TA CES - 20-001-33-33-004-2014-00473-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2014-00473-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MÓNICA ISABEL CÁRDENAS MARTÍNEZ
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-004-2014-00473-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 11 de mayo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia
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II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES.
MÓNICA ISABEL CÁRDENAS MARTÍNEZ , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit ó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual el Secretario de Salud Departamental, le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01
de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia
3 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 9 de junio de 2008 y hasta el 30 de diciembre de 2011; se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, así como los aportes con destino a la seguridad social.
De igual forma, solicitó la devolución de los dineros que le fueron descontados por concepto de retención en la fuente; que los valores que resultaren adeudados sean cancelados de forma indexada, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que se le reconozca la indemnización moratoria contenida en la Ley 244 de 1995; y, por último, que se le pague la suma equivalente a 48.7 SMMLV por concepto de perjuicios morales.
2.2. HECHOS
Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la Gobernación del Cesar, desde el 9 de junio de 2008 y hasta el 30 de diciembre de 20 11, desarrollando labores como “radicadora de cuentas”; vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario de trabajo y con derecho a una remuneración mensual.
Indicó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos
como “radicadora de cuentas”; vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario de trabajo y con derecho a una remuneración mensual.
Indicó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le han s ido reconocidas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, la juez a-quo determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para la actora el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Así pues, señaló que, al analizar las pruebas documentales allegadas al proceso, en conjunto con los testimonios de los señores Cándida Reales Carrillo y Danilo Daza Gutiérrez , quienes manifestaron que la actora se desempeñó como
Así pues, señaló que, al analizar las pruebas documentales allegadas al proceso, en conjunto con los testimonios de los señores Cándida Reales Carrillo y Danilo Daza Gutiérrez , quienes manifestaron que la actora se desempeñó como “radicadora de cuentas” en la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, en el horario establecido por la entidad y cumpliendo con las órdenes del Secretario de Salud Departamental, era dable concluir que dicha labor fue ejercida de forma subordinada.
Adicionalmente, mencionó que los referidos testigos, además de haber sido compañeros de trabajo de la actora , tampoco fueron tachados por la entidad demandada ni se conoce que hayan adelantado alguna demanda con las mismas pretensiones aquí ventiladas, razón por la cual se le dio pleno valor probatorio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia
4 Por otro lado , sostuvo que la actora desarrolló sus funciones de manera permanente, toda vez que estuvo vinculada al DEPARTAMEMNTO DEL CESAR durante los años 2008 a 2011, con algunas interrupciones de períodos cortos entre uno y otro contrato , pero que, según los testimonios, en especial el de Cándida Reales Carrillo, en dichas interrupciones la actora prestaba sus servicios de forma gratuita. Así mismo, indicó que las funciones del objeto contractual eran propias e inherentes a la misión de la entidad demandad a y desbordan la esfera de la coordinación de actividades.
Probada entonces la existencia de una relación laboral entre las partes, concluyó que la demandante tenía derecho a recibir una indemnización por las prestaciones
inherentes a la misión de la entidad demandad a y desbordan la esfera de la coordinación de actividades.
Probada entonces la existencia de una relación laboral entre las partes, concluyó que la demandante tenía derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, sin que ello impli cara adquirir la condición de servidor público. En este sentido, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del d erecho, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le correspond a por ley a los empleados de planta que cumpla funciones similar o equivalentes a las de la actora, liquidadas con base en los honorarios pactados en los respectivos contratos, durante los períodos comprendidos entre el 7 de febrero de 2011 y hasta el 23 de diciembre de 2011 (por operancia de la prescripción trienal); asimismo, ordenó pagar el porcentaje que por Ley debió cancelar el DEPARTAMEMNTO DEL CESAR , como empleador, por aportes al fondo de pensiones pero solo en las sumas que hiciere falta , tomando como base de liquidación el valor mensual contratado; sin imponer condena en costas.
2.3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumentó que no se acreditó el elemento de la subordinación que caracteriza la relación laboral, en la medida que los testimonios no fueron lo suficientemente claros respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente tuvo lugar la relación laboral alegada por la parte demandante con el Departamento del Cesar.
relación laboral, en la medida que los testimonios no fueron lo suficientemente claros respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente tuvo lugar la relación laboral alegada por la parte demandante con el Departamento del Cesar.
En este orden, adujo que el testigo Danilo Daza Gutiérrez rindió una declaración de carácter general, puesto que, al ser interrogado, siempre se refería a todos los contratistas que estaban en la Secretaría de Salud Departamental, señalando que todos cumplían con un horario de trabajo y recibían órdenes , pero cuando se le preguntó si alguna vez estuvo presente al momento en que el entonces Secretario de Salud impartía dichas órdenes su respuesta fu e que no. Adicionalmente, con relación al horario de trabajo, resaltó que existe contradicción entre lo declarado por el testigo Daza Gutiérrez y el testigo de apellidos Reales Carrillo.
De igual forma , señaló que la juez a-quo debió valorar con más rigurosidad el testimonio rendido por Cándida Graciela Reales Carrillo , ya que esta no solo figuraba contratista de la Gobernación del Departamento del Cesar, sino también que era vecina de la parte actora . Por estas razones, consideró que la testigo en mención se encontraba parcializada y además tampoco probó que estuviera presente en alguna reunión o que en su presencia el Secretario de Salud de la época haya dado órdenes a la demandante para ejecutar sus labores.
Por otro lado, sostuvo que en el plenario no existe prueba documental alguna que acredite que la actora estuvo trabajando sin contrato, ni mucho menos que haya prestado labores de atención al público.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Por otro lado, sostuvo que en el plenario no existe prueba documental alguna que acredite que la actora estuvo trabajando sin contrato, ni mucho menos que haya prestado labores de atención al público.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia
5 De esta manera, reiteró entonces que el elemento de la subordinación no se encuentra debidamente acreditado en el plenario, dado la falta de certeza de los testimonios recaudado, dejando muchas dudas acerca de la forma como se desarrolló esa supuesta relación laboral alegada en la demanda.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 29 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se dispuso notificar a las partes y al Ministerio Público1.
Posteriormente, por auto del 20 de mayo de 2021 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto2.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte actora en sus alegatos de conclusión solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral, entre otras decisiones3.
Por su parte , el Departamento del Cesar reiteró en síntesis los argumentos plasmados en el recurso de apelación4.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES
plasmados en el recurso de apelación4.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
5.1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.
Para el efecto , esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional
1 Archivo digital No. 10 de la plataforma OnDrive. 2 Archivo digital No. 13 de la plataforma OnDrive. 3 Archivo digital No. 14 de la plataforma OnDrive.
atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional
1 Archivo digital No. 10 de la plataforma OnDrive. 2 Archivo digital No. 13 de la plataforma OnDrive. 3 Archivo digital No. 14 de la plataforma OnDrive. 4 Archivo digital No. 15 de la plataforma OnDrive.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia
6 y el Consejo de Estado ; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las prueb as aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral.
La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestac iones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestac ión de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
[…]
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido .
través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido . En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia
7 Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e i ndependencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
[…] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la
prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
[…] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta nat uraleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del s ervicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]5» (Negrillas fuera del texto original).
En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunc iables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales
subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario qu e se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración , surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».
5 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia
8 La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, según la cual, una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de
Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, según la cual, una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la ent idad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad. De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 6, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidente mente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:
«Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede de berse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se le s necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer d iario
necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer d iario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».
Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 7, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos8 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
«El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).
en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).
De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el
6 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno : 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2014-00473-01 Sentencia de segunda instancia
9 régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo,
beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de dere cho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»9. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal medi ante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter
de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal medi ante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente10, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado. En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así:
«Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la q ue las partes acuden a la forma
9 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
10 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del pe
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