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TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00091-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00091-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: RODRIGO JOYA LEÓN

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00091-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

En síntesis, el apoderado del demandante, relata que, el hoy Capitán Rodrigo Joya León, ingresó a prestar el servicio militar en el grupo de Canallería Mecanizado No. 1 General José Miguel Silva Plazas en Bonza Boyacá desde el 07 de diciembre de 1997 hasta el 05 de julio de 1998, cuando ingresó como alumno de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba, donde después de adelantar el curso reglamentario como cadete y alférez fue dado de alto, ingres ando al Escalafón de Oficiales de las Fuerzas Militares, el 05 de diciembre de 2001, mediante Decreto

de Cadetes General José María Córdoba, donde después de adelantar el curso reglamentario como cadete y alférez fue dado de alto, ingres ando al Escalafón de Oficiales de las Fuerzas Militares, el 05 de diciembre de 2001, mediante Decreto 1790 de 2001 como Subteniente del curso “General Ramón Arturo Rincón Quiñones”.

Refiere que, en varias oportunidades fue trasladado a diferentes Batallones donde se desempeñó de manera exitosa recibiendo condecoraciones y premios, razón por las cuales fue ascendido ha sta el grado de Teniente en el campo de paradas de Boyacá de la Brigada 18 del Ejército, mediante el Decreto No. 4314 de 2005

Indica que, el 05 de 2006 fue trasladado al Batallón de A.S.P.C No. 10 Cacique Upar de la Décima Brigada Blindada del Ejército con sede en la ciudad de Valledupar, en donde las cosas no marcharon bien con el Comandante de Batallón quien utilizó su cargo y poder en su contra.

Sostiene que, Mediante Resolución 2209 de 7 de junio de 2007, en ejercicio de la facultad discrecional fue retirado del servicio en forma temporal con pase a la reserva.

Recuerda que, por lo anterior, presentó demanda para obtener su reintegro, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, quien, mediante sentencia del 09 de junio de 2010, declaró la nulidad de la Resolución No. 2209 del 7 de junio de 2007, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2015-00091-01

7 de junio de 2007, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2015-00091-01 Sentencia de 2ª Instancia

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cual se ordenó el retiro del servicio activo del Ejército Nacional del demandante, y en consecuencia, condenó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejército Nacional a reintegrarlo en el grado de teniendo efectivo que ocupaba, o a otro de superior jerarquía, así mismo al pago de salario y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, en el entendido que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Señala que, la entidad demandada apeló la anterior providencia ante el Tribunal Administrativo del Cesar, quien seis meses después la revocó. Razón por la que presentó una acción de tutela que fue decidida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A-, a través del fallo de fecha 1° de julio de 2011, que amparó los derechos fu ndamentales invocados, dejando en firme el fallo de primera instancia y ordenando al Tribunal dictar una nueva sentencia que fuera favorable al actor.

Precisa que, el Tribunal Administrativo del Cesar, en cumplimiento al fallo de tutela proferida por el Consejo de Estado, profirió la sentencia de fecha 25 de agosto de 2011, en la cual resolvió confirmar la sentencia apelada del 09 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

2011, en la cual resolvió confirmar la sentencia apelada del 09 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Aduce que, el reintegro a las Fuerzas Militares se dio por medio del Decreto 0878 de 30 de abril de 2012, el cual determinó que el señor Teniente Rodrigo Joya León se ubicara en una antigüedad que no debía ostentar el actor, a la espera que adelantara el curso de as censo para que el restablecimiento del derecho fuera pleno.

Explica que, el día 9 de julio de 2012 fue enviado con oficio remisorio para la Escuela de Armas y Servicios para adelantar el curso de ascenso a Capitán en el que obtuvo resultados excelentes, p ero en el decreto de ascenso la Jefatura de Personal del Comando Ejercito erradamente lo colocó en un escalafón diferente al que pertenece.

Manifiesta que, mediante Decreto 2439 de 28 de noviembre de 2012, fue ascendido al grado de Capitán pero con efectos fiscales a partir del 01 de diciembre de 2012, cuando por su antigüedad debió ser a partir del 01 de diciembre de 2009, lo cual le causa un retardo injustificado en su carrera y en contravía de lo ordenado en la sentencia judicial.

Afirma que, mediante petición radicada el 11 de abril de 2014 ante el Comando del Ejército Nacional, el actor solicitó el reconocimiento de su ascenso con la fecha fiscal que corresponde, la cual fue contestada de manera negativa mediante el Oficio No. 2014553021343 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-ASC del 13 de junio de

fiscal que corresponde, la cual fue contestada de manera negativa mediante el Oficio No. 2014553021343 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-ASC del 13 de junio de 2014, suscrito por el Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruíz Subdirector de Personal del Ejército Nacional, y confirmada a través del oficio No. 20145530701483 del 6 de agosto de 2014, suscrito por el mismo funcionario que se abrogó funciones que la ley no le otorga y resolvió el recurso de apelación.

Anota que, mediante Radiograma del 30 de junio de 2014 emitido por la Dirección de Personal del Comando del Ejército, el actor fue llamado a adelantar el curso de ascenso a Mayor, pero como si este llamando al curso se le reconociera el ascenso al grado de mayor con fecha de 1 de diciembre de 2014, la cual no se encuentra ajustado a su fecha fiscal del ascenso al grado de Capitán. Sin embargo, de manera inexplicable en la circular del 7 de julio de 2014 no fue llamado a la lista de ascenso al grado de Mayor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2015-00091-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Finalmente, expone que cuando una orden judicial declara la no existencia de la solución de continuidad, significa que el trabajador regresa a su trabajo como su nunca se hubiera dado por terminado el contrato, por ello en este caso el actor conserva la procedencia en el escalafón de oficiales al momento del retiro, es decir que se debe buscar el escalafón para esa fecha y debe quedar entre sus compañeros del curso “General Ramón Arturo Rincón Quiñones” al cual pertenece.

conserva la procedencia en el escalafón de oficiales al momento del retiro, es decir que se debe buscar el escalafón para esa fecha y debe quedar entre sus compañeros del curso “General Ramón Arturo Rincón Quiñones” al cual pertenece.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20145530701483 MND CGFM CE JEDEH DIPER ASC del 06 de agosto de 201 4, suscrito por el Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruíz Subdirector de Personal del Ejército, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación en contra del oficio No. 2014553021343 MND CGFM CE JEDEH DIPER ASC que responde el derecho de petición radicado el 11 de abril de 2014 ante el Comando del Ejército Nacional, relacionado con la modificación en lo que tiene hace relación con el actor del Decreto 2439 del 28 de noviembre de 2012, por medio del cual fue ascendido al grado de Capitán con fecha fiscal del 01 de diciembre de 2012, debiendo ser el 01 de diciembre de 2009 en cumplimiento de una sentencia judicial.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a ascender al hoy CT. Rodrigo Joya León, i). Al grado de Capitán con fecha 01 de diciembre de 2009, II). Al grado de Mayor con fecha 01 de diciembre de 2014, en consideración a que adelantó el curso de ascenso en la Escuela de Armas y Servicios, y III). A los grados que hayan obtenidos sus compañeros de curso

01 de diciembre de 2009, II). Al grado de Mayor con fecha 01 de diciembre de 2014, en consideración a que adelantó el curso de ascenso en la Escuela de Armas y Servicios, y III). A los grados que hayan obtenidos sus compañeros de curso conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales del Ejército Nacional, que tenía al momento de su retiro del servicio activo (07 de junio de 2007).

Que se condene a la demandada al pago de la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y demás emolumentos) dejados de percibir por el actor desde la fecha de ascenso efectivo del servicio (01 de diciembre de 2009) y las prestaciones legales y/o extralegales, a que tenga de recho al momento del cumplimiento de la disposición que así lo disponga. Así como al pago de las prestaciones sociales y económicas, a partir del 01 de diciembre de 2014 en el grado de mayor y los otros ascensos que hayan obtenido los compañeros de promoción.

Que se declare que para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por el CT. Rodrigo Joya León al Ejército Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo (07 de junio de 2007), razón por la cual se deben reconocer los ascensos retroactivos.

Que todos los pagos que se ordenen sean ajustados con base en el índice de Precios al Consumidor, certificado por el DAN E, que se cancelen los intereses moratorios a los que tiene derecho el actor por el incumplimiento en la ejecución de la sentencia y que se ordene dar cumplimento a la sentencia en los términos

Precios al Consumidor, certificado por el DAN E, que se cancelen los intereses moratorios a los que tiene derecho el actor por el incumplimiento en la ejecución de la sentencia y que se ordene dar cumplimento a la sentencia en los términos señalados en el CPACA.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220 de la Constitución Política, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2015-00091-01 Sentencia de 2ª Instancia

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el Decreto 1790 de 1990 y la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 25 de agosto de 2011 . El demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al no realizar el ascenso retroactivo que fue ordenado en una sentencia judicial que dispuso el reintegro sin so lución de continuidad a favor del actor como servidor público que había sido desvinculado por un acto ilegal.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, considerando que no le asiste razón a la parte demandante, por cuanto, si bien el tiempo de antigüedad que el actor llevaba al momento de ser retirado del servicio no se vio interrumpido al ordenarse su reintegro sin solución de continuidad, este hecho por sí solo no quiere significar que de manera autónoma deba ser ascendido a un grado superior, pues según el

llevaba al momento de ser retirado del servicio no se vio interrumpido al ordenarse su reintegro sin solución de continuidad, este hecho por sí solo no quiere significar que de manera autónoma deba ser ascendido a un grado superior, pues según el concepto emitido el 3 de julio de 2015 por la máxima autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro del radicado 11001030600 020150004200, para ello no basta el simple paso del tiempoantigüedad-, sino que, además, el acto debe cumplir con una serie de requisitos especiales contenidos en el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, siendo también relevante para la procedencia de di cha situación administrativa la facultad del ejecutivo, quien de acuerdo a las vacantes existentes para los cargos es quien debe llamar a sus oficiales para realizar el curso de ascenso.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las suplicas de la demanda, ordenando al Ejército Nacional que cumpla las previsiones legales de los ascensos en las oportunidades al señor oficial Rodrigo Joya León, pues insiste en que la sentencia judicial que ordenó su reintegro lo dispuso sin solución de continuidad, lo que implica que, una vez el afectado sea vinculado nuevamente a la entidad, deben serle reconocidas todas las prestaciones, así como las prerrogativas y derechos laborales, como si no hubiese mediado interrupción alguna en la prestación del servicio.

Aduce que, como el demandante estaba retirado del servicio le es imposible cumplir con los requisitos a los que se refiere el juez de primera instancia en la sentencia

interrupción alguna en la prestación del servicio.

Aduce que, como el demandante estaba retirado del servicio le es imposible cumplir con los requisitos a los que se refiere el juez de primera instancia en la sentencia que se impugna, pues además, el restablecimie nto pleno que otorga la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que ordena su reintegro sin solución de continuidad, consiste en conservar la procedencia en el escalafón de oficiales al momento del retiro , es decir se debe busca el escalafón pa ra esa fecha y debe quedar entre sus compañeros de curso.

Transcribe las consideraciones esbozadas y el caso concreto analizado en sede de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de junio de 2014, radicado: 25000 -23-35-42-2014-02401-00. Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, y por el Consejo de Estado en el fallo de fecha 11 de mayo de 2017, expediente: 25001 -23-36-000-2016-01700-01, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, en las que según su interpr etación concede el amparo solicitado por los accionantes, bajo la premisa de que en caso del retiro de un miembro de la Fuerza Pública, al declarar nulo el acto que ordenó su retiro, el afectado deberá ser reintegrado a la entidad y ser reubicado en condic ionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2015-00091-01 Sentencia de 2ª Instancia

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asimilables a las que se encontraba antes del momento del retiro ilegal, como

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asimilables a las que se encontraba antes del momento del retiro ilegal, como ocurrió en el presente caso.

También hizo mención a la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-261 de 2014, donde se estudió un caso de similares circunstancias al presente.

Sostiene que la trayectoria profesional corresponde al principio de calidades y méritos, y por esta razón jamás podrá ser discrecional como lo determinó en forma contraria sentencias de altas Cortes de las que deben declarase su ilegalidad.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante alega de conclusión repitiendo los supuestos facticos contenidos en la demanda, y reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es que, el Decreto 0878 de 2012, por medio del cu al se ordene el reintegro del actor a las Institución demandada, no cumple con la orden judicial contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, donde se ordenó el reintegro al servicio del señor Rodrigo Joya León, sin solución de continuidad, es decir como si nunca hubiese estado retirado de las Fuerzas Militares e ingresando en las mismas condiciones que sus compañeros de curso , pues por el contrario, no fue llamado para hacer el curso de ascenso a Teniente Coronel, lo que deja ver el grado de disminución a la que ha sido expuesto, desde el momento en que fue reintegrado a un escalafón diferente al de sus compañeros de curso “General Ramón Arturo Rincón Quiñones” al cual pertenece.

Teniente Coronel, lo que deja ver el grado de disminución a la que ha sido expuesto, desde el momento en que fue reintegrado a un escalafón diferente al de sus compañeros de curso “General Ramón Arturo Rincón Quiñones” al cual pertenece.

Indica que, sin que sea óbice pa ra que se ordene el reintegro para efectos de ascenso y cumplimiento al fallo judicial, comunica que, mediante petición de 17 de noviembre de 2018, el actor solicitó el retiro de la entidad, porque se sintió maltratado y discriminado, lo cual se concretó con la Resolución No. 3774 de 20 de junio de 2019, notificada el 26 de junio de 219.

La parte demandada no se pronunció al respecto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales el Ejército Nacional le niega al señor Rodrigo Joya León reconocer el ascenso del que fue objeto de manera retroactiva con efectos fiscales desde el 1 ° de diciembre de 2009 , porque en consideración de la parte recurrente en el fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, no se tuvo en cuenta que, su reintegro al servicio se ordenó mediante sentencia judicial sin solución de continuidad.

6.2. Ascenso de lo Oficiales de las Fuerzas Militares.

El Decreto 1790 de 2000, por medio del cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares,

6.2. Ascenso de lo Oficiales de las Fuerzas Militares.

El Decreto 1790 de 2000, por medio del cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció, la manera en que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares accederían a los diferentes ascensos en su carrera militar, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2015-00091-01 Sentencia de 2ª Instancia

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“Artículo 51. Condiciones de los Ascensos. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

Artículo 52. Requisitos Comunes para Ascenso. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.

Parágrafo. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combat e o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado

ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combat e o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiem po de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.

Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respe ctiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente. (…)

Artículo 53. Requisitos Mínimos para Ascenso de Oficiales. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presen te Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.

a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presen te Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mín imos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2015-00091-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Parágrafo. El requisito de curso de qué trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares”.

Por su parte, el artículo 55 modificado por la ley 1104 de 2006, estableció los tiempos mínimos en cada grado como requisito para ascender, norma vigente para la época que fue reintegrado el actor, establecía:

“Artículo 55. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

a) Oficiales

1. Subteniente o Teniente de Corbeta 4 años.

“Artículo 55. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

a) Oficiales

1. Subteniente o Teniente de Corbeta 4 años.

2. Teniente o Teniente de Fragata 4 años.

3. Capitán o Teniente de Navío 5 años.

4. Mayor o Capitán de Corbeta 5 años.

5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 años.

6. Coronel o Capitán de Navío 5 años.

7. Brigadier General o Contraalmirante 4 años.

8. Mayor General o Vicealmirante 4 años. (…)

Ahora bien, el Ejecutivo goza de la potestad para otorgar los ascensos de los miembros de la Fuerzas Militares. Pues el art ículo 33 del Decreto 1790 de 2000 establece con claridad que los ascensos son dispuestos por el Gobierno Nacional cuando se trata de oficiales y para el caso de los suboficiales esta facultad es ejercida por el Ministerio de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas. De esta manera se puede afirmar que los ascensos corresponden a una facultad discrecional. Sin embargo, esta aseveración se debe armonizar con lo señalado en el artículo 49 ibídem, esto es que, “Las listas de clasificación de q ue trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional”, eso mismo lo ratifica el artículo 53 del Decreto 1799 de 2000, el cual establece que:

“Las listas de clasificación constituyen la base fundamental para los

reglamentación por parte del Gobierno Nacional”, eso mismo lo ratifica el artículo 53 del Decreto 1799 de 2000, el cual establece que:

“Las listas de clasificación constituyen la base fundamental para los estudios que adelantan los Comandantes de Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para decidir sobre:

a. Ascensos de personal. b. Asignación de premios, distinciones o estímulos. c. Mejor utilización del talento humano y capacitación. d. Retiros del servicio activo.”

De lo anterior se colige que si bien la decisión es tomada por el Comandante de Fuerza este deberá tener en cuenta la lista de Clasificación.

Así entonces, la clasificación es la fase del proceso que permite agrupar en listas a los oficiales y suboficiales, según la evaluación obtenida y se constituye en el instrumento que mide el desempeño profesional. Esta clasificación es realizada por la Junta Clasificadora, que es el organismo permanente encargado de ratificar o modificar las clasificaciones anuales y efectuar la clasificación para ascenso. Para esto el Decreto 1799 de 2000, en su artículo 52, estableció ci nco listas así: ListaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2015-00091-01 Sentencia de 2ª Instancia

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número UNO indica nivel EXCELENTE; Lista número DOS indica nivel MUY BUENO; Lista número TRES indica nivel BUENO; Lista número CUATRO indica nivel REGULAR; y Lista número CINCO indica nivel DEFICIENTE. Lo que además determina la prela ción en el ascenso, pues los clasificados en lista uno debe producirse antes de los clasificados en lista dos y el de estos, antes que los

nivel REGULAR; y Lista número CINCO indica nivel DEFICIENTE. Lo que además determina la prela ción en el ascenso, pues los clasificados en lista uno debe producirse antes de los clasificados en lista dos y el de estos, antes que los clasificados en lista tres.

De igual manera, el artículo 55 del Decreto 1799 de 2000, fijó el objeto de las listas de clasificación, las cuales constituyen la base fundamental para los estudios que adelantan los Comandantes de Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para decidir, entre otros, sobre el acenso del personal.

Es así, que pese a que existe mayo r discrecionalidad en la escogencia de los oficiales generales (general, oficial general y brigadier general) para los cuales la legislación así lo ha determinado (numeral 19 del artículo 189 de la Constitución y artículos 65 y 66 del Decreto 1790 de 2000) , no ocurre lo mismo con los oficiales superiores y su descendencia jerárquica, incluidos los suboficiales, porque, si bien, la decisión sigue siendo discrecional, esta debe agotar los procesos de calificación de los aspirantes permitiendo concluir, tambié n, que la escogencia a la que está llamado el Comando de la Fuerza es una competencia que se ejerce sobre la base del conocimiento de los mejores calificados para ascender.

En este sentido la Corte Constitucional 1 al analizar el proceso de selección y ascenso de oficiales diferentes a los oficiales generales dijo:

“Para empezar, esta Corporación considera importante resaltar que la legislación colombiana ha estructurado una compleja secuencia de etapas destinadas a verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ascensos en la escala militar, así como una

“Para empezar, esta Corporación considera importante resaltar que la legislación colombiana ha estructurado una compleja secuencia de etapas destinadas a verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ascensos en la escala militar, así como una secuencia procesal de los pasos que deben agotarse para calificar las aptitudes personales y profesionales de quienes buscan la promoción en el escalafón. Así, el proceso d e calificación y selección está precedido por una rigurosa estratificación que garantiza que quienes lleguen al escalafón precedente, sean las personas de mayor idoneidad para ser promovidas.

Lo anterior pretende indicar que, en el proceso de selección de los aspirantes, existe una definitiva tendencia de potestad reglada que condiciona la decisión final de ascenso y que garantiza que las promociones se hagan respecto de los más calificados. (…)”

Lo anterior encuentra concordancia con el artículo 4 del Decreto 1799 de 2000, el cual prevé que los sistemas de evaluación y calificación de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares, se funda en los principios de favorabilidad, legalidad, debido proceso, objetividad, imparcialidad, especificidad, aplicabilidad y obligatoriedad.

Esto permite que el juez verifique que la decisión se ajuste a los postulados del buen servicio, a partir de criterios objetivos como son los de la igualdad, raciona lidad, proporcionalidad y razonabilidad. Lo que se hará en el examen del caso concreto.

De conformidad con lo anterior, se observa que el ascenso del personal perteneciente a las Fuerzas Militares a los grados superiores dentro del rango

proporcionalidad y razonabilidad. Lo que se hará en el examen del caso concreto.

De conformidad con lo anterior, se observa que el ascenso del personal perteneciente a las Fuerzas Militares a los grados superiores dentro del rango

1 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005. Exped

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