TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00407-01-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00407-01-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: EDUARDO RAFAEL MEZA DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO E.S.E RADICADO: 20-001-33-33-004-2015-00407-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 28 de julio de 2022 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes, que el señor EDUARDO RAFAEL MEZA DÍAZ, laboró para C.I PRODECO S.A, como Operador de Camión Minero, en donde devengaba la suma de $ 4.500.000, junto con un bono mensual equivalente a $300.000, y, un bono por eficiencia anual de $1.000.000.
Narró, que el mencionado señor los días 24 y 30 de diciembre de 2012, 19 de febrero de 2013 y 14 de mayo de 2013, acudió a la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar para recibir atención médica, por
febrero de 2013 y 14 de mayo de 2013, acudió a la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar para recibir atención médica, por lo que, a raíz de ello, el médico tratante le ordenó incapacidades laborales que le indicaban que no podía ejecutar actividades de trabajo.
Adujo, que en virtud de lo anterior, el señor MEZA DÍAZ se ausentó de su puesto de trabajo en las fechas señaladas, presentando a la empresa como soporte, las incapacidades expedidas, sin embargo, conforme a lo manifestado por la empresa, ésta requirió al hospital para que informaran sobre las licencias en cita.Reparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
2
Expresó, que en virtud de dicho requerimiento, el hospital demandado emitió a C.I PRODECO S.A, una comunicación en donde informaban sobre la falta de autenticidad de las incapacidades rel acionadas, siendo ello motivo para que la empresa iniciara el respectivo proceso disciplinario en contra del demandante, orientado a legalizar su despido.
Precisó, que el día 21 de agosto de 2013, la empresa emitió carta de despido al demandante, al poner en entredicho la autenticidad de las incapacidades y la honestidad y seriedad del mismo, ello, debido a que el hospital informó a la empresa que no existía historia clínica, registro de admisión, y en el software financiero no se registró código de autorización en la EPS para la atención en las fechas mencionadas, lo que generó en el demandante, un grado de impotencia y consternación dada la afectación de sus condiciones laborales y económicas, así como el deterioro emocional por la incertidumbre sobre su subsistencia y la de su
mencionadas, lo que generó en el demandante, un grado de impotencia y consternación dada la afectación de sus condiciones laborales y económicas, así como el deterioro emocional por la incertidumbre sobre su subsistencia y la de su núcleo familiar.
Finalizó diciendo, que esta actuación causó un daño antijurídico bajo la órbita de responsabilidad por falla en la prestaci ón del servicio por parte del hospital demandado, solicitando así la reparación del mismo.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare a la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio al haber suminist rado información equivocada referente a la atención y asistencia médica recibida por el señor EDUARDO RAFAEL MEZA DÍAZ, lo que provocó la terminación de la relación laboral que éste tenía con la empresa
C.I PRODECO S.A.
Que, como consecuencia de lo anteri or, se condene al hospital demandado a cancelar todos los perjuicios materiales e inmateriales, así como el daño a la vida de relación, debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor.
Finalmente solicita, que se condene al pago de cualquier otro perjuicio por el detrimento que dicho daño haya causado material o moralmente a los demandantes, y, que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
detrimento que dicho daño haya causado material o moralmente a los demandantes, y, que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado de la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no existe nexo causal entre el presunto daño cometido y la actividad de los agentes del hospital, como quiera que no hay respaldo probatorio que demuestre la responsabilidad de la entidad.
Adujo, que el hospital no debe responder por un hecho que no es atribuible a ninguno de sus agentes, señalando que la entidad que debe responder por lo alegado en la demanda, es la empresa Prodeco.Reparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
3
Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero”
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, si bien en el proceso no existía duda de que la terminación de su contrato de trabajo con la empresa le causó algún tipo de perjuicios al actor por cuanto dejó de percibir los emolumentos salariales que devengaba, lo que le pudo generar algún tipo de angustias, también lo es que los
duda de que la terminación de su contrato de trabajo con la empresa le causó algún tipo de perjuicios al actor por cuanto dejó de percibir los emolumentos salariales que devengaba, lo que le pudo generar algún tipo de angustias, también lo es que los documentos obrantes en el plenario, específicamente el documento del 2 de mayo de 2012, no tenía la entidad suficiente para asegurar que lo allí plasmado era falso o equivocado como aducía el demandante.
Recalcó, que aunque al juzgado se allegó la historia clínica dentro de la cual se evidencia las incapacidades y epicrisis del señor MEZA DÍAZ, que contrarían lo que en su momento el hospital informó a la empresa respecto a la atención de fecha 2 de mayo de 2012, para el a quo es desconocido como es que esa información reposaba en la historia clínica del ente cuando inicialmente se había manifestado lo contrario.
En virtud de lo anterior, el a quo considera que existían dudas sobre la creación y veracidad del documento, lo que impedía concluir si en realidad existió o no la falla que se predica, es decir, que el documento fechado 2 de mayo de 2012 era falso, y, que efectivamente el demandante sí estuvo en el centro hospitalario recibiendo atención médica y expidiéndosele las incapacidades aludidas.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, alegando no estar de acuerdo con la negativa del a quo.
Aduce que las probanzas arrimadas al proceso demostraban la existencia del documento que el hospital equivocadamente le indicó a Prodeco era falso, lo que
con la negativa del a quo.
Aduce que las probanzas arrimadas al proceso demostraban la existencia del documento que el hospital equivocadamente le indicó a Prodeco era falso, lo que de entrada permitía imponer la condena que solicitan, pues fue el obrar irresponsable del ente hospitalario lo que conllevó a que se terminara el vínculo laboral con la empresa.
Considera, que para el a quo existían dudas sobre la autenticidad de la incapacidad, no obstante considera que debió tacharse por quien pidió el documento pero no se hizo en ninguna etapa ni en la judicial ni en la administrativa, adem ás, aunque el a quo adujera que el actor debió aportar la incapacidad en el proceso disciplinario, éste olvidó que los mismos testigos afirmaron que ese procedimiento se adelantó de una manera acelerada de tal suerte que no tuvo tiempo de hacer ningún apor te probatorio.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.Reparación Directa
Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
4
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de
contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco del Municipio de El Paso – Cesar es administrativa y patrimonialmente responsable, por falla en el servicio, con ocasión de la presunta omisión en remitir verazmente, la información solicitada por la Compañía Prodeco S.A, relacionada con las incapacidades laborales supuestamente expedidas los días 24 y 30 de diciembre de 2012, 19 de febrero de 2013 y 14 de mayo de 2013 por los médicos adscritos a ese hospital, al señor EDUARDO RAFAEL MEZA DÍAZ.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
- Oficio de fecha 7 de agosto de 2013, suscrito por Prodeco, dirigido al señor EDUARDO RAFAEL MEZA DÍAZ, citándolo a la diligencia de descargos para que rindiera las explicaciones sobre los hechos sucedidos el día 2 de mayo de 2013 , fecha en la cual éste presentó a la empresa los documentos cuya autenticidad estaba en controversia. (Archivo 03 anexos, folio 1 OneDrive)
- Acta de diligencia de desc argos, de fecha 8 de agosto de 2013, rendida por el
fecha en la cual éste presentó a la empresa los documentos cuya autenticidad estaba en controversia. (Archivo 03 anexos, folio 1 OneDrive)
- Acta de diligencia de desc argos, de fecha 8 de agosto de 2013, rendida por el hoy demandante ante Prodeco. (Archivo 03 anexos, folios 2 a 5 OneDrive)
- Comunicación de fecha 9 de agosto de 2013, suscrita por el Superintendente de turno de Prodeco, en donde se le notifica la decisión de terminar unilateralmente el contrato del demandante a partir de la fecha. (Archivo 03 anexos, folio 6 OneDrive)
- Epicrisis del Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E en donde se documenta la presunta atención recibida por el señor EDUARDO RAFAEL MEZA DÍAZ el día 2 de mayo de 2012 y la incapacidad que se le generó. (Archivo 03 anexos, folios 7 y
8 OneDrive)
- Historia clínica remitida al juzgado de instancia por el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E, en donde se vislumbra la atención médica e incapacidad otorgada al demandante el día 2 de mayo de 2012, así como la atención que recibió los días 15 de marzo de 2001, 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2018, 13 de enero de 2009, 9 de enero de 2013. (Archivo 30 OneDrive)Reparación Directa
Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
5
- Oficio de fecha 13 de agost o de 2019, en donde la empresa Prodeco C.I S.A
Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
5
- Oficio de fecha 13 de agost o de 2019, en donde la empresa Prodeco C.I S.A remite al juzgado de instancia copia de la hoja de vida del actor, copia de la comunicación expedida por el hospital, copia del proceso disciplinario y certificación laboral del demandante. (Archivo 26 OneDrive)
- De igual forma, se recibió las declaraciones de los señores JESUALDO BARROS RANGEL, LUÍS ALCIDES PARRA MEJÍA y OSCAR POSADA AMARIS, de igual forma, se recibió el interrogatorio al señor MEZA DÍAZ , en la audiencia de pruebas de fecha 21 de agosto de 201 9, las cuales se pueden escuchar en el archivo 29
OneDrive.
4.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –
Sore la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de fecha 2 de mayo de 2018, Consejero Ponente: Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dentro del proceso radicado con el No. 5400123-31-0001999-00151-01(40557), precisó que la Constitución Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
Así mismo, d e lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que ésta
situación o interés.
Así mismo, d e lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
Lo anterior significa, que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El cuanto al daño, es menester indicar, que éste es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma qu e tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.
Respecto a l a imputación, ésta no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica
los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.
Respecto a l a imputación, ésta no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el c aso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puedeReparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
6
ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
4.4. CASO CONCRETO. -
La parte actora imputa responsabilidad a la E.S.E Hospit al Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, por los perjuicios ocasionados al señor EDUARDO RAFAEL MEZA DÍAZ , al haber ocasionado su despido de la empresa C.I. PRODECO S.A., por certificar que éste no había sido atendido en dicha institución el día 2 de mayo de 2012, data en la cual aquel manifestó que le fue prescrita una incapacidad médica por profesionales adscritos a ese hospital.
Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclama el actor, en la medida en que se
incapacidad médica por profesionales adscritos a ese hospital.
Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclama el actor, en la medida en que se demostró que le fue terminado su contrato de trabajo, con la misiva del 9 de agosto de 2013, que le fue remitida por el Superintendente de turno de la empresa Prodeco, en donde se señaló lo siguiente:
“Nos referimos a la diligencia de descargos del día 8 de agosto de 2013, en relación con los hechos sucedidos el día 2 de mayo de 2012, fecha en la que usted presentó a La Empresa, documentos de incapacidad médica, emitidos por la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco, cuya validez y autenticidad han sido cuestionadas por los representantes de esa entidad según carta recibida en La Empresa el día 06 de agosto de 2013 , lo cual indica que hay elementos probatorios que dejan clara la existencia de una voluntad dolosa de su parte para presentar certificados de incapacidad que no se ajustan a la realidad.
Luego de analizados sus descargos y las evidencias derivadas de la investigación correspondiente, la empresa no encuentra justificación en el hecho de haber sufrido engaño por su parte mediante la presentación de certificados de incapacidad que son falsos y presentan irregularidades que serán denunciadas ante las autoridades competentes, dado que no se encontró historia clínica que soporte la atención, no existe registro de admisión y el software financiero de la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco, no se registra factura por el cobro de servicio médico a su nombre para la fecha mencionada. Las anteriores situaciones afectan su imagen y deterioran en gra nde forma la
Quintero Blanco, no se registra factura por el cobro de servicio médico a su nombre para la fecha mencionada. Las anteriores situaciones afectan su imagen y deterioran en gra nde forma la confianza que se tenía en usted como trabajador de Prodeco, pero también afecta la disc iplina y dificultan la administración del área, al no contar la empresa con documentos verídicos para realizar los trámites pertinentes ante las entidades que correspondan de dicha incapacidad, todo lo cual por supuesto perjudica el buen clima de trabajo y genera costos indirectos para la compañía.
Con base en lo anteriormente expuesto, previo agotamiento del procedimiento disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo vigente, la empresa ha decidido terminar su contrato con justa causa a partir del 9 de agosto de 2013, por considerar que su conducta constituye una falta gravísima que pone en evidencia su incumplimiento al Reglamento Interno de Trabajo y las políticas de la Compañía. …”1 (El resaltado es nuestro)
Ahora bien, se advierte, que el demandante afirma que el daño que padeció resulta imputable a la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO, a quien atribuye haber ocasionado su despido de la empresa C.I. PRODECO S.A., por
1 Archivo 03 anexos, folio 6 OneDriveReparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
7
certificar que éste no había sido atendido en dicha institución, pese a que cuenta con registros emitidos en ese centro médico, que acreditan no sólo el servicio brindado sino, además, la incapacidad que al parecer le fue expedida.
7
certificar que éste no había sido atendido en dicha institución, pese a que cuenta con registros emitidos en ese centro médico, que acreditan no sólo el servicio brindado sino, además, la incapacidad que al parecer le fue expedida.
Al respecto , al revisar el material probatorio recaudado, advierte la Sala que la empresa Prodeco C.I S.A, allegó mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2019 (archivo 26 OneDrive), copia del proceso disciplinario que se le adelantó al actor por las presuntas irregularidades detectadas con la incapacidad y atención médica al parecer brindada por el Hospital Hernando Quintero Blanco, durante el día 2 de mayo de 2012, documentos en los cuales se avizora a folios 10 a 13, fotocopias del recetario médico y la epicrisi s emitida a nombre del señor EDUARDO RAFAEL MEZA DÍAZ, en donde se registran unas atenciones médicas los días 2 de mayo y 5 de julio de 2012, lo que originó unas incapacidades cada una de 1 día.
Se destaca que dichos documentos tienen un membrete de la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO, sin embargo ésta manifestó el día 5 de agosto de 2013, a la empresa Prodeco C.I S.A., que el señor EDUARDO RAFAEL MEZA DÍAZ no recibió atención médica el día 2 de mayo de 2012 , tal como puede observarse del folio 3 del archivo 26 OneDrive, así:
“En re ferencia a la solicitud de certificación de l a autenticidad de la incapacidad médica presentada por el Sr EDUARDO RAFAEL MEZA DIAZ , identificado con
observarse del folio 3 del archivo 26 OneDrive, así:
“En re ferencia a la solicitud de certificación de l a autenticidad de la incapacidad médica presentada por el Sr EDUARDO RAFAEL MEZA DIAZ , identificado con cedula de ciudadanía No. 77. 019.934, para la fecha 02 de Mayo de 2012, me permito informar:
1Que no se encontró historia clínica que soporte la atención, al igual que no existe en el registro de admisión y software financiero factura por el cobro de servicio médico para esa fecha al usuario EDUARDO RAFAEL MEZA DIAZ. De igual forma se verificó que no hay código de autorización de la EPS Coomeva para la atención inicial de urgencias del referido en esa fecha.
Teniendo en cuenta lo anterior iniciaremos la revisión e investigación interna de las presuntas irregularidades encontradas, de la misma forma se dará conocimien to mediante denuncia a los organismos competentes para la investigación del presunto delito.” (Sic para todo lo transcrito)
En virtud de lo anterior, según la documentación suministrada por la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO a la empresa PRODECO C .I, el señor EDUARDO RAFAEL MEZA DÍAZ no acudió a sus instalaciones el día 2 de mayo de 2012, para que se le suministrara la atención médica que requería, lo que conllevó a la terminación de su contrato de trabajo ante la presunta falsedad encontrada.
Ahora bien, cabe destacar que en el proceso brillan por su ausencia las resultas de las investigaciones penal y disciplinaria presuntamente llevadas a cabo por la institución hospitalaria a raíz de la supuesta falsedad advertida, tal como se
encontrada.
Ahora bien, cabe destacar que en el proceso brillan por su ausencia las resultas de las investigaciones penal y disciplinaria presuntamente llevadas a cabo por la institución hospitalaria a raíz de la supuesta falsedad advertida, tal como se menciona en la comunicación de marras, así como tampoco, el demandante allegó tales probanzas en esta oportunidad.
Así las cosas, a juicio de esta Colegiatura, el escaso material probatorio que obra en el litigio, no es suficiente para acreditar con grado de certeza, la presunta responsabilidad que se alude del hospital accionado, pues se echan de menos otras pruebas que le hubiesen permitido al actor demostrar el daño antijurídico que predica, esto es, que hubiesen podido comprobar que en efecto, sí acudió a las instalaciones del hospital el día 2 de mayo de 2012 y que en tal fecha le fue ordenada una incapacidad, no obstante no ejerció la actividad probatoria suficienteReparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
8
que se requería para llevar a este convencimiento al operador judicial.
Se advierte, que aunque es cierto que en el litigio el ente hospitalario adosó , por requerimiento judicial, la historia clínica que documenta la atención que presuntamente recibió el señor EDUARDO RAFAEL MEZA DÍAZ del día 2 de mayo de 2012, así como la incapacidad generada en esa data, lo cierto es que se vislumbra que estos documentos son idénticos a los aportados por Prodeco, pues contienen incluso el sello de recibido de la empresa en la misma forma como reposa
de 2012, así como la incapacidad generada en esa data, lo cierto es que se vislumbra que estos documentos son idénticos a los aportados por Prodeco, pues contienen incluso el sello de recibido de la empresa en la misma forma como reposa en la compañía, lo que deja entrever serias dudas sobre si existió o no la supuesta atención médica, en la medida en que el registro médico de la institución hospitalaria no tendría por qué contar con este recibido. Así se allegó:Reparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
9
Se advierte, además, que si bien en el proceso estas probanzas no fueron tachadas de falsas como alude el recurrente, ello no significa per se, que se les deba dar el grado de credibilidad que se requiere para imputar la responsabilidad pretendida bajo el título de falla en el servicio, pues para que ello sea posible la parte activa debía comprobar con grado de acierto y sin dubitación alguna, los presupuestos para ello, específicamente el nexo causal entre el daño y la a ctuación del hospital, esto es, debía comprobar que la conducta del ente hospitalario fue negligente y que fue la causante de su despido al haber enviado una información errada a la empresa, y no se hizo , lo que permite sembrar serias dud as sobre la atenci ón médica y la incapacidad precitada.
Además de lo anterior, considera esta Corporación , que el actor contaba con otras alternativas probatorias para acreditar su asistencia a la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO el día 2 de mayo de 2012, tales como el registro de admisión o el código de autorización de la EPS para la atención inicial de
alternativas probatorias para acreditar su asistencia a la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO el día 2 de mayo de 2012, tales como el registro de admisión o el código de autorización de la EPS para la atención inicial de urgencias en esa fecha, pruebas que bien pudo adjuntar en la investigación disciplinaria y en este proceso, sin embargo, se itera, el expediente está huérf ano de otros elementos que pudieran corroborar la referida atención.
De igual forma, aunque en el recurso de apelación el recurrente insist e en que la empresa Prodeco no le brindó la oportunidad de presentar todas las pruebas necesarias para comprobar la veracidad de su dicho, esto tampoco fue acreditado dentro del litigio, por el contrario, se evidencia que el demandante fue citado a descargos, y allí bien pudo presentar todas las pruebas que pudieran convalidar su ausencia del trabajo, pero tampoco se comprobó que las hubiese allegado.Reparación Directa Proceso No. 2015-00407-01 Fallo segunda instancia
10
En consecuencia, estas pruebas a la cual nos hemos hecho referencia, s in duda alguna hubiesen podido relevar al actor de responsabilidad, pues hubiese n acreditado la veracidad de la atención médica y la incapacidad que alude, lo que, de contera, hubiese podido acreditar el daño antijurídico que predica.
Por otra parte, es menester destacar, que aunque en el proceso se recaudaron unas pruebas testimoniales en la etapa probatoria , lo cierto es que ellas por sí solas no dan la certeza que se requiere para dar por ciertos los hechos invocados en la demanda, en la medida en que para ello se necesitaba la confrontación de sus
pruebas testimoniales en la etapa probatoria , lo cierto es que ellas por sí solas no dan la certeza que se requiere para dar por ciertos los hechos invocados en la demanda, en la medida en que para ello se necesitaba la confrontación de sus dichos con las documentales aportadas, sin embargo, se repite, las adjuntadas no alcanzan a comprobar el daño que se predica como antijurídico , más aún, cuando las declaraciones advirtieron que para la misma época en que fue terminado el contrato de trabajo del demandante, se presentaron otros casos similares, en los que la empresa abrió investigaciones por presunta documentación fraudulenta con el fin de sustentar ausencias laborales, es decir, la misma situación que se discute.
Por lo expuesto, concluye la Sala, que pese a que se demostró que el señor EDUARDO RAFAEL MEZA DÍAZ padeció un daño al haber sid o despedido de la empresa C.I. PRODECO S.A., no se probó que el mismo fuera antijurídico enrostrable a la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO, por lo que no se configuraron los elementos exigidos para atribuirle responsabilidad a la entidad estatal en mención, tal como determinó el a quo.
En suma, considera esta Sala de Decisión acertada la sentencia recurrida, en cuanto negó las súplicas de la demanda por carencia probatoria, al no haberse acreditado que la documentación que allegó el señor MEZA DÍAZ a la empresa C.I. PRODECO S.A., con el fin de sustentar su inasistencia al trabajo, haya sido expedida por la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO; así como
PRODECO S.A., con el fin de sustentar su inasistencia al trabajo, haya sido expedida por la E.S.E HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO; así como tampoco se logró establecer con certeza, que el demandante haya acudido al centro hospitalario en mención el día 2 de mayo de 2012, y que hubiera sido atendido por miembros adscritos a la misma , por lo que la sentencia recurrida, será CONFIRMADA en su integridad.
Finalmente, observa la Sala que la Magistrada de este Tribunal, doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, manifiesta impedimento para conocer de la decisión, por encontrarse incursa dentro de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.