TA CES - 20-001-33-33-004-2013-00074-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2013-00074-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisesis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: CAMILO VENCE DE LUQUES
DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTYRACIÓN JUDICIAL.
RADICADO: 20-001-33-33-004-2013-00074-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, de fecha 28 de febrero de 2023 , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Informar a las partes que, en adelante, los escritos que se presenten deberán remitirse al siguiente correo electrónico
j04admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co y que todo el procedimiento se desarrollará a través de medios virtuales, en cumplimiento de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
TERCERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de - ineptitud sustantiva de la demanda y prescripción – propuestas por el apoderado judicial de la Rama Judicial de conformidad con razones expuestas en la parte considerativa
TERCERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de - ineptitud sustantiva de la demanda y prescripción – propuestas por el apoderado judicial de la Rama Judicial de conformidad con razones expuestas en la parte considerativa
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, (i) la Resolución No. 0623 del 24 de febrero de 2012, expedida por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR por el cual se negó al señor CAMILO VEN CE DE LUQUE el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 y (ii) la Resolución No. 3653 del 8 de agosto de 2012, por la cual el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con firmó en todas sus partes el acto administrativo referenciado previamente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2013-00074-01 Fallo segunda instancia
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QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que reliquide y pague a favor del señor CAMILO VEN CE DE LUQUES, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.374.938, el valor de las diferencias que resulten entre lo cancelado por concepto de remuneración total anual, para los años 2009, 2010, 2011, y 2014, y lo que se le debió cancelar en su calidad de Juez Municipal y Juez del Circuito, teniendo en cuenta para ello el 43% y 34.7% del 70% de lo que por
2011, y 2014, y lo que se le debió cancelar en su calidad de Juez Municipal y Juez del Circuito, teniendo en cuenta para ello el 43% y 34.7% del 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte con referencia a la remuneración de los Congresistas para el año 2009, y el 43.2% y 34.9% del 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte con referencia a la remuneración de los Congresistas para los años 2010, 2011 y 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Del valor que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas al demandante y el valor resultante se pagara debidamente indexado con aplicación de la siguiente
formula: R = Rh Índice Final Índice Inicial
SÉPTIMO: La entidad accionada efectuará el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a la actora dentro del ordinal “Otros -otros conceptos de servicios personales autorizados por Ley”, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.
OCTAVO: La RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado del señor CAMILO VENCE DE LUQUE S, que éste presta sus servicios en la Rama Judicial como Juez Quinto Civil del Circuito de Descogestión, por lo que tiene derecho a que su remuneración se le cancela teniendo en cuenta, sobre el 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes.
Agregó, que el demandante, formuló ante la demandada el derecho de petición con el fin de obtener la reliquidación de su remuneración y prestaciones sociales en aplicación al Decreto 1251 de 2009 , siendo éste resuelto de manera negativa, mediante Resolución No. 0623 del 24 de febrero de 2012.
1 Archivo 3_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 45 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2013-00074-01 Fallo segunda instancia
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Indicó, que contra la anterior decis ión fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 3653 del 8 de agosto de 2012 , confirmando la negativa.
Aseveró, que la demandada vulneró todos los precedentes y disposiciones legales
cual fue decidido a través de la Resolución No. 3653 del 8 de agosto de 2012 , confirmando la negativa.
Aseveró, que la demandada vulneró todos los precedentes y disposiciones legales al momento de liquidar la remuneración del actor, pues no le tuvo en cuenta el valor reconocido y liquidado a los Magistrados por concepto de cesantías, razón por la cual considera que se le viene causando un perjuicio, como quiera que al tenor de lo dispues to en el Decreto 1251 de 2009, el demandante debía percibir un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto recibe permanentemente un Magistrado de las Altas Cortes.
2.2.- PRETENSIONES.-
En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0623 del 24 de febrero de 2012 y 3653 del 8 de agosto de 2012, expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar , y, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judictaura, por medio de las cuales se niega la nivelación salarial solicitada por el señor CAMILO VENCE DE LUQUE S, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague la remuneración y prestacionales adeudadas, a partir del 1° de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los
de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
De igual forma solicita, que las diferencias salariales y prestacionales adeudadas se imputen con cargo “Otros”, otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el decreto en cita.
Asimismo, que se ordene los ajustes de valor tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se pague la sentencia al tenor de lo establecido en el artículo 192 del CPACA, liquidando los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.
Finalmente solicita, que en adelante se le cancele al demandante su remuneración y prestaciones sociales en la forma indicada y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL.-
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda por considerar, que los actos atacados, gozaban de legalidad, en su lugar solicitó que se declararan ajustadas a derecho.
De igual forma agregó, que el Gobierno Nacional emite anualmente los decretosNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2013-00074-01 Fallo segunda instancia
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sobre régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, donde se
sobre régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, donde se establece que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones.
Señaló, que el Decreto 1251 de 2009 se refiere a la remuneración que por todo concepto perciba el juez, la cual el Gobierno Nacional va a nivelar frente a los ingresos anuales del Magistrado de las Altas Cortes en los porcentajes autorizados, por lo que concluyó que la norma se refiere a los ingresos anuales del juez, no que la remuneración mensual de éstos, deba igualarse para el año 2009 tratándose de jueces del circuito al 43% del 70% de los ingresos anuales de los Magistrados y a partir del 2010 el 43.2%.
Sostuvo, que el decreto citado por el demandante indica de manera expresa l os porcentajes a reconocer, las fechas de causación, los destinatarios de este derecho, los requisitos que previamente tendrían que acreditar y la nivelación procedente, de manera que para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año, tanto del Magistrado de las Altas Cortes como del Juez de la República, toda vez que el Decreto 1251 de 2009, se refirió a la
percibidos en el cargo durante el año, tanto del Magistrado de las Altas Cortes como del Juez de la República, toda vez que el Decreto 1251 de 2009, se refirió a la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los aludidos funcionarios.
Aseveró, que de la lectura de las Leyes 4ª de 1992 y el Decreto 10 del 7 de enero de 1993, se obtiene que para determinar el valor de la prima especial que deben percibir los Magistrados de las Altas Cortes, se tiene en cuenta los ingresos permanentes certificados por el pagador del Senado de la República, incluyendo la prima de navidad, por expresa disposición contenida en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, el cual sólo incluye como prestación social a tomar en cuenta la prima de navidad, más no a las cesantías.
Indicó, que a esa entidad no le era dable efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de las Altas Cortes, reajustando la prima especial a los Magistrados para así reajustar la remuneración de los jueces, por cuanto el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 determina de manera tácita que las prestaciones sociales de los Magistrados de las Altas Cortes son diferentes a las de los Congresistas.
Precisó, que en el presente caso se debía analizar el fenómeno de la prescripción no de los derechos sino de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Propuso como excep ciones: “ Ausencia de legitimación en la causa por activa , prescripción de prestaciones laborales, ineptitud sustativa de la demanda,
no de los derechos sino de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Propuso como excep ciones: “ Ausencia de legitimación en la causa por activa , prescripción de prestaciones laborales, ineptitud sustativa de la demanda, innominada y/o genérica”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.-
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, luego de valorar el material probatorio allegado y realizar los cuadros comparativos respectivos entre la liquidación total anual de lo devengado por el actor y lo que le correspondía co n base en el Decreto 1251 de 2009, llegando a la siguiente conclusión:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2013-00074-01 Fallo segunda instancia
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“(…) que solo para las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2014, el señor CAMILO VENCE DE LUQUES, en su condición de Juez de la República, percibió una remuneración menor a la prevista en los artículos 2º y 3° del Decreto 1251 de 2009 y (ii) que para las vigencias 2012, 2013, 2015 y 2016 el demandante, en su condición de Juez de la República, recibió una remuneración total anual incluso superior a lo establecido en los artículos 2º y 3° del Decreto 1251 de 2009.
De conformidad con lo anterior, advierte el Despacho que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2014 y en consecuencia, el correspondiente pago de las
De conformidad con lo anterior, advierte el Despacho que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales solo para las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2014 y en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009; situación que no ocurre para los años 2012, 2013, 2015 y 2016, pues tal y como ya se indicó, para estos periodos la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció y pagó sumas incluso por encima de las determinadas en el decreto antes señalado.
En virtud de lo expuesto en precedencia, este Despacho concluye que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la remuneración que por todo concepto ha recibido en su calidad de Juez de la República y al correspondiente pago de las diferencias a que hubiere lugar, para el año 2009 en un valor correspondiente al 43% y 34.7% y para los años 2010, 2011 y 2014 en un porcentaje del 43.2% y 34.9% del 70% de lo que por todo concepto devengaba un Magistrado de las Altas Cortes, respecto de lo que por todo concepto percibieron anualmente los Congresistas de la República, incluyendo dentro de los ingresos laborales totales las cesantías e intereses a las cesantías...”
El a quo, analizó además lo concerniente a la prescripción del derecho, encontrando que no se configuró , y, accedió a la nulidad de los actos acusados y al
las cesantías e intereses a las cesantías...”
El a quo, analizó además lo concerniente a la prescripción del derecho, encontrando que no se configuró , y, accedió a la nulidad de los actos acusados y al restablecimiento del derecho , en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación de manera parcial contra la decisión anterior.
Arguye, que de conformidad con el Decreto 125 1 de 2009 y la Ley 4 de 1992, se refieren a la remun eración de lo que por todo conce pto perciba el juez, la cual el Gobierno va a nivelar frente a los ingresos anuales del Magistrado de las Altas Cortes en los porcentajes autorizados, lo que infiere que se r efiere a los ingresos anuales del juez, es decir, que no dispone que la remuneración mensual que éste perciba deba igualar para el año 2009 al 34,7% del 70% de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes y a partir del año 2010 el 34.9%.
Trae a colación, el precedente del Consejo de Estado sobre la vigencia del Decreto 1251 de 2009, emitida el 2 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que al referirse del decreto aludido mencionó, que en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, pues como éste mismo lo indica, únicamente
del decreto aludido mencionó, que en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, pues como éste mismo lo indica, únicamente rigió para este año.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2013-00074-01 Fallo segunda instancia
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A continuación, la apoderada recurrente, con base en lo señalado en la sentencia de unificación citada, menciona que el Decreto 1251 de 2009, únicamente tuvo vigencia durante el año 2009, y, acompañó la liquidación que realizó el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el año 2009, según la categoría de cada Juez, teniendo en cuenta las cesantías de los Congresistas como base de todos los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes y sacó el 70% y a partir de éste, el porcentaje tope de acuerdo a la categoría del Juez vs los ingresos anuales de los Jueces más las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, llegando a la conclusión que de acceder a un pago adicional del 30% de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso. Por lo tanto insiste, que no hay lugar al reajuste
47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso. Por lo tanto insiste, que no hay lugar al reajuste reclamado.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES.-
8.1.- COMPETENCIA.-
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
El presente asunto se contrae a establecer, si le asiste o no derecho a l señor CAMILO VENCE DE LUQUES , en su condición de Juez de la República, a que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reliquide su remuneración y demás prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, es decir, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, específicamente, la inclusión en la liquidación de la prima especial de servicios, las cesantías devengadas por los Congresistas, como quiera que ésta hace parte dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por ellos.
8.3. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
que ésta hace parte dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por ellos.
8.3. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Así pues tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial yNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2013-00074-01 Fallo segunda instancia
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prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P ública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.
Es por ello, que en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció:
“Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la C orte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [sin carácter salarial. 1], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, e n aras de regular todo lo concerniente a la prima especial de servicios, señalando al
lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, e n aras de regular todo lo concerniente a la prima especial de servicios, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos lab orales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.”
“Artículo 2º. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos lab orales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.”
“Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.”
“Artículo 4º. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cua lquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.”
“Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposicion es que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposicion es que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
De conformidad con lo narrado se observa, que la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales tot ales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de las altas cortes, con ello lo que buscó el legislador fue que se respetara el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.
Corolario con lo anterior, de las normas que regulan la prima especial de servicios se evidencia, que ninguna de ellas hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, por el contrario se habló de ingresos laborales totales, así quedó establecido por la Sal a de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2013-00074-01 Fallo segunda instancia
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250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, de la siguiente manera:
[…] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relació n laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social .
percibe en ejercicio de la relació n laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social .
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales
(…)
Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas
(…)
Se concluye en conse cuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
De igual forma, en la misma providencia se determinó, que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consid eradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia de esa Corporación en ocasiones anteriores, lo que consideran así, teniendo en cuenta que se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
Así se consignó en esa oportunidad:
ocasiones anteriores, lo que consideran así, teniendo en cuenta que se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
Así se consignó en esa oportunidad:
“En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”2 (Sic)
2 IbídemNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2013-00074-01 Fallo segunda instancia
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En virtud de lo anterior, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha
2 IbídemNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2013-00074-01 Fallo segunda instancia
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En virtud de lo anterior, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas.
Seguidamente a las normas en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial”, señalando:
“ARTÍCULO 1o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por cient o (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto
setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal , el Fiscal
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