🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00313-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00313-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: BEATRIZ CARRILLO VILLALBA DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL COPEYCESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00313-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

La apoderada de la parte demandante, relata que, el día 16 de agosto de 2014, aproximadamente siendo las 9:00 pm, la menor Saray Morales Carrillo, se encontraba en la plaza central del municipio de El Copey, Cesar, en compañía de su abuela materna , comprando comida, y justo en ese momento se estaban quemando uno juegos pirotécnicos (castillo) en ocasión a la celebración de las fiestas patronales del municipio, cayéndole a la menor material encendido en su espalda, generándole una grave lesión.

Refiere que los habitantes del municipio al percatarse de la grave situación le ayudaron a la señora Beatriz Carrillo Villalba a desvirtuar a la menor para evitar que

espalda, generándole una grave lesión.

Refiere que los habitantes del municipio al percatarse de la grave situación le ayudaron a la señora Beatriz Carrillo Villalba a desvirtuar a la menor para evitar que el material pirotécnico y las prendas encendidas, continuaran generándole mayores lesiones, e inmediatamente la trasladaron al Hospital de San Roque del municipio, donde le brindaron atención médica.

Sostiene que la menor fue valorada por Medicina Legal, otorgándole en principio 21 días de incapacidad, sin embargo, en la actualidad la menor continúa siendo valorada, ya que sus lesiones han afectado ór ganos tan importantes como sus pulmones.

Indica que, en repetidas ocasiones la señora Beatriz Carrillo Villalba ha intentado obtener una solución a su problemática, ya que la verse involucrada una menor, las autoridades administrativas del municipio debie ron ser más diligentes, pero su actitud fue la de no responsabilizarse de sus actos.

Precisa que, la falla de la administración se concretó, en permitir la realización de un evento de esa naturaleza, sin prever las condiciones mínimas de seguridad, en aras de evitar hechos como el de la presente litis.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01

2

Afirma que la señora Beatriz Carrillo Villalba, es madre soltera y cabeza de hogar, y que, en una constante lucha y adversidad, ha tratado de revertir las consecuencias negativas de las lesiones de su hija.

2.2.- PRETENSIONES. -

Que se declare al Municipio de El Copey - Cesar, administrativamente responsable

negativas de las lesiones de su hija.

2.2.- PRETENSIONES. -

Que se declare al Municipio de El Copey - Cesar, administrativamente responsable de los daños inmateriales producidos a los demandantes, en la modalidad de perjuicio moral, daño en vida en relación y alteración de las condiciones de existencia así:

Para Saray Morales Carrillo, la suma correspondiente a 100 SMLMV por perjuicio moral, 200 SMLMV por daño a la vida en relación y 50 SMLMV por las alteraciones de las condiciones de existencia.

Para Beatriz Carrillo Villalba, la suma co rrespondiente a 50 SMLMV por concepto de perjuicio moral.

Que las sumas que se liquiden a título de indemnización a favor de los demandantes sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor.

Y que se condene en costas y agencias en derech o al municipio demandado, por su simple oposición a la demanda.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2020, resolvió:

“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de El Copey, Cesar de los daños sufridos por la menor Saray Guadalupe Morales Carrillo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia:

Segundo: Condénese al Municipio de El CopeyCesar, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

a. Saray Guadalupe Morales Carrillo , víctima directa, la suma correspondiente a 30 smlmv.

concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

a. Saray Guadalupe Morales Carrillo , víctima directa, la suma correspondiente a 30 smlmv. b. Beatriz Elena Carrillo Villalba, madre de la víctima, la suma correspondiente a 10 smlmv.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

Cuarto: Sin costas.

Quinto: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA ”.

El a quo encontró que el daño que se alega en la demanda, esto es, las lesiones sufridas por la menor Saray Morales Carrillo, el día 16 de agosto de 2014, se encuentra demostrado con las historias clínicas expedidas por el Hospital San Roque de El Copey, Cesar, y el informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto de Medi cina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Valledupar. Y que elReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01

3

mismo resultada imputable a la demandada al no verificar ni ejercer supervisión para la quema de los fuegos artificiales que estaba programado en el parque central del municipio demandado, durante las festividades patronales de dicha población.

Del análisis de las pruebas, destacó la declaración de la señora Yineth Castillo Henao, testigo presencial de los hechos, quien manifestó que “en el momento de la celebración y la quema de castillo a la niña le cayó una chispa y el vestido se le prendió” y respecto de la programación realizada el día de los hechos indicó que

celebración y la quema de castillo a la niña le cayó una chispa y el vestido se le prendió” y respecto de la programación realizada el día de los hechos indicó que “tengo el folleto donde está la programación para realizar la quema del castillo”. De donde dedujo que el ente territorial tenía con ocimiento de la existencia del castillo que se encendería en el parque central de ese municipio, el día 16 de agosto de 2014, sin embargo, no adoptó ninguna medida de seguridad para evitar que sucedieran hechos como el que hoy se estudia, contrario a ello, permitió que se llevara a cabo la actividad pirotécnica sin permiso alguno de la autoridad administrativa, donde debía contener el cumplimiento de los controles y previsiones requeridas para la quema de pólvora y demás disposiciones necesarias para mantener el orden público en esa municipalidad.

Precisó que, el encendido de los juegos pirotécnicos - Castilloprogramado por el municipio demandado, la autoridad municipal en cabeza de su alcalde, no otorgó el correspondiente permiso ni tampoco dio facultades al Comandante del Cuerpo de Bomberos, en caso de existir en ese municipio ni a la Estación de Policía, para que ejerciera el control y prevención respecto del funcionamiento de los fuegos pirotécnicos, teniendo en cuenta que en esos eventos acuden menores de edad.

Por lo anterior, c onsideró que la falta de una adecuada reglamentación y control para manipular juegos pirotécnicos sin duda constituye la falla del servicio por parte del municipio de El Copey, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes. Además, que el artículo

del municipio de El Copey, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes. Además, que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 faculta expresamente al alcalde municipal para “ dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos la policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme el artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adiciones”.

Finalmente, concluyó que el municipio tenía el deber de adoptar medidas para restringir razonablemente el uso de los elementos pirotécnicos, para proteger la vida e integridad física de las personas que se encontraban disfrutando de dichas actividades, en especial de los menores de edad que se enco ntraban en el parque donde se encendió el castillo que, como era de su conocimiento, contenía la pólvora que ocasionó heridas a la víctima, por lo que el incumplimiento de este deber compromete su responsabilidad administrativa y patrimonial, porque está demostrado que de haber adoptado una reglamentación adecuada para el uso de la pólvora, el daño sufrido por los demandantes se hubiera podido evitar.

En cuanto a los perjuicios, negó el reconocimiento de los pedidos por concepto de daño a la vida en relación y alteración de las condiciones de existencia (daño a la salud) argumentando que, en el presente caso, no obra ningún elemento de convicción del qu e se pueda colegir que este perjuicio se causó, además, que la parte demandante no realizó ningún tipo de argumentación tendiente a que le fuese

salud) argumentando que, en el presente caso, no obra ningún elemento de convicción del qu e se pueda colegir que este perjuicio se causó, además, que la parte demandante no realizó ningún tipo de argumentación tendiente a que le fuese reconocida esta pretensión.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01

4

IV.-RECURSO DE APELACIÓN . -

El apoderado del Municipio de El Copey, Cesar , dice apartarse de los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que en el presente caso no confluyen los elementos para que proceda la responsabilidad administrativa declarada con base en el título jurídico subjetivo d e imputación denominado falla en el servicio, ya que en la decisión se destaca como prueba de la supuesta omisión en que incurrió la administración la declaración de la señora Yineth Castillo Henao, quien esencialmente lo que atestiguó es que ella se enteró de la existencia del castillo (con pólvora) desde el mismo momento en que lo estaban instalando en el lugar de los hechos, que habían juegos en el parque para niños y que ella tenía un folleto publicitario donde estaba la quema del castillo dentro de la programación de la fiesta, prueba esta que está enfocada para demostrar la existencia del daño, pero no sirve para demostrar la supuesta falla en que incurrió la administración.

Aduce que, lo dicho por la testigo no constituye prueba suficiente de la imprescindible relación de causalidad entre la conducta de algún agente de la administración (o de la actuación del servicio público) y el daño sufrido.

Considera que, en el presente caso no solo no existe prueba alguna de la falla que

imprescindible relación de causalidad entre la conducta de algún agente de la administración (o de la actuación del servicio público) y el daño sufrido.

Considera que, en el presente caso no solo no existe prueba alguna de la falla que se le está endilgando a l municipio de El Copey , sino que se está objetivando la responsabilidad porque la carga pesa sobre los perjudicados reclamantes, y con esta clase de fallos se está corriendo el riesgo de desplazar el onus probandi que conlleva la falla del servicio.

Advierte que, en ningún momento la madre de la niña cuando acudió ante la policía nacional a denunciar los hechos en el instante de su acontecimiento , le atribuye responsabilidad a la administración municipal, antes, por el contrario, denunció al señor Lui s Meza Guzmán, presidente de la junta profiesta patronales del municipio, quien le ha dado la espalda y se dio por desentendido.

Detalla que, según lo indicado en la demanda y los documentos aportados, el hecho generador del eventual daño, ocurrió como co nsecuencia del castillo que se activó en la plaza central el día sábado 16 de agosto de 2014, es decir un fin de semana, al parecer por el actuar de una Junta Cívica organizadora del citado evento, el cual por las circunstancias quedaba era bajo el control de las autoridades que disponen de los medios para imponer la correspondiente medida de policía, por ejemplo, como ocurre con frecuencia con la Policía Nacional cuando hay espectáculos públicos, que está investida de facultades no solo para solicitar los permisos pertinentes sino para suspender cualquier evento que no se ajuste a la normatividad regulatoria de dicho espectáculo.

como ocurre con frecuencia con la Policía Nacional cuando hay espectáculos públicos, que está investida de facultades no solo para solicitar los permisos pertinentes sino para suspender cualquier evento que no se ajuste a la normatividad regulatoria de dicho espectáculo.

Resalta que, en este caso, las autoridades civiles no solo no estaban enteradas de lo que estaba ocurriendo en el momento de los hechos porque no estaban en servicio, sino que no fueron advertidas previamente del riesgo y no tuvieron margen de maniobra para evitar el daño.

Añade que, en este asunto tampoco se adoptaron las medidas necesarias en el ámbito personal por parte de los padres de la menor, pues no es comprensible que la niña de escasos tres (3) años de edad, estuviese en el lugar de los hechos, en plena actividad de los juegos pirotécnicos, alrededor de las 10:00 pm.

Solicita que se revoque la sentencia y se nieguen toda s las pretensiones de la demanda, insistiendo que en el presente caso no se recaudó el material probatorioReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01

5

suficiente para establecer los elementos de la responsabilidad administrativa endilgada.

V.-ALEGATOS

5.1. En esta oportunidad procesal, la entidad demandada repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, añadiendo que, no se demostró el nexo causal, como elemento integrante de la responsabilidad extracontractual, ya que acredita que la acción u omisión del municipio en la cual se configura una falla en el servicio atribuible a esta, si se tiene en cuenta que el

demostró el nexo causal, como elemento integrante de la responsabilidad extracontractual, ya que acredita que la acción u omisión del municipio en la cual se configura una falla en el servicio atribuible a esta, si se tiene en cuenta que el encendido de los juegos pirotécnicos (castillo) ocurrió en un evento no programado por el municipio, sino por terceros ajenos a la administración, pues de la sola lectura del folleto se puede constatar que no era un evento organizado por la alcaldía municipal, más aun cuando existe otra prueba en el expediente que es la noticia criminal FPJ-2 expedida por la Policía Nacional, en el cual la madre de la víctima, manifestó que denunciaba al señor Luis Meza Guzmán, que es el presidente de la Junta Profiesta del municipio, a quien se dirigió para hablar sobre la situación de su hija, y le dio la espalda y se dio por desentendido.

Se pregunta, que tenía que hacer la administración municipal en el presente caso cuando fue la misma madre de la niña quien la llevó hasta el lugar de los hechos, y cuando frente a situaciones extraordinarias que puedan ocurrir en un evento de festejo público que puedan amenazar o afectar gravemente a la población (especialmente un día sábado en horas de la noche), exige es la intervención del cuerpo uniformado de la Policía Nacional frente a los organizadores del evento, requiriendo los respectivos permisos y de más aspectos que corresponden al momento de realización.

5.2. La parte demandante no se pronunció al respecto (archivo.pdf #08NotaSent)

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad del Municipio de El CopeyCesar, por las lesiones ocasionadas a la menor Saray Morales Carrillo al ser embestida por partículas de pólvora que fueron encendidas durante la celebración de las fiestas patronales de ese municipio, porque en consideración de la entidad apelante no se puede estructurar la imputación jurídica del daño en su contra al configurarse en el presente caso el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de un tercero y/o de la víctima.

6.2 . Responsabilidad del Estado.

Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la ví ctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01

6

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el

corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación.

6.2.1 Del Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Respecto a los daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos el Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección B., en sentencia de 26 de abril de 20121 con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, señaló lo siguiente:

“(...) establecida la existencia del daño y las condiciones en que tuvo lugar, es necesario abordar el análisis de causalidad con el fin de determinar si puede serle atribuido a la administración y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan.

19. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados’’2 . Esto significa que el título de imputación aplicable en estos casos es el de falla del servicio pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño.

de imputación aplicable en estos casos es el de falla del servicio pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño.

20. En similar sentido, la doctrina extranjera ha señalado que la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocurridos durante la celebración de eventos públicos o de fiestas populares –sea que hayan sido organizadas directamente por la administración o por terceros que actúan con su aquiescencia o beneplácito – se sustenta en el incumplimiento de las funciones de control, protección y vigilancia exigibles a las autoridades. En la medida en que el desarrollo de este tipo de actividades comporta ciertos riesgos derivados, por ejemplo, de la concentración en un mismo lugar de un número elevado de personas, de la venta y consumo de licor o de la utilización de pólvora, la responsabilidad extracontractual del Estado re sulta comprometida cuando sus autoridades no disponen oportuna y eficazmente de los medios a su alcance para prevenirlos y conjurarlos: (…).

Cabe señalar que, aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y espectáculos públicos, el Estado no será llamado a reparar si la parte demandada logra acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible o de la actuación de la propia víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos, o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente. De ahí que la diferencia entre “participante" y "espectador” cobre relevancia

de la propia víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos, o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente. De ahí que la diferencia entre “participante" y "espectador” cobre relevancia 1 Radicación número: 05001 -23-31-000-1996-01368-01(18166). Actor: Jaime Alberto Montoya Pérez y otros.

Demandado: municipio de Segovia y otros. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2012, exp. 22.318, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En similar sentido, véanse las sentencias de 20 de septiembre de 1990, exp. 5702, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla y de 2 de octubre de 1997, exp. 10.357, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.Reparación DirectaApelación Sentencia

Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01

7

para efectos de establecer si puede imputarse responsabilidad al Estado por los daños sufridos durante fiestas populares o espectáculos públicos...” Subrayado fuera de texto.

De otra parte, en lo relativo al análisis de la imputación, en la providencia del 1º de julio de 2015, el Consejo de Estado señ aló que es necesario examinar la libre decisión de participación de las personas en los espectáculos públicos y la representación y asunción de riesgos derivados de los mismos3. En ese sentido, se considera que “ hay que ponderar la trascendencia de la autó noma y espontánea decisión de participar en una fiesta que implica ciertos riesgos que son inherentes

representación y asunción de riesgos derivados de los mismos3. En ese sentido, se considera que “ hay que ponderar la trascendencia de la autó noma y espontánea decisión de participar en una fiesta que implica ciertos riesgos que son inherentes a la actividad lúdica, pero que no está prohibida; si el riesgo fuera excesivo y desmesurado se prohibiría la fiesta y se anularía la libertad de particip ar en la misma”.

De acuerdo con lo anterior hay que examinar si se produjo un incremento del riesgo imputable a quien participa en el espectáculo público; o si el mismo incremento resulta de las particularidades de cada espectáculo; o, si ese incremento es imputable a la administración pública. De hecho, en la citada sentencia se indicó que cuando la administración pública contrata con tercero la realización o celebración de un espectáculo público, y aunque “la negligencia o la imprudencia sea imputable a l contratista y no a la municipalidad”, en la práctica ello no basta para exonerar al ente territorial de sus obligaciones de supervisión y control de la actividad del contratista.

6.3 . Del caso concreto.

En el presente asunto, la parte actora pretende imputar responsabilidad al municipio de El Copey, Cesar , por las lesiones causadas a la menor Saray Guadalupe Morales Carrillo porque las autoridades administrativas del municipio permitieron la realización de un evento en el que se hizo uso de “juegos pirotécnicos”, sin tomar las medidas mínim as de seguridad que permitieran disminuir la probabilidad de un accidente tal como ocurrió.

En estas condiciones, la Sala deberá establecer cuál era la conducta legalmente exigible y omitida por la administración, con el fin de establecer si existe falla del

accidente tal como ocurrió.

En estas condiciones, la Sala deberá establecer cuál era la conducta legalmente exigible y omitida por la administración, con el fin de establecer si existe falla del servicio y si la misma puede tenerse como causa eficiente y determinante del daño padecido por los demandantes.

Así entonces, tenemos que el artículo 315 -2 de la Constitución Política determina a los alcaldes como la primera autoridad de policía de su jurisdicción, y dentro de sus atribuciones está la de “conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley, teniendo la obligación la Policía Nacional de cumplir con prontitud y diligencia las ór denes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante".

Igualmente, el artículo 91 de la Ley 134 de 1994 dispone que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fu eren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo, así como las siguientes:

B) En relación con el orden público: 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa , primero (01) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01510-01(30420) Actor: Ramona Mejía De Navarro y Otros Demandado: Municipio de Medellín y Otro.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01

8

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley

Medellín y Otro.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01

8

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante".

Por su parte, el artículo 218 Superior dispone que el fin primordial de la Policí a Nacional “es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En efecto, respecto de las funciones de la Policía Nacional, el Decret o 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas de Policía”, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, señala que es competencia de esa institución conservar el orden público interno (artículos 2 y 34), "asegurar el orden en los espectáculos" (artículo 133),” e “impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores” (artículo 144), entre otras.

Ahora, como se dejó expuesto precedentemente, sobre la responsabilidad de la administración, particularmente de las autoridades de policía por los daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos, la jurisprudencia ha señalado que nuestro ordenamiento jurídico, impone a su "cuerpo de Policía" fundamentalmente dos tipos de obligaciones; unas, que nacen específicamente de su función preventiva y que podrían anunciarse afirmando que la policía debe obrar

señalado que nuestro ordenamiento jurídico, impone a su "cuerpo de Policía" fundamentalmente dos tipos de obligaciones; unas, que nacen específicamente de su función preventiva y que podrían anunciarse afirmando que la policía debe obrar para impedir cualquier alteración del orden de los espectáculos públicos, y las otras, derivadas de su obligación de asegurar que una vez alterado el orde n, intervendrá oportuna y eficazmente a fin de que las consecuencias de dicha alteración no acarreen peligros innecesarios para los asociados4

El Decreto 4481 de 15 de diciembre de 2006 reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001 y a su vez regula la distr ibución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, estableciendo en su artículo 4 ° que para poder ejercer dichas actividades, se requiere de previa autorización de los alcaldes municipales o distritales de conformidad con lo dis puesto en la Ley 678 (Sic) de 2001, quienes tomarán en cuenta los siguientes aspectos: “a) El Personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos o experiencia en el manejo de pólvora , artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotado de un ca rné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales; b) La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello; c) Cuando se trate de espectáculos o demostr aciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o

condiciones para ello; c) Cuando se trate de espectáculos o demostr aciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, en las distancias que establezca el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; d) La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el transporte, almacenamiento, distribución, venta, y uso, según lo dispuesto por los cuerpos de bo mberos o unidades especializadas; e) La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte; f) Las demás que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital. ”

A su turno, el artículo 5° ibídem establece que la solicitud de permiso para demostraciones públicas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de abril de 2012, Consejero ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01368-01(18166).Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01

9

deberá presentarse ante la alcaldía municipal o distrital, con la antelación que estas dispongan, acompañada de los documentos que contengan como mínimo la siguiente i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...