TA CES - 20-001-33-33-004-2013-00032-01-(18-04-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2013-00032-01-(18-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: REINALDO MESTRA VIDAL Y OTROS
DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASY MAPFRE
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2013-00032-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado judicial de la parte demandante narra que el día 3 de abril de 2011, aproximadamente a las 2:30 pm, el señor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ transitaba en un vehículo Chevrolet Vitara, color rojo, con placas QGY -170, propiedad del señor Manuel Bornacely por la vía que comunica Bosconia con la ciudad de Valledupar.
Narra que lo acompañaba la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO y que, al pasar por la curva ubicada en el kilómetro 89+900 metros del tramo Pueblo Nuevo
ciudad de Valledupar.
Narra que lo acompañaba la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO y que, al pasar por la curva ubicada en el kilómetro 89+900 metros del tramo Pueblo Nuevo - Valledupar, sufrieron un accidente de tránsito al intentar esquivar varios baches en la vía. Esto ocasionó que perdieran el control del vehículo y se volcara, resultando en el fallecimiento de la acompañante.
Asimismo, señala que el accidente se produjo debido a la falta de mantenimiento y conservación de la vía, por lo que considera que la entidad encargada del mantenimiento y rehabilitación de la vía es responsable del daño ocasionado, esto es, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, por omisión a su deber legal.
Asevera que el accidente ocurrió por las siguientes razones: i) encontró los baches en el mismo sentido de la calzada hacia Valledupar donde transitaban, ii) los huecos se encontraban sin aviso o señalización que advirtieran el peligro, y iii) están ubicados en plena curva creando una condición insegura.
A raíz de lo sucedido, expone que la entidad demandada produjo un daño antijurídico a los actores, lo que rompe la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, dado que no están en el deber jurídico de soportar el perjuicio ocasionado por la falla del servicio vial.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, de todos los perjuicios
ocasionado por la falla del servicio vial.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte de la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO y la destrucción total del vehículo Chevrolet Vitara, de p lacas QGY-170.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente todos los gastos de reparación del automotor que le correspondió asumir al señor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ por valor de $17.700.000; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que dejará de percibir su hija VANESA CAMARGO MESTRA y sus padres REYNALDO MESTRA y MAGALY PUELLO con el producido de su trabajo desde su muerte hasta la edad probable de vida; por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la menor VANESA CAMARGO MESTRA; una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos ; y una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos.
Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar
uno de los hijos ; y una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos.
Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el conductor del vehículo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente:
“Primero. Declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, denominadas, "Culpa exclusiva de la víctima", "Culpa exclusiva de tercero", "Inexistencia de licencia de conducción", e "Inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas", "Inexistencia de responsabilida d por parte del Instituto Nacional de Vías", "Falta de legitimación en la causa por pasiva"; y las presentadas por la llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de "Ausencia de responsabilidad por falta de los elementos constitutivos d e responsabilidad administrativa en cabeza de INVIAS" y "Limites del valor asegurado", por lo expuesto en esta providencia.
Segundo: Declárese administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, por los perjuicios ocasionados a los dema ndantes como consecuencia de la muerte de Ana Milena Mestra Puello, en hechos ocurridos el 3 de abril de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero. Condénese al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, a pagar a los
el 3 de abril de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero. Condénese al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante, la suma de dinero equivalente a ciento sesenta y tres millones doscientos veinticinco mil setecientos veintiocho pesos ($163.225.728,00.), a favor de Vanessa Camargo Mestra.
Cuarto. Condénese al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, a pagar a los accionantes a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, la suma equivalente a 600 smlmv, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, discriminados así:
ACCIONANTE CALIDAD EN LA QUE
ACTÚA
INDEMNIZACIÓN
Vanessa Camargo Mestra
Hija 100 smlmv Reinaldo Antonio Mestra Vidal Padre 100 smlmv Magaly Esther Puello Arroyo Madre 100 smlmvReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Stephanys de Jesús Mestra Zuleta Hermana 50 smlmv Reinaldo Andrés Mestra Zuleta Hermano 50 smlmv Sandra Milena Mestra Zuleta Hermana 50 smlmv Yoneidy Isabel Puello Arroyo Hermana 50 smlmv Aida Milena Mestra Puello Hermana 50 smlmv Jesús Alberto Puello Arroyo
Hermana 50 smlmv Yoneidy Isabel Puello Arroyo Hermana 50 smlmv Aida Milena Mestra Puello Hermana 50 smlmv Jesús Alberto Puello Arroyo Hermano 50 smlmv TOTAL 600 smlmv
Quinto. Niéguese el reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Sexto. Condenar a la Compañía Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a reembolsar al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, la proporción correspondiente a las sumas que esta última tenga la obligación de pagar por la condena aquí impuesta hasta el límite y porcentaje asegurado, con su respectivo deducible.
El reembolso que deberá efectuar la Compañía Aseguradora, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se hará exigible de acuerdo con los términos señalados en el artículo 1.080 del Código de Comercio, conforme se expuso en la parte considerativa.
Séptimo. Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
Octavo. Sin condenaren costas, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión. (…)” -sic-.
El a quo encontró acreditado el hecho dañoso alegado por los demandantes consistente en la muerte de la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO, según el registro civil de defunción y la Inspección Técnica a Cadáver – FPJ-10.
En relación con el segundo elemento de la responsabilidad, esto es , la imputación
registro civil de defunción y la Inspección Técnica a Cadáver – FPJ-10.
En relación con el segundo elemento de la responsabilidad, esto es , la imputación fáctica y jurídica del daño, sostuvo que del análisis de las pruebas no hay dudas de la presencia de los elementos para endilgar responsabilidad por falla en el servicio a la entidad demandada.
Indicó que en el expediente se encuentra probado que i) el señor José Daniel Rivera De La Hoz, conductor del vehículo Chevrolet, Vitara, rojo, particular, de placas QGY 107, de propiedad del señor Manuel Guillermo Bornacelli Barrios, se desplazaba por la carretera que conduce al Municipio de Bosconia a la ciudad de Valledupar; ii) en el kilómetro 89+900 metros, en el tramo vial Pueblo Nuevo - Valledupar, sufrió un accidente de tránsito al encontrarse con unos baches, lo que hizo que se saliera de la vía pública y se volcara totalmente; y iii) en el lugar en donde ocurrió el accidente que causó los daños al vehículo y muerte a la señora Ana Milena Mestra Puello, no existía señal de en tránsito alguna, como lo era una señalización que indicara que existía huecos la vía, por lo que se presume que el conductor del vehículo n o se percató de tal desperfecto.
Igualmente, precisó que no hay pruebas que permitan establecer que el señor José Daniel Rivera haya excedido el límite de velocidad, toda vez en el informe policial de accidentes de tránsito ni en las inspecciones al lugar del suceso, se deja entrever como causante del accidente, la velocidad del conductor, ni que el conductor debía tener alguna precaución, dado la prueba de la inexistencia de la señalización en elReparación Directa
de accidentes de tránsito ni en las inspecciones al lugar del suceso, se deja entrever como causante del accidente, la velocidad del conductor, ni que el conductor debía tener alguna precaución, dado la prueba de la inexistencia de la señalización en elReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia
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lugar de los hechos y a la escasa prueba de la supuesta cul pa del conductor, pues la investigación penal con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, aún se encuentra en trámite; además, afirma que la entidad demandada no logró acreditar que el señor José Daniel Rivera careciera de las habilidades neces arias para conducir, por no contar con licencia de tránsito para la fecha de los hechos, puesto que sólo allegó al proceso una consulta que realizó en la página del Ministerio de transporte actualizada a noviembre 12 de 2009, donde se informa que no se existía licencia activa a su nombre; sin embargo, ello no indica que para el día del suceso, esto es, un año y medio después (3 de abril de 2011) el señor Rivera De La Hoz, no contara con el documento que otorga la característica para conducir automotores.
Finalmente, afirmó que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASes el responsable de los daños ocasionados al vehículo de propiedad del señor Manuel Guillermo Bornacelli Barrios, debido a la falta de señalización y el deterioro en el que se encontraba la vía donde ocurrió el suceso, descartando, de esta manera, el argumento de la defensa de la parte demandada, respecto al hecho de un tercero en la producción del daño alegado.
que se encontraba la vía donde ocurrió el suceso, descartando, de esta manera, el argumento de la defensa de la parte demandada, respecto al hecho de un tercero en la producción del daño alegado.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
4.1. El apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASsolicitó que se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que no hay prueba alguna que demuestre que el accidente de tránsito sufrido por el señor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ y su acompañante ANA MILENA MESTRA PUELLO (Q.E.P.D.), haya sido producto de la falta de señalización o mal estado de la vía; no se establece en los hechos ni en las pruebas, que el estado de la vía sea malo, pues el Informe de Policía No. 758845 de fecha 03/04/2011 demuestra que el estado de la vía era bueno, que contaba con señalización, que era recta. plana, con bermas, doble carril de asfalto y seca, con línea de borde y línea de carril.
Puntualizó que en el presente asunto, se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, con respecto al mismo conductor y culpa exclusiva de un tercero con relación a la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO (Q.E.P.D.) , por cuanto el accidente fue producto d el exceso de velocidad y la imprudencia e impericia del conductor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ, quien no contaba con su respectiva licencia de conducción, careciendo de la capacidad y la destreza par a manejar
accidente fue producto d el exceso de velocidad y la imprudencia e impericia del conductor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ, quien no contaba con su respectiva licencia de conducción, careciendo de la capacidad y la destreza par a manejar vehículos, lo cual fue verificado por el juez de primera instancia en el folio 106 del expediente y la página del Ministerio de Transporte (máxima autoridad de tránsito y transporte del país).
Por otra parte, señal ó que la factura aportada como prueba por el señor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ, no cuenta con los requisitos de una factura legal, pues no cuenta con la resolución de autorización de facturación de la DIAN y no tiene los requisitos del Código de Comercio , artículo 615, literal b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; y que la certificación laboral expedida por la Estación de Servicio San Juan Bosco, carece de veracidad, por cuanto Supersalud envió una certificación don de hace constar que la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO (Q.E.P.D.), no estaba afiliada al sistema de seguridad social, pues pertenecía el régimen subsidiado.
Finalmente, arguyó que existe carencia de material probatorio por parte de la demandante, pues solo se limitó a aportar el informe de accidente de tránsito, sin aportar un dictamen pericial que demostrara que el accidente efectivamente se produjo por la existencia de un bache en la vía y que este tuviera la incidencia en el resultado del accidente, por lo que –a su juiciono se logró demostrar la presuntaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01
resultado del accidente, por lo que –a su juiciono se logró demostrar la presuntaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia
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falla en el servicio y solo se llegó a una conclusión a priori por parte del juez de primera instancia.
4.2. La apoderada de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, afirmando que para proferir la sentencia el a quo se basó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito en el que se describe la presencia de un hueco en la vía y en el Acta de Inspección a Lugares de la policía judicial que refiere un regular estado y poca señalización de la vía en la que ocurrió el accidente, considerando estas circunstancias como las únicas causas del siniestro y desconociendo la responsabilidad que recaía sobre el conductor del vehículo, quien se encontraba en el ejercicio de una actividad peligrosa y debía tener cuidado mientras transitaba, lo que indiscutiblemente no hizo debido a su impericia, pues no se encontraba apto para conducir, ya que no poseía la licencia correspondiente que lo habilitara, siendo incluso codificado en el informe policial de accidente de tránsito con la causal 157 por transitar por fuera de la vía, precisamente debido a su falta de capacitación para conducir.
Finalmente, asevera que el a quo también erró al reconocer a favor conductor del vehículo los perjuicios materiales que reclama en la demanda por concepto de
precisamente debido a su falta de capacitación para conducir.
Finalmente, asevera que el a quo también erró al reconocer a favor conductor del vehículo los perjuicios materiales que reclama en la demanda por concepto de reparación del vehículo, toda vez que esta persona no está legitimada para exigir tal rubro al no tener la calidad de propietario del automotor y por no acreditar tales gastos dentro del expediente, tal como se señala en la misma providencia cuestionada, siendo ello razón suficiente para denegar dicha pretensión; sin embargo el juzgador equivocadamente decide imponer una condena en abstracto y darle una nueva oportunidad al reclamante para que aporte las respectivas pruebas que acrediten el perjuicio.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1. Parte demandante.
El vocero judicial de la parte demandante afirma que está suficientemente acreditado que, si la vía no hubiera estado en mal estado, el accidente no hubiera ocurrido y que, además, está demostrado el daño cierto, material e inmaterial, en cabeza de los demandados.
5.2. Parte demandada.
5.2.1. El apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASreiteró los argumentos del recurso de apelación.
5.2.2. La apoderada de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , reiteró lo argumentos expuestos en su recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , puesto que, enReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia
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consideración de la entidad demandada y la llamada en garantía, en el expediente no hay prueba de que el accidente de tránsito haya sido producto de la falta de señalización o mal estado de la vía , sino que, por el contrario, se configuraron las causales eximentes de responsabilidad denominados culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero.
De igual forma , deberá establecerse si se deben reconocer o no los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor JOSE DANIEL
RIVERA DE LA HOZ.
6.3. Marco normativo y jurisprudencial.
6.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado.
El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato
6.3. Marco normativo y jurisprudencial.
6.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado.
El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “ afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.
El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablab a del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.
En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa -efecto, puede quedarse c orto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2.
Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto
encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001 -23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001 -23-31-000-2004-0268601(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.3.2. La responsabilidad estatal por accidentes de tránsito.
El transporte terrestre es una actividad social y económica que permite la movilización de las personas. La revolución industrial contribuyó en la creación de nuevos vehículos que acortaran el tiempo de las personas para transportarse. Esto significó un avance en la libertad económica e iniciativa privada, pues se volvió más sencillo llevar los productos al usuario final. La facilidad económica para adquirir automotores hizo que creciera la malla vial.
A pesar de los progresos que presentó el transporte terrestre, se aumentó el riesgo de accidentarse ejerciendo esta actividad. La velocidad de la movilización y contundencia de los vehículos fueron uno de los aspectos que repercutieron en el crecimiento de la peligrosidad 3. Esto hizo que se empezara a analizar l a responsabilidad de estas actividades bajo un régimen objetivo.
El Consejo de Estado explicó que el título de imputación aplicable en estos casos es el de riesgo excepcional. Le corresponde al demandante “probar el daño y el nexo causal entre este y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante”4. La defensa de la administración debe estar dirigida
causal entre este y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante”4. La defensa de la administración debe estar dirigida a demost rar la existencia de una causa extraña, a saber, hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de un tercero5.
Sin embargo, el título de imputación varía cuando se le endilgue a la administración el incumplimiento de una obligación6. Para su configuración el juez debe establecer el contenido obligacional en abstracto. Luego revisará el grado de cumplimiento u observancia en cada caso concreto. Finalmente, tendrá que determinar si esa omisión resulta ser relevante jurídicament e para ser la causa adecuada del daño 7. El Estado puede exonerarse de responsabilidad probando el acatamiento de los deberes que tiene a su cargo, o demostrando la existencia de una causa extraña8.
La falta de señalización por huecos en las vías ha sido estudiada desde el título de imputación de falla del servicio. Le corresponde a la administración el deber primario de ejercer el control y vigilancia sobre las vías a su cargo. Para ello, debe dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que ordenen la señalización de peligros 9. El Consejo de Estado ha analizado los eventos o situaciones en que procede la responsabilidad estatal por la falta de señalización en la vía.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 76001-23-31-000-2001-0400501(39532), Sentencia del 9 de julio de 2018. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 54001 -23-31-000-2002-0010901(35215), Sentencia del 9 de marzo de 2016. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 25000 -23-26-000-1998-1592101(25381), Sentencia del 29 de agosto de 2012. 6 “En asuntos en los que se estudia la conducción de vehículos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido que esta actividad constituye un riesgo potencial permanente para la vida de las personas aunque socialmente es tolerado en virtud de los beneficios generales que la actividad conlleva. En consecuencia y por los daños que ocasiona, ha aplicado el rég imen de responsabilidad objetiva, con base en el riesgo que genera quien explota la actividad. Quien irrogue el daño solo puede exonerarse con acreditar la existencia de una causa extraña. Sin embargo, cuando se le imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, el título jurídico de la imputación es la falla en el servicio, pero esa conducta debe tener
la identidad de ser “anormalmente deficiente.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodrígue z Navas, Rad. No. 76001-23-31-000-2001-04005-01(39532), Sentencia del 9 de julio de 2018). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad No. 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434), Sentencia del 8 de marzo de 2007. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 76001-23-31-000-2003-0317001(35444), Sentencia del 18 de mayo de 2017. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 63001 -23-31-000-2008-0010201(41940), Sentencia del 26 de noviembre de 2018.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a
sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad10.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.”11 (subrayas fuera de texto).
acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la
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