🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-004-2013-00247-02-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2013-00247-02-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: LISSET CAROLINA CHINCHILLA RAMOS

DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ

DAVID PADILLA VILLAFAÑE

RADICADO: 20-001-33-33-004-2013-00247-02

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR,1 en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda, declarando la nulidad de l Oficio HJDPV-GHUM 0396-2013 del 14 de febrero de 2023, proferid o por la Jefe de Gestión Huma na de la demandada , reconociendo la existencia de una relación laboral entre las partes y ordenando el pago de las prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 y 23 de noviembre de 2010.

II.- ANTECEDENTES.

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

el 1° de enero de 2009 y 23 de noviembre de 2010.

II.- ANTECEDENTES.

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS2.-

Menciona la actora que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, desde el 1° de enero de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2010 , a través de intermediación con las cooperativas

COOTPAVI y COOSERVICIOS.

Manifiesta que desarrolló su labor de manera personal, subordinada y sometida al cumplimiento de horarios; así mismo, indica que las actividades a su cargo fueron

1 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno 02 Apelación Auto – documento “24SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 2 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “01Demanda.pdf” folios 4 – 6.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 2

realizadas con equipos, elementos y materiales de propiedad de la E.S.E. demandada, las cuales hacían parte del giro ordinario del hospital accionado.

Arguye que, debido a que se dio una relación laboral encubierta a través de los diferentes contratos de prestación de servicios , la accionante pagó de su propia remuneración los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión y además de ello, no recibió el pago de las prestaciones que por derecho le corresponden.

diferentes contratos de prestación de servicios , la accionante pagó de su propia remuneración los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión y además de ello, no recibió el pago de las prestaciones que por derecho le corresponden.

Por lo anteriormente expuesto, la demandante solicitó se declarara la existencia del vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la parte demandada a través del oficio HJDPV-GHUM 0392013 del 14 de febrero de 2013.

2.2.- PRETENSIONES. -3

En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad del Oficio HJDPV-GHUM 0392013 de l 14 de febrero de 2013 , proferido por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, que negó la existencia del vínculo laboral y el pago de las prestaciones sociales a la actora y se declare la existencia de una relación laboral desde el 1° de enero de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2010.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar a la actora las prestaciones sociales a que haya lugar, liquidándolas en igualdad de condiciones a los funcionarios de planta de la demandada y pagando las diferencias que resulten de confrontar los honorarios con los funcionarios de planta; (ii) reconocer y pagar a los dineros que fueron cancelados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y ARP; (iii) reconocer y pagar la sanción moratoria generada por la no cancelación oportuna de

los funcionarios de planta; (ii) reconocer y pagar a los dineros que fueron cancelados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y ARP; (iii) reconocer y pagar la sanción moratoria generada por la no cancelación oportuna de las cesantías; (iv) reconocer y pagar 80 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y en general, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los parámetros del artículo 192 y siguientes del CPACA.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2013, 4 la cual fue inadmitida mediante providencia del 29 de agosto de 2013, 5 decisión que fue recurrida de manera oportuna por el extremo actor, 6 y en auto de fecha 17 de octubre de 20137, se repuso la decisión y se admitió el presente medio de control.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:8

Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la apoderada judicial de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL JOS É DAVID PADILLA VILLAFAÑE se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ; con relación a los hechos, únicamente señaló que, la demandante no estuvo vinculada laboralmente con su representada, pues esa entidad solo suscribió contratos con las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORA DE SERVICIOS INTEGRADOS “COOSERVICIOS” y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOTPPAVI”

3 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “04ActadeReparto”.

“COOSERVICIOS” y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOTPPAVI”

3 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “04ActadeReparto”. 4 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “01Demanda.pdf” folios 2 – 4. 5 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “06AutoInadmiteDemanda”. 6 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “07RecursodeReposicion”. 7 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “10AutoAdmiteDemanda.pdf”. 8 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “18ContestacionHosRegional.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 3

Así mismo, propuso las excepciones de (i) Inexistencia del Demandado, arguye la demandada que no exist ió una relación laboral entre la señora LISSETH CAROLINA CHINCHILLA RAMOS con la E.S.E HOSPITAL REGIONAL JOS É DAVID PADILLA VILLAFAÑE , sino un vínculo laboral con las diferentes cooperativas con las que suscribió contratos; (ii) Inepta Demanda, señala la parte demandada que nunca existió una relación laboral entre las partes, cuando es claro que, la relación laboral nunca existió y la demandante nunca fungió como trabajadora oficial; y (iii) Enriquecimiento Sin Causa, se afirma que las sumas pretendidas no tienen razón de ser, puesto que, la accionante no fue contratada por la parte demandada.

trabajadora oficial; y (iii) Enriquecimiento Sin Causa, se afirma que las sumas pretendidas no tienen razón de ser, puesto que, la accionante no fue contratada por la parte demandada.

2.3.3.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA :9 La apoderada de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL JOS É DAVID PADILLA VILLAFAÑE , indicó que las labores que la demandante realizó en la E.S.E HOSPITAL REGIONAL JOS É DAVID PADILLA VILLAFAÑE, corresponde a las obligaciones contractuales suscritas con las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORA DE SERVICIOS INTEGRADOS “COOSERVICIOS” y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOTPPAVI”, por lo cual, solicitó el llamamiento en garantía de estas, para que en el hipotético caso de que prosper aran las pretensiones de la demanda, fueran condenadas junto con su representada.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2014,10 se aceptó el llamamiento en garantía realizado por la demandada ; a través de proveído del 13 de julio de 2017,11 se ordenó el emplazamiento de las precitadas cooperativas y en providencia adiada el 18 de enero de 2018,12 se designó al Dr, JIMIS RAÚL BRACHO REDONDO como curador Ad Litem, quien fue debidamente posesionado el 27 de febrero de 2018.13

2.3.4.- CONTESTACIÓN COOPERATIVAS “COOSERVICIOS” y “COOPTAVI” 14: Dentro de la oportunidad concedida , el Curador Ad Litem de las llamadas en garantía, manifestó que no le constan los hechos que dieron origen a la presente

Dentro de la oportunidad concedida , el Curador Ad Litem de las llamadas en garantía, manifestó que no le constan los hechos que dieron origen a la presente demanda y con relación a las pretensiones, señaló que se opone a todo lo que no se encuentre probado y atente contra los intereses de sus representados.

2.3.5.- AUDIENCIA INICIAL15: La audiencia inicial que trata el numeral 1° del artículo 180 del CPACA, se realizó el 30 de octubre de 2018, en la que se declaró no probada la excepción de inepta demanda, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se decretaron pruebas testimoniales.

La decisión que declaró no probada la excepción de inepta demanda fue objeto de recurso de apelación por la apoderada de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, concedido en el efecto suspensivo.

En providencia del 8 de noviembre de 2018, 16 esta Corporación resolvió confirmar el auto recurrido, al observar que el desarrollo de dicha excepción se encaminó a la exoneración de responsabilidad de la demandada en el pago de las prestaciones sociales a la demandante, mas no, a atacar aspectos formales de la demanda.

9 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantia.pdf”. 10 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal – documento “26AutoAceptaLlamamientoenGarantia.pdf”. 11 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal – documento “45AutoOrdenaEmplazamiento.pdf”.

10 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal – documento “26AutoAceptaLlamamientoenGarantia.pdf”. 11 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal – documento “45AutoOrdenaEmplazamiento.pdf”. 12 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal – documento “49AutoNombraCurador.pdf”. 13 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal – documento “51ActadePosesionCurador.pdf”. 14 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “52CostestaciónCurador.pdf”. 15 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno 02 Apelación Auto – archivos “01ActadeAudienciaInicial” y “03AudienciaInicial.wma”. 16 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno 02 Apelación Auto – archivos “01ActadeAudienciaInicial” y “03AudienciaInicial.wma”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 4

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS 17: El día 12 de septiembre de 2019, se realizó esta diligencia judicial, en la que se prescindió de la práctica de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte. De igual manera, se corrió traslado de las pruebas documentales aportadas hasta esa oportunidad procesal, quedando pendiente la recepción de algunas pruebas documentales por parte de la demandada.

2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados como pruebas los documentos que se relacionan a continuación:

✓ Derecho de petición de fecha 25 de enero de 2013, suscrito por la señora

2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados como pruebas los documentos que se relacionan a continuación:

✓ Derecho de petición de fecha 25 de enero de 2013, suscrito por la señora LISSETH CAROLINA CHINCHILLA RAMOS y dirigido al Gerente de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE en los siguientes términos:18 “… [ m]e dirijo a usted para solicitarle de manera muy respetuosa la cancelación de las prestaciones adeudadas por motivo de mi desempeño como AUXILIAR DE ENFERMERIA en los diferentes servicios del HOSPITAL REGIONAL AGUACHICA desde el día 01 de enero del 2009 h asta el 23 de nioviembre del 2010 […]” –Sic-

✓ Oficio HJDPV-GHUM 039-2013 del 14 de febrero de 2013, suscrito por la Jefe de Oficina Gestión Humana de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, por medio del cual resolvió negativamente la solicitud anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:19 “… [m]e permito Revisado los archivos que reposan en esto entidad s e pudo constatar que lo señorita LISSET CAROLINA CHINCHILLA RAMOS, no ha hecho porte de lo planto de personal de lo entidad, en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de los prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en el documento relacionado. […]” –Sic-

✓ Certificado de fecha 21 de junio de 2013, expedido por la Jefe de Oficina Gestión

Humana de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID

–Sic-

✓ Certificado de fecha 21 de junio de 2013, expedido por la Jefe de Oficina Gestión Humana de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE , en el que hace constar l as vinculaciones de la demandante.20

✓ Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del empleo denominado AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD, grado 07, Código 412 , en donde se describen las funciones esenciales del precitado cargo, y sus requisitos.21

✓ Planillas de registro de horarios y turnos asignados a los auxiliares de enfermería vinculados a través de cooperativas, donde constan los turnos que fueron asignados el Jefe de Servicios de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE , entre otros, a la señora LISSETH CAROLINA CHINCHILLA RAMOS para el periodo comprendido entre los meses de enero de 2009 y noviembre de 2010.22

✓ Copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por la E.S.E.

HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE con las

Cooperativas COOTPAVI y COOSERVICIOS, así:

17 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno 02 Apelación Auto - archivo “13AudienciadePruebas.wav”. 18 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “02Anexos.pdf” folio 1 y documento “15ContestacionRequerimiento.pdf” folio 3.

18 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “02Anexos.pdf” folio 1 y documento “15ContestacionRequerimiento.pdf” folio 3. 19 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documentos “02Anexos.pdf” folio 2 ; “11MemorialAportaPruebas.pdf” folios 2 -5 y “15ContestacionRequerimiento.pdf” folios 8 - 10. 20 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “02Anexos.pdf” folio 3. 21 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “02Anexos.pdf” folio 4 y 5. 22 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “02Anexos.pdf” folio 6 - 28.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 5

No. No.

CONTRATO COOPERATIVA DURACIÓN FECHA DE

INICIO

FECHA DE

TERMINACI

ÓN

OBJETO VALOR

1

015-2009HJDPV

ESE23 COOPERATIVA DE

TRABAJO

ASOCIADO "COOTPAVI" 3 meses 01/01/2009 31/03/2009

CONTRATAR LOS

SERVICIOS DE

ASISTENCIA DE

AUXILIATURA EN

ENFERMERÍA,

LABORATORIO A

PACIENTES

HOSPITALIZADOS Y

DE CONSULTA

EXTERNA.

$150.000.000,00 2 040-200924 4 meses 01/04/2009 31/07/2009 $180.000.000,00

PACIENTES

HOSPITALIZADOS Y

DE CONSULTA

EXTERNA.

$150.000.000,00 2 040-200924 4 meses 01/04/2009 31/07/2009 $180.000.000,00 3 076-200925

COOPERATIVA DE

TRABAJO

ASOCIADO

PRESTADORA DE

SERVICIOS

INTEGRADOS "COOSERVICIOS" 2 meses 01//08/2009 30/09/2009

CONTRATAR LOS

PROCESOS DE

SERVICIOS DE

ATENCIÓN DE

MEDICINA GENERAL

A PACIENTES […] Y

AUDITORIA MEDICA

[…] $ 400.000.000,00 4 095-200926 2 meses 01/08/2009 30/09/2009

CONTRATAR EL

PROCESO DE

ATENCIÓN A

PACIENTES […] $ 390.000.000,00 5 004-201027 3 meses 01/01/2010 31/03/2010

CONTRATAR LOS

PROCESOS DE

SERVICIOS DE

ATENCIÓN […] Y

AUDITORIA MEDICA

[…] $ 613.067.100,00 6 052-201028 1 mese 01/08/2010 31/08/2010

CONTRATAR LOS

PROCESOS D E

ATENCION A LOS

USUARIOS […] $ 192.780.000,00 7 081-201029 29 días 02/09/2010 30/09/2010

CONTRATAR LOS

PROCESOS DE

ATENCIÓN A LOS

ÜSUARIOS […] $ 188.354.000,00 8 004-201030 1 mes 01/04/2010 30/04/2010

ADICIONAR LA

CONTRATAR LOS

PROCESOS DE

ATENCIÓN A LOS

ÜSUARIOS […] $ 188.354.000,00 8 004-201030 1 mes 01/04/2010 30/04/2010

ADICIONAR LA

CLAUSULA CUARTA,

QUINTA, OCTAVA Y

NOVENA DEL

CONTRATO No. 0042010. $ 195.529.700,00 9 076-201031 2 meses 01/08/2010 30/09/2010

CONTRATAR LOS

PROCESOS

ASISTENCIALES

PARA LA

PRESTACIÓN DE

SERVICIO DE SALUD

[…] $ 408.335.400,00 10 099-201032 2 meses 01/11/2010 31/12/2010

CONTRATAR LOS

PROCESOS

ASISTENCIALES

PARA LA

PRESTACIÓN DE

SERVICIO DE SALUD

[…] $ 408.335.400,00

23 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 4 – 7. 24 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 8 – 11. 25 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 12 – 25. 26 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 26 – 35. 27 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 36 – 49.

26 – 35. 27 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 36 – 49. 28 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 50 – 51. 29 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 52 – 58. 30 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 59 – 60. 31 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 61 – 68. 32 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 69 – 76.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 6

✓ Certificado de fecha 16 de septiembre de 2019, expedido por la Jefe de Oficina Gestión Humana de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, en el que hace constar el número de funcionarios de planta de la E.S.E.33

✓ Certificado de fecha 16 de septiembre de 2019, expedido por el Subgerente Administrativo de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, en el que hace constar lo siguiente respecto de la contratación de personal en las vigencias 2008 a 2019 34: “… [ r]evisados los

DAVID PADILLA VILLAFAÑE, en el que hace constar lo siguiente respecto de la contratación de personal en las vigencias 2008 a 2019 34: “… [ r]evisados los archivos de esta entidad se pudo constatar que las diferentes modalidades de contratación en las vigencias fiscales 2008 a 2019 para el personal asistencial que ejecutaban procesos de auxiliares de enfermería fueron las siguientes:

” –sic-

✓ Copia de los acuerdos que aprobaron el plan de cargos, asignaciones civiles y el presupuesto de ingresos y gastos de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE para las vigencias 2008 – 2019, junto con sus anexos.35

✓ Copia de la Ordenanza No. 050 del 10 de diciembre de 1994, “POR LA CUAL SE TRASFORMA EL HOSPITAL DE AGUACHICA, COMO UNA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , proferida por la Asamblea Departamental del Cesar.36

✓ Copia de la Ordenanza No. 05 3 del 2 de noviembre de 1995, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA ORDENANZA 050 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1994 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" ”, proferida por la Asamblea Departamental del Cesar.37

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que reiteraron los argumentos incoados en la demanda y su contestación respectivamente.

2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : El Ministerio Público no emitió

conclusión, oportunidad en la que reiteraron los argumentos incoados en la demanda y su contestación respectivamente.

2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

33 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – C02ApelacionAuto – documentos “15MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folios 2 – 6 y “16MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folios 21 - 25. 34 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – C02ApelacionAuto – documentos “15MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folio 7 y “16MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folio 26. 35 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – C02ApelacionAuto – documentos “15MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folios 8 – 21 y “16MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folios 27 - 70. 36 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – C02ApelacionAuto – documento “16MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folios 2 - 4. 37 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – C02ApelacionAuto – documento “16MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folios 5 - 16.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 7

III.- SENTENCIA APELADA. -38

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“... Para probar los elementos constitutivos de la relación laboral, pretensión principal de la demanda, la parte demandante aportó los documentos que acreditaron que la ESE HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE tercerizó las labores desempeñadas por la hoy accionante, auxiliar de enfermería, a través de las Cooperativas COOTPAVI y COOSERVICIOS.

Ahora, con respecto a los elementos que deben ser acreditados para que se declare la existencia de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la contraprestación o salario y la subordinación, se encuentra acreditado que, en virtud de la tercerización laboral que hizo las ESE HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE con las Cooperativas COOTPAVI y COOSERVICIOS, la señora LISSET CAROLINA CHINCHILLA RAMOS, prestó sus servicios a la mentada ESE como auxiliar de enfermería de manera continua y permanente desde el 1° de enero de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2010, según certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la ESE HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, vista a folio 18 del expediente.

Adicionalmente, la parte actora allegó con la demanda algunos documentos donde se observan los turnos asignados por las Cooperativas y en los que aparece enlistado el nombre de la demandante; documentos que permiten tener como probado que,

Adicionalmente, la parte actora allegó con la demanda algunos documentos donde se observan los turnos asignados por las Cooperativas y en los que aparece enlistado el nombre de la demandante; documentos que permiten tener como probado que, efectivamente, la accionante cumplió en forma personal, en su m omento, con los servicios para los que fue contratada; y, por consiguiente, el Despacho entiende debidamente acreditada la prestación personal del servicio como primer elemento de la relación laboral.

Con respecto al elemento remuneración, el Despacho no tiene duda alguna sobre la existencia de este componente, por cuanto es indiscutible que si la señora CHINCHILLA RAMOS prestó sus servicios personalmente como auxiliar de enfermería en la ESE HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE lo lógico es que hubiese recibido una contraprestación en dinero por la labor realizada; remuneración que debió se pactada en cada uno de los contratos suscritos con las Cooperativas COOTPAVI y COOSERVICIOS[…]

… En cuanto a la subordinación, es importante tener presente que este elemento, en algunos casos, puede ser vislumbrada desde el mismo objeto del contrato y desde las funciones desempeñadas. Bajo ese entendido, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que los contratos de prestación de servici os suscritos entre entidades públicas y auxiliares de enfermería tienen inmerso el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual debe ser desvirtuado por la entidad demandada.

En efecto, en sentencia del 21 de abril de 2016, Rad. No. 13001 -23-31-000-201200233-01(2820-14), la Alta Corporación precisó que no es posible hablar de autonomía de las auxiliares de enfermería que prestan sus servicios a una entidad pública, en la medida que “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en qué horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servic io de salud, ósea, que existe una relación de subordinación.”[…]

…[s]e puede inferir que las funciones de auxiliar de enfermería desempeñadas por la

38 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno 02 Apelación Auto – documento “24SentenciaPrimeraInstancia.pdf” folios 13 – 17.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 8

accionante, señora LISSET CAROLINA CHINCHILLA RAMOS , se encontraban dentro de las necesidades o actividade s que forman parte del giro ordinario de la entidad demandada, puesto que no permitían independencia en el desarrollo de las mismas, dado que requerían de las instrucciones permanente de un superior; además, para el cumplimiento de sus funciones la demanda nte estaba supeditada a los turnos asignados por el jefe inmediato.

Entonces, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un contrato de prestación de servicios, el Despacho encuentra acreditado la subordinación como tercer elemento de la relación

Entonces, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un contrato de prestación de servicios, el Despacho encuentra acreditado la subordinación como tercer elemento de la relación laboral.

De esta manera y de conformidad con lo que se acaba de expresar, las funciones realizadas por la hoy accionante en la ESE HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, eran propias e inherentes para el buen desarrollo de la entidad y desbordó la esfera de la coordinación de actividades. Así, la actora tenía que realizar actividades relacionadas con el desarrollo de actividades de acuerdo con los planes que se elaboran previamente y de conformidad con el horario de turnos para el personal de auxiliar de enfermería que elaboraba el superior jerárquico y bajo las instrucciones impartidas por la persona líder a cargo del área y en general realizaba las actividades que corresponden a las demás personas que ejercían la misma labor en la entidad accionada.

De lo anterior, advierte el Despacho que la entidad accionada procedió de forma irregular al utilizar el contrato individual de prestación de servicios para satisfacer actividades inherentes a su actividad de carácter permanente; práctica contraria a la ley que regula la función pública que no concibe esta modalidad de vinculación para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes al mismo, como es la labor seña lada y que permite suponer que es una actividad perteneciente al giro ordinario del centro asistencial como se explicó.

Por tanto, desvirtuada la vinculación como contratista de la parte actora y acreditados los elementos esenciales de la relación laboral , se declarará la nulidad del acto administrativo demandado. […]

Por tanto, desvirtuada la vinculación como contratista de la parte actora y acreditados los elementos esenciales de la relación laboral , se declarará la nulidad del acto administrativo demandado. […]

… En el proceso se observa que la parte demandante, el día 25 de enero de 2013, presentó solicitud ante la entidad demanda pretendiendo el pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral. Por lo que, al tratarse de vinculaciones ininterrumpidas del servicio prestado, como se demostró, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de la relación contractual. Significa ello, que entre la fecha de finalización del vínculo contractual (23 de noviembre de 2010) y la presentación de la reclamación administrativa (25 de enero de 2013), no transcurrieron los 3 años previsto por la ley para reclamar de manera oportuna los derechos laborales pretendidos, habiendo lugar entonces a reconocer y ordenar el pago de los mismos […]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 39

La apoderada judicial de la parte demandada, presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión anterior, afirmando que el contrato de prestación de servicios, se encuentra regulado por la legislación laboral, como una relación de orden civil o comercial entre contratante y contratista , que no genera un vínculo laboral sino una relación de orden civil o comercial, por tanto, no se forja el pago de prestaciones sociales, pues, solo hay lugar al pago de honorarios, los cuales fueron cancelados en debida forma a la demandante.

39 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno 02 Apelación Auto – documento “26RecursodeApelación.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cancelados en debida forma a la demandante.

39 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno 02 Apelación Auto – documento “26RecursodeApelación.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segund

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...