TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00473-01.-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2015-00473-01.-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (01) febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación
Sentencia.
ACTORES: Gerardo Espejero Rovira.
DEMANDADOS: E.S.E. Hospital San Juan Bosco de Bosconia-Cesar.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00473-01.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar , en la que se dispuso:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por el Gerente del Hospital San Juan Bosco, del Municipio de Bosconia, Cesar, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos, presentada por el señor Gerardo Espejero Rovira , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese la existencia de una relación laboral entre el señor Gerardo Espejero Rovira, y el Hospital San Juan Bosco, del Municipio de Bosconia, Cesar, de acuerdo con los tiempos laborados por el actor en los periodos contenidos en los contratos No. 059 de fecha 3 de mayo de 2012; 076 del 1° de junio de 2012;105, del
acuerdo con los tiempos laborados por el actor en los periodos contenidos en los contratos No. 059 de fecha 3 de mayo de 2012; 076 del 1° de junio de 2012;105, del 31 de agosto de 2012; 121 del 30 de noviembre de 2012; y 050 del 1° de marzo de 2013, conforme lo anteriormente expuesto.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad accionada Hospital San Juan de Bosco, del Municipio de Bosconia, Cesar, a pagar en favor del señor Gerardo Espejero Rovira, el valor correspondiente a las prestaciones sociales, a que fuese acreedor un medico de planta de la entidad accionada del mismo cargo desempeñado por el demandante, al momento de ser desvinculado, de acuerdo con el tiempo laborado que se relaciona a continuación, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor cancelado al actor en dicho periodo, según se anotó en la parte motiva de la presente decisión.
(…)
CUARTO: El Hospital San Juan de Bosco, del Municipio de Bosconia, Cesar, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, excepto sobre los periodos sobre los cuales no se acreditó la relación laboral, incluidos aquellos sobre los cuales se declaró la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Gerardo Espejero Rovira, como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respecto fondo de pensiones la suma falt ante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por
cotizar al respecto fondo de pensiones la suma falt ante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos (…)”Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. –
2.1.- HECHOS. Lo narrado en la demanda se sintetiza así:
Adujó el apoderado del demandante q ue, desde el día 3 de mayo de 2012, su prohijado el señor Gerardo Espejero Rovira, fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios a la E.S.E Hospital San Juan de Bosco como médico general en el área de urgencias, cuya duración se extendería hasta el 31 de mayo de esa anualidad.
Manifestó que, dichos contratos de prestación de servicios se siguieron prorrogando hasta el 31 de marzo de 2013; y que su poderdante recibía como contraprestación por la labor prestada la suma de tres millones ochocientos cincuenta mil pesos mensuales, de conformidad con los contratos.
Indicó que, pese a que su poderdante fue vinculado por la E.S.E Hospital San Juan de Bosco de Bosconia como contratista, realizaba actividades propias de cargos de planta, pues fungió como médico general en el área de urgencias y durante el desempeño de esta función c umplió turnos diurno s, nocturnos, y estaba bajo la continuada subordinación del coordinador médico del área de urgencias, ya que
planta, pues fungió como médico general en el área de urgencias y durante el desempeño de esta función c umplió turnos diurno s, nocturnos, y estaba bajo la continuada subordinación del coordinador médico del área de urgencias, ya que estaba presto a recibir órdenes, y se encontraba obligado a cumplir turnos al igual que los demás médicos generales de planta vinculados a la entidad.
Agregó que, durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral al señor Espejero Rovira no se le cancelaron ningún tipo de prestaciones sociales como son: primas de servicios, vacaciones, cesantías, interés de cesantías, entre otros.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha del 25 de mayo de 2015 expedido por la E.S.E Hospital San Juan de Bosco de Bosconia, mediante el cual se le niegan al actor los derechos laborales solicitados en petición del día 30 de abril de 2015.
A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague el valor de las acreencias laborales (primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, etc.) y los aportes al sistema de seguridad social entre el periodo comprendido entre el 03 de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2013, igualmente, se condene a realizar el pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de l once (11)
moratoria contemplada en la ley 244 de 1995.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de l once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)1, accedió a las pretensiones de la demanda . Al respecto sostuvo que:
“En el presente caso, se demostró que el demandante laboró de forma ininterrumpida al servicio de la entidad hospitalaria demandada en los años 2012 (7 meses y 28 días: desde el 3 de mayo al 31 de diciembre de 2012); y 2013 (1 mes: marzo), ejerciendo el cargo de Médico general en el área de urgencia, mediante contratos de prestación de servicios celebrados.
1 Ver folios 219 al 233 del expediente digital 01CuadernoDigitalizadoPrimeraInstancia.pdf (OneDrive)Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
Ahora, al analizar los documentos reseñados donde se estipulan las condiciones en que se debía prestar la labor, en conjunto con el testimonio del seño r Edilberto Montenegro García, jefe de recursos humanos del hospital demandado, quien expresó que el señor Gerardo Espejero Rovira, ejercía como Médico General, en el área de Urgencias -función inherentes a la misión de esa institución de salud -, que recibía órdenes de un Supervisor que revisaba sus actividades y señaló los horarios en que se ejecutaban dichos trabajos “…hay algunos que trabajan de 7.00 de la mañana a 7.00 de la noche, otros de 7.00 de la mañana a 1.00 de la tarde y otros de
en que se ejecutaban dichos trabajos “…hay algunos que trabajan de 7.00 de la mañana a 7.00 de la noche, otros de 7.00 de la mañana a 1.00 de la tarde y otros de 1.00 de la tarde a 7.00 de la noche…” es válido concluir que la labor fue ejercida en forma subordinada.
También se evidencia en el proceso que la labor que realizó la parte accionante tenía carácter de permanencia, ya que solo se interrumpió en el año 2013, durante dos meses, según se desprende de los documentos contractuales suscritos por las partes y que ya se relacionaron.
De esta manera, y de conformidad con lo que se acaba de expresar, la función realizada por el hoy accionante en el Centro Hospitalario eran funciones propias, inherentes y misionales de la entidad y desbordaron la esfera de la coordinación de actividades, debido a que el actor tenía que realizar actividades relacionadas con la atención a los pacientes, como “diagnóstico, remis iones, tratamientos, diferentes cosas que se ven en el área de urgencia que son del área de medicina” con las instrucciones impartidas por el Supervisor Médico del hospital y, en general, realizaba las acciones que corresponden a las demás personas que ejercían como Médicos en la ESE, conforme lo precisó el testigo recibido en el proceso, al señalar que “… hay médicos de planta y médicos contratistas que realizan actividades contratadas, (…) en el área de urgencias como en las demás áreas tenemos médico contratista como médicos de planta, (…) ellos realizan la misma actividad…”
De lo anteriormente expuesto, el Despacho advierte que el ente accionado procedió de forma irregular al utilizar órdenes y contratos de prestación de servicios para
médicos de planta, (…) ellos realizan la misma actividad…”
De lo anteriormente expuesto, el Despacho advierte que el ente accionado procedió de forma irregular al utilizar órdenes y contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas de carácter permanentes, práctica contraria a la ley que regula la función publica que no concibe esta modalidad de vinculación para cumplir los objet ivos del Estado en tarea s que son permanentes e inherentes al mismo, como es la labo r señalada y que permite suponer que es una actividad perteneciente al giro ordinario del ente hospitalario como se explicó.
Por tanto, desvirtuada la vinculación como contratista de la parte actora y acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y, consecuentemente, se ordenará a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales en favor de la actora, atendien do a los parámetros fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema.” (sic)
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la demanda da, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto manifestó que, el acto administrativo demandado no ha vulnerado los derechos del demandante, en consideración a que el vínculo que este mantuvo con la entidad accionada fue fruto de las órdenes de prestación de servi cios suscritas, según lo previsto en la ley 80 de 1993.
De otro lado, adujo que, con los testimonios recaudados no se log ra acreditar
accionada fue fruto de las órdenes de prestación de servi cios suscritas, según lo previsto en la ley 80 de 1993.
De otro lado, adujo que, con los testimonios recaudados no se log ra acreditar plenamente la subordinación o dependencia alegada, pues, se denota que lo que existió fue una mera coordinación entre el contratista y la institución demandada para ejecutar el objeto contractual, ya que, el cumplimiento de los turnos o laNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
rendición de informes a un coordinador o superior de servicio no conlleva subordinación.
Señala que, resulta apenas natural que la prestación de servicios en el campo de la medicina esté sujeta a turnos u horarios especiales, en orden a atender la demanda de p acientes, según las necesidades que tenga la institución de salud ; y que, conforme a lo anterior, en este asunto no se demostró con claridad en qué consistió la subordinación frente a la E.S.E Hospital San Juan de Bosco, es decir [no se acreditó] si el profesional recibía órdenes directas de carácter administrativo o sobre aspectos que componen la prestación del servicio médico o si cumplía el servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de la planta de la institución prestadora de salud.
Alega que , los contratos suscritos entre la ESE demandada y el señor Gerardo Espejero Rovira evidencian una relación regida por la ley 80 de 1993 donde no existía una contraprestación salarial sino unos honorarios por la prestación del servicio profesional.
Espejero Rovira evidencian una relación regida por la ley 80 de 1993 donde no existía una contraprestación salarial sino unos honorarios por la prestación del servicio profesional.
Finalmente, considera que existió una indebida valoración probatoria por parte de l a quo, en la medida en que – en su sentir - en el presente caso no se logró demostrar la subordinación del señor Gerardo Espejero Rovira respecto de la E.S.E Hospital San Jun de Bosco, tampoco que los servicios se hayan prestado de manera continua, ya que por expreso mandato legal los contratos de prestación de servicios que celebra la administración pública, no se prorrogan de forma automática, razón por la cual vencido el plazo contenido en el término de ejecución, se elabora otro contrato.
V.-ALEGATOS.
5.1. El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductorio de la demanda a fin de que se acceda a las pretensiones elevadas2.
5.2.- La parte demandada no presentó alegatos en esta instancia.
5.3.- El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Prelación del fallo.
Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de declaratoria de la figura del “contrato realidad”, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio3, motivo por el
2 Documentos pdf 7 y 8, one drive. 3 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2.- Problema Jurídico.
La Sala deberá establecer si en este caso se configuró entre el demandante y el hospital demandado la figura del contrato realidad, ello con fundamento en el principio de primacía de realidad sobre las formas.
De resultar afirmativa la premisa anterior, se analizará si se revoca o no el fallo recurrido emanado del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la subordinación y demás
recurrido emanado del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la subordinación y demás elementos del contrato realidad , el cual se encubrió mediante contratos de prestación de servicios. Se confirmará el fallo recurrido.
6.3. Fundamentos jurídicos
6.3.1.- Del contrato realidad.
La Constitución Política en su art. 53 garantiza los principios mínimos fundamentales que deben garantizarse en una relación laboral, al consagrar: “Artículo 53: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 6.3.2.- De los elementos que configuran el contrato realidad.
El Consejo de Estado 4 mediante Sentencia de Unificación, precisó las reglas que configuran la existencia de un vínculo laboral, con el fin de poder diferenciarlo de un contrato de prestación de servicios y así determinar la verdadera naturaleza de una relación contractual. Est os criterios son determinantes para su clasificación: i) Subordinación continua. ii) Prestación personal del servicio y; iii) Remuneración.
contrato de prestación de servicios y así determinar la verdadera naturaleza de una relación contractual. Est os criterios son determinantes para su clasificación: i) Subordinación continua. ii) Prestación personal del servicio y; iii) Remuneración. Cuando nos encontramos frente a estos tres elementos es correcto predicar la existencia de una relación laboral entre las partes.
Así mismo, el Código Sustantivo del trabajo establece que, que para, que haya un contrato de trabajo es necesario que concurran estos elementos:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual
4 SUJ-025-CE-S2-2021 Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 (Consejo de Estado-Sección segunda).Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
debe mantenerse por todo el tie mpo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio. (…)”
El anterior marco normativo, contiene las reglas que se deben tener en cuenta para poder declarar la existencia de una relación laboral, y como ellas modifican las obligaciones que deben existir por parte del empleador con sus trabajadores para garantizar la figura del trabajo digno y el cumplimiento del mínimo vital.
poder declarar la existencia de una relación laboral, y como ellas modifican las obligaciones que deben existir por parte del empleador con sus trabajadores para garantizar la figura del trabajo digno y el cumplimiento del mínimo vital.
6.3.3.- Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Es importante precisar, que este se interpreta como la prevalencia del derecho sustancial, sobre los elementos formales y constitutivos del contrato celebrado; este permite que se puedan observar las realidades laborales con el fin de determinar la situación en la que se encuentra un empleado, con el objeto de proteger los derechos mínimos vitales5.
La Corte Constitucional6 señala que este principio opera cuando se está frente a la celebración de un contrato de prestación de servicios para esconder una verdadera relación laboral, el efecto que ocasiona este principio es la p rotección del derecho al trabajo y las garantías laborales. 6.3.4.- De la contratación y subordinación del personal médico. Por otro, el Consejo de Estado7 ha sostenido que, en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y que la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –en tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el cont enido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestaci ón
naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestaci ón del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo. Así mismo señaló el alto tribunal que, la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone
5 Seguridad SocialPrimasCesantías, entre otros. 6 Sentencia T-391/2017 7 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda, Subsección A-Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez AranguenBogotá D.C, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)- Radicado N°730001-23-31-000-2008—00081—01 (1618-09)Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
que tratándose de un verdadero contrato de pre stación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos. 6.4. Caso concreto.
Sentencia de 2ª Instancia 7
que tratándose de un verdadero contrato de pre stación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos. 6.4. Caso concreto.
La parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha del 25 de mayo de 2015 expedido por la E.S.E Hospital San Juan de Bosco de Bosconia, mediante el cual se le niegan los derechos laborales solicitados en petición del día 30 de abril de 2015.
A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague el valor de las acreencias laborales (primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, etc.) y los aportes al sistema de seguridad social que considera se le adeudan por la relación laboral que - afirmasostuvo con dicha E.S.E. entre el periodo comprendido entre el 03 de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2013, igualmente, se le condene a realizar el pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995.
El material probatorio en el presente asunto está determinado de la siguiente manera:
1. Siete 7 contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor Gerardo Espejero Rovira y la E.S.E Hospital San Juan de Bosco de Bosconia, entre el 3 de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2013, para la prestación de los servicios de
“Médico general en el área de urgencias”, así8:
Folios N° de contrato Periodo del contrato Valor total del contrato Pago mensual del contrato.
“Médico general en el área de urgencias”, así8:
Folios N° de contrato Periodo del contrato Valor total del contrato Pago mensual del contrato. 16 al 18 059 3 de mayo hasta el 31 de mayo de 2012. $3.453.333 $3.453.333 19 al 21 076 1° de junio hasta el 31 de agosto de 2012. $11.100.000 $3.700.000 22 al 24 105 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre de
2012. $11.550.000 $3.850.000 25 al 27 121 1° de diciembre hasta el 31 de diciembre de
2012. $3.850.000 $3.850.000 148 al 150 002 2 de enero hasta el 31 de enero de 2013. $3.850.000 $3.850.000 153 al 155 037 1° de febrero hasta el 28 de febrero de
2013. $3.850.000 $3.850.000 28 al 30 050 1° de marzo hasta el 31 de marzo de 2013.
$3.850.000 $3.850.000
2. Copia de los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos por la E.S.E Hospital San Juan de Bosco, para cumplir con el objeto de los contratos de
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prestación de servicios de profesionales para el desempeño de la labor de médico general del servicio de urgencias, como se detalla a continuación9.
Folios Periodo Valor 126 3 de mayo hasta el 31 de mayo de 2012. $3.453.333 132 1° de junio hasta el 31 de agosto de 2012. $11.100.000 138 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre de
2012. $11.550.000 146 1° de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2012. $3.850.000 151 2 de enero hasta el 31 de enero de 2013. $3.850.000 156 1° de febrero hasta el 28 de febrero de 2013. $3.850.000 162 1° de marzo hasta el 31 de marzo de 2013. $3.850.000
3. Copia de las actas de liquidación de los contratos N°059 del 2 de mayo de 2012
(duración de 30 días)10, 105 del 31 de agosto de 2012 (duración de 3 meses) 11 y 121 del 30 de noviembre de 2012 (duración de 30 días)12.
4. Copia de l certificado expedido por el señor Edilberto Montenegro García, Profesional Universitario de la E.S.E Hospital San Juan de Bosco de Bosconia 13, en el que hace constar que, revisada la planta de personal de la institución demandada, no contaba con funcionarios idóneos para la prestación de servicios
Profesional Universitario de la E.S.E Hospital San Juan de Bosco de Bosconia 13, en el que hace constar que, revisada la planta de personal de la institución demandada, no contaba con funcionarios idóneos para la prestación de servicios de médico general en el área de urgencias, y que por tal motivo resultaba conveniente y oportuno contratar con un profesional pa ra la prestación de dicho servicio.
5. Copia de la reclamación administrativa elevada por el actor el 30 de abril de 201514, tendiente al reconocimiento y pago de l os derechos laborales que se reclaman mediante el presente medio de control.
6. Copia de la respuesta expedida el día 25 de mayo de 201515 por la E.S.E Hospital San Juan de Bosco, en la que no se accede a lo solicitado en la reclamación de fecha 30 de abril de 2012.
7. Copia de certificado expedido el 6 de abril de 2017 por el Profesional Universitario con funciones de Recursos Humanos de la E.S.E Hospital San Juan de Bosco, señor Edilberto Montenegro García16, en el que hace constar que el señor Gerardo Espejero Rovira, estuvo vinculado a la institución desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013.
8. Testimonio del señor Edilberto Montenegro García 17 rendido en audiencia de pruebas celebrada el día 16 de mayo de 201918.
Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia19, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el
congruencia externa de la sentencia19, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el
9 Ver folios en 01CuadernoDigitalizadoPrimeraInstancia.pdf (Expediente digital OneDrive) 10 Ver folio 128 ibidem. 11 Ver folio 140 ibidem. 12 Ver folio 147 ibidem. 13 Ver folio 125 ibidem. 14 Ver folios 12 y 13 ibidem. 15 Ver folio 14 ibidem. 16 Ver folio 79 ibidem. 17 A la fecha se encontraba ejerciendo como jefe de recursos humanos de la E.S.E Hospital San Juan Bosco de Bosconia Cesar. 18 Ver folios 196 al 198 ibidem e igualmente se aportó audio de la audiencia vía correo electrónico por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. 19 Art. 281 del CGPNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 9
derecho de defensa y contradicción de las partes. Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” En virtud de lo anterior, esta Corporación se pronunciará únicamente respecto de los cuestionamientos efectuados por el apelante en su recurso, partiendo de la base
por la ley.” En virtud de lo anterior, esta Corporación se pronunciará únicamente respecto de los cuestionamientos efectuados por el apelante en su recurso, partiendo de la base que se encuentra conforme en relación con los aspectos que no fueron objeto de impugnación. Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado.
Ahora bien, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues – al igual que el a quo - en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y E.S.E. Hospital San Juan Bosco encuentra acreditados los tres elementos propios de una rela
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