TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00027-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00027-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA ACTORES: ANTONIO ZAPATA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALRADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00027-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el día 22 octubre de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profirió la sentencia bajo el radicado No. CUI20001-60-01074-2008-80604-00 del 22 de octubre de 2013, condenando a los militares, Sargento Viceprimero, Raúl Patarroyo Vargas, Wilson Bolaño García y Edwar Francisco Marea Ninco, Yair Isaac Fernández Estada Y Bálmer Antonio Rodríguez Granados, a 48 años de prisión por los delitos de Homicidio Agravado, en Concurso Homogéneo, Desaparición Forzada y Concierto para Delinquir, por el asesinato del protegido señor Geovany Zapata Jiménez. Indica que, en la situación fática de la referida sentencia, quedo probado que los hechos
Agravado, en Concurso Homogéneo, Desaparición Forzada y Concierto para Delinquir, por el asesinato del protegido señor Geovany Zapata Jiménez. Indica que, en la situación fática de la referida sentencia, quedo probado que los hechos sucedieron el día 14 de junio de 2008, en el sitio conocido como Cerro de la Señora, dentro de la finca el Porvenir de la comunidad indígena Arahuaca, ubicada en la vereda Berlín dos (2), jurisdicción de Pueblo bello en el Departamento del Cesar, en donde se presentó un presunto enfrentamiento armado, por parte de las tropas del Batallón la Popa de Valledupar, en especial la de contra guerrilla, denominada bombarda tres (3), operación masada misión táctica J, al mando del sargento segundo Raúl Patarroyo Vargas, dieron baja a dos N.N, quienes posteriormente fueron identificados como Geovany Zapata Jiménez y Nixa Marbellis Martínez Cáceres. Que en la actuación procesal el juez de conocimiento y la Fiscalía General de la República, pudieron esclarecer en cambio, que esas personas fueron sacadas por la fuerza de la finca, desapareciéndolas de su familia y luego asesinadas por los militares, hoy condenados por estos hechos, al incurrir en los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir, demarcados dentro de los delitos de lesa humanidad, por lo que dicho juzgado remitió el proceso a la fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por jurisdicción considerando que se trataba de un el delito de lesa humanidad.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Refiere que el occiso Geovanny Zapata Jiménez, era miembro de la comunidad indígena maniaca, de la etnia arahuaca, asentada en el departamento del Cesar, donde convivía con su núcleo familiar. Aduce que, en este asunto nos encontramos frente a unos hechos conocidos con el fenómeno de los llamados "FALSOS POSITIVOS", los cuales consisten en homicidios perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado contra civiles indefensos que luego son presentados ante las autoridades y ante los medios de comunicación como guerrilleros o delincuentes muertos en combate para obtener privilegios económicos o institucionales., tal como lo sostiene el Consejo de estado en la Sentencia del Radicación No. 20001-23-31-000-1999-00655-01, Expediente: 21 380 del Veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2012). Considera que, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), tiene que reparar integralmente y en forma patrimonial los perjuicios morales, materiales emergentes, lucro cesante, psicológicos, vida relación, a los demandantes, conforme al artículo 90 de la constitución política de Colombia y tal como lo sostiene el Consejo de Estado, en sentencia del Expediente: 76001-23-31-000-3846-01 , de 30 de junio de 2009, Consejero Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar, No. Interno: 15.186. Finalmente, señala que el medio de control de reparación directa se encuentra vigente, la ley 589 de 2002, introdujo una modificación al Código Contencioso Administrativo en relación con el momento en que se
inicia el conteo del término para intentar la acción de reparación directa con el fin de reclamar los daños derivados del delito de desaparición forzada, esto es "a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, y en este caso la sentencia condenatoria en contra de los militares, fue proferida el día 22 octubre de 2013, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por la desaparición forzada, homicidio del indígena Geovany Zapata Jiménez, prueba de ello es el oficio 792 D.C.F-67UNDH-DIH, del 28 de febrero del año 2014, proferido por la Fiscalía 67 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Bucaramanga. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-, administrativamente responsable de los perjuicios de todo orden causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de Geovany Zapata Jiménez, a manos de unos militares. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a pagar a los familiares de la víctima, el valor de los daños y/o perjuicios de orden material, morales y de daño a la vida de relación, así: Por Perjuicio Morales, a favor de Antonio Zapata y Olga María Jiménez Guerrero (padres de la víctima), Aleida Avendaño Carrascal (compañera permanente), y
Gina Marcela Zapata Avendaño (hija) el equivalente a 1.000 SMLMV, para Fernel Zapata Jiménez, José Zapata Jiménez, Ramón David Zapata Jiménez, Nubia Zapata Jiménez, María Eugenia Zapata Jiménez, Orlando Zapata Jiménez, Elizabeth Zapata Jiménez, Daniel Zapata Jiménez, Zoraida Zapata Jiménez, Jhon Jairo Zapata Jiménez, Noralba Zapata Jiménez, Ermis Zapata Jiménez, Miriam ZapataReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Jiménez, Miguel Ángel Zapata Jiménez Y Janeth Zapata Jiménez (hermanos de la víctima ) el equivalente a 500 SMLMV. Por Daños Materiales en la modalidad de Lucro Cesante la suma de doscientos noventa y ocho millones ochocientos veinte y dos mil doscientos ochenta y nueve pesos (298.822.289), teniendo en cuenta que el señor Geovany Zapata Jiménez, al momento de su muerte tenía 32 años, su vida probable era de 42.20 años y el salario mínimo para el año 2017 era de $616.000. Junto con los intereses comerciales que se causen durante la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 28 de junio de 2019, resolvió lo siguiente: Primero: Declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas como culpa exclusiva de la víctima y "concausalidad adecuada del daño", conforme se expresó en las motivaciones de la presente decisión. Segundo: Declarase administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por la muerte del señor GEOVANY ZAPATA JIMÉNEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior condenase a la parte demandada EJÉRCITO NACIONAL a pagar perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente: 1.- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Demandante Parentesco Indemnización de perjuicios en SMLMV Antonio Zapata Padre 100 Olga María Jiménez Guerrero Madre 100 Aleida Avendaño Carrascal Compañera permanente 100 Gina Marcela Zapata Avendaño Hija 100 Fernel Zapata Jiménez Hermano
de dinero: Demandante Parentesco Indemnización de perjuicios en SMLMV Antonio Zapata Padre 100 Olga María Jiménez Guerrero Madre 100 Aleida Avendaño Carrascal Compañera permanente 100 Gina Marcela Zapata Avendaño Hija 100 Fernel Zapata Jiménez Hermano 50 José Zapara Jiménez Hermano 50 Ramón David Zapata Jiménez Hermano 50 Nubia Zapata Jiménez Hermana 50 María Eugenia Zapata Jiménez Hermana 50 Orlando Zapata Jiménez Hermano 50 Elizabeth Zapata Jiménez Hermana 50 Daniel Zapata Jiménez Hermano 50 Zoraida Zapata Jiménez Hermana 50 Jhon Jairo Zapata Jiménez Hermano 50 Noralba Zapara Jiménez Hermana 50 Ermis Zapata Jiménez Hermano 50 Mirian Zapata Jiménez Hermana 50 Miguel Ángel Zapata Jiménez Hermano 50 Janeth Zapata Jiménez Hermana 50 Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia
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El a quo explicó que, en el presente caso, la muerte del señor Geovany Zapata Jiménez se encuentra debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se constata que ocurrió en Jurisdicción del Municipio de Pueblo Bello, Cesar y fue ordenado su registro por solicitud de la autoridad judicial, en tanto, no existe dudas sobre la existencia de los perjuicios irrogados a sus familiares; perjuicios los cuales para ser imputados directamente a la demandada, es necesario constatar la presencia de ciertos elementos que denoten la falla del servicio por parte de la demandada, o en su defecto, que la exima de entrar a responder por el mencionado daño -sea que se haya producido por culpa exclusiva de la víctima o en ejercicio de legítima defensacomo se alegó en la contestación de la demanda. Al respecto sostuvo que, al analizar la decisión de fecha 22 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Valledupar dentro del proceso penal seguido en contra de los militares que participaron en la operación militar donde murió el señor Geovany Zapata Jiménez, con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, especialmente desde la perspectiva de una serie de indicios que se vislumbran en este asunto en contra de la accionada, concluyó, como lo hizo el Juez Penal, que la muerte del señor Geovany Zapata Jiménez fue consecuencia de una ejecución extrajudicial. De esta manera, para el Despacho de instancia se configura una falla en el servicio, por cuanto los hechos probados y las circunstancias
que se derivan de los mismos son indicativos de que la muerte del señor Geovany Zapata Jiménez no ocurrió en el marco de una confrontación armada entre miembros de grupos armados ilegales y efectivos del Ejército Nacional, como lo sostienen estos últimos; por lo que con su proceder la demandada desbordó las normas del Derecho Internacional Humanitario al haber dado muerte a la víctima cuando no representaba un riesgo para los militares y sin que se haya logrado probar, se repite, que la víctima hubiese accionado algún tipo de armas contra los militares, no encontrándose, inclusive, vainillas cerca de su cuerpo que indicara que habían sido disparadas por el arma que presuntamente se encontró junto al cadáver. Frente a lo anterior, acota que, el derecho a la vida es inviolable y se predica tanto de las personas que actúan en la legalidad como frente a quienes se encuentran al margen de la misma, lo que implica que las fuerzas armadas estatales, aun cuando legítimamente combaten a grupos armados irregulares, deben garantizar, en la mayor medida posible, la integridad y la existencia de los seres humanos que los integran cuando han depuesto las armas. En la valoración de los perjuicios encontró acreditado los perjuicios morales que ordenó reconocer a favor de los demandantes, no fue así con los perjuicios materiales, de los cuales adujo que no era procedente su reconocimiento al observar que al interior del proceso penal adelantado por los hechos donde perdió la vida el señor Geovany Zapata Jiménez quedó demostrado que la actividad que realizaba era ilegal por ser miembro de un grupo armado al margen de la ley. Tampoco
reconoció la causación del daño a la vida de relación manifestando que no obra ningún elemento de convicción del que pueda deducirse la afectación grave del entorno social de los demandantes, así como tampoco se demostró que se hayan afectado otros bienes, intereses o derechos constitucionales que pudieran ser reconocidos de manera autónoma como consecuencia de la muerte de su familiar, pues los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas solo seReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia
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limitan a reseñar los sufrimientos que padecen como consecuencia de los hechos arriba narrados, y por los que fue ordenado el reconocimiento de perjuicios morales. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que el a-quo desconoció los apartados jurisprudenciales, doctrinales y legales que sobre la materia habla, es decir, en lo que respecta a la Caducidad de la acción no tuvo en cuenta el Juez de primera instancia lo expresado por el H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, en donde se puntualizó que el término para contabilizar la caducidad de la acción se deberá estudiar desde el momento en que la víctima tiene conocimiento del daño, y en lo referente al desbordamiento del Derecho Internacional Humanitario en el que supuestamente incurrió la Institución en su actuar, efectuó una mala interpretación de estos postulados que ofrece el Derecho a la Guerra, pues desconoció que el D.I.H da unos parámetros y lineamientos a los Estados miembros para que éstos puedan atacar aquellas amenazas internas o externas que buscan desestabilizar el Gobierno y la soberanía de cada país, ofreciendo para ello, entre otros, la función continua de combate y los principios del D.I.H. De otro lado refiere que, el Estado está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza, por conducto de la fuerza pública, en orden a mantener las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Para ello, las Fuerzas Militares actúan a través de la ejecución de operaciones militares, cumpliendo con su misión constitucional (defensa de la soberanía, independencia, orden constitucional e integridad territorial), con el objeto de proteger la población civil y sus bienes, para ello hacen uso de la fuerza en operaciones militares en el territorio nacional, el cual tiene fundamento en la Constitución Política de Colombia, en su preámbulo y en el artículo 2, 93, 216 inciso 2, 217, articulo 3 numeral 1 del Protocolo 11 adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1977. Señala que, bajo las anteriores premisas, las Fuerzas Militares, hacen uso de la fuerza para cumplir con los fines constitucionales, es decir, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, así como para defender los Derechos Humanos de la población en general cuando las circunstancias lo requieran. Argumenta que, el A quo en el fallo recurrido incurre en un error de análisis y de aplicación de este Derecho de Guerra, en tanto se pudo demostrar en el proceso penal y administrativo, que el occiso el señor Geovany Zapata Jiménez (Q.E.P.D.), ostentaba la calidad de combatiente (guerrillero), situación que genera unos consecuencias jurídicas y militares diferentes a las esbozadas por el Juez de alzada, es decir, denota de una función continua de combate, lo cual permite a las Fuerzas Militares Estatales, neutralizarlo en cualquier situación, no necesariamente debe existir un combate
o un enfrentamiento armado, máxime, cuando éste lleva consigo uniforme de uso privativo de las Fuerzas Militares y armas de fuego, que aunque no sean disparadas en contra de la tropa, no es requisito sine qua non para ser confrontado, gracias a tal condición de combatiente y función continua de combate, convirtiéndose así, en un objetivo militar legítimo. Precisa que, el daño en términos de responsabilidad se presenta como un elemento necesario, pero no suficiente, y más aún cuando a partir del material probatorioReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia
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obrante en el cartulario no se logra establecer la característica de antijurídico del mismo, como ocurre en el caso concreto en donde efectivamente hay un daño que se concreta en la muerte del señor Geovany Zapata Jiménez (Q.E.P.D .), pero que no cabe atribuirle la característica de antijuridicidad al mismo, al haberse configurado la causal exoneraría de culpa exclusiva de la víctima en atención a que ha sido un acto suyo, propio, dentro de su voluntad, el que ha generado el daño, además que el actuar de la tropa se desarrolló en cumplimiento de un mandato legal y constitucional. Considera que, el fallo de primera instancia adolece de la normatividad aplicable a las Operaciones Militares, esto es el Derecho Internacional Humanitario en convergencia de la normatividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que fundamenta la existencia del Derecho Operacional. Pues repite que el señor Geovany Zapata Jiménez (Q.E.P.D.), efectivamente participaba directamente de las hostilidades, generando un umbral de daño y renunciando a su protección al generar un ambiente hostil y reposando sobre él una función continua de combate. Dice que, la sentencia también adolece del análisis probatorio amplio, dándole valor sólo a lo argumentado por indicios, carece de un análisis integral de las pruebas, del respeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el acatamiento del Derecho Internacional Humanitario en zonas de conflicto armado. Razón por la que se cuestiona la razón u argumento por la cual el Ad Quo dio aceptación a las pretensiones elevadas por los demandantes, premiando a quienes ponen en riesgo el orden social y constitucional, al igual que la integridad de las Instituciones que garantizan los fines esenciales del Estado. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional-, solicita
a quienes ponen en riesgo el orden social y constitucional, al igual que la integridad de las Instituciones que garantizan los fines esenciales del Estado. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional-, solicita que el fallo recurrido sea revocado y se acepten las teorías esbozadas por la parte accionada, referente a que el a quo no tuvo en cuenta lo expresado por el H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, en donde se puntualizó que el término para contabilizar la caducidad de la acción se deberá estudiar desde el momento en que la víctima tiene conocimiento del daño. Indica que en el presente caso, según las pretensiones hablamos de un homicidio con conocimiento de los actores en el año 2008; b) Si bien es cierto existe un fallo judicial de fecha 22 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, el mismo no está ejecutoriado, por cuanto la legalidad de la operación militar que se llevaba a cabo no se encuentra plenamente desvirtuada en su legitimidad; c) La presente demanda fue presentada ante la Jurisdicción sólo hasta el día 23 de Enero de 2015. Transcurriendo así un lapso de más de 6 años desde la ocurrencia del hecho y la puesta en conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. conformidad con el criterio unificado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena en sentencia del 29 de enero de 2020, radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01
(61.033) respecto al término de caducidad cuando se enmarque delitos de lesa humanidad , y acogido por el Tribunal Administrativo del Cesar Magistrada Ponente, doctora Doris Pinzón Amando, en sentencia del 25 de Julio de 2019, Radicado 20-001-33-33-007-2018-00456-01 medio de control ReparaciónReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Directa, Demandante Radys Enrique Cáceres Mindiola y Otros., que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual declaró la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, en un caso que trata de delitos de lesa humanidad. 5.2. El apoderado de la parte demandante, reitera que tal como quedó acreditado dentro del proceso que el señor Geovany Zapata Jiménez, falleció el 14 de junio de 2008, en zona rural del municipio de Pueblo Bello Cesar, como consecuencia a las heridas de proyectil de arma de fuego disparados por miembros uniformados del Ejército Nacional en desarrollo de operación militar denominada JOT, y que además la jurisdicción ordinaria penal por intermedio del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar condeno a 48 años de prisión a los miembros del Ejército Nacional, por el delito de homicidio agravado en concurso sucesivo, por los hechos donde pierde la vida Zapata Jiménez, con lo que queda probado que su muerte no ocurrió en medio de un combate como lo pretendían hacer ver. De otra parte, en cuanto a la caducidad de la acción aclara que en cada etapa procesal se realizó el saneamiento correspondiente y no es posible pretender hacer ver que exista o sea llamada a prosperar algún tipo de excepción o nulidad procesal. Finalmente, aduce que la Convención adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1970, convino la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Sería del caso para la Sala entrar a determinar si
11 de noviembre de 1970, convino la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Sería del caso para la Sala entrar a determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto el daño alegado por los demandantes no es atribuible al Ejército Nacional, por cuanto se presenta una causal que la exonera de responsabilidad, denominada culpa exclusiva de la víctima, en atención a que fue su propio actuar el que lo genero al renunciar a su protección e investidura de no participar del conflicto armado, además que los militares actuaron en cumplimiento de un mandato legal y constitucional. Sin embargo, antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto la Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio del presupuesto procesal referente a la caducidad frente al medio de control que instauró la parte demandante, aun cuando en la sentencia impugnada el a quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción, y que este es uno de los argumentos de reproche en que se funda el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. 6.2. Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:Reparación Directa Radicación
caducidad en el medio de control de reparación directa. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia
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La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. De la lectura de la norma, puede deducirse que los eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, son los siguientes: 1. A partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, 2. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen un obstáculo para que la acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada. Respecto de la caducidad del medio
de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad, el Consejo de Estado recientemente emitió providencia de unificación, fechada de 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política. Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo: Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no seReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00027-01 Sentencia de 2ª Instancia
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ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado Así mismo, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, considerando que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En la sentencia de unificación se indicó: responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente. En el primer evento el penal esta situación se predica
y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente. En el primer evento el penal esta
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