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TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00080-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00080-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA

ACTORES : ERUIN RAFAEL MAZA PACHECO Y OTROS DEMANDADOS : NACIÓNMIN. DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICACIÓN : 20-001-33-33-004-2015-00080-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

En la demanda se relata que el 31 de agosto de 2012 a eso de las 11:00 p.m., el señor Eruin Rafael Maza Pacheco se vio involucrado en una riña con los señores Jaime Luís Monterrosa López y Geovannis De Jesús Ramos Escorcia, con quien momento antes se encontraba departiendo licor en el billar “La Gran Parada” ubicado en la calle 41 con Avenida Simón Bolívar de Valledupar.

Señala que, a los pocos minutos de los hechos llegaron los agentes de la Policía de Vigilancia del Cuadrante 8 adscritos al Departamento del Cesar, no obstante el

Señala que, a los pocos minutos de los hechos llegaron los agentes de la Policía de Vigilancia del Cuadrante 8 adscritos al Departamento del Cesar, no obstante el señor Eruin Rafael Maza Pacheco al notar la presencia de los agentes de la Policía, por su estado de ebriedad trato de alejarse del lugar en su motocicleta en contra vía y en dirección hacia el billar donde se encontraba minutos antes, frente a lo cual los patrullero Cantillo Sánchez Piero y Mendoza Arroyo Luís accionaron sus armas de dotación oficial en su contra, porque presu ntamente no atendió la orden durante la persecución de la Policía.

Afirma que, el señor Maza Pacheco fue herido en la espalda con proyectil de arma de fuego, por parte de los agentes de la Policía, causándole heridas y lesiones en el tórax posterior derecho, con orificio de salida en tórax anterior derecho (pecho) y fracturándole dos costillas, por lo que fue trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López donde recibió atención médica y fue sometido de urgencias a cirugía de Toracotomía Derecha y terapia respiratoria.

Aduce que los patrulleros de la Policía Nacional, para justificar los disparos y heridas causadas al actor, de manera injusta lo denunciaron por el delito de Porte Ilegal de Armas, el cual fue desvirtuado por la Fiscalía 16 Seccional d e Valledupar, por carecer de suficientes elementos de pruebas dentro de la investigación penal 20001-31-04-074-2012-00996-00.

Sostiene que, las lesiones y perjuicios c ausados al señor Er uin Rafael Maza

carecer de suficientes elementos de pruebas dentro de la investigación penal 20001-31-04-074-2012-00996-00.

Sostiene que, las lesiones y perjuicios c ausados al señor Er uin Rafael Maza Pacheco devino del uso de un arma de fuego de dotació n oficial, por parte de unReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00080-01 Sentencia de 2a Instancia

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agente de la Policía Nacional, con ocasión y razón del servicio, pues los patrulleros que atendieron el caso se encontraban cumpliendo actos del servicio.

Considera que hubo un uso excesivo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el procedimiento en el que resultó lesionado el señor Eruin Rafael Maza Pacheco, toda vez que, el citado señor el día de los hechos no portaba arma alguna, por tanto, no es cierto que haya disparado a los Policías.

Refiere que el señor Maza Pacheco, es vecino del sector donde ocurrieron los hechos, ampliamente conocido, pues desarrollaba su actividad laboral en la empresa Prosales De La Costa, y frecuentaba muy a menudo el billar “La Gran Parada”, lugar donde busco ayuda después de ser herido por la Policía.

Asevera que, el señor Eruin Rafael Maza Pacheco, fue valorado por el Instituto de Medicina Legal, quien en un primer Informe Técnico Médico Legal 2012C04010303628 del 1 de septiembre de 2012, em itió una incapacidad m édico legal provisional de 15 días, por las lesiones causadas con proyectil de arma de fuego, y

04010303628 del 1 de septiembre de 2012, em itió una incapacidad m édico legal provisional de 15 días, por las lesiones causadas con proyectil de arma de fuego, y luego mediante Informe Técnico Legal 2013C-04013301706 del 16 de abril de 2013, concedió una incapacidad medio legal definitiva de 30 días y concluyó como secuelas m édico legal “Deformidad Física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.

Además, comenta que las lesiones causadas al actor han afectado de manera permanente su salud, toda vez que, padece de problemas respiratorios constant es y no puede hacer mucho esfuerzo, situación que ha disminuido su capacidad laboral, así como también ha alterado sus condiciones de existencia al no poder desarrollar una actividad laboral normal, como lo venía realizando ante de las lesiones causadas po r los agentes de la Policía en uso excesivo de las armas de fuego.

Informa que, por los hechos acaecidos el 31 de agosto de 2012, el señor Eruin Rafael Maza Pacheco realizó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, investigación penal que cursa en la Fiscalía 15 Local de Valledupar, bajo el radicado No. 200016001231 -2012-02076, por el delito de Lesiones Personales Dolosas.

2.2.- PRETENSIONES. -

El apoderado de los demandantes solicita que se declare administrativa , extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud sufridos por los demandantes por las heridas y lesiones físicas causadas al señor

extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud sufridos por los demandantes por las heridas y lesiones físicas causadas al señor Eruin Rafael Maza Pacheco, con arma de fuego por parte de agentes de la Policía Nacional, en hecho s ocurridos el día 31 de agosto de 2012, en la calle 43 con Avenida Simón Bolívar de Valledupar.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero así:

Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño emergente Consolidado la suma de $5.000.000, correspondiente a los gastos de honorarios delReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00080-01 Sentencia de 2a Instancia

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abogado que tuvo que pagar por la d efensa jurídica en el proceso penal que se le adelantó por la imputación del delito de porte ilegal de armas, y por Daño Emergente Futuro, la condena en abstracto que se determine por todos los gastos hospitalarios, tratamientos médicos especializados, cir ugías reconstructivas y todos los demás que sobrevinieron para su rehabilitación física y mental.

Por Lucro Cesante Consolidado la suma de $900.000, dado que la incapacidad otorgada fue de 30 días y el demandante para la época de los hechos tenía ingresos de $30.000 diarios, y por Lucro Cesante Futuro, la condena en abstracto que se establezca con base al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que arroje el

de $30.000 diarios, y por Lucro Cesante Futuro, la condena en abstracto que se establezca con base al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que arroje el dictamen de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez.

Por Perjuicio Morales, a favor de Eruin Rafael Maza Pacheco, en calidad de víctima directa la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia . Para Landra Beatriz Maza Borrego, Erika Daniela Maza Borrego (hijas de la víctima), y Rosalina Esther Pacheco Angulo (madre de la víctima), la suma equivalente a ci en (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y para Kleis Martina Pacheco Angulo e Ingris María Pacheco Angulo (hermanas de la víctima) , la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.

Por perjuicio y/o Daño a la Salud solicita se reconozca el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la víctima directa.

Que la liquidación de la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los término s de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los término s de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como lo es el daño, dado que, se probó que el 31 de agosto de 2012 el señor Eruin Rafael Maza Pacheco fue herido por un proyectil de arma de fuego que le ocasionó una fractura en el hemitórax derecho y que según el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez del Cesar le produjo una pérdida de capacidad laboral del 43.10%, el mismo no es jurídicamente imputable a la entidad demandada, ya que si bien fue prod ucto de la actividad de policía desplegada por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, los medios de pruebas indican que la víctima participó de manera eficiente en la producción del daño.

Al respecto, explicó que, pese a lo manifestado en l a demanda, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el señor Eruin Rafael Maza Pacheco no se encontraba en medio de una riña y al percatarse de la presencia de los uniformados decidió retirarse del lugar, sino que fue sorprendido por las autoridades cuando en compañía de otra persona acababan de cometer un hurto y para evadir a las autoridades dispararon contra los agentes y emprendieron la huida.Reparación Directa

uniformados decidió retirarse del lugar, sino que fue sorprendido por las autoridades cuando en compañía de otra persona acababan de cometer un hurto y para evadir a las autoridades dispararon contra los agentes y emprendieron la huida.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00080-01 Sentencia de 2a Instancia

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Sostuvo que, no es posible afirmar que las armas de dotación oficial de los uniformados se usaron de manera arbitraria y desproporcionada, pues, por el contrario, de los elementos probatorios, como lo es el informe del Comandante de la Patrulla Montada del barrio Villa Jaidith de Valledupar, se concluye que el daño se originó por el hecho exclusivo y d eterminante de la víctima, sin que obre otro medio conducente de prueba en el plenario que permita arribar a una hipótesis diferente.

Así mismo, insistió en que de acuerdo a las características de los hechos que explican las circunstancias en las que se originaron las lesiones del señor Eruin Rafael Maza Pacheco, se observa una causal de ruptura entre el hecho imputable y el daño alegado, toda vez que fue el actuar del propio demandante quien al conducir la motocicleta en la que se desplazaba en compañía de otra persona quien disparó contra los uniformados para evitar ser capturados momentos después de haber cometido un hurto, originó una reacción legitima de la policía que configura el hecho exclusivo de la víctima, quien con su participación contribuyó d e manera activa en la producción del daño.

Aclaró que si bien al actor al momento de su captura no se le practicó la prueba

hecho exclusivo de la víctima, quien con su participación contribuyó d e manera activa en la producción del daño.

Aclaró que si bien al actor al momento de su captura no se le practicó la prueba científica de residuos de disparo tal como lo señala la parte demandante y los testigos escuchados en audiencia de pruebas, la lógica indica que no era necesaria pues quedó visto con el informe rendido por la Policía Nacional que al momento de los hechos donde resultó lesionado era quien conducía la motocicleta y su acompañante el señor Yoxer Lenin Cantillo Montero fue quien accionó e l arma de fuego contra los uniformados y de quien se desconoce si se le practicó o no la mencionada prueba.

Para concluir, manifestó que por no estar demostrado que el daño es producto del actuar irregular de los miembros de la Policía Nacional, ni es posible enmarcarlo en el régimen objetivo de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligros, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interp one recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, sosteniendo que , no es cierto que la víctima haya participado de manera eficiente en la producción del daño, por c uanto existen pruebas contundentes de que el día 31 de agosto de 2012, los patrulleros Cantillo Sánchez Piero y Mendoza Arroyo Luís, accionaron de manera errada e indiscriminada sus armas de dotación oficial en contra de la integridad física del señor Eruin Rafael Maza Pacheco.

Sánchez Piero y Mendoza Arroyo Luís, accionaron de manera errada e indiscriminada sus armas de dotación oficial en contra de la integridad física del señor Eruin Rafael Maza Pacheco.

Expresa que, no es cierto que el señor Maza Pacheco haya portado y accionado arma de fuego alguna en contra de los agentes de policía, pues está plenamente probado por los testigos Jaime Luís Monterrosa López y Geovannis De Jesús Ramos Escorcia, que el día de los hechos estuvieron en el billar “La Gran Parada” departiendo unos momentos y allí también se encontraban el señor Eruin Maza y Joser (sic) con quienes tuvieron un altercado con la mesera de nombre Ruby y que posteriormente se retiraron del lugar y cuadras más adelante fueron abordados por el señor Joser y el señor Maza Pacheco.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00080-01 Sentencia de 2a Instancia

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Agregó que según los declarantes (quienes presuntamente eran l as víctimas del robo), el señor Maza Pacheco era quien conducía una motocicleta de la que nunca se bajó, pero que no portaba ningún arma, por lo que no es cierto que este haya disparado en contra de los policías. Si no que lo que sucedió, fue que al llegar la policía con arma en mano el señor Maza Pacheco se retiró del sitio en la moto y los policías dispararon contra él, sin ninguna advertencia, es decir sin persuadirlo ni darle la señal de alto.

Refirió que, los testigos afirman que la Policía los puso a firmar unos documentos y

policías dispararon contra él, sin ninguna advertencia, es decir sin persuadirlo ni darle la señal de alto.

Refirió que, los testigos afirman que la Policía los puso a firmar unos documentos y que ellos en su momento no se dieron cuenta de lo que firmaron, pero una vez en la Fiscalía se retractaron por cuanto lo escrito en esos documentos por la Policía no era la verdad de lo que había sucedido.

Advierte que, el a quo se fundamenta en el informe elaborado por la Policía Nacional el día 31 de agosto de 2012, pero el mismo fue amañado y se aleja de la realidad de lo que pasó, tal y como lo expresaron los testigos en sus declaraciones.

Dice que, en el presente asunto tamb ién existió una falla en el servicio, pues los policiales, actuaron en forma precipitada, descuidada e irregular, además no cumplieron con los protocolos sobre el uso de las armas de fuego, el cual prohíbe el uso de las mismas contra vehículos en movimient o. Ni tampoco rindieron los informes pertinentes y obligatorios, cuando se hace un operativo o procedimiento en donde se hace uso de las armas de fuego y más aún cuando se presenta un herido por arma de fuego por parte de agentes del Estado.

Resalta que, el Concepto del Ministerio Público, manifiesta que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, entendiendo que se logró demostrar a lo largo del proceso que el señor Eruin Rafael Maza fue herido con proyectil de arma de fuego disparado por m iembros de la Policía Nacional en un claro abuso de autoridad y uso excesivo de su arma de dotación.

Indica que el caso sub judice debe aplicársele el régimen objetivo bajo el título de

de fuego disparado por m iembros de la Policía Nacional en un claro abuso de autoridad y uso excesivo de su arma de dotación.

Indica que el caso sub judice debe aplicársele el régimen objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El apoderado de la Policía Nacional, destaca que no se puede desconocer que los uniformados que participaron en el procedimiento actuaron en legítima defensa, ante la necesidad de preservar sus vidas, pues en el momento de la ocurrencia de los hechos es palpable y evidente que el señor Eruin Rafael Maza Pacheco portaba un arma de fuego con la cual tenía todo su intención de perpetrar un ilícito y en efectos los realizó hurtos por el sector en donde se encontraba tal y como se desprende del informe de policía de captura en flagrancia.

Acepta que la Policía atendió un procedimiento el día 31 de agosto de 2012, en donde resultó lesionado el señor Maza Pacheco, sin embargo, indica que, los policías actuaron en cumplimiento de un deber legal, dado que, para ese día un ciudadano señala las caracte rísticas de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta y que les había hurtado unas pertenencias en la calle 41 con Avenida Simón Bolívar, señalando las víctimas al demandante quien se desplazaba en la motocicleta Suzuki AX 100, por lo cual la Polic ía procede a interceptarlos informando de lo sucedido a la central para un eventual apoyo, pero el demandanteReparación Directa

motocicleta Suzuki AX 100, por lo cual la Polic ía procede a interceptarlos informando de lo sucedido a la central para un eventual apoyo, pero el demandanteReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00080-01 Sentencia de 2a Instancia

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y el señor Yoxer Lenin Cantillo Montero, proceden a darse la huida y cuando se ven acorralados saca su arma de fuego y la acciona en contra de los uniformados, quienes reaccionaron.

Precisa que, hay un cotejo balístico que determine que el disparo provino de arma de dotación oficial, pero no se puede desconocer que el demandante realizó un preacuerdo, y aunque la Fiscalía desiste de la imputación d el delito de porte ilegal de armas de fuego porque no contó con los elementos materiales probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del actor, los señores Maza Pacheco y Yoxer Lenin Cantillo, aceptaron el cargo por el delito de hurt o calificado y agravado.

Para la entidad demandada, no hay duda que el demandante efectivamente portaba arma de fuego el cual accionad con el fin de causar daño en la integridad del personal de policías que se encontraba en persecución, así como probablem ente causar otro tipo de daño, como los hurtos cometidos.

Por lo anterior, concluye que las lesiones padecidas por el demandante se producen por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, fue este quien constituyó la fuente de riesgo y su actuar fue el que finalmente hizo que se produjera, desde un principio cuando hurto las pertenencias de los señores Jaime Luis Monterrosa López

por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, fue este quien constituyó la fuente de riesgo y su actuar fue el que finalmente hizo que se produjera, desde un principio cuando hurto las pertenencias de los señores Jaime Luis Monterrosa López y Geovannis De Jesús Ramos Escorcia, y accionando el arma de fuego que portaba en contra de los policías, quienes reaccionaron con el fin de preservar su vida e integridad personal.

Se opone al reconocimiento de los perjuicios materiales, teniendo en cuenta que dentro del libelo de la demanda no hay prueba que soporte la relación laboral del demandante, ni tampoco se encuentra acreditados los posibles tratamientos médicos o de rehabilitación.

Por último, solicita que no sea valorado el testimonio del abogado Juan Gabri el Arévalo Torres, en el sentido de que su manifestación hace parte de su actividad como apoderado del señor Maza Pacheco, en la jurisdicción penal y no están sujetas al derecho al de contradicción en el presente proceso.

La parte demandante, hace una rep roducción exacta de lo manifestado en el recurso de apelación, en el sentido de reiterar que, dentro del presente libelo existen muchas piezas probatorias que fundamentan categóricamente los supuesto de hechos presentados en la demanda y que demuestran de manera fehaciente la responsabilidad de la Policía Nacional, por cuanto existe pruebas contundentes de que el día 31 de agosto de 2012, los patrulleros Cantillo Sánchez Piero y Mendoza Arroyo Luís accionaron sus armas de dotación oficial contra la integrid ad física del señor Eruin Rafael Meza Pacheco, quien en ningún momento portara ningún arma, ni mucho menos la accionó en contra de los mentados policiales.

Arroyo Luís accionaron sus armas de dotación oficial contra la integrid ad física del señor Eruin Rafael Meza Pacheco, quien en ningún momento portara ningún arma, ni mucho menos la accionó en contra de los mentados policiales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, pues en consideración de la parte demandante en el expediente obran pruebas que demuestran que el daño alegado se produjo como consecuencia de l actuar desmedido y desproporcionado deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00080-01 Sentencia de 2a Instancia

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miembros de la Policía Nacional quienes en actos del servicio accionaron un arma de dotación oficial en contra de la humanidad del señor Eruin Rafael Maza Pacheco, causándole graves perjuicios que deben ser resarcidos.

6.2. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto

probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño a ntijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabil idad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.

Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 1, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2 .

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2 .

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero

6.3. Los títulos de imputación por daños causados con arma de dotación oficial.

El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de

2000. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de e nero de

2000. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00080-01

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Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor

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Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del c ual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.

Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, y así lo señala el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 20013, ratificado en decisión del 9 de abril de 20144.

Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario

jurisprudencial del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 20013, ratificado en decisión del 9 de abril de 20144.

Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotaci ón oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del estado.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antepuestos, corresponde al Director del proceso en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso para definir el título de imputación aplicable y en todo caso, de encontrarse configurada la falla en el servicio deberá aplicarla, dejando de lado el régimen objetivo de responsabilidad.

6.4. Caso concreto.

Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, encontramos que la parte demandante le atribuye la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de De fensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios que afirman

Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, encontramos que la parte demandante le atribuye la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de De fensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios que afirman haber sufrido con motivo de las lesiones causadas al señor Eurin Rafael Maza Pacheco, el día 31 de agosto de 2012, por la acción de miembros de la Policía Nacion

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