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TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00072-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00072-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA ORALIDAD)DEMANDANTE:CINDY JOHANA MARÍN NARANJODEMANDADA:NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONALRADICADO No.:MAGISTRADA PONENTE:20-001-33-33-004-2016-00072-01DORIS PINZÓN AMADOI.- ASUNTO. -Procede la Sala a resolver los recursos de apelacióninterpuestos por la apoderadajudicial de la parte actora y accionada, en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, por medio de la cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR,accedió a las súplicas incoadas en la demanda, en los siguientes términos:-JEDEH-DIPSO-FALL-177 del 14 de agosto de 2006 y mediante el Ejército Nacional negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, conforme se expresó en la partemotiva de esta decisión.Segundo: Declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Ejército Nacional el día 28 de octubre de 2015, negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.Tercero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto

generado por la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 28 de octubre de 2015, negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento delderecho, se CONDENA a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a la señora Cindy Johana Marín Naranjo en calidad de compañera permanente y a la joven Jenifer Jeraldin Narváez Marín en su condición de hija del señor Oswaldo Narváez Mora, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el numeral d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 20 de diciembre de 1999, fecha en la que falleció el soldado voluntario Oswaldo Antonio Narváez Mora, la cual se dividirá en partes iguales entre las 2 beneficiarias y estará sujeta a las causales de extinción consagradas en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, sumas o valores que deberán ser actualizadasNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia

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o indexadas con aplicación de la formula expresada en la parte motiva de esta providencia, previo descuento o deducción a los que hubiere lugar. Quinto: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán conforme a la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA. Sexto: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem. Séptimo: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2011, conforme se indicó. Octavo: En firme esta decisión, archívese el expediente. Noveno: Sin condena en costas. Décimo: De no ser recurrida la presente decisión, por secretaría, hágase entrega a la parte demandante de los remanentes de los gatos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente. II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1Afirma el apoderado de la parte actora, que el señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), se incorporó al EJÉRCITO NACIONAL como soldado regular el 14 de enero de 1994; siendo posteriormente, el 17 de julio de 1995, nombrado como SLV, perteneciendo al Batallón de Infantería No. 40 Héroes del Santuario, y acantonado en el municipio de Valledupar, último lugar en donde prestó sus servicios. Asegura que el SLV NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), falleció el 20 de diciembre de

Batallón de Infantería No. 40 Héroes del Santuario, y acantonado en el municipio de Valledupar, último lugar en donde prestó sus servicios. Asegura que el SLV NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), falleció el 20 de diciembre de 1999, y que su deceso fue calificado como en combate, siendo ascendido póstumamente al grado de cabo segundo; razón por la cual aduce que conforme a lo reglado en el Decreto 1211 de 1990, debe reconocérsele una pensión de sobreviviente a la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO (compañera permanente), y a la menor YENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN (hija). En consonancia con lo anterior, indica que las demandantes fueron beneficiarias del pago de las prestaciones sociales del finado, y que posteriormente en dos oportunidades incoaron solicitudes ante la accionada tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, las cuales alegan les fueron resueltas desfavorablemente; la primera por cuanto negó el reconocimiento, y la segunda en razón a que se configuró un acto administrativo ficto o presunto de fecha 28 de enero de 2016, el cual derivó de la ausencia de respuesta a la petición de fecha 28 de octubre de 2015. Finalmente, precisa que en el proceso de la referencia no debe dársele aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, toda vez que considera que aludida 1 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 04Páginas 1-3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda

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disposición a pesar de ser una norma especial, no consagra la prestación pretendida, situación que hace que la misma se torne desfavorable, ya que contraría su derecho a la igualdad y a la aplicación del principio de favorabilidad. 2.2.- PRETENSIONES.2 - Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: nulidad del Oficio Número 375188 CE-JEDEH-DIPSO-FALL-177 del 14 de agosto de 2006, suscrita por el señor Teniente Coronel JORGE ALBERTO GUERRERO DURAN, subdirector de Prestaciones Sociales, NEGO el reconocimiento de la pensión sobrevivientes solicitada por la señora CINDY JOHANA MARIN NARANJO, en calidad de Compañera Permanente y en representación de la menor YENIFER JERALDIN NARVAEZ MARIN, del Soldado Fallecido OSWALDO ANTONIO NARVAEZ GOMEZ por ser violatorio de la Constitución y la Ley. SEGUNDA: Que se declare probado el Silencio Administrativo Negativo, y la nulidad del acto ficto, en tanto que la solicitud de pensión de sobrevivientes, radicada el 28 de Octubre de 2015, presentada por la señora CINDY JOHANA MARIN NARANJO, en calidad de Compañera Permanente y en representación, donde solicita el pago de la pensión vitalicia, por muerte de su COMPAÑERO el Soldado OSWALDO ANTONIO NARVAEZ GOMEZ, fue negada por el Ejército Nacional. TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMinisterio de DefensaEjercito

Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de La Señora CINDY JOHANA MARIN NARANJO en calidad de COMPAÑERA y en representación de la menor YENIFER JERALDIN NARVAEZ MARIN, HIJA del Extinto SLV. OSWALDO ANTONIO NARVAEZ GOMEZ, con retroactividad a partir del día siguiente de la muerte, esto es el 20 de Diciembre de 1999, en virtud de que los derechos de los menores están amparados por la figura jurídica de la SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, en cumplimiento al inciso segundo del artículo 2530, del código civil, modificado por el artículo 3 de la ley 791 de 2002, donde se preceptúa que se suspende la prescripción ordinaria a favor de los menores, incapaces y en general de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría, tema que en profundidad se explicara en esta demanda en el acápite Numero cuatro , porque YENIFER JERALDIN NARVAEZ MARIN, al momento del fallecimiento de su padre tenía tan solo 8 MESES de edad. QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, la pensión de sobrevivientes estipulada en el artículo 189 literal d) del decreto 1211 de 1990, equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del mismo ordenamiento, incluyendo la prima semestral la navidad, la de actividad, y el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados. SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso. SEPTIMA: Se condene a la

indexados. SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso. SEPTIMA: Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un interés Particular. OCTAVA: La Nación Ministerio de DefensaEjercito Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 2 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 Página 3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia

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NOVENA: SI no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los Sic para lo trascrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN3: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de junio de 2016, proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificado a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, sustentó su defensa en base a las siguientes excepciones4: (i) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Indica que con la expedición del Decreto 4433 de 2004, se fijó el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, y se estableció que los beneficiarios de los soldados profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000, tendrían derecho al pago de pensión de sobrevivientes reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en las condiciones y requisitos previstos en aludido decreto. En este sentido, aduce que no resulta procedente el reconocimiento de mencionada pensión a las demandantes, toda vez

que el SLV OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.) falleció el 20 de diciembre de 1999, es decir antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000, razón por la cual estima que en el presente asunto debe aplicarse el Decreto 2728 de 1968, por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, precepto que dispone que ante la muerte de un soldado o grumete en servicio, será ascendido póstumamente a cabo segundo o marinero y sus familiares tendrán derecho a reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho cargo y al pago doble de la cesantía. En consonancia con lo relatado en la línea precedente, precisa que las prestaciones sociales y reconocimientos dinerarios a los que hubo lugar fueron entregados a los familiares del fallecido. En el mismo sentido, explica que la aplicación de la situación más favorable para el trabajador se configura cuando exista duda entre la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, la cual a su juicio no se configuró, pues asegura que existe certeza de que la norma a adoptar es el Decreto 2728 de 1968 por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, no resultando aplicable el Decreto 1211 de 1990. (ii) AUSENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE: En primera medida, solicita que se dé aplicación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003; asimismo, manifiesta que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

debe existir una dependencia económica, en atención a que el objeto de mencionada prestación es suplir la ausencia repentina 3 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 05 4 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 11Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia

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del apoyo económico que brindaba el fallecido, requisito que precisa que no se configuró en el proceso de la referencia, pues la demandante subsistió por casi 18 años continuos sin la ayuda que hoy pretende. En conclusión, considera que en este caso no se acreditó la dependencia económica, por lo que, si se llegare a acceder a las súplicas elevadas por la parte actora, se generaría un detrimento patrimonial para el Estado. (iii) PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN: Expresa que conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales a favor de los oficiales o suboficiales prescriben en cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hagan exigibles, término que puede ser interrumpido por un lapso igual, cuando se presente reclamo escrito ante la autoridad competente. De lo anterior, precisa que en el año 2012 la demandante solicitó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, interrumpiendo de esta manera el fenómeno prescriptivo por una sola vez, por un lapso de cuatro años, siendo la demanda presentada el 11 de diciembre de 2014, por lo que solicita que en el evento en que se llegase a acceder a las pretensiones se aplique la prescripción del beneficio desde el momento en que se hubiera hecho exigible. (iv) INNOMINADA: Solicita que se declaren las excepciones que la autoridad judicial encuentre probadas en el proceso. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 15 de mayo de 2018 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia del ánimo conciliatorio no se pudo llegar a un acuerdo.5 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 6 de junio de 2019 se llevó a cabo la etapa probatoria, recaudándose la totalidad de las pruebas decretadas, con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, plazo en el que el Agente del Ministerio Público podía presentar su concepto, en caso tal que a bien lo tuviera.6 2.3.5.- PRUEBAS: Como pruebas la parte demandante allegó al proceso las siguientes: Registro civil de nacimiento del señor OSWALDO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), en el que se consigna que nació el 3 de mayo de 1969, y que sus padres son DORMELINA MORA JIMÉNEZ y GABRIEL NARVÁEZ SANDÓN.7 Registro civil de nacimiento de YENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN, en el que se indica que nació el 8 de abril de 1999, y que sus padres son CINDY JOHANA MARÍN NARANJO y OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.).8 Registro civil de defunción de fecha 21 de diciembre de 1999, en

el que se consigna que el señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), 5 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 18 6 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 25 7 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 Página 18 8 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 Página 19Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia

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falleció en Valledupar el 20 de diciembre de 1999, siendo la causa de su deceso, violenta.9 Hoja de servicios No. 5 s.f., del señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), en la que se indica los servicios prestados, partidas computables para prestaciones sociales, descuentos prestacionales, y antecedentes prestacionales.10 Petición presentada el 31 de julio de 2006 por la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO, ante el director de prestaciones sociales del EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual en su condición de compañera permanente del cabo segundo NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.) solicita el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, tanto para aquella, como para su hija JENIFER GERALDINE NARVÁEZ MARÍN.11 Oficio No. 375188 CE-JEDEH-DIPSO-FALL-177 del 14 de agosto de 2006 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL, a través del cual se da respuesta a la solicitud de fecha 31 de julio de 2006, en el que se le informa a la demandante, que no es procedente el reconocimiento de pensión de sobreviviente, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 (normatividad aplicable), no dispone aludida prestación, sino que consagra que el beneficio prestacional de la muerte de soldado voluntario en combate es el ascenso póstumo, por lo que tiene derecho al pago de compensación por muerte equivalente a 48 meses de haberes y a que se liquidara cesantía doble en el grado ascendido, los cuales ya fueron reconocidos mediante Resolución No. 02758 del 27 de marzo de 2001, además se precisa que la dirección de prestaciones sociales se encuentra a paz y salvo en cuanto a prestaciones sociales.12 Petición de fecha 28 de

que se liquidara cesantía doble en el grado ascendido, los cuales ya fueron reconocidos mediante Resolución No. 02758 del 27 de marzo de 2001, además se precisa que la dirección de prestaciones sociales se encuentra a paz y salvo en cuanto a prestaciones sociales.12 Petición de fecha 28 de octubre de 2015, incoada por la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO a través de apoderado, ante la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del MINISTERIO DE DEFENSA, mediante la cual en su condición de compañera permanente del finado NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.) solicita que se le reconozca y pague pensión de sobreviviente, incluidas las mesadas pensionales, prima semestral y prima de navidad, desde el fallecimiento de aquel. 13 Informe administrativo por muerte No. 08 expedido por el MY. comandante del Batallón de C/G 40, por medio del cual se emite concepto de unidad táctica en el que se indica que el día 20 de diciembre de 1999 en combarte resultó asesinado el soldado voluntario OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), siendo catalogada su muerte en el servicio por causa de heridas en combate, o como consecuencia de la acción directa del enemigo en restablecimiento del orden público.14 Resolución No. 000260 del 30 de marzo de 2000, proferida por el comandante el EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual se asciende en forma póstuma al grado de cabo segundo a diversos SLV, entre ellos el señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.).15

MORA (q.e.p.d.).15 9 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 Página 17 10 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 - Páginas 12-13 11 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 - Páginas 1-3 12 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 - Páginas 4-5 13 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 - Páginas 6-7 14 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 - Páginas 10-11 15 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 Página 14Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia

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Resolución No. 02758 del 27 de marzo de 2001 emitida por el jefe de desarrollo humano del EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de $32.895.900, a favor de la menor JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN [hija del causante NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.)], por intermedio de su progenitora y representante legal CINDY JOHANA MARÍN NARANJO, aludida suma corresponde a $6.579.180 por concepto de cesantía definitiva doble, y $26.316.720 por concepto de compensación por muerte.16 DESPACHO COMISORIO: El 23 de julio de 2018, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, se constituyó en audiencia pública a fin auxiliar el despacho comisorio procedente del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en desarrollo del cual se recibieron las declaraciones de ARLET JUDITH PADILLA PEREIRA y GLORIA MARÍA ALEMÁN MUÑOZ, de las cuales se extraen los siguientes apartes: ARLET JUDITH PADILLA PEREIRA PREGUNTA: ¿Usted conoce a la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO? RESPUESTA. Sí, [. . .] desde que ella llegó al vecindario a vivir con el señor OSVALDO NARVÁEZ, [. . .] ellos vivieron en el barrio Jotaben, casa de la madre del finado. PREGUNTA. ¿Quién

es el finado? RESPUESTA. OSVALDO ANTONIO NARVÁEZ. PREGUNTA. ¿Cuánto vivieron ellos? RESPUESTA. Cuatro años. PREGUNTA. ¿En donde vivieron ellos? RESPUESTA. En casa de la mamá del finado OSVALDO ANTONIO. PREGUNTA. Usted me dice que la señora CINDY y el señor OSVALDO vivieron cuatro años ¿en qué tiempo fueron esos cuatro años? [. . .] RESPUESTA. [. . .] como del 94. PREGUNTA. Empezaron a vivir allá en el barrio del 94 al 98 más o menos ¿después de eso a donde fueron a vivir que pasó? RESPUESTA. Él como se iba, ella a veces visitaba a su mamá allá en Valledupar, y otra vez retornaba al barrio Jotaben. PREGUNTA. Usted me esta comentando que él se iba ¿para donde se iba el señor OSVALDO? RESPUESTA. Para el batallón de Valledupar, [. . .] el finado trabajaba en el Batallón de Valledupar. PREGUNTA. ¿Y porque estaban viviendo en Cereté? RESPUESTA. Porque cuando se metieron a vivir él la traslado para Cereté, para donde los papás. PREGUNTA. ¿Los papás del finado son de Cereté? RESPUESTA. Sí. PREGUNTA. ¿Usted dice que cuando él se iba para Valledupar, ella también se iba para Valledupar a visitar a sus papás, explíqueme mas esa relación? RESPUESTA. O sea, eso era como en sí temporadas en la que ella salía a visitar, porque ellos vivían y él se iba

para el batallón y ella quedaba viviendo con los suegros, él cuando salía de vacaciones regresaba ahí donde la dejó a ella, allí donde ellos estaban viviendo. PREGUNTA. ¿Ellos vivían como pareja como marido y mujer? RESPUESTA. Sí, [. . .] tuvieron una hija. PREGUNTA. ¿Usted sabe cuándo murió el señor OSVALDO? RESPUESTA. El señor OSVALDO murió el 20 de diciembre de 1999. PREGUNTA. ¿Hace cuanto conoció usted al señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ? RESPUESTA. Desde niño lo conocí, porque él era vecino de ahí del barrio. PREGUNTA. ¿Era de su conocimiento si el militar fallecido durante los días de permiso o licencia convivía con la señora CINDY JOHANA MARÍN? RESPUESTA. Sí. PREGUNTA. ¿Por qué le consta que él murió estando viviendo con la señora CINDY? RESPUESTA. Porque la noticia llegó al barrio, a él lo trajeron al barrio y uno como vecino se enteró y ella se encontraba ahí. PREGUNTA. ¿Ella en ese momento se encontraba en la casa de los suegros? RESPUESTA. Sí. [. . .] GLORIA MARÍA ALEMÁN MUÑOZ . . . PREGUNTA. ¿Usted conoce a la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO? RESPUESTA. Sí, claro que sí, [. . .], la señora CINDY comenzó a vivir con el señor OSVALDO, él se la trajo desde Valledupar, para el barrio donde nosotros vivimos, 16 OneDrivepara el barrio donde nosotros vivimos, 16 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 Páginas 15-16Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia

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ellos son mis vecinos, eran mis vecinos pues, desde que él se la trajo la conozco, se qué él estaba muy enamorado de ella porque fuimos muy amigos, desde infancia nos conocíamos, [. . .], y sé que hubo una convivencia entre ellos muy cercana y hermosa también, él estaba enamorado de ella y viceversa. PREGUNTA. ¿Cuándo fue eso? RESPUESTA. Bueno, cuando ellos se conocieron hace más o menos como 19 años cuando ellos tuvieron convivencia, pero ellos vivieron como cuatro años de convivencia. PREGUNTA. ¿En que periodo de tiempo puede ubicar esos cuatro años en que convivieron el señor OSVALDO con la señora CINDY? RESPUESTA. Bueno sé que fue antes de que mi hijo naciera, mi hijo nació en 1997, cuando ellos convivían yo tenía mi niño recién nacido, y cuando sucedieron los hechos mi hijo tenia un añito, ellos vivían al lado de mi casa y yo veía cuando él llegaba y cuando él se iba, inclusive los papás del difunto todavía siguen viviendo al lado de mi casa, y sé que era una familia muy humilde, ella necesitaba mucho también de la ayuda económica de él, inclusive los padres de él también necesitan la ayuda económica porque son unas personas muy humildes. [. . .] PREGUNTA. ¿Qué pasó en 1999? RESPUESTA. En 1999, fue cuando nosotros recibimos la información de que OSVALDO había fallecido, y pues ella estaba ahí en la casa con los padres del difunto, ella se quedó ahí mientras él estaba en el EJÉRCITO NACIONAL, estaba en Valledupar mas exactamente. PREGUNTA. ¿Cómo era la convivencia

de ellos, en qué Ejército estaba él, en el de Valledupar, en el de Montería? RESPUESTA. Ellos se conocieron en Valledupar y él la trajo para acá en Cereté (Córdoba), ellos convivieron, y él cuando se tenía que ir su periodo de vacaciones él venia y la visitaba, ellos convivieron mucho tiempo en la casa de los padres que viven al lado de mi casa y la relación de ellos era muy hermosa porque él era un joven muy entregado a su matrimonio y eran jóvenes en esa época, ellos se querían mucho y uno veía que la convivencia de ellos y era armónica, familiar, e inclusive la familia de él son muy conservadores, son gente humilde, gente que tienen respeto, valores, y el gozo de mi amigo yo sé que era tener esa pareja. [. . .] 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -Dentro de la etapa concedida para presentar alegatos de conclusión, tan sólo el apoderado de la parte actora presentó escrito17, reiterando los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia e insistiendo en la procedencia de las pretensiones incoadas con apoyo en sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado y otros tribunales del país, que han reconocido que en esta clase de eventos debe reconocerse la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y siguientes del Decreto 1211 de 1990, sin ninguna exigencia de tiempo. En el mismo sentido adujo que en lo que se refiere a la prescripción no se puede tomar como referencia el artículo 2535 del Código Civil, debido a que el Decreto 1211 de 1990 (norma aplicable), en su artículo

174 dispone de una prescripción cuatrienal; sin embargo, precisa que la pensión de sobrevivientes es un derecho que nunca prescribe, más aún cuando media el derecho de una menor de edad que para la época del deceso de su padre tan solo contaba con ocho meses de edad, lo que le imposibilitaba reclamar sus derechos y conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 791 de 2002, no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras la imposibilidad subsista. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, accedió parcialmente 17 OneDrive01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 28Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia

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a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Desde tiempo atrás, el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha señalado que en casos similares al presente, ha decidido que en aras de materializar el derecho fundamental a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, aplicar el decreto 1211 de 1990 con el objeto de reconocer a los soldados, tanto regulares como voluntarios muertos en combate, la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen. Por ello, se ha sostenido que la finalidad de esta norma es proteger al grupo familiar del soldado muerto en la prestación del servicio militar oficial y brindar una ayuda para que sus integrantes no queden desamparados Finalmente, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación reafirmó su postura respecto de la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y fijó unas reglas em relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios, así: Del análisis de las probanzas allegadas al expediente y que se acaban de reseñar, para el Despacho las pretensiones de la demanda prosperan en el entendido que si bien el señor Oswaldo Antonio Narváez Mora se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario a quienes en virtud del Decreto 2728 de 1968, no es dable, en principio, reconocer una pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, al ser ascendido póstumamente al grado de cabo segundo, ingresó al nivel de suboficial del Ejército Nacional y en esa medida a luz de los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad como se indicó en el precedente jurisprudencial citado, le es aplicable el Decreto 1211 de 1990, el cual en su artículo 189 sí consagró referida prestación. Por lo expresado, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado por cuanto

de justicia y de igualdad como se indicó en el precedente jurisprudencial citado, le es aplicable el Decreto 1211 de 1990, el cual en su artículo 189 sí consagró referida prestación. Por lo expresado, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado por cuanto desconoce las normas superiores en las que debió fundarse y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a la señora Cindy Johana Marín Naranjo en calidad de compañera permanente y a la joven Jenifer Jeraldín Narváez Marín en su condición de hija, en la cuantía que resulte de conformidad con

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