciales correspondientes o incluso puede la actora como la misma accionada lo hizo notar en su defensa, acudir ante aquella para pedir por vía gubernativa su revocatoria directa o mediante alguna otra forma de insistencia que le permita tal reconocimiento de derechos que como víctima que afirma ser; no obstante su mera afirmación no es plena prue ba para que así deba declararse por este excepcional camino de la acción de tutela.

En consecuencia, no puede ser otra la conclusión que la de confirmar el fallo impugnado, al encontrarnos como bien lo expuso el juez de primera instancia ante

camino de la acción de tutela.

En consecuencia, no puede ser otra la conclusión que la de confirmar el fallo impugnado, al encontrarnos como bien lo expuso el juez de primera

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