TA CES - 20-001-33-33-004-2014-00547-011-(13-06-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2014-00547-011-(13-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia
Actores: Nuris Esther Castañeda Tete y otros
Demandados: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
Radicación: 20-001-33-33-004-2014-00547-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. –
Relató el apoderado de la parte demandante que, el día 12 de octubre de 2012, su poderdante, la señora Nuris Esther Castañeda Tete, se encontraba compartiendo con sus hijos en el sector “Los Poporos” de Valledupar (Cesar ), sitió en el cual fue agredida por agentes de la Policía Nacional2 que se encontraban en la zona, luego de que, les solicitara ayuda para auxiliar a su hija la señora Yusely Medina, quien estaba siendo maltratada por un vendedor de comidas que se encontraba en estado de embriaguez.
Señaló, que los agentes de la entidad demandada no atendieron el llamado de su poderdante, sino que, agredieron a su hija - Yusely Medina -, amparados en las
de embriaguez.
Señaló, que los agentes de la entidad demandada no atendieron el llamado de su poderdante, sino que, agredieron a su hija - Yusely Medina -, amparados en las manifestaciones del vendedor de comida, quien les indicó que la mism a los iba a “atracar”; y que, su representada Nuris Castañeda Tete al ver el trato que los policías le estaban dando a su hija, intervino en el conflicto , resultando lesionada por los agentes, quienes -asegurala empujaron e hicieron que cayera al piso y sufriera una fractura en la muñeca, por la que fue intervenida quirúrgicamente y que le ocasionó un pérdida de capacidad laboral de 19.18%.
Finalmente, a dujo que los agentes de la Policía Nacional, detuvieron a su poderdante y a su hija; y las mantuvieron dando vueltas por toda la ciudad por más
1 Enlace de OneDrive 20001333300420140054701 2 Patrulla de la Policía Nacional distinguida con la placa EZJ-388 y cuyos patrulleros tenían el número de chaleco 70413.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia
de tres horas, bajo tratos crueles y degradantes, pues, no le brindaron los primeros auxilios dadas las lesiones que padecían las mismas; y que, además, el uso excesivo de la fuerza de los funcionarios de la entidad accionada, causó a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales, que la misma –accionadaestá en la obligación a resarcir.
2.2.- PRETENSIONES. –
excesivo de la fuerza de los funcionarios de la entidad accionada, causó a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales, que la misma –accionadaestá en la obligación a resarcir.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los perjuicios de orden material e inmaterial causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones -restricción de movimiento de muñeca izquierda y pérdida de fuerza de la mano izquierdacausadas a la señora Nuris Esther Castañeda, por parte de miembros de la Policía Nacional el día 12 de octubre de 2012, mientras retenían a su hija Yusely Medina, por el sector de “los poporos” de Valledupar (Cesar).
En consecuencia, pidió se condene a la demandada a pagar, en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida agresión.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda3.
Como sustento de su decisión, señaló que si bien las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el sub examine 4 acreditaron el daño padecido por la señora Nuris Catañeda5 -consistente en las lesiones padecidas en su mano izquierda -; no se demostró que dicho menoscabo fuera imputable a la entidad accionada; toda vez que, dadas las circunstancias6 en las que se dieron los hechos, no fue posible
no se demostró que dicho menoscabo fuera imputable a la entidad accionada; toda vez que, dadas las circunstancias6 en las que se dieron los hechos, no fue posible determinar que un agente de la Policía Nacional hubiera sido quien agredió y maltrató a la hoy demandante; máxime cuando la accionante resultó lesionada en medio de una riña donde había una multitud de personas , y en la que, además intervino un vendedor de comidas rápidas, quien fue el que presuntamente agredió a la señora Yusely Médina -hija de la demandante-.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la parte demandante, solicita, se revoque la sentencia de primera instancia7, por considerar que, el a quo en el proveído recurrido arribó a premisas fácticas, sin ningún respaldo probatorio.
3 Ver Expediente Digital, 02Sentencia, folio 12, Archivo pdf. 02Sentencia.pdf 4 Pruebas documentales y testimoniales 5 Folio 10, ibidem. 6 Que los involucrados en la riña se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y rodeados de una multitud 7 Ver Expediente Digital, 04RecursoApelación, folio 07, Archivo pdf. 04RecursoApelacion.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia
Señala, que el fallador de primera instancia incurrió en una imprecisión al indicar que no era posible afirmar con exactitud que quien agredió y maltrató a la señora Castañeda Tete, fue un miembro de la Policía Nacional, pues junto con la contestación de la demanda, la entidad accionada allegó el análisis efectuado por
que no era posible afirmar con exactitud que quien agredió y maltrató a la señora Castañeda Tete, fue un miembro de la Policía Nacional, pues junto con la contestación de la demanda, la entidad accionada allegó el análisis efectuado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la misma, en el que se evidencia que la actora si fue objeto de agresión por parte de los uniformados, ya que, en dicho informe se aludió a la frase “comprobando que si bien es cierto, se pudo comprobar la presunta agresión”.
Sostuvo también, que el a quo le restó alcan ce probatorio a los testigos, con fundamento en los vínculos de amistad y parentesco que los mismos tienen con la víctima, sin tener fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos; presupuestos necesarios en la valoración de la prueba 8. Así mismo, refirió que l os testimonios – por ser presencialesofrecen credibilidad respecto de que la hoy demandante acudió al lugar de los hechos debido a que su hija –Yuselyestaba siendo agredida por un vendedor de comidas rápidas, momento en el cual, unos de los policías -plenamente identificadoque dirimía el conflicto empujó a su poderdante, causándole el daño alegado, por lo que, para el recurrente resulta ilógico suponer que quien causó el menoscabo a la señora Nuris Castañeda haya sido el vendedor u otra persona distinta a los policías; y que, además, la entidad accionada nunca probó que, las lesiones causadas a su prohijada no fuesen consecuencia del actuar de sus funcionarios9.
Finalmente, aduce que, si a juicio del a quo, no se allegaron al p roceso pruebas
lesiones causadas a su prohijada no fuesen consecuencia del actuar de sus funcionarios9.
Finalmente, aduce que, si a juicio del a quo, no se allegaron al p roceso pruebas directas de la imputación del daño a la demanda, lo cierto es que, las pruebas indirectas (documentales y testimoniales) son suficientes para que se condene a la demandada, pues, – en su opiniónsi existe falla en el servicio, imputable fáctica y jurídicamente a la Policía Nacional, debido a que, con las agresiones físicas causadas a la humanidad de la demandante , los agentes de Policía omitieron los deberes legales y constitucionales que les asistían10.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
8 Folio 3, ibidem. 9 Folio 4, ibidem. 10 Folio 5 y 6 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por la señ ora Nuris Esther Castañeda Tete, configuraron un daño antijurídico y si las mismas son imputables a la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio
un daño antijurídico y si las mismas son imputables a la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio a cargo del extremo accionado, debido a que no fue posible identificar si las lesiones padecidas por la actora fueron causadas por un miembro de la Policía Nacional o por una tercera persona involucrada en la riña; por lo que, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
6.2. Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual d el Estado, bajo la
un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual d el Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 11. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible12.
11 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patri monial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la
Sentencia de 2ª Instancia
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico ; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito13.
6.3. De la falla en el servicio
La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado14; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título, prosper en, es necesario que el accionante, acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración 15; probado lo anterior, al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.
En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo16.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala de decisión, indicó:
"La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de
la atención de la Sala de decisión, indicó:
"La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que,
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 15 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración
configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia
1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...)
2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla de l servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella p odía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se
cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella p odía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”17.
Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo, o si, en el sub examine se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia.
6.4.- Las pruebas arrimadas al sub lite dan cuenta de lo siguiente:
- Que el día 12 de octubre de 2012, la señora Nuris Castañeda Tete, ingresó a la Clínica Cesar S.A., con una fractura en su mano antebrazo izquierdo18:
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464 18 Ver Historia Clínica y Epicrisis de la demandante, Expediente Digital, 01Primera Instancia, C01Principal, 05Anexo, folio 8 y ss, Archivo pdf. 05Anexos.pdfReparación Directa
18 Ver Historia Clínica y Epicrisis de la demandante, Expediente Digital, 01Primera Instancia, C01Principal, 05Anexo, folio 8 y ss, Archivo pdf. 05Anexos.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia
- Se acreditó que, la hoy demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral de 19.18%, con ocasión a las lesiones -fractura de radio izquierdo-19 padecidas el 12 de octubre de 201220.
- Se demostró que, la señora Castañeda Tete, presentó ante la Procuraduría Regional del Cesar, queja disciplinaria, contra los agentes de policía que el día 12 de octubre de 2012, se encontraban a cargo de la patrulla identificada con placas EZJ-388, por presuntamente haber lesionado a la demandante21.
- Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Maryoris Vanegas Pérez, Alber E nrique Dueñas López sierra, Gira Lizeth Camelo Tafur, quienes, en sus declaraciones, manifestaron lo siguiente22:
TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN
19 Ver Reporte Clínica Cesar S.A., folio 9 y 35, ibidem. 20 Ver Dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, folio 21 y ss, ibidem. 21 Folio 30, ibidem. 22 Ver audiencia de pruebas, Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo pdf. 25Dvd.pdfReparación Directa
21 Folio 30, ibidem. 22 Ver audiencia de pruebas, Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo pdf. 25Dvd.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia
Maryoris Vanegas Pérez Testigo23: “Bueno, estaban, bueno, llegamos a la casa, era el partido de Colombia con Uruguay ese día, decidimos salir a vernos el partido a un estanco que estaba cerca de la casa y frente a los Poporos, viéndonos el partido estábamos sentados, ahí en ese lapso de tie mpo las niñas se fueron a buscar comida, yo me quede sentada acá con la Sra. Nuris y estábamos acá, ellas salieron a comprar, cuando de pronto escuchamos gritos y estaba la Policía y ya nos miramos así y vimos que problema era con ella, y yo a ella la dej o ahí un momentico y le dije “espérate que yo voy a mirar”, fui a mirar pero ella se vino atrás…
Entonces cuando yo también estoy ahí, estamos viendo que es lo que era el problema que se tenía, ella llega detrás de mí y está la policía, ella le pregunta algo al Policía, el Policía la empuja muy fuerte y yo le digo a él: “Oye, ¿qué te pasa? ¿por qué la empujas?” Y la empujó y la tiró súper lejos y ella cayó, en eso salgo yo a ayudarla a levantar, cuando ella se levanta se siente de que su mano izquierda, ahí me dice “no, me duele, me duele”, ella comienza a llamar a Albert, que es otra de las personas
lejos y ella cayó, en eso salgo yo a ayudarla a levantar, cuando ella se levanta se siente de que su mano izquierda, ahí me dice “no, me duele, me duele”, ella comienza a llamar a Albert, que es otra de las personas que me estaba acompañando ese día a ver el partido, “mira, mira, que le duele la mano, le duele la mano “ y ahí entre los dos llegamos al carro, él se montó con ella, yo le digo “llévala, llévala”, para yo quedarme acá a ver qué había pasado acá con las muchachas y él la lleva a la Clínica, de ahí yo me quedo en la discusión que se tenía. En la agresión, les pegaron, las maltrataron, las montaron a las camion eticas de la Policía, las esposaron, hicieron con ellas de todo. Eso fue lo que sucedió ese día.” (sic)
Alber Enrique Dueñas López sierra Testigo24: “El conocimiento de los que estábamos compartiendo el día del partido de la Selección Colombia, yo soy amigo de los hijos de ella, personalmente también soy amigo, nos invita ron a que fuéramos a compartir en una pantalla gigante frente al Coliseo y yo llegué, estábamos todos ahí solamente viéndonos el partido de fútbol, cuando una de las hijas de ella se va a comprar comida, porque ella salió fue a comprar comida y nosotros nos quedamos ahí, la verdad es que fue cuando vimos que el escándalo que tenían y yo me paré porque la mamá de ella se paró y yo estaba viendo el escándalo (…), pero cuando ya vi que eran ellos, yo me acerqué, yo la vi a ella con el brazo partido, porque
cuando vimos que el escándalo que tenían y yo me paré porque la mamá de ella se paró y yo estaba viendo el escándalo (…), pero cuando ya vi que eran ellos, yo me acerqué, yo la vi a ella con el brazo partido, porque cuando la vi que el policía la empuja, yo dije “ya se cayó, esa no aguanta mucho, mejor dicho” se tropezó y se cayó cuando el policía la empuja, cuando yo ya la vi “ven, ven que se me part ió el brazo”, yo lo que hago es socorrerla en el momento y llevármela para Clínica Cesar, yo fui la que la llevé a la Clínica Cesar para que la atendieran por el golpe que tenía y de ahí me regresé porque sabía que estaban los hijos de ella también, estaban agrediendo a las niñas, porque la verdad eran puras mujeres las que habían ahí, los hombres apenas creo que éramos dos que estaban ahí, nosotros no íbamos a enfrentarnos a la policía porque sabíamos que nos iban a dar también a nosotros, entonces la disc usión
23 Minuto 8:08 y ss, ibidem 24 Minuto 30:14 y ss, ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia
que tuvieron con las personas con el punto de comida, la verdad es que no sé por qué tuvieron la discusión, ellas estaban en ese momento allá, yo llego en el momento que la policía la empuja y yo la recojo, de ahí me voy a llevarla y vuelvo y ya veo que tienen a Yuselis Karina boca abajo y
no sé por qué tuvieron la discusión, ellas estaban en ese momento allá, yo llego en el momento que la policía la empuja y yo la recojo, de ahí me voy a llevarla y vuelvo y ya veo que tienen a Yuselis Karina boca abajo y le pregunté al policía que ¿por qué la tenía así? Si no era motivo para que agredieran a las mujeres así como la estaba agrediendo, ya me di cuenta que también tenían allá otra hermana de ella en la patrulla, se las llevaron, pero le pedían explicación al policía que por qué tenía que tratarla así, me dijeron “no se meta en esto”, yo le dije “si me voy a meter, porque yo acabo de llevar a la mamá de ellas y está en la Clínica también por el percance este”, entonces c omo yo tenía vehículo lo que yo hice fue socorrerla a ella directamente porque era la afectada dejándola en la clínica, que sabía que estaba bien allá vine a ver que podía hacer por las muchachas, pero ellos decidieron llevárselas y yo me regresé otra vez para la clínica.” (sic)
Juez25: “Indíquele al despacho en su declaración usted manifestó que los policías habían agredido a la señora Nuris Esther ¿cómo conoce usted o cómo supo usted que la personas o que las personas que agredieron a la señora Nuris eran miembros de la Policía Nacional?” (sic)
Testigo26: “Porque en el momento en el que yo me paro yo me doy cuenta cuando le policía la agrede a ella, la estruja y la empuja, me doy cuenta cuando se cae, cuando ella me grita que yo me vengo para encima de ella me dice “me partió la mano”, ya ella se agarró la mano, pero el que
cuando le policía la agrede a ella, la estruja y la empuja, me doy cuenta cuando se cae, cuando ella me grita que yo me vengo para encima de ella me dice “me partió la mano”, ya ella se agarró la mano, pero el que la estrujó primero fue el policía, ella fue a reclamar que por qué le estaban teniendo a las hijas así, porque ellos las tenían con potes de gas pimienta, potes así como para esparcirlas porque ella s se vinieron toditas, porque ellas eran como cuatro o cinco de las muchachas que estaban ahí, para esparcirlas porque ellas decían “¿que tienes que atacarnos así?”, porque creo que Yusely fue la que llamó a la policía para que vinieran a defenderlas de los que estaban y fue de la que más llevó del bulto porque yo al verla como la tenían así boca abajo a mí me dio rabia con la policía porque ellos no tenían que tener a una mujer así en ese estado, boca abajo y la esposaron, a mí me dio rabia a la vez porque no podía hacer nada” (sic)
Apoderado de la parte demandante27: “Cuando usted habla del tipo este ¿a quién se refiere? Y si tiene conocimiento o si se enteró a raíz de qué surgió el problema entre esa persona que usted llama “el tipo este” y la señora Yusely” (sic)
Testigo28: “El señor tenía entendido que vende comidas rápidas cuando hay estos eventos deportivos que se presentan ahí y tengo entendido
25 Minuto 33:59, ibidem 26 Minuto 34:23, ibidem 27 Minuto 39:32, ibidem 28 Minuto 39:54, ibidemReparación Directa
25 Minuto 33:59, ibidem 26 Minuto 34:23, ibidem 27 Minuto 39:32, ibidem 28 Minuto 39:54, ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia
también que el hombre se mueve mucho en esa zona, ella me dice que es lo que la agrede porque él le salió con una grosería, malas palabras porque le preguntaron si tenía chorizo y él lo que salió fue con una vulgaridad, no sé si estaba tomado o ebrio, o trató de que ellas eran unas pelas cualquiera, pero ellas son unas pelas de familia, viven cerquita de donde fue el sitio, por lo mismo las invitamos allá, a que estar cerca de acá, pero son unas muchachas que no, son sanas, pero de pronto él la agredió, como las vio solas, cuatro mujeres, cinco mujeres y un hombre, otro muchacho que estaba ahí, lo que supone, creyó él que eran unas mujeres de barrio, de programera, por eso les respondió de la forma que les respondió.” (sic)
Gira Lizeth Camelo Tafur Testigo29: “Yo me encontraba en el lugar de los hechos el día que ocurrió lo sucedido. Estábamos compartiendo en un estanco viendo un partido, estábamos prácticamente toda la familia, luego nos movimos de allí a la esquina a comprar comida en un carro de perro que había ahí, mi prima, estaba Cielo, estaba Yusely y mi persona, ella le preguntó al muchacho que tenía de comer” (sic)
Juez30: ¿En qué momento entra la Policía Nacional a la discusión?
estaba Cielo, estaba Yusely y mi persona, ella le preguntó al muchacho que tenía de comer” (sic)
Juez30: ¿En qué momento entra la Policía Nacional a la discusión?
Testigo31: “Ósea en inmediatamente, inmediatamente que ellos empiezan a agredirnos a toditas, porque ahí estaba la policía, porque ellos siempre están constantes en el lugar.
Juez32: “Cuando la Policía entra a la discusión ¿qué ocurre? ¿por qué la policía entra?”
Testigo33: “Porque el muchacho la agrede, él le pega y enseguida todas accedimos a defenderla.”
Apoderado parte demandante34: “En virtud a que usted se encontraba en el momento de los hechos, háganos una narración de cómo sucedieron los hechos en los cuales resultó lesionada la señora Nuris Esther Castañeda.”
Testigo35: “Nosotros nos encontrábamos departiendo, como ya lo dije anteriormente, en el estanco, todos reunidos ahí viendo el partido y salimos a comprar algo de comer, cuando empezó la discusión con el muchacho que agrede a mi prima, mi tía se va a acercar a ver cuál era el problema, porque ella todavía no sabía que era directamente con nosotros, cuando ella se va a acercar un policía la empuja y ella retrocede
29Minuto 46:05, ibidem 30 Minuto 48:17, ibidem 31 Minuto 48:25, ibidem 32 Minuto 48:45, ibidem 33 Minuto 48:58, ibidem 34 Minuto 49:53, ibidem 35 Minuto 50:23, ibidemReparación Directa
31 Minut
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