TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00258-011-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00258-011-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa-Apelación de Sentencia.
ACTORES: Nelson Landero López y Otros
DEMANDADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y
Fiscalía General de la Nación.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00258-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Manifestó el apoderado de la parte actora, que, el señor Jhon Carlos Landero Linares (q.e.p.d), se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, en calidad de procesado desde el día 22 de marzo de 2013, hasta el día 18 de junio de 2013 , día en que falleció dentro de dicho establecimiento carcelario.
Adujo, que Landero Linares estaba siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación -por la comisión de distintas conductas punibles - y que; a su vez, fungía como testigo de esta entidad dentro de la investigación penal que se adelantaba por el
Adujo, que Landero Linares estaba siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación -por la comisión de distintas conductas punibles - y que; a su vez, fungía como testigo de esta entidad dentro de la investigación penal que se adelantaba por el homicidio de un concejal del municipio de La Paz (Cesar), señaló además qu e el fallecido recluso había advertido a la fiscalía que estaba siendo amenazado de muerte por la colaboración que estaba prestando a ese ente investigador.
Finalmente, argumentó, que los funcionarios del establecimiento penitenciario no cumplieron con el deber de realizar las requisas pertinentes, para proteger a los reclusos de atentados contra su vida e integridad personal.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte actora solicit ó se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas, esto es, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
1 Expediente OneDrive 20001333300420150025801 y SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300420150025801200 0123Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
y a la Fiscalía General de la Nación , por los daños y perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demand antes con ocasión del fallecimiento del señor Jhon Carlos Landero Linares el día 18 de junio de 2014, dentro de las instalaciones del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido.
En consecuencia, pidió se condene a las entidades demandadas a pagar en favor
Jhon Carlos Landero Linares el día 18 de junio de 2014, dentro de las instalaciones del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido.
En consecuencia, pidió se condene a las entidades demandadas a pagar en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la muerte del señor Landero Linares.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, declaró probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”, argumentando que, aunque la muerte de Jhon Carlos Landero Linares ocurrió mientras estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, las pruebas aportadas al sub judice señalan que dicho deceso se produjo a causa de un trauma profundo en los músculos del cuello por ahorcamiento, hecho que -a juicio del a quoresultó imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.
Indicó, que tampoco se demostró que previo a la ocurrencia de la muerte del interno, el mismo hubiera atentado contra su vida y que a pesar de ello el INPEC no hubiera tomado las medidas necesarias para garantizar su seguridad.
Finalmente, refirió la primera instancia que, el hecho dañoso se concretó por voluntad del señor Jhon Carlos Landero Linares, quien decidió acabar con su vida; y que, al no existir prueba sobre la concurrencia de los elementos de la responsabilidad estatal, negó las pretensiones de la demanda.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la parte demandante , interpuso recurso de apelación contra la
responsabilidad estatal, negó las pretensiones de la demanda.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la parte demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, las razones de su inconformidad se resumen así:
Manifestó que la primera instancia no realizó una correcta valoración probatoria, pues, considera, que las mismas debían estudiarse en conjunto; y refirió, que el daño padecido por sus poderdantes resulta causalmente relacionado con el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación “de Daño Especial”, (sic) siendo esta responsabilida d imputable al establecimiento carcelario demandado, por ser el que debía garantizar la seguridad del recluso dentro de dicho centro penitenciario .
De igual forma, indicó que, también resulta aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva a título de falla en el servicio, en el entendido que el INPEC, omitió el deber de realizar los operativos y requisas pertinentes para proteger a los reclusos de atentados contra su vida e integridad personal, reiterando que el señor Landero Linares tenía la calidad de testigo de la Fiscalía General de la Nación y colaboraba con la administración de justicia.
Por último, concluyó la recurrente que el daño causado a los demandantes con ocasión al fallecimiento de Jhon Carlos Landero Linares, es jurídicamente imputableReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
a las demandadas, motivo por el cual, solicitó se revoque el fallo impugnado y se condene a las mismas.
Sentencia de 2ª Instancia 3
a las demandadas, motivo por el cual, solicitó se revoque el fallo impugnado y se condene a las mismas.
V - CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si debe condenarse a las demandadas a título de daño especial, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por l os perjuicios ocasionados a causa del fallecimiento del señor Jhon Carlos Landero o si -como lo indicó el a quose configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por daño especial , de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.
5.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de respon der por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo tiene el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en e l artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico2. Así, el Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelad o, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible3.
2 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estad o, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual
naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de
2012. Exp. 22592Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01
Sentencia de 2ª Instancia 4
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el d eber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo anteriormente transcrito4.
5.3.- Del régimen de responsabilidad aplicable por los daños ocasionados a las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios.
Como se dijo, el principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede ev idenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.
Así, es importante para esta Sala precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que de be existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la
perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que de be existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
Ahora bien, respecto de la responsabilidad del Estado en los casos de muerte de personas que se encuentran privadas de la libertad el Consejo de Estado ha dicho:
“En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional6 han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo. Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado7
No obstante, lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación8 también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho
2018. Exp. 46947.
vez que, ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho
2018. Exp. 46947. 5 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 15.389. 6 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: "La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de "especial relación de su jeción", dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los i nternos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los ente ndidos de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. sentencia | - 266 de 2015. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T -595 de 1992, T-222 de 1953, 1-065 de 1995, 1-705 de 1996, 1-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886. 8 Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de noviembre de 2018, rad. 46120; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 46495; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019), rad. 43853.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
aplicación preferente sobre los títulos objetivos9. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“En ese orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión10”
Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con
de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión10”
Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarle de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro11
Al respecto, esta Subsección indicó: "En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima-que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración12".
En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado13 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño,
exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa14”
5.4.- Hecho o culpa exclusiva de la víctima.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere de responsabilidad si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima15
Ahora bien, respecto de los eximentes de responsabilidad, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, se refirió en los siguientes términos:
9 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007 exp. 24972.
de agosto de 2013, exp. 31.087. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007 exp. 24972. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2007 exp. 40590. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, rad. 19067.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
"Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciació n del litigio. Para que se estructuren se requiere lo siguiente: "Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (ii) su exterioridad respecto del demandado (...) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño."
De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa
de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño."
De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad. Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración16»
En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo17 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.”
De la s providencias citadas podemos extraer que, cuando una persona que se encuentra privada de la libertad dentro de un establecimiento carcelario se quita la vida, dicho daño no es imputable al Estado, a no ser que se trate de un interno que padezca de afectaciones mentales o requiera de una atención especial por parte de los funcionarios a cargo de su vigilancia , y que estos, a sabiendas de tal situación omitan el deber de prestar los cuidados y realizar los procedimientos necesarios para evitar la ocurrencia de cualquier detrimento a la vida o integridad del recluso.
los funcionarios a cargo de su vigilancia , y que estos, a sabiendas de tal situación omitan el deber de prestar los cuidados y realizar los procedimientos necesarios para evitar la ocurrencia de cualquier detrimento a la vida o integridad del recluso. Por lo que , podrá la administración exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se acredite que el actuar de la persona privada de la libertad, fue el único hecho generador del daño y que fue imprevisible, irresistible y exterior a la actuación de la entidad estatal demandada.
5.5.- Caso concreto.
En el sub judice se encuentra acreditado:
1. Que el día 18 de junio de 2013, el señor Jhon Carlos Landero Linares falleció mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar (Cesar).
Lo anterior, de conformidad con el certificado de defunción18 y el informe de hechos rendido por el funcionario del establecimiento que atestiguó el hallazgo del cuerpo sin vida del interno referido.19
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, rad.42671. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, rad.17605.. 18 Ver folio 37 del índice 01 del expediente digital. 19 Ver folio 123 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
2. Que en esa misma fecha -18 de junio de 2013 -, el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, emit ió informe pericial de necropsia
Sentencia de 2ª Instancia 7
2. Que en esa misma fecha -18 de junio de 2013 -, el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, emit ió informe pericial de necropsia donde señaló que la causa básica de la muerte del señor Landero Linares fue asfixia mecánica por ahorcamiento, análisis que a la letra reza:
(…) “En la necropsia médico legal se encuentra cuerpo de persona adulta de sexo masculino, fresco; con signos de trauma en cuello (surco de presión), ocasionado por elemento contundente (cuerda); que compromete hueso hioides, cartílago tiroides y contusiones de músculos profundos el cuello; lesiones que explican la muerte del hombre. No se documenta otras alteraciones diferentes a las descritas anteriormente que explique la muerte del hombre. Los hallazgos son consistentes con la información aportada ”20 (…)
3. De igual forma, se probó que la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación penal No. 200016001086201300392, por el delito de homicidio contra persona en averiguación (sic) donde resultó víctima Jhon
Carlos Landero Linares.21
4. Que, de conformidad con el oficio de fecha 24 de septiembre de 2018, expedido por el directo de EPAMSCAS -VAL, se constató que mientras el señor Landero Linares (q.e.p.d) estuvo privado de la libertad no elevó denuncia, queja o requerimiento alguno a las au toridades de dicho establecimiento penitenciario.22
Relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para desatar el recurso de alzada.
denuncia, queja o requerimiento alguno a las au toridades de dicho establecimiento penitenciario.22
Relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para desatar el recurso de alzada.
5.6.- Solución al problema jurídico planteado
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de las demandadas -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Fiscalía General de la Nación -por la muerte de Jhon Carlos Landero Linares, acaecida el 18 de junio de 2013, mientras se encontraba recluido en el Establecimient o Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula general de competencia, esto es, el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA, que consagra el medio de control de reparación directa, y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Así mismo, como se indicó líneas atrás, la responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de varios títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o el riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción
en virtud de varios títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o el riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.
20 Ver folio 30 ibidem. 21 Ver folio 40 ibidem. 22 Ver folio 195 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
5.6.1 - De la existencia del daño
Como ya lo ha dicho esta Corporación en diversas providencias, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico; es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho y que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique. Así, para la Sala, en el sub examine se encuentra acreditado de manera suficiente la ocurrencia del daño antijurídico alegado, esto es, la muerte del señor Jhon Carlos Landero Linares, por asfixia mecánica por ahorcamiento ( según lo establecido en
la ocurrencia del daño antijurídico alegado, esto es, la muerte del señor Jhon Carlos Landero Linares, por asfixia mecánica por ahorcamiento ( según lo establecido en las pruebas referidas párrafos anteriores ), deceso que ocurrió dentro de las instalaciones del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido el mencionado señor. 5.6.2 - De la imputación
Ahora bien, p ara determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las demandadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Fiscalía General de la Nación , resulta imperioso establecer si este le s es atribuible fáctica y jurídicamente.
La imputación es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño antijurídico, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en cada caso concreto.
Es importante precisar, que el artículo 2º de la Constitución Política establece que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
A su turno, el artículo 44 de la Ley 65 de 199 323 dispone que son deberes de los guardianes, entre otros, “Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcela rios” y requisar cuidadosamente a los detenidos o
guardianes, entre otros, “Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcela rios” y requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados”.
Finalmente, el artículo 121 de la misma normativa, establece entre otras, que los reclusos incurren en una falta grave por “Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión”.
Bajo el anterior contexto, se advierte que en el caso concreto
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