TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00455-01-(01-08-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00455-01-(01-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación Sentencia
ACTORES: Yeinis Yojana Fuentes Martínez y otros.
DEMANDADOS: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00455-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así: “Primero: Declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas como "Culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada y carga de la prueba", conforme se expresó en las motivaciones de esta sentencia.
Segundo: Declarase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del señor Ronald Enrique Fuentes Martínez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior condenase a la parte demandada. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente
1Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero (…) (…) Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.” –sicdemandantes de acuerdo con lo siguiente 1Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero (…) (…) Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.” –sicII.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS1. – Narró el apoderado del extremo demandante que el día 26 de marzo de 2008, el joven Ronald Enrique Fuentes Martí nez –hijo de su poderdante, Marcos Robinson
1 Ver Expediente digital, 01PrimeraInstancia, CO1Principal, numeral 02, archivo pdf 02Demanda.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00455-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Fuentes Martínez-, se trasladó a otro municipio por motivos labores (sic) y que, al llegar a su destino, se comunicó con sus padres para informales que se quedaría residiendo en el lugar de trabajo, siendo este, el último contacto que tuvo aquel con su familia, ya que –según indicó - a partir de ese el día el mencionado joven desapareció. Adujo, que al día siguiente -27 de marzo de 2008-, el Ejército Nacional reportó como NN al joven Ronald Enrique Fuentes Martínez, quien había muerto en un supuesto enfrentamiento armado ocurrido en la vía del Pozo Azul en jurisdicción del Municipio de Codazzi (Cesar); y que, no fue sino hasta el día 10 de abril de 2013, que el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, mediante ofici o No 542 dirigido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ordenó realizar una diligencia de exhumación a los restos óseos, que al ser identificados correspondieron al cadáver del joven Ronald Fuentes.
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ordenó realizar una diligencia de exhumación a los restos óseos, que al ser identificados correspondieron al cadáver del joven Ronald Fuentes. Asimismo, señaló que el día 15 de abril de 2013, -fecha en la cual, según indicó, se tuvo conocimientosu poderdante, el señor Marcos Robinson Fuentes Cancio, se dirigió a la Fiscalía General de la Nación, donde realizó el reconocimiento fotográfico del cuerpo sin vida de su hijo, Ronald Enrique F uentes Martínez; en el mismo sentido, agregó que, para esa ocasión se le informó a su poderdante que su hijo se encontraba sepultado en el municipio de Codazzi, (Cesar) y se entregó el acta de defunción, que estableció como fecha del fallecimiento el día 27 de marzo de 2008. Finalmente, sostuvo, que como resultado de los hechos antes descritos, se demostró que Ronald Fuentes fue una víctima más de los llamados falsos positivos; situación que generó perjuicios morales y materiales a sus familiares, los cualesconsiderapermiten atribuir la responsabilidad a la entidad accionada. 2.2.- PRETENSIONES. – El apoderado de la parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios de orden material e inmaterial c ausados a los demandantes, con ocasión de la muerte del joven Ronald Enrique Fuentes Martínez, ocurrida el día 27 de marzo de 2008, en la vía del Pozo Azul en jurisdicción del Municipio de Codazzi (Cesar) al parecer, producto de una ejecución extrajudicial. En consecuencia, pidió, se condene a la demandada a pagar en favor de sus
2008, en la vía del Pozo Azul en jurisdicción del Municipio de Codazzi (Cesar) al parecer, producto de una ejecución extrajudicial. En consecuencia, pidió, se condene a la demandada a pagar en favor de sus mandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida muerte. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación -Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00455-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del joven Ronald Enrique Fuentes Martínez2. Señaló el a quo que, en el sub lite se acreditó el daño atribuido a la parte demandada; toda vez que, el material probatorio allegado al proceso permitió establecer que la muerte del joven Ronald Enrique Fuentes Martínez, fue consecuencia del actuar desmedido por parte de los miembros del Ejército Nacional al causarle la muerte a una persona ajena al conflicto, convirtiéndola en una víctima de las llamadas ejecuciones extrajudiciales ; por lo que –a su juiciotal coyuntura, se traduce per se en una falla del servicio. Finalmente, adujo que, la entidad accionada no logró desvirtuar la calidad de víctima del joven Fuentes Martínez, esto es, no acreditó que el mismo representara un riesgo para los uniformados ni que formara parte de una organización al margen de la ley en el supuesto combate en contra de los militares; y, aunado a ello, no
del joven Fuentes Martínez, esto es, no acreditó que el mismo representara un riesgo para los uniformados ni que formara parte de una organización al margen de la ley en el supuesto combate en contra de los militares; y, aunado a ello, no demostró la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad3.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
2 Ver Expediente digital, 02Segundainstancia, CO3ApelaciónSentencia, numeral 02, archivo pdf 02Sentencia.pdf 3 El fallador de primera instancia refiere como causal relacionada al caso, “culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada y carga de la prueba" propuestas por la demandada.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00455-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1.- En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión.
5.2.- El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si, efectivamente como lo sostuvo el a quo, la muerte del joven Ronald Enrique Fuentes Martínez en el marco de un “combate militar” configuró un daño antijurídico atribuible al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a título de falla en el servicio, o si por el contrario en el sub examine se configuró una causal que exima de responsabilidad a la entidad demandada.
Para tal fin, la Sala abordará el estudio de los cargos planteados por el extre mo demandado en el recurso de alzada, marco que delimita el análisis de la segunda instancia.
Tesis de la Sala:
La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia debido a que, los argumentos expuestos en el recurso de apelación resultan insuficientes para derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo censurado.
6.2.- Caso concreto. El apoderado de la parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios
6.2.- Caso concreto. El apoderado de la parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios de orden material e inmaterial causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del joven Ronald Enrique Fuentes Martínez, ocurrida el día 27 de marzo de 2008, en la vía del Poz o Azul en jurisdicción del Municipio de Codazzi (Cesar) al parecer, producto de una ejecución extrajudicial.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00455-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En consecuencia, pidió, se condene a la demandada a pagar en favor de sus poderdantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida muerte. En primera instancia se profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo el a quo que, en el sub lite se acreditó el daño atribuido a la parte demandada; toda vez que, el material probatorio allegado al proceso permitió establecer que la muerte del joven Ronald Enrique Fuentes Martínez, fue consecuencia del actuar desmedido por parte de los miembros del E jército Nacional al causarle la muerte a una persona ajena al conflicto convirtiéndola en una víctima de las llamadas ejecuciones extrajudiciales ; por lo que –a su juiciotal coyuntura, se traduce per se en una falla del servicio.
Además, señaló que la accionada no logró desvirtuar la calidad de víctima del joven Fuentes Martínez, esto es, no acreditó que el mismo representara un riesgo para
Además, señaló que la accionada no logró desvirtuar la calidad de víctima del joven Fuentes Martínez, esto es, no acreditó que el mismo representara un riesgo para los uniformados ni que formara parte de una organización al margen de la ley en el supuesto combate en contra de lo s militares; y, aunado a ello, no demostró la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad4. Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia5, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio de los cargos formulados en el recurso de apelación incoado, así:
6.2.1.- Primer cargo. De la no aplicación del precedente sobre caducidad en los delitos de lesa humanidad.
Sostuvo el censor, sin mayor desarrollo de su aseveración , que en el sub -judice operó el fenómeno de la caducidad, ya que, la muerte del joven Ronald Enrique Fuentes Martínez ocurrió el 27 de marzo de 2008; y la presente demandada fue radicada después de haber fenecido los dos años que establece la ley y la
operó el fenómeno de la caducidad, ya que, la muerte del joven Ronald Enrique Fuentes Martínez ocurrió el 27 de marzo de 2008; y la presente demandada fue radicada después de haber fenecido los dos años que establece la ley y la jurisprudencia para que los afectados puedan demandar.
4 El fallador de primera instancia refiere como causal relacionada al caso, “culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada y carga de la prueba" propuestas por la demandada. 5 Art. 281 del CGPReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00455-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En tal sentido, se resalta que, si bien la parte demandada no alegó la configuración de la excepción de caducidad en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al momento de contestar la demanda, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido enfático al indicar que esta – la caducidad - puede ser declarada de oficio por el juez -en cualquier estado del procesopor ser una figura de orden público. Así se ha pronunciado el alto tribunal:
“El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a l a seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la
firmeza necesaria a l a seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la le y. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la cadu cidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.6
En virtud de ello, la Sala efectuará el análisis del presente cargo:
La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia (citada por el recurrente) de fecha 29 de enero de 2020, Rad. 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61033), unificó los criterios respecto de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y
unificó los criterios respecto de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, y señaló, que en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecid o por el legislador; y que , dicho plazo , salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Por lo anterior, para la Corporación es claro que en el sub examine no se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que, del análisis del material probatorio se pudo establecer (conforme a lo plasmado en el oficio No. 542 del 10 de abril de 2013), que los demandantes tuvieron conocimiento de los pormenores de la muerte de su familiar Ronald Enrique Fuentes, solo hasta esa fecha -10 de abril de 2013-,
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta 07 de noviembre de 2012 exp. 18.414.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00455-01 Sentencia de 2ª Instancia
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por tanto, fue a partir de esa data que conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Ejercito Nacional en los hechos y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Se precisa que el 10 de abril de 2013 el Juzgado 21 Penal Militar ordenó la exhumación de los restos del referido joven7.
de imputarle responsabilidad patrimonial. Se precisa que el 10 de abril de 2013 el Juzgado 21 Penal Militar ordenó la exhumación de los restos del referido joven7.
Así las cosas, para Sala, no lo asiste razón al apelante cuando aduce que los actores debieron presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a la muerte del joven Ronald Enrique Fuentes; pues, como quedó e stablecido, los mismos -demandantestuvieron conocimiento de los pormenores del deceso de este en el año 2013 y presentaron la correspondiente demanda en el año 2014 (dentro del término legal); motivo por el cual se despachará desfavorablemente el cargo relacionado con la caducidad presentado en la apelación.
6.2.2.- Segundo cargo. De los errores relacionados con la valoración del acervo probatorio. Para fundamentar este cargo, adujo el apoderado de la parte demandada que:
“Se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por todos los supuestos perjuicios sufridos a los demandantes, a raíz de la muerte en combate del señor RONALD ENRIQUE FUENTES MARTÍNEZ, en hecho en el cual la jurisdicción penal ordinaria no ha imputado o calificado delito a ningún funcionario penal militar que actuó en la orden de operaciones número 010 de marzo del 2008 en la misión táctica: milésima, orden de operaciones: soberanía.
(…cita jurisprudencial…)
Por todo lo anterior solicito Señor Magistrado Ponente no es posible sin una condena penal a ningún miembro del Ejército Nacional se declare irregularidades en una misión militar…” (sic)
(…cita jurisprudencial…)
Por todo lo anterior solicito Señor Magistrado Ponente no es posible sin una condena penal a ningún miembro del Ejército Nacional se declare irregularidades en una misión militar…” (sic)
Pues bien, advierte la Colegiatura que, el presente cargo no tiene la ent idad suficiente para derruir las bases que fundamentan el fallo censurado, por lo que también se despachará de manera desfavorable al recurrente, ello comoquiera que, en el mismo se echa de menos argumento alguno tendiente a desvirtuar los elementos configurativos de la falla en el servicio que el a quo encontró probados en el sub -lite; por tanto, la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia recurrida se mantiene incólume.
Precisa la Sala que, el solo argumento expuesto por el apelante en el sentido de que no es posible proferir condena alguna en contra de la parte demandada, pues – asevera - no existe condena penal en contra de algún soldado del Ejército Nacional, no guarda congruencia con las razones expuestas por el juzgado de
7 Ver Expediente digital, 01PrimeraInstancia, CO1Principal, numeral 04, folio 7 el archivo pdf 04Anexos.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00455-01 Sentencia de 2ª Instancia
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primera instancia para proferir su sentencia (configuración de una falla en el servicio), amén que desconoce el carácter autónomo del derecho administrativo. En efecto, estima la Sala que el apelante tuvo la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por el a quo para encontrar acreditada la
servicio), amén que desconoce el carácter autónomo del derecho administrativo. En efecto, estima la Sala que el apelante tuvo la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por el a quo para encontrar acreditada la falla en el servicio, esto es, actuación irregular de la administración, daño y nexo causal, con la finalidad de señalarle a este Tribunal los yerros que considera cometió, ello con el fin de obtener una decisión estimatoria de sus pretensiones; sin embargo, echa de menos esta Corporación tales reproches, pues –como puede verseel recurso de alzada en este preciso cargo solo se limitó a señalar que era imposible emitir una condena en contra del Ejército Nacional, comoquiera que no pesaba condena penal en contra de algún miembro de este. En este sentido, es claro para este Tribunal que la impugnación no cuenta con una sustenta ción adecuada que le permita derribar los pilares sobre los que descansa el proveído impugnado.
Conforme a las normas procesales sobre el deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, entiende esta Corporación que en el escrito de la apelación deben expresarse de forma concreta y breve los argumentos por los que, el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos de que el superior jerárquico centre su estudio en dichos reparos.
Se aclara, que el recurso de alzada no requiere de la elaboración de un análisis técnico o complejo donde se detallen minuciosamente las falencias de la decisión, puesto que, solo basta que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que –en el sentir del recurrente - no fueron tenidos en cuenta o fueron
técnico o complejo donde se detallen minuciosamente las falencias de la decisión, puesto que, solo basta que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que –en el sentir del recurrente - no fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a quo , las pruebas no valoradas o valoradas incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conllevan a cuestionar la sentencia, sin que en ningún caso sea válido el mero pronunciamiento sobre unas determinados hechos, sin demostrar que los mismos fueron causados.
En ese orden de ideas, para este Tribunal, la parte demanda da en este cargo no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, puesto que, su recurso se limita a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sin indicar motivo de inconformidad alguno frente a los presupuestos de la falla en el servicio que encontró demostrada el a quo, desconociendo -de contera - el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, para que el superior revise la providencia del inferior y corrija sus errores, si hay lugar a ello -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-.
De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente este segundo cargo dela apelación, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base (señalada igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso) de una exposición clara, razonada y concreta de losReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00455-01 Sentencia de 2ª Instancia
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garantía del debido proceso) de una exposición clara, razonada y concreta de losReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00455-01 Sentencia de 2ª Instancia
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motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada. En consecuencia, el cargo no prospera.
En suma, no hay lugar a revocar la sentencia apelada , teniendo en cuenta que, no se encontró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa; además por que los argumentos expuestos en el segundo cargo se estiman insuficientes para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido.
7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas. 8.-Manifestación de impedimento La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró impedida para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, como quiera que conoció el proceso en instancia anterior y profirió la sentencia objeto de apelación cuando fungía como Juez Cuarta Administrativa de Valledupar, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la Sala. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia
Administrativa de Valledupar, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la Sala. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Aceptar el impedimento manifestado por la doctora Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 081Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00455-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Notifíquese y cúmplase.
MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO
Magistrado Magistrada
CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO
Magistrada (Impedida)
Firmado Por:
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Firmado Por:
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
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