🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00212-011-(22-08-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00212-011-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia

Actores: Ana Elvira Clavijo Rodríguez y otros Demandados: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional -Fiscalía General de la Nación.

Radicación: 20-001-33-33-004-2015-00212-011

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-CUESTIÓN PREVIA Advierte el Despacho que, en el caso de referencia, los demandantes otorgaron poder a dos abogados, y ambos presentaron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia. Por consiguiente, se examinará la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Buelvas Fernández, dado que fue la primera en ser presentada, según el orden cronológico. Lo anterior, en atención a que, conforme al artículo 75 del Código General del Proceso, no es posible que dos abogados actúen simultáneamente en representación de la misma persona en un proceso judicial2.

II.-ASUNTO. -

Despejado lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 3.1.- HECHOS. –

Sostuvo el apoderado de la parte demandante, que el señor Omar Sajonero Clavijo,

la demanda.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 3.1.- HECHOS. –

Sostuvo el apoderado de la parte demandante, que el señor Omar Sajonero Clavijo, laboraba en la E.S.E. Hospital Local Francisco Canosa de Pelaya (Cesar); y que, era altamente valorado por la comunidad de la zona debido a su profesionalismo y calidad humana; pero que el día 22 de octubre de 2012, su vida se truncó al ser asesinado por desconocidos.

1Enlace del expediente 20001333300420150021201 SAMAI 2 Al respecto consultar: la C-994-06 Corte Constitucional de Colombia, la Sentencia de Unificación SU-041 de 2022 Corte Constitucional.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia

2

Señaló que, antes de su deceso, el fallecido señor tuvo un problema con uno de sus vecinos, el señor Carlos Alberto Daza González -agente de la Policía Nacional - y fue amenazado de muerte por este; por lo que, el día 12 de julio de 2012, dichos sujetos (Omar Sajonero y Carlos Albero Daza) acudieron a la Inspección Central de Policía de Pelaya (Cesar) y firmaron una fianza de paz y buena conducta; empero, durante la diligencia Carlos Daza reiteró las intimidaciones hechas al hoy fallecido. Señaló el apoderado que el señor Omar Sajonero comunicó a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación sobre las amenazas que había recibido y que estas instituciones remitieron la denuncia al Departamento de

Señaló el apoderado que el señor Omar Sajonero comunicó a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación sobre las amenazas que había recibido y que estas instituciones remitieron la denuncia al Departamento de Policía del Cesar para que tomaran las medidas correspondientes. Sin embargo, la atención brindada por dicha entidad -Policía Nacional - fue insuficiente, ya que el agente Carlos Daza González, quien estaba asignado al municipio de Pelay a (Cesar), era el responsable de la protección de Sajonero y, asegura que paradójicamente, este agente resultó ser su agresor. Bajo estos supuestos fácticos, el apoderado sostiene que la inacción por parte de las demandadas propició el homicidio del señor Clavijo, causando a sus familiares perjuicios morales que, en su opinión, deben ser indemnizados por la parte demandada. 3.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes a ra íz de la muerte del señor Omar Sajonero Clavijo, ocurrida el 22 de octubre de 2012, toda vez que, pese a tener conocimiento de las amenazas que había recibido la víctima, no proporcionaron los medios suficientes, adecuados y oportunos para prevenir su homicidio. En consecuencia, pidió, se condene a las demandadas a pagar, en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido fallecimiento.

IV.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

En consecuencia, pidió, se condene a las demandadas a pagar, en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido fallecimiento.

IV.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda 3. Como fundamento de su decisión sostuvo que, el acervo probatorio obrante en el plenario no demostró que la muerte del señor Omar Sajonero, hubiera sido causada por el actu ar de un miembro de la Policía Nacional en ejercicio de sus actividades misionales 4; contrario sensu, afirmó el a 3Ver Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, 02Sentencia, folio 14, Archivo pdf. 02Sentencia.pdf 4 Folio 12, ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia

3

quo que las pruebas dan cuenta que el referido señor falleció, debido a un accidente que padeció mientras se transportaba en una motocicleta h acia el área rural del municipio de Pelaya (Cesar)5.

Adujo, además que, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía conforme lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., toda vez que, no demostró la relación existente entre la muerte de Sajonero Clavijo y las presuntas amenazas que el mismo recibió por parte del agente de la policía Daza González; máxime cuando, -iterala evidencia recaudada en el proceso contencioso vislumbró

amenazas que el mismo recibió por parte del agente de la policía Daza González; máxime cuando, -iterala evidencia recaudada en el proceso contencioso vislumbró que el señor Omar Sajonero, murió por acciones pro pias, esto es que, perdió el control de la motocicleta en la que se transportaba 6.

V.-RECURSO DE APELACIÓN. –

Inconforme con la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de a pelación7, por considerar que dentro del expediente existen suficientes pruebas e indicios que permiten concluir la tesis de la demanda.

Aseguró que la sentencia de primera instancia desconoce los juicios de responsabilidad y la aplicación del sentido ló gico y común respeto de la lectura e interpretación probatoria; y que, además, resulta extraño que el a quo indique que la causa de la muerte del señor Omar Sajonero no tiene relación directa con las presuntas amenazas que previamente le realizó un agente de la Policía Nacional.

Precisó, que la Corte Constitucional ha establecido que cuando una persona está expuesta a riesgos excepcionales l as autoridades deben activar medidas de protección adecuadas para garantizar la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal por parte del Estado, y que, precisamente, dichas medidas fueron las que omitieron adoptar las demandadas frente al fallecido señor y a su familia quienes habían sido víctimas de amenazas e intimidaciones.

Finalmente, señaló que el a quo desconoció el dictamen de medicina legal en el cual se expone que el señor Omar Sajonero murió por ASFIXIA MECANICA, no por

Finalmente, señaló que el a quo desconoció el dictamen de medicina legal en el cual se expone que el señor Omar Sajonero murió por ASFIXIA MECANICA, no por los golpes o politraumatismos del accidente; y que, si las demandadas hubieran cumplido con su deber de protección y de adelantar los tramites que le correspondía a cada una de ellas.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5 Folio 13, ibidem. 6 Folio 13, inciso 3. 7 05RecursoApelacion.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia

4

El Ministerio Público no rindió concepto.

VII.-CONSIDERACIONES

7.2.- Problema Jurídico.

Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la muerte del señor Omar Sajonero Clavijo, configuró un daño antijurídico y si erl mismo es atribuible a las demandas8 a título de falla en el servicio.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio a cargo del extremo accionado, debido a que, no se probó el nexo causal entre la muerte del señor Omar Sajonero Clavijo y la omisión endilgada a las demandadas.

7.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable

muerte del señor Omar Sajonero Clavijo y la omisión endilgada a las demandadas.

7.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional estab lece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir con tra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 9. El Consejo de Estado ha definido el 8 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación 9 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación,

9 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia

5

daño como el me noscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible10.

Es así como surge, para quien se considere afec tado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los térmi nos del artículo recién transcrito 11.

7.4. De la falla en el servicio

La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado12; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título, prosperen, es

considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado12; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título, prosperen, es necesario que el accionante, acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración 13; probado lo anterior, al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.

En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo14.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala de decisión, indicó:

"La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños

'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592

de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 13 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 14 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferen te a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia

6

en cu ya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el

6

en cu ya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que,

1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico , depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aqu í de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...)

2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no o bró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una

debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no o bró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”15.

Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo, o si, en el sub examine se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia.

7.4.- Las pruebas arrimadas al sub lite dan cuenta de lo siguiente:

  • Que el día 12 de julio de 2012, los señores Carlos Alberto Daza González y Omar Sajonero Clavijo, firmaron una fianza de paz y buena conducta en la Inspección Central de Policía de Pelaya (Cesar), por problemas interpersonales que se habían presentado entre ellos 16.

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464

16 Ver Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05Anexos, folio 16, Archivo pdf 05Anexos.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia

7

  • Se probó, que el día 22 de agosto de 2012, el señor Omar Sajonero presentó ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional una queja disciplinaria contra el señor Carlos Alberto Daza González, por presuntas irregularidades en su actuar17.
  • Se evidenció que la Fiscalía General de la Nación, adelantó i nvestigaciones con fundamento en la denuncia presentada por el señor Sajonero Clavijo por el delito de amenazas; y que, con posteriorioridad a la muerte del mismo, el citado entre acusador inició una indagación de oficio por el delito de homicidio culposo18.
  • Se acreditó, que el fallecido señor, presentó ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, una queja disciplinaria contra el señor Carlos Alberto Daza González, por presuntas irregularidades en su actuar19.
  • Por último, en la primera instancia se recibieron los testimonios de Carlos Barreto Diaz, Nini Griselda Saldaño Avendaño y Alida Amparo Diaz Mandón, quienes en sus declaraciones dieron fe de lo siguiente20:

Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el c orrespondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico 21 y si el mismo es imputable a las demandadas.

6.5Caso concreto y solución al problema jurídico planteado

análisis para determinar si existe un daño antijurídico 21 y si el mismo es imputable a las demandadas.

6.5Caso concreto y solución al problema jurídico planteado

La parte demandante busca responsabilizar a las entidades demandadas por la muerte del señor Omar Sajonero Clavijo, argumentando que estas omitieron su deber de brindar la protección necesaria. Según la demanda, Sajonero Clavijo había presentado varias quejas y denuncias contra el señor Carlos Alberto Daza González, un agente d e la Policía Nacional, debido a presuntas amenazas que este le habría realizado. Sin embargo, asegura el demandante que las entidades no actuaron adecuadamente para protegerlo, lo que, considera, fue determinante en su fallecimiento.

La primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía conforme lo establecido en el artículo 167 del C.G.P 22. 17 Folio 18, ibidem 18 Folio 17, ibidem 19 Folio 18, ibidem 20 Ver Expediente Digital, DVD, DVDFOLIO312C1, AUD.PRUEB 2015 -00212-0, Archivo pdf. AUD. PRUEB 2015-00212-00.mpg 21 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. “Como el primer elemento que debe dilucidarse para determinar la responsabilidad del Estado” 22Ver Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, 02Sentencia, folio 13, Archivo pdf. 02Sentencia.pdfReparación Directa

elemento que debe dilucidarse para determinar la responsabilidad del Estado” 22Ver Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, 02Sentencia, folio 13, Archivo pdf. 02Sentencia.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia

8

El apoderado de la parte demandante interpuso un recurso de apelación, alegando que el juez de primera instancia realizó una valoración incorrecta de las pruebas. Según su argumento, las pruebas presentadas en el proceso evidencian las amenazas que el señor Sajonero Clavijo recibió de un agente de policía y la falta de respuesta por parte de las entidades demandadas ante las reiteradas denuncias formuladas por la víctima. Asimismo, el apoderado señaló que el tribunal no evaluó adecuadamente la causa de muerte de Sajonero Clavijo, ya que, concluyó que se debió a un accidente de t ránsito, mientras que el dictamen médico legal establece como causa de muerte una “asfixia mecánica.” 23.

Dado que el daño alegado proviene de una presunta omisión de las funciones legales atribuidas a las entidades demandadas, el análisis del caso se llevará a cabo bajo el régimen de responsabilidad subjetiva (falla en el servicio) , que es el de aplicación preferente en casos como el que ocupa la atención de esta Corporación.

Se recuerda que, la jurisprudencia del Consejo de Estado (citada en preceden cia), ha sido clara en indicar que en los casos en los que se atribuye al Estado un daño, bajo el título de imputación de falla en el servicio; al accionante, le corresponde

ha sido clara en indicar que en los casos en los que se atribuye al Estado un daño, bajo el título de imputación de falla en el servicio; al accionante, le corresponde acreditar la configuración de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. No obstante, probado lo anterior, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le imputa, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, la Sala abordará el análisis bajo dos premisas; la existencia del daño y la imputación del mismo. Así, para esta Corporación, está acreditado el daño alegado por los demandantes, a saber, la muerte del señor Omar Sajonero Clavijo, ocurrida el 22 de octubre de

2012. Este hecho quedó demostrado con el registro civil de defunción, con el oficio No. 173 del 26 de febrero de 2014, emitido por la Fiscalía General de la Nación, y los testimonios de los señores Carlos Barreto Díaz, Nini Griselda Saldaño Avendaño y Alida Amparo Díaz Mandón, quienes en la audiencia de pruebas c onfirmaron la ocurrencia del hecho dañoso alegado en el presente caso.

Con el daño acreditado, esta Corporación procederá a realizar el análisis de imputación para determinar si dicho menoscabo es atribuible a las demandadas y, por lo tanto, si estas tienen la obligación jurídica de resarcir los perjuicios causados por la ocurrencia del mismo.

imputación para determinar si dicho menoscabo es atribuible a las demandadas y, por lo tanto, si estas tienen la obligación jurídica de resarcir los perjuicios causados por la ocurrencia del mismo. 23 Folio 07, inciso 1 y 02, ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia

9

Ahora, revisado el sub judice, considera la Sala que el menoscabo sufrido por los demandantes no es atribuible a las entidades accionadas. Por lo tanto, se anticipa que la decisión recurrida será confirmada, por las razones que se expondrán a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, la parte actora debe demostrar la configuración de dicha falla conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. Por consiguiente, se analizará el material probatorio presentado en el plenario para determinar si en el sub judice se cumplieron los requisitos necesarios para la demostrar la configuración de esta figura.

Al sub judice se aportaron los siguientes documentos:

1. Copia de los registros civiles de nacimiento de los poderdantes.

2. Copia del informe o denuncia presentado por el señor Omar Sajonero Clavijo a la Procuraduría General de la Nación sobre las amenazas que presuntamente le realizó el señor Carlos Alberto Daza.

3. Copia del acta de fianza de paz y buena conducta suscrita por los señores Carlos Alberto Daza y Omar Sajonero Clavijo, en la inspección central de la Policía de

Pelaya (Cesar).

realizó el señor Carlos Alberto Daza.

3. Copia del acta de fianza de paz y buena conducta suscrita por los señores Carlos Alberto Daza y Omar Sajonero Clavijo, en la inspección central de la Policía de

Pelaya (Cesar).

4. Copia del oficio UF19SECC Nro.173 emitido por la FGN, en el que dicha entidad manifiesta que adelantan dos investigaciones una por el delito de amenazas y otra por el delito de homicidio culposo.

5. Copia del oficio No.610 emitido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía del Cesar la queja presentada por el señor Omar Sajonero Clavijo, contra el señor Carlos

Alberto Daza González.

6. Copia de la s investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la

Nación.

Tras analizar el caso (y los citados documentos), este Tribunal ha determinado que, aunque se presentaron elementos probatorios tendientes a demostrar que el daño sufrido por la parte actora es imputable a las entidades demandadas —Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación —, el conjunto de pruebas no permite corroborar esta situación, por lo que, Sala considera que las pruebas relacionadas en precedencia no son suficientes para establecer que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio al omitir brindar protección a Omar Sajonero Clavijo.

Se precisa que, más allá de los testimonios escuchados en la audiencia de pruebas y de las evidenc ias de las denuncias y quejas presentadas por el señor Sajonero Clavijo, las cuales dieron lugar a procesos disciplinarios y penales, al plenario no se

y de las evidenc ias de las denuncias y quejas presentadas por el señor Sajonero Clavijo, las cuales dieron lugar a procesos disciplinarios y penales, al plenario no se aportó ningún otro elemento probatorio que permita establecer que las amenazas recibidas por el fallecido en mención se materializaron por la omisión de protección por parte de las demandadas. En otras palabras, no se acredita que el actuar de la administración fuera la causa eficiente y determinante del daño, toda vez que ellola falla u omisiónno se probó en el sub judice.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00212-01 Sentencia de 2ª Instancia

10

De otra parte, se tiene que el recurrente alega que el a quo desconoció la necropsia aportada al proceso en la que concluyó lo siguiente:

“CONGESTION VACULAR Y HEMATOMA SUBDURAL AGUDO EN LOBULOS

PARIETALES EDEMA PULMONAR CON PRESENCIA DE LIQUIDO ESPUMOSO

ROJIZO AL CORTE. LOS ANTERIORES HALLAZGOS REPRESENTAN TRAUMA

CRANEANO ASOCIADO SIGNOS DE ASFIXIA MECANICA”

Causa básica de muerte: “PO R L O ANTERIORMENTE DESCRITO SE

DETERMINA LA CAUSA DE MUERTE COMO: SHOCK NEUROGENICO

SECUNDARIO A EDEMA Y HEMATOMA SUBDURAL AGUDO ASOCIADO A INSUFlCIENCIA VENTILATORIA AGUDA SECUNDARIO A ASFIXA MECANICA POR EL PASO DE LIQUIDOS A LAS VIAS RESPIRATORIAS.”-sicNo obstante, para la Sala, el informe de necropsia no es suficiente para determinar

POR EL PASO DE LIQUIDOS A LAS VIAS RESPIRATORIAS.”-sicNo obstante, para la Sala, el informe de necropsia no es suficiente para determinar que la muerte del señor Sajonero no fue consecuencia de un accidente de tránsito, como lo sugieren la investigación y los informes de campo de la Policía. Esto cobra mayor relevancia considerando que el propio informe de necropsia señala que la causa de la muerte debía ser establecida mediante una investigación:

“Manera de muerte: SE DEBE DETERMINAR MEDIANTE ACTIVIDAD INVESTIGATIVA, POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE CON EL FIN DE ESTABLECER LAS CIRCUNSTANCIAS QU E RODEARON LA MUERTE” -sicAsí , la Sala estima conveniente precisar que la causa de la muerte señor Omar Sajonero, independientemente de su origen, no constituye por sí sola la responsabilidad de la administración. Incluso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...