TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00089-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00089-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda InstanciaOralidad)
DEMANDANTE: KARINA YADITH GAMARRA BARRAGÁN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
RADICADO No: 20-001-33-33-004-2016-00089-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 28 de febrero de 2020, en la cual se ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones incoadas en la demanda , en los siguientes términos:
“Primero: Declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas como “Culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la imputabilidad de la entidad demandada y carga de la prueba”, conforme se expresó en las motivaciones de esta sentencia.
Segundo: Declarase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por la muerte del señor Jorge Luis Cast ro González, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior condenase a la parte demandada, Nación
Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por la muerte del señor Jorge Luis Cast ro González, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior condenase a la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a pagar perjuicios a favor de los
demandantes de acuerdo con lo siguiente:
1. -Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
2.- Por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero:
Demandante Parentesco Indemnización de perjuicios en SMLMV Karina Yadith Gamarra Barragán Compañera permanente 100 Laura Vanessa Castro Gamarra Hija 100 Jorge David Castro Gamarra Hijo 100 José Cavir Castro González Hermano 50Reparación Directa Proceso No. 2016-00089-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
a.- Consolidado y futuro: la suma de $ 138.363.395.81, a favor de la señora Karina Yadith Gamarra Barragán.
b.- Consolidado y futuro: la suma de $ 49.500.034.74, a favor de Laura Vanesa Castro Gamarra.
c.- Consolidado y futuro: la suma de $ 54.130.482.10, a favor de Jorge David Castro Gamarra
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Sin condenas en costas.
Sexto: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.
Séptimo: En firme esta sentencia, devuélvase al demandante el excedente, si lo
Sexto: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.
Séptimo: En firme esta sentencia, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del p roceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático Justicia XXI.” –
SicII.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
En el acápite de los hechos , la parte demandante manifestó que el señor JORGE LUÍS CASTRO GONZÁLEZ ( q.e.p.d), quien tenía 20 años cuando sucedieron los hechos que motivaron este medio de control, vivía en el corregimiento de Casacará, Agustín Codazzi, en donde conformó un hogar con KARINA YADITH GAMARRA BARRAGÁN, quien era su pareja en unión marital de hecho, y sus dos hijos, LAURA
VANESA CASTRO GAMARRA y JORGE DAVID CASTRO GAMARRA.
Así mismo, la señora KARINA YADITH GAMARRA BARRAGÁN expuso que a su lugar de residencia había frecuentado de manera insistente un coterráneo identificado con el nombre de TONQUEMER JIMÉNEZ, quien le indicaba a la víctima directa que le había ayudado a gestionar un trabajo en una finca ubicada cerca del municipio de Agustín Codazzi.
identificado con el nombre de TONQUEMER JIMÉNEZ, quien le indicaba a la víctima directa que le había ayudado a gestionar un trabajo en una finca ubicada cerca del municipio de Agustín Codazzi.
De las diversas e insistentes visitas realizadas por el señor TONQUEMER JIMÉNEZ al hogar de los demandantes , informa que el día 7 de abril de 2007 convence a la víctima directa logrando salir con ésta de su casa, a donde nunca regresó.
La parte actora indica que posteriormente en las noticias se enteró que el señor TONQUEMER JIMÉNEZ estaba siendo requerido por la justicia, ya que sirvió como reclutador de personas que luego fueron víctimas de los conocidos falsos positivos.
Destaca que recibió una comunicación por parte de la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ubicada en la ciudad de Bucaramanga, en donde le informa ron que el joven JORGE LU ÍS CASTRO GONZÁLEZ (q.e.p.d), había sido reportado como muerto en combate con miembros del Batallón La Popa en inmediaciones al municipio de San Diego Cesar.Reparación Directa Proceso No. 2016-00089-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
De otro lado, se le informó de la investigación que se adelantaba contra miembros del Ejército Nacional, por los hechos relacionados previamente.
2.2. -PRETENSIONES. –
Se incoaron en la demanda, en los siguientes términos:
“DEMANDO:
Primero: Declarar que la Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional es administrativamente responsable por la muerte del señor JORGE LUIS CASTRO
Se incoaron en la demanda, en los siguientes términos:
“DEMANDO:
Primero: Declarar que la Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional es administrativamente responsable por la muerte del señor JORGE LUIS CASTRO GONZALEZ, con ocasión de la desviación misional en que incurrió la Institución del Ejercito Nacional de Colombia al causarle la muerte en un supuesto combate el 07 de Abril de 2007.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condenará a la Nación Ministerio de DefensaEjercito Nacional a pagar a titulo de daños y perjuicios a la totalidad de los
demandantes, lo siguiente:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES:
2.2.- Lucro Cesante
2.2.1 Lucro Cesante Debido o Consolidado. Se deberá condenar a la demandada y a favor de mis mandantes, las sumas que resulten por este concepto, teniendo en cuenta lo que dejo de producir a favor de su familia, JORGE LUIS CASTRO GONZALEZ, teniendo en cuenta que a la hora de su muerte, tenia 20 años de edad, y deberá promediarse teniendo en cuenta el salario mínimo del momento de la liquidación ya que si se coge el salario para el mes de Abril del año 2007 y se actualiza es inferior al salario mínimo del añ o 2016 que es la suma de $689.455. 00, entonces por mandato de la línea jurisprudencial se debe trabajar con el salario mínimo del año 2016 o del año en que se realice la liquidación. A dicha suma tenemos que adicionarle el 25% que corresponde a las prestaciones sociales, que es la suma de $172.363.75, monto que es menester tener en cuenta para la liquidación, de conformidad con la
2016 o del año en que se realice la liquidación. A dicha suma tenemos que adicionarle el 25% que corresponde a las prestaciones sociales, que es la suma de $172.363.75, monto que es menester tener en cuenta para la liquidación, de conformidad con la pauta jurisprudencial. Dicha suma resultante se repartirá en un 50% para la Compañera permanente KARINA YADITH GAMARRA BARRAGAN y un 25% para cada uno de sus hijos menores LAURA VANESA CASTRO GAMARRA Y JORGE DAVID CASTRO GAMARRA. Esta cifra comprende desde el momento del hecho dañoso hasta el momento de la liquidación.
2.2.2.- Lucro Cesante Futuro. Se Debra condenar por este conc epto a favor de KARINA YADITH GAMARRA BARRAGAN y a favor de sus hijos menores LAURA VANESA CASTRO GAMARRA, desde la fecha de la liquidación del Lucro Cesante Consolidado por este concepto , hasta la fecha de vida probable de JORGE LUIS CASTRO GONZALEZ de acuerdo a la tabla de mortalidad en Colombia, expedida por la Superintendencia Bancaria, aplicando para ello las formulas acogidas para el efecto por el Consejo de Estado, tal y como se desarrolló en el capítulo de determinación de la cuantía. 2.3. Perjuicios Morales: Que se condene por este concepto, a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes:
2.3.1. Para KARINA YADITH GAMARRA BARRAGAN, en su calidad de conyugue sobreviviente, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES.
2.3.2. Para LAURA VANESSA CASTRO GAMARRA, en su calidad de hija del
sobreviviente, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES.
2.3.2. Para LAURA VANESSA CASTRO GAMARRA, en su calidad de hija del desaparecido, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.Reparación Directa Proceso No. 2016-00089-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
2.3.3. Para JORGE DAVID CASTRO GAMARRA, en su calidad de hijo, la suma de
CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
2.3.4. Para JOSE DAVID CASTRO GONZALEZ, en su calidad de hermano, la suma
de OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
2.3.5. Para sus tios TATIANA LEONOR GONZALEZ y MARIA CONCEPCIÓN GONZALEZ MEDRANO la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Por el inmenso dolor que padecen, como consecuencia de la perdida del compañero permanente, padre, hermano y sobrino.
2.4.- Perjuicios de vida de relación
La familia CASTRO GAMARRA, era una f amilia con los dos padres jóvenes y dos niños, que dentro de su humildad soñaban proyectarse en el tiempo. Al perderse el padre se perdió la cabeza de la casa y obviamente ello tiene repercusión para el rol de vida, que incluía no solo el sostenimiento de la casa y proveer educación a los dos hijos menores, sino también que por culpa del desvió misional de dos pequeños tienen
de vida, que incluía no solo el sostenimiento de la casa y proveer educación a los dos hijos menores, sino también que por culpa del desvió misional de dos pequeños tienen que crecer sin la imagen paterna y sin el acompañamiento y el consejo del jefe del hogar.
La pérdida del padre altera necesariament e el orden y el crecimiento familiar y repercute inexorablemente en el desarrollo de los hijos y en la estructuración de ellos como miembro de la sociedad por cuanto los menores eran pequeños y no tuvieron ni tendrán en su formación ese aporte.
Esta familia, era alegre y cohesionada y perdieron el placer y el direccionamiento del padre de la casa, que alteró grandemente la dinámica y desarrollo del núcleo familiar.
De tal suerte que con dicha desviación misional del ejercito de Colombia, se le asestó un duro golpe a esta estructura familiar. De tal forma que hubo un volcamiento en su existencia. Tal afectación familiar fracturó y golpeó la familia CASTRO GAMARRA, al punto que tuvieron daño en su vida de relación.
Por lo anterior pido por este concepto así:
2.4.1.- Para Para KARINA YADITH GAMARRA BARRAGAN, en su calidad de conyugue sobreviviente, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES.
2.4.2. Para LAURA VANESA CASTRO GAMARRA, en su con dición de hija del desaparecido, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES
2.4.3. Para JORGE DAVID CASTRO GAMARRA, en su calidad de hijo, la suma de
desaparecido, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES
2.4.3. Para JORGE DAVID CASTRO GAMARRA, en su calidad de hijo, la suma de
CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
2.5.- Para la liquidación de los perjuicios que resulten, pido que se tengan en cuenta las fórmulas matemáticas financieras que para el efecto ha reconocido el Honorable Consejo de Estado; y para la actualización de los valores que resulten en la cuantificación, se utilice el Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE.
2.6.- Que se condene en costas a la demandada”. -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida e l 16 de junio de 201 6, por el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEReparación Directa
Proceso No. 2016-00089-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. En su escrito de contestación, manif iesta encontrarse en oposición con las pretensiones de l os demandantes, por cuanto los hechos invocados no se encuentran probados.
Aduce que la muerte del familiar de los demandantes se dio en desarrollo de las funciones propias del Ejército Nacional, las cuales le refieren la protección y defensa
demandantes, por cuanto los hechos invocados no se encuentran probados.
Aduce que la muerte del familiar de los demandantes se dio en desarrollo de las funciones propias del Ejército Nacional, las cuales le refieren la protección y defensa de la soberanía nacional y de las instituciones, lo cual se materializó en el presente asunto, ya que se pone de presente que la muerte del señor JORGE LUÍS CASTRO GONZÁLEZ (q.e.p.d), se dio en medio de un enfrentamiento con un grupo al margen de la ley.
Adicionalmente estima que en este caso no se advierte la configuración de los requisitos que se requieren para que se atribuya responsabilidad al Estado, como lo es el daño antijurídico y el nexo causal.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 26 de octubre de 2017 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia del ánimo conciliatorio, se declaró fallida la etapa de conciliación.
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se realizó los días 26 de septiembre de 2018, 20 de marzo y 2 de julio de 2019, recaudándose la totalidad de las pruebas decretadas , entre las cuales se encuentran las declaraciones de la señora KARINA YADITH GAMARRA BARRAGÁN y de la señora AIDÉ DEL
CARMEN MÓRELO GÓMEZ.
las pruebas decretadas , entre las cuales se encuentran las declaraciones de la señora KARINA YADITH GAMARRA BARRAGÁN y de la señora AIDÉ DEL
CARMEN MÓRELO GÓMEZ.
Con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, plazo en el que el Agente del Ministerio Público podía presentar su concepto, en caso tal que a bien lo tuviera.
2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Prueba de la relación de parentesco existente entre el señor JORGE LUÍS CASTRO GONZÁLEZ (q.e.p.d) y los demandantes, que se resumen en el siguiente cuadro:
VÍCTIMA
PARENTESCO
PODER
REGISTRO CIVIL
DE NACIMIENTO/
REGISTRO CIVIL DE DEFUNSIÓN JORGE LUÍS CASTRO GONZÁLEZ (q.e.p.d) Víctima Directa ------- Cuad. 1 fl 23 -24
KARINA YADITH GAMARRA BARRAGÁN Compañera Permanente Cuad. 1 fl 39 - 40 Cuad. 1 fl 25 LAURA VANESA CASTRO GAMARRA Hija Cuad. 1 fl 39 – 40 Cuad. 1 fl 26 JORGE DAVID CASTRO GAMARRA Hijo Cuad. 1 fl 39 - 40 Cuad. 1 fl 27
LAURA VANESA CASTRO GAMARRA Hija Cuad. 1 fl 39 – 40 Cuad. 1 fl 26 JORGE DAVID CASTRO GAMARRA Hijo Cuad. 1 fl 39 - 40 Cuad. 1 fl 27 JOSÉ CAVIR CASTRO GONZÁLEZ Hermano Cuad. 1 fl 41 Cuad. 1 fl 28
TATIANA LEONOR GONZÁLEZ MEDRANO Tía Cuad. 1 fl 42 Cuad. 1 fl 29
MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MEDRANO Tía Cuad. 1 fl 43 -------
Oficio 0172 RS.99790 F66 DFNE DH-DIH, expedido por la Fiscalía General de la Nación el 20 de enero de 2016 , dirigido a KARINA YADITH GAMARRAReparación Directa Proceso No. 2016-00089-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
BARRAGÁN, en el cual se indica que esa entidad adelanta una investigación formal por el homicidio del señor JORGE LU ÍS CASTRO GONZÁLEZ (q.e.p.d.), cometido el 7 de abril de 2007, sobre la troc ha de San Diego, el cual fue perpetrado por el Batallón de Artillería No. 2 La Popa, del cual solo hasta el 2014 se pudo establecer quiénes eran los familiares del occiso. (Cuad. 1 fl 31)
Acta No. 09 del Jugado de Instrucción Penal Militar No. 10 de la ciudad de Valledupar, con fecha del 8 de abril de 2007, en la cual se regis tra el deceso de un masculino NN, con fecha de muerte del 7 de abril de 2007, ubicado en el sector
Valledupar, con fecha del 8 de abril de 2007, en la cual se regis tra el deceso de un masculino NN, con fecha de muerte del 7 de abril de 2007, ubicado en el sector denominado Los Calabazos, la cual fue causada con arma de fuego calibre 9mm, realizándose la descripción de la escena y de las evidencias recolectadas. (Cuad. 1 fls 32 - 34)
Informe pericial de necropsia N°2007010120001000128 expedido por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, en el cual se dejó constancia que la muerte de la víctima directa se dio a causa de severas lesiones craneoencefálicas, de hígado y pulmón derecho , producidas por proyectil de arma de fuego. (Cuad. 1 fls 35 - 38)
Impresión de noticia del 18 de mayo de 2012 del periódico El Pilón, en la sección judicial, en la cual se presenta una noticia de militares investigados por “falsos positivos” en Codazzi por la muerte de un joven de 16 años, en los que se tiene como implicado a los sargentos RODRIGO GARZÓN SÁNCHEZ y ANDERSON GUZMÁN ARIZA, los soldados NELSON OSPINO TABARES, CRISTIAN ANDRÉS PACHECO y el civil TONQUEMER JIMÉNEZ GUERRERO. (Cuad. 1 fl 44)
Periódico El Pilón del 29 de febrero de 2012, en el cual se reporta el desarrollo procesal de audiencia sobre los cuatro militares y el civil sospechoso de los
44)
Periódico El Pilón del 29 de febrero de 2012, en el cual se reporta el desarrollo procesal de audiencia sobre los cuatro militares y el civil sospechoso de los homicidios ocurridos en la zona rural de Agustín Codazzi. (Cuad. 1 fl 45)
Expediente No . 014 de 2007 , correspondiente a la Investigación Disciplinaria, adelantada por el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, en contra de los soldados partícipes de la operación en la que resultó muerto la víctima directa. En el referido proceso se concluyó que no existía m érito suficiente, ni material probatorio para disponer de la apertura de una investigación disciplinaria contra los miembros de la fuerza públi ca por los hechos estudiados en la diligencia. (Cuad. 1 fls 114 - 209)
Instrucción Penal adelantada por la FISCALÍA 89 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS, por el delito de homicidio en persona protegida No. 9790, en el que se registra como víctima de los hechos el señor JORGE LUÍS CASTRO GONZÁLEZ (q.e.p.d.) y como investigados los señores TE JUAN PABLO GUTIÉRREZ JARAMILLO, ST FABIAN ANDRÉS TOLOZA MOSQUERA, CP JAIRO ALONSON MIRANDA LAMPREA, SPV RAMÓN DEMETRIO BARRAZA MUÑOZ, TORQUEMER JIMÉNEZ GUERRERO y otros (5 cuadernos físicos).
En la etapa probatoria, s e recibieron las declaraciones de KARINA YADITH
MUÑOZ, TORQUEMER JIMÉNEZ GUERRERO y otros (5 cuadernos físicos).
En la etapa probatoria, s e recibieron las declaraciones de KARINA YADITH
GAMARRA BARRAGÁN y AIDÉ DEL CARMEN MORELO GÓMEZ.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –Reparación Directa Proceso No. 2016-00089-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
En la etapa de alegatos de conclusión los apoderados de ambas partes intervinieron reiterando lo manifestado en la demanda y la contestación de la demanda, de cara a los medios de prueba allegados al proceso.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
III.- SENTENCIA APELADA.
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 28 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con apoyo entre otros, en los siguientes argumentos:
“. . . Al contrastar el informe anteriormente r elacionado con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, especialmente desde la perspectiva de una serie de indicios que se vislumbran en este asunto en contra de la accionada, inequívocamente debe concluir el Despacho que la muerte del señor Jorg e Luis Castro González, fue consecuencia de una ejecución extrajudicial, como pasa a exponerse a continuación.
En el presente proceso no existe prueba que demuestre que el día 7 de abril de 2007 se presentó un combate en la zona donde ocurrió la muerte del señor Jorge Luis
exponerse a continuación.
En el presente proceso no existe prueba que demuestre que el día 7 de abril de 2007 se presentó un combate en la zona donde ocurrió la muerte del señor Jorge Luis Castro González, ni que el fallecido, en el momento del presunto combate, hiciera parte de un a organización ilegal armada al margen de la ley, contrario a ello, se encuentra demostrado que se trataba de una persona ajena al conflicto, quien salió de su hogar en compañía del señor Tonquemer Jiménez quien aparentemente le ofreció empleo en la región donde fue asesinado, persona de la cual sí se probó que fue condenado penalmente por los delitos de homicidio y desaparición forzada por hechos similares a los que culminaron con la muerte de Castro González.
Además de lo anterior, tampoco se demostró q ue en el supuesto combate el occiso hiciera uso de armas en contra de los militares ni que efectivamente el insurgente haya atentado contra la vida de los uniformados en tal entidad que al pelotón militar no le hubiese quedado otra alternativa que disparar le para poner a salvo sus vidas; por cuanto como quedó demostrado, el arma que se encontró junto al cadáver, no estaba apta para el fin que fue fabricada, esto es, disparar.
De igual forma y a pesar de que al occiso se le encontró en su poder un bolso ti po canguro que en su interior contenía una nota con el nombre de algunas personas de la región, y que supuestamente era víctima de extorsión, tal situación no implica necesariamente que el difunto se dedicaba a cometer el ilícito reseñado, debido a que alguna de las personas allí mencionadas en declaración juramentada rendida dentro
la región, y que supuestamente era víctima de extorsión, tal situación no implica necesariamente que el difunto se dedicaba a cometer el ilícito reseñado, debido a que alguna de las personas allí mencionadas en declaración juramentada rendida dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación - señores Juan Gerardo Arzuaga Rubio, Jesualdo Arzuaga Rubio, Rafael Lucas Arzuaga Dongón, Lázaro Calderón Garrido, Carlos Alberto Arzuaga Rivadeneira y Luis José Calderón Daza -, quienes son propietarios de las fincas aledañas al lugar de los hechos manifestaron al unísono no conocer a la persona que respondía al nombre de Jorge Luis Castro González y no haber sido víctimas de extorsión por parte del grupo paramilitar llamado Águilas Negras al que supuestamente pertenecía el occiso y finalmente, al momento de ponérseles de presente una fotografía del señor Jorge Luis Castro González, todos manifestaron no conocerlo.
Todo lo anterior, lleva al Despacho a concluir que el señor Jorge Luis Castro González fue víctima de las llamadas ejecuciones extrajudiciales a pesar de que el derecho a la vida es inviolable y se predica tanto de las personas que actúan en la legalidad como frente a quienes se encuentran al margen de la misma lo que implica que las fuerzas armadas irregulares deben garantizar, en la mayor medida posible, laReparación Directa Proceso No. 2016-00089-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
integridad y la existencia de los seres humanos que los integran cuando han depuesto las armas.
Por otra parte, si el combate militar alegado por la demanda hubiera tenido ocurrencia
Sentencia de Segunda Instancia 8
integridad y la existencia de los seres humanos que los integran cuando han depuesto las armas.
Por otra parte, si el combate militar alegado por la demanda hubiera tenido ocurrencia no se entiende como una persona que portaba un arma de fuego y quien por sus supuesta condición de combatiente, debía poseer entrenamiento para su adecuada manipulación, al ser objeto de agresión por parte de un grupo enemigo, no haya procurado su defensa accionando la misma –en el evento que el arma funcionara o fuese apta para disparar y que según se dice portaba el occiso -, si su finalidad era escapar o dar muerte a los miembros del Ejército Nacional, ya que no se demostró que al señor Jorge Luis Castro González se la haya practicado la prueba de absorción atómica muy a pesar de que sobre ella se haga mención dentro de la indagación preliminar que adelantó la institución castrense.[. . .]” –SicIV.- RECURSO INTERPUESTO.
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el cual expone que en primera medida, en este proceso se debe declarar la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto la parte demandante manifestó haber tenido sospecha del hecho pero que no se realizaron actuaciones judiciales por temor a represalias del señor TONQUEMER JIMÉNEZ; circunstancia que afirma permite inferir que tuvo conocimiento del daño el día 7 de
demandante manifestó haber tenido sospecha del hecho pero que no se realizaron actuaciones judiciales por temor a represalias del señor TONQUEMER JIMÉNEZ; circunstancia que afirma permite inferir que tuvo conocimiento del daño el día 7 de abril de 2007, mientras que se inició el proceso en curso en el año 2016.
En todo caso, cuestionó la valoración del material probatorio, reiterando que no se atendió la confesión realizada por la demandante, en la cual señaló haber conocido de los hechos expuestos, pero que no actuó por temor a represalias.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2021 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia.
VII.- CONSIDERACIONES.
Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala
VII.- CONSIDERACIONES.
Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en cont ra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:Reparación Directa Proceso No. 2016-00089-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
7.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de ape lación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 28 de febrero de 2020, corresponde a esta Corporación analizar si el fallo de segunda instancia debe ser revocado con el propósito de declarar la caducidad de la acción, por cuanto se afirma que la actora tuvo conocimiento previo de los hechos y cuando presentó la demanda el término ya estaba vencido, o si en su defecto, lo fallado se encuentra
debe ser revocado con el propósito de declarar la caducidad de la acción, por cuanto se afirma que la actora tuvo conocimiento previo de los hechos y cuando presentó la demanda el término ya estaba vencido, o si en su defecto, lo fallado se encuentra conforme a la ley , encontrándose ajustada a derecho la declaratoria de responsabilidad atribuida al Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 7 de abril de 2007, en el que resultó fallecido el señor JORGE LUÍS CASTRO GONZÁLEZ (q.e.p.d), en un supuesto enfrentamiento con miembros del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”.
7.3.- PRECISIÓN PREVIA. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.-
Tomando en consideración que uno de los cuestionamientos hechos por el apoderado de la entidad accionada, gira en torno a la aplicación del término de caducidad en la forma en que fue interpretada su aplicación en reciente sentencia de unificación, procede la Sala en primer lugar a abordar el estudio de la figura, pues de advertirse que debe operar, ello relevaría a la Sala del estudio de los demás cuestionamientos formulados por el recurrente.
Al respecto, el apoderado del Ej ército Nacional indicó que en el proceso de la referencia debía declararse la caducidad, en virtud de la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, en la que se estableció que en esta clase de controversias, el término de los dos años para el ejercicio del medio de control de reparación directa, debe corresponder al causado a partir del día siguiente al de la ocurrenc
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