TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00082-01-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00082-01-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación DirectaApelación de Sentencia.
ACTORES: Hernando José Hernández Campo y otros.
DEMANDADOS: Municipio de ValleduparSecretaría de EducaciónInstitución Educativa Joaquín Ochoa Maestre B.P RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2016-00082-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. Declarar no probada la excepción denominada "culpa o hecho de la víctima, propuestas por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEEGUNDO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes; como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el menor ABRAHAN NAYETH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ el día 1º de septiembre de 2015 en las instalaciones de la
INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOAQUÍN OCHOA MAESTRE del MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR
TERCERO: Condénese en abstracto al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a título de
INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOAQUÍN OCHOA MAESTRE del MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR
TERCERO: Condénese en abstracto al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a título de indemnización de perjuicios morales, conforme lo indicado en las consider aciones que anteceden.
El interesado deberá promover el respectivo incidente ante el este Despacho, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 193 del CPACA, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia
CUARTO: Condénese en abstracto al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a título de indemnización de perjuicios por daño a la salud conforme se indicó en las consideraciones que anteceden.
El interesado deberá promover el respectivo incidente ante el este Despacho, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 193 del CPACA, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. Para establecer la cuantía de l a condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentenciaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00082-01 Sentencia de 2ª Instancia
QUINTO: Conminar al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR para que en lo sucesivo garantice la protección de los niños pertenecientes a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOAQUÍN OCHOA MAESTRE y demás instituciones educativas públicas (de primaria y secundaria) localizadas dentro de su circunscripción territorial, para evitar que
garantice la protección de los niños pertenecientes a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOAQUÍN OCHOA MAESTRE y demás instituciones educativas públicas (de primaria y secundaria) localizadas dentro de su circunscripción territorial, para evitar que hechos como los debatidos en este asunto vuelvan a presentarse.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (...).”-sicII.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS.
Narró el apoderado de la parte demandante, que el día 01 de septiembre de 2015, el menor Abrahan Nayeth Hernández Martínez, -hijo de su poderdante, el señor Hernando José Hernández Campo-; se encontraba en la jornada escolar dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre de Valledupar (Cesar), cuando fue atacado por un perro que le causó lesiones en las extremidades superiores.
Sostuvo, que como consecuencia de las lesiones que padeció el menor, el mismo fue atendido en el Hospital Eduardo Arredondo Daza del municipio de Valledupar; y que, posteriormente, fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual le otorgó una incapacidad provisional por 12 días.
Finalmente, afirmó, que la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre no cuenta con las medidas de seguridad, vigilancia y control necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los estudiantes y que, producto de esa falta de vigilancia el menor Abrahan Nayeth resultó lesionado, por lo que, aseguró que dicha situación representa una falla en la prestación del servicio atribuible a la accionada.
2.2.- PRETENSIONES. –
el menor Abrahan Nayeth resultó lesionado, por lo que, aseguró que dicha situación representa una falla en la prestación del servicio atribuible a la accionada.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó que se declare admi nistrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar - Secretaría de Educación - Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre B.P, por los perjuicios de orden material causados a los demandantes, por las lesiones que padeció el menor Abrahan Nayeth Hernández Martínez, dentro de las instalaciones de la referida Institución Educativa.
En consecuencia, pidió se condene a la parte demandada a pagar, en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida agresión animal contra el menor.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00082-01 Sentencia de 2ª Instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por la agresión de un perro que ocasionó lesiones al menor Abrahan Nayeth Hernández Martínez, dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre B.P1.
Como sustento de su decisión, sostuvo que en el sub lite se acreditó el daño atribuido al extremo demandado2; debido a que, el material probatorio allegado al proceso reveló la inobservancia del deber de protección, vigilancia y control que le
Como sustento de su decisión, sostuvo que en el sub lite se acreditó el daño atribuido al extremo demandado2; debido a que, el material probatorio allegado al proceso reveló la inobservancia del deber de protección, vigilancia y control que le asistía a la referida institución e ducativa frente a los estudiantes, en el caso concreto, frente al menor Abrahán Nayeth Hernández Martínez, quien se encontraba en una relación de subordinación respecto de la institución ; por lo que –a juicio del a quotal coyuntura, se traduce en una falla del servicio.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
La apoderada de entidad demandada, solicita, se revoque la providencia recurrida, por considerar que en el sub examine no se encontraron acreditados o configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad pa ra que su representada sea declarada responsable; elementos estos que, conforme lo establecido en el artículo 167 del C.G.P, deben ser acreditados por la parte actora3
Señala, que el acervo probatorio no evidencia de forma fidedigna la responsabilidad por parte de su defendida, debido a que, no existe una prueba veraz de que el daño alegado sea consecuencia del actuar de la administración, puesto que -a su juiciosolo se presentan manifestaciones carentes de fundamento fáctico y jurídico que permitan acreditar lo manifestado por la parte actora.
Finalmente, aduce, que la primera instancia no realizó una correcta valoración probatoria, ya que , las pruebas aportadas al sub examine demuestran de manera contundente que el daño alegado fue a causa de un hecho exclusivo de la víctima; al considerar que el menor con su actuar imprevisto y desobediente creó una
probatoria, ya que , las pruebas aportadas al sub examine demuestran de manera contundente que el daño alegado fue a causa de un hecho exclusivo de la víctima; al considerar que el menor con su actuar imprevisto y desobediente creó una situación de riesgo, exponiéndose así mismo a la configuración del daño; circunstancias que, -a juicio del recurrente - eximen de responsabilidad a la administración.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
1 Ver documento PDF 37SentenciaPrimeraInstancia.pdf (expediente digital One Drive) 2 Municipio de ValleduparSecretaría de EducaciónInstitución Educativa Joaquín Ochoa Maestre B.P
3 Ver documento PDF 39RecursodeApelacion.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00082-01 Sentencia de 2ª Instancia
5.2. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el menor Abrahan Nayeth Hernández Martínez, configuraron un daño antijurídico y si el mismo es atribuible a las demandadasMunicipio de Vall eduparSecretaría de Educación - Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre B.P - a título de falla en el servicio por omisión del deber legal de cuidado y vigilancia en los centros educativos.
Tesis de la Sala:
Ochoa Maestre B.P - a título de falla en el servicio por omisión del deber legal de cuidado y vigilancia en los centros educativos.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró una falla en el servicio a cargo del extremo accionado, en virtud de las lesiones que padeció el menor Abrahan Nayeth Hernández Martínez, mientras cumplía l a jornada escolar en la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre B.P ., ello de con formidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de respon der por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Esta cláusula general de responsabilidad tra jo como consecuencia, la
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Esta cláusula general de responsabilidad tra jo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 4. El Consejo de Estado ha definido el
4 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibidoReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00082-01 Sentencia de 2ª Instancia
daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutel ado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito6.
6.3.- De la falla en el servicio por omisión del deber de cuidado y vigilancia en los centros educativos.
La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación
centros educativos.
La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado 7; no obstante, esa misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título, prosperen, es necesario que el accionante, acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración 8; probado lo anterior, al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.
En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo9.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala de decisión, indicó10:
una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cl áusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabil idad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de
de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho
2018. Exp. 46947 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 8 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 9 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Sentencia de fecha del 28 de enero de 2015. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz, (30061)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00082-01
Sentencia de 2ª Instancia
“Sobre este punto, concerniente al deber de cuidado que pesa sobre las instituciones
Radicación 20-001-33-33-004-2016-00082-01 Sentencia de 2ª Instancia
“Sobre este punto, concerniente al deber de cuidado que pesa sobre las instituciones que prestan el servicio público de educación, vale decir que este imperativo obedece a razones de tipo subordinado y de garantía, en el entendido de que quien asume el proceso educativo adquiere, automáticamente, y por vía Constitucional y Legal, la obligación de velar por quienes acuden a ese proceso, teniendo en cuenta que, por regla general, se trata de menores de edad inmersos en la búsqueda del conocimiento, los que por esa sola razón ameritan un grado especial de protección; en otras palabras, dado que el proceso formativo abarca, en principio, a la niñez y a la juventud, quienes dirijan ese recorrido, deben, además de cultivar en los destinatarios los saberes propios según los estándares educacionales, proteger la vida e integridad física de los m ismos, la cual puede verse perturbada por razones propias de interacción o por otros eventos adversos. En razón a esa exposición social, y a la subordinación existente entre los menores y los educadores o directivas, se genera una posición de garantía, por lo tanto, el prestador del servicio está obligado a asumir el rol de garante de los derechos de quienes están bajo su custodia y cuidado.
Sobre el deber de custodia de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan respecto de los alumnos, la Corporación tiene por establecido:
“El artículo 2347 del Código Civil, establece que toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
“El artículo 2347 del Código Civil, establece que toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.
La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste , incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.
El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.
Sobre este tema, la doctrina ha dicho:
Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño. La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste
alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00082-01 Sentencia de 2ª Instancia
Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.
Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás.
El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a ca usar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
No obstante, sin consideración a la edad de l os alumnos, las entidades educativas
exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
No obstante, sin consideración a la edad de l os alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes (…)
(…)
En consideración a lo anterior, en tratándose de estos eventos, el título de imputación por excelencia es el de la falla del servicio, por el desconocimiento del deber de custodia y cuidado que pesa sobre todo establecimiento que imparta el servicio de educación.
Este tipo de responsabilidad, cuyo punto de partida normativa es el artículo 2347 del Código Civil, dimensiona una doble connotación, es decir, abarca dos esquemas que le dan origen: por un lado, la responsabilidad indirecta por hechos cometidos por personas a su cargo, que se entiende por aquel deber de determinadas personas (padres, guardadores, directores de co legios), de responder por las actuaciones de quien se encuentra bajo su dependencia y cuidado, y por el otro, la que surge ante una omisión que quebranta la garantía de cuidado sobre quienes están bajo su custodia y subordinación. En el primer caso se resp onde por el sujeto activo de la conducta; en el segundo, por el afectado con el hecho (sujeto pasivo), ambos encontrados bajo la custodia y cuidado del mediato responsable. Con ello no se dota
custodia y subordinación. En el primer caso se resp onde por el sujeto activo de la conducta; en el segundo, por el afectado con el hecho (sujeto pasivo), ambos encontrados bajo la custodia y cuidado del mediato responsable. Con ello no se dota de objetividad a este tipo de responsabilidad, en tanto el eje teórico que irradia este tópico sólo se explica a partir de desconocimiento a contenidos obligacionales, es decir, se requiere una violación a un deber preexistente, obligación que tiene escenarios de conductas positivas (protección, vigilancia, control), y cuya infracción tiene lugar por un dejar de hacer (omisión), lo que marca el surgimiento de responder, como sucedió en el caso sub examine….”. –sic-Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00082-01 Sentencia de 2ª Instancia
Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo.
6.4.- El acervo probatorio en el sub judice se encuentra determinado así:
- Quedó demostrado que, para la época que ocurrieron los hechos, el menor Abrahan Nayeth Hernández Martínez se encontraba matriculado en la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre B.P de Valledupar (Cesar), con código estudiantil N o 1226211283, en el c urso 0301, de conformidad a la Resolución de aprobación N o 00329 de fecha del 23 de noviembre de 2011, emitida por dicha institución11.
-Se demostró también, que el día 01 de septiembre de 2015, el menor Abrahan
00329 de fecha del 23 de noviembre de 2011, emitida por dicha institución11.
-Se demostró también, que el día 01 de septiembre de 2015, el menor Abrahan Hernández Martínez, recibió atención médica de urgencias en el Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar, con ocasión a una mordedura de animal, la cual le ocasionó lesiones consistentes en trauma en miembros superiores. Según se vislumbra en la historia clínica N o 1087-608371 y el formato de re misión a medicina legal emitido por el referido Hospital12.
- También, quedó demostrado que el día 04 de septiembre de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró al menor Abrahan Nayeth
Hernández Martínez, y concluyó en lo siguiente13:
- De igual forma, se probó que, para la misma fecha, -04 de noviembre de 2015 - el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró nuevamente al menor Abrahan Hernández Martínez y señaló lo siguiente respecto de las secuelas14:
11 Folio 38 del documento pdf 03Anexos.pdf 12 Folios 39 al 41 ibídem 13 Folios 43 al 45 ibídem 14 Folios 46 al 47 ibídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00082-01 Sentencia de 2ª Instancia
- Finalmente, se acreditó que el día 21 de marzo de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró al menor Abrahan Hernández Martínez y concluyó que, aunque el menor no presentó secuelas físicas, si presenta un daño
Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró al menor Abrahan Hernández Martínez y concluyó que, aunque el menor no presentó secuelas físicas, si presenta un daño psíquico con intensidad moderada15:
Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Jaider Jhon García Guette, María Isabel Benjumea, Lener Suarez Torres y Dalcy Arias Martínez,16 quienes dieron fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico y si el mismo, es imputable a la demandada.
15 Ver Informe Pericial daño psíquico forense N o UBVLL-DSCSR-02109-2019 en documento PDF 23MemorialContestacion.pdf 16 Ver documento PDF 32ActaAudiencia.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00082-01 Sentencia de 2ª Instancia
6.5.- Solución al problema jurídico planteado
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de las demandadas17 con ocasión a los daños padecidos, debido a las lesiones de las que fue víctima el menor Abrahan Nayeth Hernández Martínez, mientras se encontraba cumpliendo su jornada escolar en la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre B.P.
Para dar solución al problema jurídico planteado, l a Sala estima que -tal como lo indicó el a quo - el régimen de responsabilidad aplicable en el sub judice es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio; toda vez que, el daño
Para dar solución al problema jurídico planteado, l a Sala estima que -tal como lo indicó el a quo - el régimen de responsabilidad aplicable en el sub judice es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta omisión de las accionadas del deber legal que les asistía, en este caso – según se indica en la demanda – por la omisión de cuidado y vigilancia que tienen las Instituciones Educativas respecto de sus estudiantes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño bajo el título de imputación de falla en el servicio, al accionante le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, y que probado lo anterior, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.
Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sal a abordará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo.
6.5.1El daño
Para este Tribunal se encuentra acreditado –y no es objeto de controversia - que el menor Abrahan Nayeth Hernández Martínez, sufrió lesiones en sus extremidades superiores como consecuencia del ataque que le propinó un canino -callejeroque se encontraba en la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre B.P. donde se encontraba matriculado el menor.
superiores como consecuencia del ataque que le propinó un canino -callejeroque se encontraba en la Institución Educativa Joaquín Ochoa Maestre B.P. donde se encontraba matriculado el menor.
Dicho daño quedó acreditado con la epicrisis emitida por el Hospital Eduardo Arredondo Daza18, los exámenes médico legales realizados al menor por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 19 y los testimonios de María Isabel Benjumea, Lener Suarez Torres y Dalcy Arias Martínez, quienes, en la
17 Municipio de ValleduparSecretaría de EducaciónInstitución Educativa Joaquín Ochoa Maestre B.P 18 Ver Epicrisis No Historia 1087-608371 de fecha del 01 de septiembre de 2015, Folios 39 al 41 del documento PDF 03Anexos.pdf 19 Ver Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 04 de septiembre de 2015, folio 43 al 47 ibídem y el informe pericial daño psíquico forense N o UBVLL-DSCSR-02109-2019 de fecha del 21 de marzo de 2019 en el documento PDF 23MemorialContestacion.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00082-01 Sentencia de 2ª Instancia
audiencia de pruebas dieron fe de las lesiones padecidas por el menor Abrahan Nayeth y de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.20
Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si, el mismo -dañole es atribuible a las accionadas y, si
Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si, el mismo -dañole es atribuible a las accionadas y, si estas se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios caus
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