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TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00081-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00081-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA .

EXP. FÍSICO -HÍBRIDO

DEMANDANTE: MADELEINE MOJICA GUTIÉRREZ DEMANDADO: HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00081-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la demandante manifiesta que, la señora Madeleine Mojica Gutiérrez, prestó sus servicios personales a la ESE Hospital San Martín de AstreaCesar, desempeñando el cargo de auxiliar de archivo, durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011.

Sostiene que la vinculación se produjo mediante un contrato de prestación de servicios, no obstante, la actividad desarrollada se cumplió de manera permanente, en forma personal y bajo la subordinación del director del hospital, de quien recibía las órdenes para prestar el servicio en donde se requería, asumiendo el mismo trato

servicios, no obstante, la actividad desarrollada se cumplió de manera permanente, en forma personal y bajo la subordinación del director del hospital, de quien recibía las órdenes para prestar el servicio en donde se requería, asumiendo el mismo trato en la relación laboral como cualquier funcionario de planta.

Dice que lo anterior, permite afirmar que existió la concurrencia de todos los elementos de la relación de trabajo y que antes por el contrario se idearon el mecanismo del contrato de prestación de servicios, para desfigurar el contrato y con ello evitar el pago de todas las prestaciones sociales y los créditos laborales que de ella se derivan.

Afirma que, entre el Hospital San Martín de AstreaCesar y la demandante existió una relación laboral, que se concretó en la prestación del servicio como auxiliar de archivo de dicho hospital, lo cual se constata con solo observar el contrato en donde además de definirlo, se señala u n sin número de obligaciones a cargo del contratista.

Indica que, la asignación mensual asignada fue de $700.000 para el año 2011, por tal razón el hospital demandando le debe cancelar los salarios dejados de percibir así como sus prestaciones sociales, interés e indexaciones generadas por laNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia

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prestación del servicio a título de indemnización en forma subsidiaria, por lo que se logre demostrar dentro del proceso.

2.2.- PRETENSIONES. -

La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 8 de septiembre de 2014, a través del cual el Director del

logre demostrar dentro del proceso.

2.2.- PRETENSIONES. -

La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 8 de septiembre de 2014, a través del cual el Director del Hospital San Martín del municipio de AstreaCesar, negó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales, intereses e indexaciones a que tiene derecho la señora Madeleine Mojica Gutiérrez, por haber prestado sus servicios personales a ese centro de salud como auxiliar de archivo.

Que, entre el Hospital San Martín de Astrea - Cesar y la demandante existió una relación laboral, que se concretó en la prestación del servicio como auxiliar de archivo de dicho hospital.

Como consecuencia de lo anterior, el Hospital San Martín de Astrea - Cesar, debe pagar en favor de la señora Madeleine Mojica Gutiérrez, a título de indemnización y/o reparación del daño, el equivalente a las prestaciones sociales común devengada por los empleados vinculados a dicha entidad, durante el periodo en que prestó sus servicios, así:

  • Por concepto de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 la suma de $4.036.667 y por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, la suma de $8.400.000.

Que se pague a título de indemnización o reparación del daño, el v alor correspondiente a la cotización por concepto de pensión y salud, que debió trasladarse a los fondos correspondientes durante el periodo que prestó sus servicios.

Que se declare que el tiempo laborado por la señora Madeleine Mojica Gutiérrez,

correspondiente a la cotización por concepto de pensión y salud, que debió trasladarse a los fondos correspondientes durante el periodo que prestó sus servicios.

Que se declare que el tiempo laborado por la señora Madeleine Mojica Gutiérrez, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios durante el año 2011, se le debe computar para los efectos pensionales.

Que para la actualización de las liquidaciones se tenga en cuenta las fórmulas matemáticas financiaras que para el efecto ha reconocido el Consejo de Estado.

Que la entidad demandada de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordenan los artículos 193, 194 y 195 del CCA.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2020, resolvió negar las suplicas de la demanda, manifestando que en el presente caso no de demostró el elemento de la subordinación y dependencia que caracteriza y distingue el contrato laboral del de prestación de servicios, es decir no se acreditó que la labor de auxiliar de archivo que ejecutó la accionante fue realizada bajo las órdenes de un superior que eliminó completamente su ind ependencia, así como tampoco se acreditó que desarrolló funciones similares y en las mismas condiciones de los empleados de planta.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia

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El a quo precisó que los documentos contractuales aportados al proceso, y donde

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El a quo precisó que los documentos contractuales aportados al proceso, y donde se estipulan las condiciones en que se debía prestar la laboral, solo demuestran la prestación personal del servicio como auxiliar de archivo de las instalaciones del Hospital San Martín de Astrea, Cesar, por 6 meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y que por ese servicio recibió la remuneración pactada en cada uno de los referidos contratos de prestación de servicios. Pero no tienen la entidad suficiente para demostrar la existencia de la subordinación.

Por lo contrario, sostuvo que, en el presente proceso, ateniendo a las labores realizadas por la hoy demandante, lo que se puede percibir, es que se presentó una relación de coordinación entre las partes contractuales como lo ha explicado el Consejo de Estado.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que , en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para la configuración del contrato realidad.

Insiste que, la demandante laboró para el Hospital San Martín del municipio de AstreaCesar, ocupando el cargo de Auxiliar de Archivo, cumpliendo labores ordinarias del personal de planta, estando sujeta a un tratamiento de índole laboral, durante el ejercicio de su cargo, pues le dieron órdenes y directrices, que sólo un funcionario de planta podía cumplir.

ordinarias del personal de planta, estando sujeta a un tratamiento de índole laboral, durante el ejercicio de su cargo, pues le dieron órdenes y directrices, que sólo un funcionario de planta podía cumplir.

Agrega que, la labor no era autónoma e independ iente, sino gobernada por el superior jerárquico y demás func ionarios de dirección, consolidándose no una relación de coordinación sino de subordinación prestada personalmente, cumpliendo una jornada laboral y percibiendo a cambio por los servicios prestados una remuneración.

Por último, alega que, lo anterior contribuye a probar el elemento de subordinación, ya que al tratarse de funciones propias e inherentes a la entidad, forzoso es concluir que la señora Madeleine Mojica, no gozaba de autonomía en su realización, pues se trataba de garantizar actividades como apoyar técnicamente el proceso de transferencias documentales, clasificar, codificar, registrar y archivar la entrada y salida de correspondencia, operar sistema de captura de información y facilitar documentos requeridos, apoyar técnicam ente al proceso de transferencia documentales, apoyar los procesos básicos de preservación de documentos, lo que implica que debía ajustarse a horarios y estar bajo la continua subordinación del encargado del personal directivo de la ESE.

V.- ALEGATOS. -

5.1 La parte demandante, reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando en que, el vínculo entre las partes que conforman la Litis fue de carácter laboral, puesto que la demandante presto sus servicios de manera personal, ejerciendo funciones en iguales condiciones a las que desempeñan los empleados públicos en el Hospital San Martin de Astrea , bajo la continua

fue de carácter laboral, puesto que la demandante presto sus servicios de manera personal, ejerciendo funciones en iguales condiciones a las que desempeñan los empleados públicos en el Hospital San Martin de Astrea , bajo la continua dependencia, subordinación, supervisión y control del gerente, cumpliendo un horario ordinario de recibiendo órd enes para lo que fue contratado, asumiendo elNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia

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mismo trato de relación laboral como cualquier funcionario de planta, por lo que considera salario a la suma de dinero que recibía mensualmente , tal como lo demuestran las pruebas allegadas al proceso.

Agrega que, de cada uno de los contratos de prestación de servicios que obran dentro del expediente, se desprende 1). la prestación personal del servicio, pues el objeto de los mismo era el de prestar el servicio de auxiliar de archivo del Hospital San Martin del Municipio de Astrea Cesar, teniendo a cargo el contratista entre otras, la obligación de prestar el servicio de acuerdo con las normas y los estatutos propio de la actividad, con la característica de que se trata de un contrato intuito personae, prevista en la cláusula quinta, cundo dice: “ El contratista no podrá ceder el presente contrato total o parcialmente, salvo por autorización por escrito por parte del Hospital ”; es decir este contrato se celebra en consideración a las calidades personales del contratista, 2). la remuneración pues en ellos se pactó una remuneración en el periodo que laboró en la entidad demandada, probando así el segundo elemento constitutivo del contrato de trabajo, y 3) la Subordinación, pues

personales del contratista, 2). la remuneración pues en ellos se pactó una remuneración en el periodo que laboró en la entidad demandada, probando así el segundo elemento constitutivo del contrato de trabajo, y 3) la Subordinación, pues indiscutiblemente el objeto contractual resulta una función inherente al referido hospital, lo cual implicaba que la labor que le fue encomendada debía realizarla, no solo de manera permane nte durante la ejecución del contrato, sino, cumpliendo directrices, ya que de lo contrario se afectaba la prestación de los servicios que tiene a su cargo la entidad demandada, hecho este que limitaba su autonomía e independencia, circunstancias que dan c uenta de la subordinación existente entre el accionante y la E.S.E. demandada.

De conformidad con lo expuesto, concluyó que la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario, las actividades que realizó se extendieron en el tiempo, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral por la actividad que desarrollaba. Más aun cuando tampoco es posible afirmar que se necesitaba de conocimientos técnicos o científicos específicos para desempeñar tales actividades, los cuales son elemento esencial para la celebración del contrato de prestación de servicios.

5.2 La apoderada judicial de la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea, manifiesta que en el presente proceso, la parte actora no logró demostrar una verdadera relación laboral entre la señora Madeleine Mojica Gutiérrez y la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea - Cesar, durante el comprendido entre los meses de ju lio a diciembre de

en el presente proceso, la parte actora no logró demostrar una verdadera relación laboral entre la señora Madeleine Mojica Gutiérrez y la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea - Cesar, durante el comprendido entre los meses de ju lio a diciembre de 2011, pues tal como lo consideró el a quo los contratos allegados solo se puede deducir la prestación personal del servicio contratado, y la remuneración, lo que quiere decir que la parte actora solo logró probar dos de los tres elemento s que debían acreditarse en esta clases de proceso.

Que, además, es escaso el material probatorio y que, de los documentos contractuales allegados al plenario, no son suficientes para demostrar la existencia de la subordinación, en la medida en que los mi smo no acreditan que la labor desempeñada por la demandante Madeleine Mojica Gutiérrez, - auxiliar de archivo- , fue realizada bajo las órdenes de un superior. Así como tampoco, se advierte documento alguno que demuestre llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes o en las que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por el hospital, o que la prestación del servicio debiera desarrollarse exclusivamente con los elementos e insumos suministrados por esta.

Precisa que, el hecho de prestar el servicio en las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Martín o en sus diferentes dependencias, tampoco es contundente paraNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia

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demostrar la subordinación continuada, pues no se advierte del contrato o de otro

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demostrar la subordinación continuada, pues no se advierte del contrato o de otro documento, que la señora Madeleine Mojica Gutiérrez, para dichos periodos pactados, estuviese obligada a cumplir a cabalidad el horario previsto para los empleados de planta que allí laboraban.

En este sentido, comparte la argumentación expuesta por el a quo, toda vez que en el expediente no obran pruebas suficientes para concluir que existió una relación laboral y solicita se confirme la decisión por estar ajustada a derecho.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Problema jurídico.

De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar sí se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre la señora Madeleine Mojica Gutiérrez y la E. S.E. Hospital San Martín de AstreaCesar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y consecuentemente ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.

6.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relaci ón de naturaleza contractual

públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relaci ón de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deri vados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...] 3º. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades r elacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no puedenNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01

celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no puedenNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia

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realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterio r en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. A sí las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos

mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistent e en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de

dependiente consistent e en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrat o de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la

1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.

Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia

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denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[...]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una rem uneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito,

cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3 La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciert os criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad

remuneración), se reiteraron ciert os criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el el emento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones

2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31-000-1998-03542-01 (0202 -10). Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Ge rardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11).

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016).Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2015-00081-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer pr otocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

La reiterada jurisprudencia de est a corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

i). El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima nece sario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima nece sario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

ii). El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal cir cunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o

esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, v

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