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TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00254-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00254-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda InstanciaOralidad)

DEMANDANTE: ZENITH ARENGAS REYES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RADICADO N°: 20-001-33-33-004-2015-00254-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS1.-

Afirma la parte actora que el 4 de octubre de 2011, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, previa solicitud de la FISCALÍA VEINTICUATRO DE CHIRIGUANÁ, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra el señor PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, por ser el presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, del que fue víctima la menor K.J.A.G.

de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra el señor PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, por ser el presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, del que fue víctima la menor K.J.A.G.

Señala que el 4 de abril de 2013 se llevó a cabo audiencia de juicio oral, en donde la fiscalía delegada manifestó no poder desvirtuar la presunción de inocencia del señor ARENGAS REYES; posteriormente, el 12 de julio de 2013 mediante sentencia el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, declaró la absolución del enjuiciado.

Se destaca en la demanda que el señor PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, estuvo privado de su libertad desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 8 de mayo de 2013, y que es claro que la medida de aseguramiento debe ser calificada como injusta por cuanto fue absuelt o de los hechos, y durante ese periodo de detención se le causaron perjuicios tanto a él como a su familia, que reclama sean indemnizados, más aún cuando la referida investigación penal generó un despliegue publicitario y escándalo social que afectó la aceptación de éstos ante el círculo social.

2.2. -PRETENSIONES.-

1 Folio 261-264 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, quien permaneció privado de su libertad desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 8 de mayo de 2013, es decir, diecinueve meses (19) meses y cuatro (4) días, sindicado injustamente por la Fiscalía General de la Nación, del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de indemnización

las siguientes sumas de dinero:

1.- Por INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES a ZENITH ARENGAS REYES

(hermana), DIOLGITH REYES PALACIO (hermana) y sus hijos menores (MILEIDIS

SABOGAL REYES (sobrina), EMERSON ANDRÉS SABOGA L REYES (sobrino), y

LUIS CARLOS SABOGAL REYES (sobrino), ZONEIDA ARENGAS REYES

(hermana) y sus hijos menores (ROSSO GERMAN GUERRERO ARENGAS

(sobrino), LICETH PAOLA GALVIS ARENGAS (sobrina), SERGIO ANDRES GALVIS

ARENGAS (sobrino), ANA IRENE ARENGAS REYES ( hermana), YENCI GARCIA

(sobrino), LICETH PAOLA GALVIS ARENGAS (sobrina), SERGIO ANDRES GALVIS

ARENGAS (sobrino), ANA IRENE ARENGAS REYES ( hermana), YENCI GARCIA

ARENGAS (sobrina), JOSE ALBERTO GUILLEN ARENGAS (sobrino), AMANDA

REYES HERRERA (primo), LEONARDO REYES HERRERA (primo), LUIS EMIRO

REYES PALACIO (tío), YUREINYS VELASQUEZ ARENGAS (sobrina), DISNEY

GUILLEN ARENGAS (sobrina), YESICCA ALEXANDRA MATEUS ARENGAS

(sobrina), YULEIDIS GALVIS ARENGAS (sobrina), EDWIN HUMBERTO GALVIS

ARENGAS (sobrina), ALBA LUZ VELASQUEZ ARENGAS (sobrina), DEINYS VELASQUEZ ARENGAS (sobrina), JHON JAIRO VELASQUEZ ARENGAS (sobrino), JOSE MARIN SABOGAL REYES (sobr ino), TANIA SABOGAL REYES (sobrina) y GERMAN GUERRERO ANGARITA (cuñado), el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el “petitum doloris” o dolor psíquico que padeci eron por la privación injusta en la libertad del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES.

TERCERA: Dar aplicación a los artículos 192 y 195.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”2 -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 7 de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”2 -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2015, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.3

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN guardó silencio en esta etapa procesal.4

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 25 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de

2 Folios 1-2 del expediente. 3 Folios 76-77 del expediente. 4 Folio 100 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio y se decretó la práctica de pruebas.5

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria realizó el día 14 de noviembre de 2017 y culminó el 12 de septiembre de 2019corriéndose traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión.6

2.3.5.- PRUEBAS: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:

las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión.6

2.3.5.- PRUEBAS: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:

VÍCTIMA DIRECTA PODER

REGISTRO

CIVIL DE

NACIMIENTO

PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES NA Folio 16

VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER

REGISTRO CIVIL

DE NACIMIENTO/

DECLARACIÓN

EXTRAPROCESAL

DE CONVIVENCIA

ZENITH ARENGAS REYES Hermana Folio 48 Folio 17 DIOLGITH REYES PALACIO Hermana Folio 53 Folio 18 ZONEIDA ARENGAS REYES Hermana Folio 59 Folio 19 ANA IRENE ARENGAS REYES Hermana Folio 67 Folio 20 GERMÁN GUERRERO ANGARITA Cuñado Folio 63 Folio 43 MILEIDIS SABOGAL REYES Sobrina Folio 54 Folio 21 EMERSON ANDRÉS SABOGAL REYES Sobrino Folio 55 Folio 22 LUÍS CARLOS SABOGAL REYES Sobrino Folio 56 Folio 23 ROSSO GERMÁN GUERRERO ARENGAS Sobrino Folio 64 Folio 31 LICETH PAOLA GALVIS ARENGAS Sobrina Folio 65 Folio 27 SERGIO ANDRÉS GALVIS ARENGAS Sobrino Folio 66 Folio 26 YENCI GARCÍA ARENGAS Sobrino Folio 68 Folio 32 JOSÉ ALBERTO GUILLÉN ARENGAS Sobrino Folio 69 Folio 34 YUREINYS VELÁSQUEZ ARENGAS Sobrina Folio 49 Folio 38

YENCI GARCÍA ARENGAS Sobrino Folio 68 Folio 32 JOSÉ ALBERTO GUILLÉN ARENGAS Sobrino Folio 69 Folio 34 YUREINYS VELÁSQUEZ ARENGAS Sobrina Folio 49 Folio 38 DISNEY GUILLÉN ARENGAS Sobrino Folio 70 Folio 33 JESICCA ALEXANDRA MATEUS ARENGAS Sobrina Folio 62 Folio 28 YULEIDIS GALVIS ARENGAS Sobrina Folio 61 Folio 29 EDWIN HUMBERTO GALVIS ARENGAS Sobrino Folio 60 Folio 30 ALBA LUZ VELÁSQUEZ ARENGAS Sobrina Folio 50 Folio 39 DEINYS VELÁSQUEZ ARENGAS Sobrina Folio 52 Folio 41 JHON JAIRO VELÁSQUEZ ARENGAS Sobrino Folio 51 Folio 40 TANIA SABOGAL REYES Sobrina Folio 57 Folio 25 JOSÉ MARÍN SABOGAL REYES Sobrino Folio 58 Folio 24

5 Folios 103-105 del expediente. 6 Folios 119-122, 141-143 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

AMANDA REYES HERRERA Prima Folio 73 Folio 36 LEONARDO REYES HERRERA Primo Folio 72 Folio 37

LUÍS EMIRO REYES PALACIO Tío Folio 71 Folio 35

✓ Certificación de fecha 20 de octubre de 2014, expedida por el Coordinador de la CÁRCEL MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, en la cual consta que el señor

✓ Certificación de fecha 20 de octubre de 2014, expedida por el Coordinador de la CÁRCEL MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, en la cual consta que el señor PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, ingresó en referido penal el 4 de octubre de 2011, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años, y salió el 8 de mayo de 2013.7

✓ Derecho de petición de fecha 24 de octubre de 2014, presentado por la apoderada de la señora ZONEIDA ARENGAS REYES, en el cual se solicitó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, copia auténtica del proceso penal seguido en contra de PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, así mismo se requirió copia de la sentencia absolutoria de ARENGAS REYES con su respectiva nota de ejecutoria.8

✓ Oficio No. 4302 de fecha 27 de octubre de 2014, emitido por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, a través del cual se da respuesta al derecho de petición, partiendo de la consideración que el poder ha debido ser otorgado por el señor PRÓSPERO ARENGAS REYES, y no por la hermana de este.9

✓ Acta de audiencias concentradas de fecha 4 de octubre de 2011 dirigida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, mediante la cual se legalizó la captura del señor PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, se le imputó el delito de actos sexual con menor de catorce años, y se le impuso

cual se legalizó la captura del señor PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, se le imputó el delito de actos sexual con menor de catorce años, y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.10

✓ Entrevista que rinde la menor K.J.A.G. de fecha 26 de septiembre de 2011, ante defensora de familia del ICBF, en la cual se relató que su p rogenitor le tocaba sus partes íntimas.11

✓ Formato único de noticia criminal de fecha 26 de septiembre de 2011 expedido por la Fiscalía, en la cual consta que la Defensora de Familia del ICBF, presenta denuncia penal contra el señor PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, por presuntos actos sexuales contra menor de 14 años del que fue víctima la menor

K.J.A.G.12

✓ Informe psicológico emitido por psicóloga zonal de Chiriguaná de fecha 27 de septiembre de 2011, en el cual consta la entrevista realizada con la menor K.J.A.G., así como la valoración por ser presunta víctima de abuso sexual, documento en el cual se registró concepto psicológico.13

✓ Acta de audiencia preliminar concentrada del proceso radicado No 201786001201201100078, expedida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE CHIRIGUANA de fecha 4 de octubre de 2011, en la cual se legalizó la captura del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, se le formuló imputación

7 Folio 12 del expediente. 8 Folios 13-14 del expediente. 9 Folio 15 del expediente.

del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, se le formuló imputación

7 Folio 12 del expediente. 8 Folios 13-14 del expediente. 9 Folio 15 del expediente. 10 Folios 128-132 del expediente. 11 Folios 126-127 del cuaderno de pruebas. 12 Folios 123-125 del cuaderno de pruebas. 13 Folios 128-130 del cuaderno de pruebas.Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

por el delito de actos sexuales con menor de catorce años ,y se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión.14

✓ Escrito de acusación de fecha 3 de noviembre de 2011 presentado por el Fiscal Delegado en el cual se le solicita al juez de conocimiento que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de acusación, tomando a consideración que se contaba con l os elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, que arrojaban con probabilidad de verdad, que se estaba en presencia del delito de actos sexuales con menor de catorce años, del cual señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, era el responsable.15

✓ Acta de audiencia de formulación de acusación de fecha 17 de febrero de 2012 con radicado No 20110007800 expedida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, donde la fiscalía presentó la acusación, haciendo el un resumen del caso, la plena identificación y arraigo, así como la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.16

el un resumen del caso, la plena identificación y arraigo, así como la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.16

✓ Acta de audiencia preparatoria del proceso radicado 20178600120120110007800 de fecha 3 de mayo de 2012 , suscrita por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, en la cual rechaza como prueba documental el acta de derechos del capturado y la entrevista rendida por la menor K.J.A.G.; adicionalmente se ordena la práctica de los testimonios de ISABEL CRISTINA ALVARADO MULETH, de la menor K.J.A.G. por intermedio de defensor de familia, BLADIMIRO ANDRÉS HINESTROZA y de la doctora TERESA DE JESÚS MEJÍA MACHADO; por otro lado el Ministerio Público peticiona que se tenga en cuenta el informe médico legal sexológico suscrito por

la doctora ELIZETH NICOLASA SOTO SUÁREZ.

✓ Acta de audiencia de juicio oral realizada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ con radicado 20 -178-60-01201-2011-00078 de fecha 4 de abril de 2013, en la cual se agota el interrogatorio de las testigos TERESA DE JESÚS MEJÍA MACHADO -psicóloga-, y la defensora de familia ISABEL CRISTINA ALVARADO MULETH, quedando pendientes de realizarse los demás, como quiera que no comparecieron los testigos BLADIMIRO ANDRÉS HINESTROZA, y la menor K.J.A.G.17

ISABEL CRISTINA ALVARADO MULETH, quedando pendientes de realizarse los demás, como quiera que no comparecieron los testigos BLADIMIRO ANDRÉS HINESTROZA, y la menor K.J.A.G.17

✓ Actas de compromiso y e volución de la menor K.J.G.D., expedida s por la FUNDACIÓN FAMILIAR PRO - REHABILITACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES (en adelante FARO), domiciliada en el municipio de Arauca. La menor K.J.G.D. es la misma K.J.A.G., sino al parecer se presentó un error mecanográfico en el orden de los apellidos.

✓ Acta audiencia de lectura de fallo del proceso penal radicado 20 -178-60-012012011-00078 de fecha 8 de mayo de 2013, suscrita por la asistente de audiencia del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ , en la que el fiscal delegado renuncia de los testimonios de BLADIMIRO HINESTROZA y de la menor víctima K.J.A.G., solicitando la absolución del procesado, petición que fue coadyuvada por la defensa y el Ministerio Público, en este sentido el juez anuncia que el sentido del fallo será de carácter absolutorio, ordenando la libertad inmediata del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, y se expide boleta de libertad No. 0012.18

14 Folios 4-5 del cuaderno de pruebas. 15 Folios 9-13 del cuaderno de pruebas. 16 Folio 19 del cuaderno de pruebas. 17 Folio 131 del cuaderno de pruebas.

14 Folios 4-5 del cuaderno de pruebas. 15 Folios 9-13 del cuaderno de pruebas. 16 Folio 19 del cuaderno de pruebas. 17 Folio 131 del cuaderno de pruebas. 18 Folios 169-171 del cuaderno de pruebas.Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

✓ Acta de audiencia de lectura de fallo de fecha 12 de julio de 201 3 del proceso penal radicado 20-178-60-01201-2011-00078 expedida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, en la cual se absuelve de toda responsabilidad al señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.19

✓ Fallo de fecha 12 de julio de 2013 del proceso penal radicado No 20 -178-6001201-2011-00078 proferido por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, a través del cual se ABSUELVE de toda responsabilidad penal al

señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES.20

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Dentro de la oportunidad concedida el apoderado de la parte actora reiteró lo solicitado en la demanda, atendiendo que conforme al material probatorio allegad o quedó demostrado que el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, permaneció detenido en la CÁRCEL MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, desde el 4 de

quedó demostrado que el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, permaneció detenido en la CÁRCEL MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 8 de mayo de 2013 , y que debió ser absuelto atendiendo la evidencia que existía en el proceso p enal sobre la mitomanía que padecía la presunta víctima, padecimiento para el cual ya había recibido tratamiento previo 21, y que estima debió ser determinado desde el inicio de la investigación, pues de esa forma se habría evitado que se impusiera una medid a de aseguramiento del todo improcedente, injustificada, no razonada.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aprovechó esta etapa para exponer sus argumentos de defensa, destacando que si bien fue un funcionario de esa entidad quien solicitó la medida de asegur amiento, la decisión fue adoptada por la respectiva autoridad judicial, razón por la cual estima no ha debido ser vinculada a este proceso, menos aún, imputarle responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad por carecer de legitim ación en la causa por pasiva. Así mismo, en su escrito defendió las actuaciones que se surtieron al interior del proceso penal, incluida la medida de aseguramiento, que satisfizo los requisitos exigidos por la normatividad aplicable conforme al material probatorio que se había allegado al proceso y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y aplicación del principio pro infans.22

2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.-

por pasiva y aplicación del principio pro infans.22

2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.-

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, negó las pretensiones apoyándose entre otros argumentos, en los que se transcriben a continuación:

“. . . El Despacho precisa, inicialmente, que al presente proceso solo se aportó parte del proceso penal seguido en contra del señor Próspero Antonio Arengas Reyes y dentro de las piezas aportadas no se encuentran los audios de las audiencias que se realizaron en el proceso penal.

19 Folio 172 del cuaderno de pruebas. 20 Folios 173-178 del cuaderno de pruebas. 21 Folios 169-171 del cuaderno de pruebas. 22 Folios 144-149 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

En efecto, al presente proceso solo se aportaron algunas actas que fueron suscritas con motivo de las actuaciones surtidas en el proceso penal, sin embargo, dichas actas no son suficientes para conocer los fundamentos que tuvo la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento y privar de la libertad al hoy accionante; tampoco las razones que tuvo el Juez de control de garantías para imponerla. En dicha actuación solo se anotaron los datos de individualización del hoy accionante, y algunas breves anotaciones sobre los delitos imputados.

razones que tuvo el Juez de control de garantías para imponerla. En dicha actuación solo se anotaron los datos de individualización del hoy accionante, y algunas breves anotaciones sobre los delitos imputados.

De esta manera y de haberse allegado al presente proceso el audio de las Audiencias realizadas por el Juez penal posiblemente se advirtiera otro panorama probatorio que pudiera dar mejores elementos de juicio al Despacho para verificar si hubo alguna violación al debido proceso o a las normas penales que regulan el procedimiento o Instituto jurídico de imposición de medida de aseguramiento y de la detención preventiva.

No obstante, lo planteado, y al realizar el análisis de las piezas del proceso penal aportado en la forma referida, el Despacho puede concluir que las decisiones tomadas dentro de dicho proceso relacionadas con la restricción de la libertad del señor Arengas Reyes estuvieron ajustadas a los lineamientos establecidos por la ley penal vigente en el momento en que sucedieron los hechos.

En efecto, la autoridad competente inició la investigación penal en virtud de haber recibido denuncia de que una menor estaba siendo víctima del delito de acto sexual con menor de 14 años y cuyo testimonio ofrecía serios motivos de credibilidad respecto del posible autor de dicho delito: siendo esa la razón por la que se emitió y legalizó la respectiva orden de captura, se hizo la imputación, se dictó la med ia de aseguramiento de detención preventiva en domicilio y se profirió acusación en su contra

. . . En conclusión, pese a que se estableció la existencia del daño, el mismo no es imputable a las demandadas, debido a que la absolución -como ocurrió en el presente

contra

. . . En conclusión, pese a que se estableció la existencia del daño, el mismo no es imputable a las demandadas, debido a que la absolución -como ocurrió en el presente casono genera por si misma responsabilidad del Estado, atendiendo a que actuación desplegada por las entidades encargadas de la investigación penal se realizó bajo las facultades que les asiste, como ya se dijo; máxime cuando al sindicado se le acusaba de un delito de gran impacto en la sociedad por involucrar una menor de catorce años.

Por tanto, se negarán las súplicas de la demanda.”23 -SicIV.- RECURSO INTERPUESTO.-

La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, solicitando que se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda , habida consideración que dentro del proceso quedó demostrado que le asiste responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, teniendo en cuenta que el ente acusador no investigó tanto lo favorable como lo desfavorable, y por su falta de diligencia y cuidado se produjo el daño antijurídico que se reclama en esta demanda y que estima tiene la obligación de resarcir.

Así mismo, afirma que las pretensiones están llamadas a prosperar toda vez que quedó demostrado que el fiscal delegado no investigó correctamente las conductas punibles endilgadas al señor ARENGAS REYES, tal es así que este fue absuelto de toda responsabilidad penal como quedó demostrado en la sentencia absolutoria

quedó demostrado que el fiscal delegado no investigó correctamente las conductas punibles endilgadas al señor ARENGAS REYES, tal es así que este fue absuelto de toda responsabilidad penal como quedó demostrado en la sentencia absolutoria

proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.

23 Folios 161-163 del expediente.Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

Finalmente, destaca que el A quo no observó su debe r funcional al no decretar las pruebas de oficio que subjetivamente considera ra necesarias para evaluar los fundamentos que llevaron a la entidad accionada a solicitar la medida de aseguramiento, que se convierte en su deber funcional en asuntos como el qu e ha sido sometido al análisis de la jurisdicción.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma.24

En aplicación de lo previsto en el artículo 2 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso A dministrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.25

VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINIST RATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:

7.1.- COMPETENCIA.-

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, como consecuencia de la medida de aseguramiento en detención preventiva en centro de reclusión que se le dictó en su contra, en la investigación penal que se le siguió por el delito d e actos sexuales con menor de catorce años, la cual culminó con la

consecuencia de la medida de aseguramiento en detención preventiva en centro de reclusión que se le dictó en su contra, en la investigación penal que se le siguió por el delito d e actos sexuales con menor de catorce años, la cual culminó con la absolución del procesado, compromete la responsabilidad extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y si como consecuencia debe revocarse la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

24 Documento 08AutoAdmiteRecursodeApelación (OneDrive) 25 Documento 10InformeSecretarial (OneDrive)Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 29 de septiembre de 2020, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

La Sección Tercera del Consejo de Estado 26, ha señalado que el Estado es responsable por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se le exime de responsabilidad penal. El anterior criterio está fundamentado en el derecho a la libertad de las personas protegido por la Constitución y en que la detención preventiva no es una carga pública que deba soportar el administrado.

Hay que tener en cuenta que unos son los requisitos que el orden jurídico establece que deben constatarse para que la autoridad competente pueda disponer, ajustándose a Derecho, la privación de la libertad de las personas, y otras diversas son las exigencias cuya concurrencia se precisa para que resulte jurídicamente procedente condenarlas mediante sentencia penal. Luego, puede ocurrir en ciertos

ajustándose a Derecho, la privación de la libertad de las personas, y otras diversas son las exigencias cuya concurrencia se precisa para que resulte jurídicamente procedente condenarlas mediante sentencia penal. Luego, puede ocurrir en ciertos casos, que se reúnan los requisitos para proferir medida de aseguramiento, pero no para condenar al procesado.

Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal (la que ordena la detención preventiva) pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del d erecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista 27 y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico.

El Consejo de Estado ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ha cor regido esta tesis 28 porque considera que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática.

No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad por un tiempo determinado y acaba siendo exonerado de responsabilidad.

No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad por un tiempo determinado y acaba siendo exonerado de responsabilidad. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individ

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