TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00273-01-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00273-01-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: ELIZABETH GUERRA VELANDIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-004-2015-00273-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva" y "hecho de la víctima o culpa exclusiva de la víctima", propuestas por la demandada, conforme a los argumentos expuestos con anterioridad.
Segundo. Declarar administrativa y solidariamente responsables a la NaciónMinisterio De Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes derivados de las lesiones que sufrió la señora Elizabeth Guerra Velandía, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2014 en la ciudad de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas.
Tercero: Condenar a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar las
siguientes cantidades de dinero:
2014 en la ciudad de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas.
Tercero: Condenar a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar las
siguientes cantidades de dinero:
- Perjuicios materiales: -Lucro Cesante: La suma de cuarenta y siete millones cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos m/cte. ($47.058.763.00) a favor de la señora Elizabeth Guerra Velandia, en su condición de víctima directa.
- Perjuicios inmateriales: -Perjuicios Morales: Las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes, así:Reparación Directa
Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 2
Demandante Calidad respecto de la víctima directa Condena Elizabeth Guerra Velandia Victima 40 smlmv Diego Armando Márquez Zabaleta Compañera 40 smlmv Zaiden Bohorquez Guerra Hijo 40 smlmv Saiz Bohorquez Guerra Hijo 40 smlmv Jorge Luís Gámez Velandia Hermano 20 smlmv Carlos David Gámez Velandía Hermano 20 smlmv
- Daño a la salud: La suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, a favor de la señora Elizabeth Guerra Velandia, en su condición de víctima directa.
Demandante Calidad respecto de la víctima directa Condena Elizabeth Guerra Velandía Victima 40 smlmv
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Sin costas
Demandante Calidad respecto de la víctima directa Condena Elizabeth Guerra Velandía Victima 40 smlmv
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Sin costas
Sexto: En firme esta decisión, archívese el expediente.” (Sic, folios 356 a 368 del expediente físico)
La decisión fue posteriormente adicionada en el siguiente sentido:
“Tercero: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes cantidades de dinero:
- Perjuicios materiales:
- Lucro Cesante: La suma de cuarenta y siete millones cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos m/cte. ($ 47.058.763.00) a favor de la señora Elizabeth Guerra Velandia; en su condición de víctima directa.
- Perjuicios Morales: Las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes,
así:
- Daño a la salud: La suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora Elizabeth Guerra Velandia, en su condición de víctima directa.Reparación Directa
Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 3
El resto de la sentencia no sufre modificación.” (Sic, folio 384 expediente físico)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes, que el día 30 de enero de 2014, a las
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes, que el día 30 de enero de 2014, a las 10:30 p.m, los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA, DIEGO ARMANDO MARQUEZ ZABALETA y CLEOTILDE MARÍA VELANDIA DE ÁVILA, se movilizaban en una camioneta de placas BDV-086 conducida por el señor JUAN REYES BOLAÑOS, cuando fue embestida violentamente por una motocicleta de placas XTR-250 de siglas 34-0744, de uso oficial, propiedad de la Policía Nacional que era conducida por el patrullero MARCO ANTONIO FLÓRES CÁRDENAS, en actos del servicio.
Adujo, que el accidente ocurrió debido a que el patrullero no respetó una señal de pare, tal como quedó consignado en el informe policial de accidente de tránsito, golpeando el lado derecho de la camioneta, ocasionándoles graves lesiones a los ocupantes las cuales se han ido agravando evolutivamente.
Expresó, que el siniestro ocurrió debido a la imprudencia del conductor de la motocicleta al no respetar la señal de tránsito, además, ésta no contaba con licencia violando así otra norma, además, el agente no contaba con el certificado de idoneidad obligatorio para conducir vehículos oficiales, lo que agravaba aún más la conducta del oficial.
Manifestó, que estas circunstancias sin duda alguna, acreditan una verdadera falla en el servicio, por lo que solicitan que el Estado debe responder por los daños
conducta del oficial.
Manifestó, que estas circunstancias sin duda alguna, acreditan una verdadera falla en el servicio, por lo que solicitan que el Estado debe responder por los daños morales y materiales ocasionados a cada uno de los demandantes.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por los demandantes, a causa del accidente de tránsito ocasionado por un miembro de la Policía Nacional, estando en el servicio, cuando ignoró una señal de pare, en hechos ocurridos el día 30 de enero de 2014, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la transversal 21 con diagonal 20 de la ciudad de Valledupar.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales, al daño a la salud y materiales, se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia, y, se ejecute la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 4
Finalmente solicitan, que se condene en costas a la entidad demandada.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, como quiera que los daños no fueron producto de la acción, omisión o extralimitación de la
El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, como quiera que los daños no fueron producto de la acción, omisión o extralimitación de la entidad, sino que por el contrario, fueron producto de los jóvenes al asumir una actividad riesgosa, e imprudente del señor JUAN REYES BOLAÑOS.
Resaltó, que en virtud de lo anterior, no existía nexo causal entre el hecho y los perjuicios reclamados.
Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de la víctima o culpa exclusiva de la víctima”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que no se daban los presupuestos para configurar el eximente de responsabilidad denominado, culpa de la víctima o hecho de la víctima, pues lo probado en el proceso fue que la infracción a las normas de tránsito fue realizada por el patrullero policial, mientras que no existía en el proceso alguna prueba que indicara que las personas involucradas en el accidente de tránsito hubiesen realizado alguna maniobra o actuación que se constituyera en la causa directa del suceso violento, o que los agentes policiales les alertaron para que detuvieran el vehículo y no lo hicieron.
Agregó, que las circunstancias mostraban la falla en el servicio por parte de la
constituyera en la causa directa del suceso violento, o que los agentes policiales les alertaron para que detuvieran el vehículo y no lo hicieron.
Agregó, que las circunstancias mostraban la falla en el servicio por parte de la accionada, por cuanto omitió la vigilancia y desatendió el deber de cuidado y control que estaba obligada a ejercer sobre sus agentes y sobre los elementos con los que presta el servicio, y con ello permitió que uno de sus patrulleros violara una disposición del Código Nacional de Tránsito y, además, que realizara labores propias del servicio en un vehículo sin la debida capacitación; omitiendo de esta manera el cuidado y la vigilancia que están obligados a ejercer sobre sus agentes y sus vehículos.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V.- RECURSOS DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, alegando las mismas razones aducidas al momento de contestar el medio de control, esto es que los daños y perjuicios causados a los demandantes, no fueron como consecuencia de la acción, omisión o extralimitación de la entidad o de alguno de sus miembros, sino que lo ocurrido el 30 enero de 2014, se debió a que los actores asumieron una actividad riesgosa, con una acción imprudente del señor JUAN REYES BOLAÑOS, conductor del vehículo de placas BDV 086.Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 5
riesgosa, con una acción imprudente del señor JUAN REYES BOLAÑOS, conductor del vehículo de placas BDV 086.Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 5
Asegura, que no existe causalidad entre el hecho, los perjuicios morales y materiales irrogados a los actores, configurándose, por el contrario, el hecho de la víctima o culpa exclusiva de la víctima, además del caso fortuito.
Explica, que el señor JUAN REYES BOLAÑOS, participó activamente en la consumación del accidente de tránsito el día 30 de enero del 2014, cuando de manera imprudente omitió dar prevalencia a la motocicleta de uso oficial y no se percató de manera alguna del tránsito vehicular, configurándose con esta conducta la culpa exclusiva de la víctima.
Menciona, que en el proceso no se cuenta con una prueba técnica y testimonial fehaciente que conduzca a determinar que el vehículo oficial violó la norma de tránsito vigente, es decir que fuese en exceso de velocidad y omitió las señales de tránsito, además, aunque se aduce en el proceso que el mencionado policial no contaba con prueba de idoneidad, que es un requisito interno, ello no significa que no contara con su Soat y licencia de conducción que es lo establecido en la Ley 769 de 2002, artículo 2.
Agrega, hablando de concurrencia de culpas, que no quedaba la menor duda que en el caso sub examine fue la actuación de la víctima la que produjera sus propias lesiones, al querer pasar de manera negligente, esto es sin señalamiento previo, al
Agrega, hablando de concurrencia de culpas, que no quedaba la menor duda que en el caso sub examine fue la actuación de la víctima la que produjera sus propias lesiones, al querer pasar de manera negligente, esto es sin señalamiento previo, al carril por donde verdaderamente debía transitar, indicando que en declaración se afirmó que se le pitó para que se abstuviera de hacerlo, pero hizo caso omiso a dicho llamado, sin importar las consecuencias de su actuar.
Considera, que la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar la forma como ocurrieron los hechos, sólo se limitó a demostrar unos perjuicios de índole moral que no están llamados a prosperar, al no acreditarse realmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, es decir, no se demostró la responsabilidad de la Policía Nacional, quedando sí demostrada la forma negligente de quien conducía el vehículo taxi.
En la opinión del apoderado recurrente, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor de la motocicleta a cargo de la Policía Nacional como por el particular. En tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante y surge la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se configuran los elementos de la responsabilidad que se le imputa a la Policía Nacional.
Finaliza diciendo, que aunque está demostrado la existencia del daño, no está probado que la causa del mismo fuese la omisión deliberada o descuidada del Estado, por el contrario, fue la conducta del conductor del vehículo particular quien
Finaliza diciendo, que aunque está demostrado la existencia del daño, no está probado que la causa del mismo fuese la omisión deliberada o descuidada del Estado, por el contrario, fue la conducta del conductor del vehículo particular quien al no permitir el paso de la patrulla de la policía que iba a atender un caso, ocasionó el accidente de marras, desconociendo el deber de cuidado al no dar prelación a un vehículo de emergencia.
De otro lado, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación de manera parcial en lo relacionado con la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, debido a que para tomar la base de liquidación, el a quo omitió sumarle al salario mínimo, el 25% por concepto de prestaciones sociales, y con posterioridad a ello, sí tomarse como base para calcular el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.Reparación Directa
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Las partes no presentaron alegaciones finales.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable, por falla en el servicio, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de enero de 2014, cuando una motocicleta oficial en servicio, embistió al vehículo particular en donde transitaban los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA, ocasionándoles graves lesiones, al parecer, tras haberse omitido una señal de tránsito, o si por el contrario, en el plenario se configuró una culpa exclusiva de la víctima, debido a la conducta de quien conducía el vehículo particular.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
- Registros civiles de nacimiento de ELIZABETH GUERRA VELANDIA, ZAIDEN BOHORQUEZ GUERRA, SAIZ BOHORQUEZ GUERRA, JORGE LUÍS GÁMEZ VELANDIA y CARLOS DAVID GÁMEZ VELANDIA. (Folios 7 a 11 expediente físico)
- Cédulas de ciudadanía de los señores LUÍS EBERTO GUERRA MILLÁN,
CLEOTILDE MARÍA VELANDIA DE ÁVILA, JORGE LUÍS GÁMEZ VELANDIA y
- Cédulas de ciudadanía de los señores LUÍS EBERTO GUERRA MILLÁN, CLEOTILDE MARÍA VELANDIA DE ÁVILA, JORGE LUÍS GÁMEZ VELANDIA y CARLOS DAVID GÁMEZ VELANDIA. (Folios 13 a 16)
- Acta juramentada suscrita ante notario por el señor DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA. (Folio 12)
- Informe Policial de Accidente de Tránsito, suscrito por la Policía Nacional el día 30 de enero de 2014, ocurrido en la Transversal 21 Diagonal 20 de esta ciudad.
(Folios 17 a 20)
- Denuncia por accidente de tránsito de fecha 31 de enero de 2014, interpuesta por el señor JOAN SEBASTIÁN REYES BOLAÑO, ante la Inspección Permanente Central del Municipio de Valledupar. (Folio 21)
- Oficio No. S-2015-000626 COMAN-ASJUR-29 de fecha 13 de enero de 2015, en donde el Comandante del Departamento de Policía Cesar, da respuesta a unReparación Directa
Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 7
derecho de petición incoado por la señora ELIZABETH GUERRA VELANDIA, remitiéndole el informe de novedad rendido por el accidente de tránsito que nos ocupa, por el patrullero MARCO ANTONIO FLORES CÁRDENAS, ante el Comandante del Departamento del Policía Cesar. (Folios 22 y 23)
- Queja impetrada contra el patrullero de la Policía Nacional MARCO FLÓREZ
Comandante del Departamento del Policía Cesar. (Folios 22 y 23)
- Queja impetrada contra el patrullero de la Policía Nacional MARCO FLÓREZ CÁRDENAS, por la señora ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA, ante el Comandante Departamento de Policía Cesar, y, la Procuraduría Provincial de Valledupar, debido al accidente de tránsito de fecha 30 de enero de 2014. (Folios 25 y 26)
- Derecho de petición de fecha 12 de mayo de 2015, suscrito por los hoy demandantes, ante el Comandante Departamento de Policía Cesar. (Folios 29 y 30)
- Oficio No. S-2015-011967-COMAN-ASJUR-1.10 de fecha 18 de mayo de 2015, en donde el Comandante Departamento de Policía Cesar, da respuesta al derecho de petición anterior. (Folio 31)
- Instructivo No. 45/SUDIR-DIRAF de fecha 19 de diciembre de 2006 de la Subdirección General de la Policía Nacional, para la administración del parque automotor de la institución. (Folio 33 y 311 a 312)
- Instructivo No. 049/SUDIR-EGSAN de fecha 20 de abril de 2006, de la Dirección General de la Policía Nacional, para la expedición de certificados de idoneidad para conducir vehículos oficiales. (Folio 33 A y 309 a 310)
- Atención de urgencias y epicrisis de la Clínica Médicos S.A, que documentó la atención que recibieron los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO
- Atención de urgencias y epicrisis de la Clínica Médicos S.A, que documentó la atención que recibieron los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA, por los hechos descritos en la demanda.
(Folios 34 a 61)
- Cd que contiene la historia clínica de los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO MÁRQUEZ, remitida por la Clínica Médicos S.A. (Folio 154)
- Prueba clínica forense de embriaguez efectuada al conductor del vehículo particular – Joan Sebastián Reyes. (ilegible) (Folio 163)
- Investigación penal No. 200016001075201400716 adelantada por la Fiscalía 24
Local de Valledupar, por el delito de lesiones personales culposas. (Folios 164 a 298)
- Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 39462189-7220, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, a nombre de la señora ELIZABETH GUERRA VELANDIA, en donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 23.95% de origen accidente común (accidente de tránsito) y con fecha de estructuración del 30 de enero de 2014. (Folios 316 a 318)
- De igual forma, se llevaron a cabo las declaraciones de los señores JHON
SEBASTIAN REYES BOLAÑOS, JUVENAL VÁSQUEZ ESCORCIA, DAMARIS
DANITH OCHOA VERGARA, ANDREA CAROLINA DE LA HOZ REBOLLEDO y
SEBASTIAN REYES BOLAÑOS, JUVENAL VÁSQUEZ ESCORCIA, DAMARIS DANITH OCHOA VERGARA, ANDREA CAROLINA DE LA HOZ REBOLLEDO y ANYUR JOSÉ CAMARGO AGUILAR (Pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 327)
- Declaración rendida por los señores MARCO ANTONIO FLÓREZ y JHOINER ALONSO SALAS. (Las juramentadas pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio
334)Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 8
Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.
En el asunto de autos, la parte actora imputa responsabilidad a la Policía Nacional,
de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.
En el asunto de autos, la parte actora imputa responsabilidad a la Policía Nacional, por las lesiones ocasionadas en la humanidad de los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA, el día 30 de enero de 2014 cuando se desplazaban en un vehículo particular por el Barrio Los Caciques de Valledupar, cuando una motocicleta del servicio oficial de la Policía Nacional en servicio los embistió, al parecer, por omitir una señal de tránsito.
Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, en la medida en que fue aportada la historia clínica que confirma que los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA el día 30 de enero de 2014, sufrieron politraumatismos, la primera, traumas en la cabeza, cara, miembros superiores, y el segundo, herida abierta en cuero cabelludo a nivel de parietales, a causa del accidente de tránsito sufrido en la fecha de atención.
Se evidencia, que en virtud del accidente de tránsito aludido, la señora ELIZABETH GUERRA VELANDIA fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, con una pérdida de la capacidad laboral del 23.95%, con fecha de estructuración el día del siniestro, esto es, 30 de enero de 2014.
Invalidez del Cesar, con una pérdida de la capacidad laboral del 23.95%, con fecha de estructuración el día del siniestro, esto es, 30 de enero de 2014.
Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es decir, el nexo causal que debe existir entre ese daño y la conducta la entidad estatal, encuentra esta Corporación acreditada la falla en el servicio en que incurrió la demandada, por las razones que pasan a explicarse.
En efecto, sobre el título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de las actividades peligrosas, se deben hacer las siguientes precisiones:
Cabe recordar, que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aquél, el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 9
Dentro de este marco, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados en el desarrollo de actividades peligrosas, el cual es el que se deriva del caso de marras, es preciso señalar que ello ha sufrido varias modificaciones a lo largo de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, razón
cual es el que se deriva del caso de marras, es preciso señalar que ello ha sufrido varias modificaciones a lo largo de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, razón por la cual en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, C. P., Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sección Tercera, radicado No.: 52001-23-31-000-199506586-01(14681)., se expresó lo siguiente:
“Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:
“...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1
“Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados
prestación del servicio...”.1
“Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.
“A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.
“Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo
En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque.Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 10
Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.3
“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”4. (Sic)
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que en aquellos asuntos en los
extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”4. (Sic)
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que en aquellos asuntos en los cuales la actividad peligrosa es desarrollada por un vehículo oficial y uno particular (como ocurrió en el caso de autos), la actividad se neutraliza de manera que no podría gobernarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en el entendido de que ambas actividades resultan equivalentes, lo cual implica demostrar la falla en el servicio.
Así lo sostuvo la Sentencia No. 16180 de fecha 3 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra:
“
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