TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00153-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00153-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa-Apelación de Sentencia.
ACTORES: Carlos Alberto Orrego Murillo.
DEMANDADOS: Municipio de Valledupar.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00153-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de las partes (demandante y demandada) contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 202 0, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado de la parte actora que, el Municipio de Valledupar le solicitó a su prohijado de manera verbal, que prestara los servicios de alojamiento, alimentación y kits de aseo personal, a un grupo de personas desplazadas y amenazadas por la violencia, alegando razones de urgencia manifiesta ante la toma realizada en parques de la ciudad por parte de dichas personas y el riesgo sanitario, con la promesa que se formalizaría el contrato durante su ejecuci ón; por lo que , asegura el apoderado que su poderdante, de buena fe, prestó sus servicios, desde el 25 de abril al 8 de agosto de 2013.
Señaló que, los servicios prestados fueron obligaciones de tracto sucesivo, motivo
asegura el apoderado que su poderdante, de buena fe, prestó sus servicios, desde el 25 de abril al 8 de agosto de 2013.
Señaló que, los servicios prestados fueron obligaciones de tracto sucesivo, motivo por el cual, su prohijado presentó ante dicho municipio las cuentas de cobro de los servicios en la medida en que se iban prestando.
Indicó, además, que en fechas posteriores el municipio de Valledupar (Cesar) le protocolizó otros servicios prestados por el mismo objeto, a otros desplazados , como consta en los contratos que se anexa ron con la demanda; y que, el día 6 de marzo de 2014, presentó ante la demandada, solicitud para el pago de las obligaciones que se le adeudaban, pero que por recomendación del ente territorial -municipio de Valledupar-, el día 22 de marzo de 2014, procedió a realizar el trámite de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Regional; sin embargo, manifiesta, que a la fecha no han procedido a realizar dichos pagos.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó lo siguiente:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
“1). Que se declare al Municipio de Valledupar (Secretaria de Gobierno Municipal) administrativamente responsable por los daños materiales y morales causados al HOTEL CRA 12 NIT No 00000070057256 -9 Señor CARLOS ALBERTO ORREGO MORILLO CC. . No 70.057.256 de Medellín por la negativa al pago de los servicios
HOTEL CRA 12 NIT No 00000070057256 -9 Señor CARLOS ALBERTO ORREGO MORILLO CC. . No 70.057.256 de Medellín por la negativa al pago de los servicios de alojamiento, entrega de kits de aseo personal y demás, prestados por orden de dicha Alcaldía a personas Desplazadas de la violencia que habían realiz ado una toma a la plaza de Valledupar y no haber formalizado dicha contratación aun y a pesar de haber certificado al deuda y haber rec ibido las cuentas de cobro sin tacharlas o desconocerlas y como tal constituye y un enriquecimiento sin causa del Municipio y un empobrecimiento del prestador de los servicios HOTEL CRA 12 señor
CARLOS ALBERTO ORREGO MORILLO
2). Condenar, en consecuencia, Al Municipio de Valledupar (Cesar) por medio de la Secretaria de Gobierno Municipal, como reparación del daño ocasionad o, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, en primer lugar el valor de los servicios prestados y facturados recibido y aceptados por el Municipio de Valledupar cuyo monto inicial fue de TREINA YUN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA YTRES MIL PESOS M/L ($ 31.543.00), valor que se debe indexar, así mismo, los valores de los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $ 35.000.000,000 conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
3). A los intereses Moratorios de la obligación sumada en su totalidad desde el dia que se debió realizar el pago y hasta que este efectivamente se realice por parte de la Administración.” (…)
3). A los intereses Moratorios de la obligación sumada en su totalidad desde el dia que se debió realizar el pago y hasta que este efectivamente se realice por parte de la Administración.” (…)
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha veintiocho 28 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En esencia sostuvo:
“Por tanto, encuentra el Despacho que en el presente caso se configuró la primera de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar por parte del Estado.
En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la relación irregular existente entre la parte demandante, Carlos Alberto Orrego Murillo, en su calidad de prestador del servicio de alojamiento, alimentación y kit de aseo - propietario del Hotel Cra 12como contratista, y el Municipio de Valledupar, Cesar, son suficientes para que se considere que fue la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que impuso al particular el suministro de bienes en su beneficio, prescindiendo de un contrato estatal, lo cual se evidencia a partir de la existencia de la certificación allegada al expediente, en donde se hace constar los servicios prestados por la parte actora por las necesidades del servicio, emitida por la entidad demandada.
Lo anterior hace entrever que la actuación del particular fue de buena fe, más cuando se advierte que la entidad pública emitió certificación de prestación de servicios realizado durante la época en que señala el demandante realizó la labor
la entidad demandada.
Lo anterior hace entrever que la actuación del particular fue de buena fe, más cuando se advierte que la entidad pública emitió certificación de prestación de servicios realizado durante la época en que señala el demandante realizó la labor que se le encomendó, lo que le daba la seguridad de que el trabajo que llevó a cabo en dicho término sería cancelado al estar respaldado en dicho documento, confiado en que le fuera legalizado dicho compromiso.
Ahora, es oportuno hacer referencia a lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación reseñada, cuando señala que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa en el marco del proceso Contencioso Administrativo no tiene la finalidad de recompensar a las partes que deliberada o voluntariamente han actuado por fuera de la legalidad o con violaciónReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
de las normas contractuales, puesto que en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando quiera que un particular estuviere en alguna de las hipótesis señaladas en dicha providencia y por ello realizó unas prestaciones a favor de una entidad pública aun cuando ellas no hubieren tenido un soporte contractual, tal como ocurrió en el presente caso.” (sic)
IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. –
4.1.- El apoderado de la parte actora , presentó recurso de apelación 1, en el que manifestó: “recurro la sentencia proferida por su despacho, en cuanto a que la misma, no condeno a costas ni a los intereses moratorios solicitados en la demanda,
manifestó: “recurro la sentencia proferida por su despacho, en cuanto a que la misma, no condeno a costas ni a los intereses moratorios solicitados en la demanda, aclarando que en lo demás estoy de acuerdo con la sustentación del fallo”. -sicRefirió, que debe tenerse en cuenta que las costas judiciales y agencias en derecho, pertenecen las primeras pertenecientes al proceso y las segundas exclusivamente al apoderado, y que aunque el a quo consideró que no hubo temeridad o mala f e, dicha apreciación a su juicio es discutible; pues considera que la demandada actuó de manera indebida al certificar una deuda y no cancelarla.
Puntualizó, que la Ley 1437 de 2011, no deja al criterio del juzgador la condena en costas y por ende las agencias en derecho y cita lo dispuesto en el artículo 188 del CPCA que reza "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil”. -sicFinalmente, respecto de los intereses moratorios, luego de citar amplia doctrina y jurisprudencia, dijo que el a quo debió condenar al municipio de Valledupar (Cesar) al pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la calidad de comerciante del demandante y el t iempo que ha transcurrido desde el momento en que se prestaron los servicios.
4.2.- A su vez, el apoderado de la entidad demandada -municipio de Valledupar (Cesar)- presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la
prestaron los servicios.
4.2.- A su vez, el apoderado de la entidad demandada -municipio de Valledupar (Cesar)- presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y sostuvo, que no hay lugar a condenar a la demandada, en la medida que n o se configuran los elementos constitutivos de responsabilidad objetiva, como lo son el daño, la imputabilidad de una conducta por acción u omisión a cargo de la administración y el nexo causal de ambos.
Argumentó, que en el expediente no obra material probatorio suficiente que sustente la responsabilidad del municipio de Valledupar; y que, la sola certificación suscrita por el secretario de gobierno de la referida entidad territorial no es prueba suficiente para sustentar el enriquecimiento sin causa que fue concedido.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. No se presentaron alegatos en esta instancia.
5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.
VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
1 Ver 05RecursoApelacion.pdf y 06RecursoApelacion.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en
debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa; tópico respecto del cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio 2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2.- Problema Jurídico.
En esta oportunidad la Sala determinará si el servicio alegado como prestado por la parte demandante , encuadra en alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia que habilita el reconocimiento compensatorio por enriquecimiento sin justa causa, cuando no media contrato estatal.
En caso de que la premisa anterior resulte afirmativa, se procederá con la consecuente liquidación de perjuicios.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no hay lugar a la reparación o indemnización por enriquecimiento sin causa en el entendido que no se cumplió con la solemnidad de elevar el correspondiente contrato por escrito.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no hay lugar a la reparación o indemnización por enriquecimiento sin causa en el entendido que no se cumplió con la solemnidad de elevar el correspondiente contrato por escrito.
Asimismo, se dirá que la certifi cación expedida por la Secretaria de Gobierno Municipal, no hace las veces de contrato estatal ni releva a los contratantes de demostrar la configuración de alguna o todas las excepciones dispuestas por la ley para que proceda la actio in rem verso.
6.3.- Fundamentos jurídicos. 6.3.1.- De la solemnidad del contrato estatal La ley 80 de 1993 3, en sus artículos 39 y 41, establece, respecto de la forma del contrato estatal que, todos los contratos que celebren las entidades estatales deberán constar por escrito, sin que sea necesario elevarlos a escritura pública, a excepción de los que la ley disponga que deben cumplir con dicha formalidad. A su vez, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, indica que, las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales, lo que implica que, ningún contrato se podrá celebrar sin formalidades plenas.
2 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 3 Estatuto General de Contratación Pública.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
3 Estatuto General de Contratación Pública.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
El Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de mayo de 19984 indicó, respecto de las formalidades del contrato estatal, que para entenderse válido y eficaz debe obrar por escrito, pues es requisito de existencia del contrato estatal, y agregó: “Recuérdese, por lo demás, que el contrato celebrado por la administrac ión con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por r azones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. Igualmente, por sabido se tiene que esta solemnidad según la cual esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso
suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconoc er los derechos y obligacionesefectos jurídicosque en nombre o a título de él se reclaman.”5 -Énfasis de la SalaDe igual forma, en sentencia del 26 de mayo de 20106 la Sección Tercera reiteró lo señalado por la jurisprudencia de esa Corporación frent e a la ausencia de “formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico”; concluyendo lo siguiente respecto a la carga para el administrado que contrata con una entidad estatal: “…Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato , o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad
dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. -Énfasis de la Sala6.3.2.- Procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa La actio in rem verso es la figura entendida por la jurisprudencia, para aquellas pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sentencia del 4 de mayo de 1998, C.P. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, exp. 11.422. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de fecha 02 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01123-01(16211). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-2326-000-2003-00616-01(29402).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que , la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o
Sentencia de 2ª Instancia 6
La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que , la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general. Postura que ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, y en sentencia d e unificación de fecha 19 de noviembre de 2012, exp. (24897) 7, donde se concluyó que “… de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia m anifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta…”
Frente a la anterior solemnidad del contrato estatal, en la sentencia de unificación 8 se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios ” (Subrayas fuera de texto original). Y, en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”9.
intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”9. (Énfasis de la Sala).
Explica el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada que ante la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que procede es la actio in rem verso , señalando que esa acción se centra en que el empobrecimiento se produce sin una causa que lo justifique, por lo que, se encuentra explicación a que “…no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución…” e indicó:
“Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.
Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental.
Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos
Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración.
Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padec iendo un daño y por ende
7 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 8 Ibídem 9 IbídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más”.
Sin embargo, en ese pronunciamiento de unificación 10, se plantearon una serie de excepciones a esta regla general, y por tanto la misma no es absoluta, porque “la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato
excepciones a esta regla general, y por tanto la misma no es absoluta, porque “la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley”. (Subraya fuera de texto). Y continuó:
“Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó” 11. -Énfasis de la Sala-.
Por tanto, ante la eventualidad de prestación de servicios sin contrato escrito, es posible recono cer el pago si, en efecto, se prestó el servicio porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca, en los siguientes casos: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o serv icios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión
prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia d e la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”. Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa
Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda d esconocer o
10 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Esta do – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 11 IbídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
contrariar una norma imperativa de derecho. Por lo que, dijo la sentencia de unificación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia76 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83177 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993
requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inob
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