TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00122-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00122-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia Actores: Yedny Quiñonez Patiño y otros Demandados: Municipio de Aguachica (Cesar) – Empresa de Servicios
Públicos de Aguachica, Cesar E.S.P Radicación: 20-001-33-33-004-2016-00122-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado de la parte demandante que, el día 02 de mayo de 2014, la menor, Sara Sofía Gutiérrez, salió corriendo de la casa de su abuela persiguiendo a su mascota, momento en el cual , cayó accidentalmente, en un drenaje de aguas de lluvia, ubicado entre las carreras 36 y 37 del barrio “Florida Blanca” de Aguachica, Cesar, que se encontraba sin rejilla.
Señaló que, el sistema pluvial antes referido, para la fecha de los hechos, tenía tres meses de estar sin protección, motivo por el cual, la comunidad, había presentado quejas en reiteradas ocasiones , ante las accionadas 1; sin embargo , aduce que
Señaló que, el sistema pluvial antes referido, para la fecha de los hechos, tenía tres meses de estar sin protección, motivo por el cual, la comunidad, había presentado quejas en reiteradas ocasiones , ante las accionadas 1; sin embargo , aduce que aunque estas tenían conocimiento del estado de dicho canal, no tomaro n las medidas necesarias, para mitigar el riesgo que tal situación representaba, pues, la vía en la que se encontraba ubicado el referido drenaje , era altamente transitada por niños y personas de la tercera edad; y que, además, con anterioridad a los hechos, se habían presentado accidentes, por la misma situación.
Finalmente, adujo que, el daño alegado en el sub examine , era imputable a las accionadas a título de falla en el servicio, pues, si estas hubiesen colocado la rejilla en el lugar de los hechos a tiempo, el accidente no hubiera ocurrido.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Aguachica (Cesar) – Empresa de Servicios Públicos de A guachica, Cesar E.S.P , por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por la menor Sara Sofia Gutiérrez, el día 02 de mayo de 2014, al caer en un canal pluvial, que no tenía rejilla de protección.
1 municipio de Aguachica (Cesar) y, la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica E.S.PReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
1 municipio de Aguachica (Cesar) y, la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica E.S.PReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
En consecuencia, pidió , se condene a las demandadas, a pagar en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido accidente.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Cuarto Administrativo de Va lledupar, en la sentencia de primera instancia, resolvió declarar probadas las excepciones “falta de nexo causal del daño”, “hecho de un tercero” y “falta de prueba”, propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda2.
Señaló que la valoración del sub judice, se dio bajo el régimen de responsabilidad subjetivo a título de falla en el servicio, toda vez que, la parte accionante alegó que el daño ocasionado a la menor Sara Gutiérrez, se presentó, debido a que , las entidades demandadas no cumplieron con el deber legal que les asistía, esto es, realizar el mantenimiento a la red de alcantarillado del municipio y /o instalar en el lugar de los hechos la señalización correspondiente, para indicar que el canal pluvial no tenía rejilla y así prevenir de la existencia del peligro3.
Finalmente, adujo que, si bien, en el sub lite se acreditó el daño 4 alegado, no se probó que el mismo fuese imputable a las accionadas 5artículo 167 del C.G.P -; contrario sensu, indicó que las pruebas obrantes en el plenario evidenciaron que,
probó que el mismo fuese imputable a las accionadas 5artículo 167 del C.G.P -; contrario sensu, indicó que las pruebas obrantes en el plenario evidenciaron que, dicho daño fue producto del actuar imprudente, desmedido e irresponsable de los moradores del lugar de los hechos, pues, fueron estos quienes, por decisión propia, retiraron la tapa del sistema pluv ial, con el propósito de ampliar su capacidad de recoger el agua en temporadas de lluvia6.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la parte accionante, solicita, se revoque la providencia recurrida y se profiera una decisión de reemplazo. Como argumento del recurso de alzada, sostiene que el daño alegado en el plenario es imputable a las demandadas a título de falla en el servicio7, debido a que estas, omitieron cumplir el deber legal8 que les asistía9; y que, además, el a quo, erró al imponer a la comunidad beneficiaria de una obra pública, la carga de requerir a las autoridades encargadas de su mantenimiento y conservación, cuando se presenten fallas en el servicio que prestan, como presupuesto fáctico para que se configure su responsabilidad10.
Señala que, en el sub examine, se configuró la teoría del riesgo-beneficio, debido a que, las entidades accionadas cobran por el servicio público, en virtud del cual, se generó el hecho dañoso 11; y que, además, el a quo, no podía tener como posible que los habitantes de la zona manipularon el sistema de alcantarillado pluvial, pues, tal afirmación reza en un informe realizado con posterioridad al accidente objeto de
generó el hecho dañoso 11; y que, además, el a quo, no podía tener como posible que los habitantes de la zona manipularon el sistema de alcantarillado pluvial, pues, tal afirmación reza en un informe realizado con posterioridad al accidente objeto de
2 Ver Expediente Digital C2, Folio 13, Archivo pdf. 01ExpedienteDigitalC2pdf.pdf 3 Ver folio 10, ibidem. 4 Ver Folio 11 inciso 2, ibidem 5 Ver folio 12, inciso 3 y 4 ibidem 6 Ver folio 11, inciso 7 ibidem; tuvo como fundamento lo manifestado por los funcionarios del municipio de Aguachica en informe de fecha 07 de diciembre de 2017 y, adujo que, dicho informe se ratificó en la audiencia de pruebas, cuando al ser contrastó con e l hecho de que la comunidad, no probó haber hecho ningún requerimiento a las autoridades competentes para que solucionaran la problemática. 7 Ver folio 24 ibidem 8 mantenimiento y conservación de las redes de alcantarillado 9 Ver inciso 2, folio 23 ibidem 10 Ver inciso 3, folio 22 ibidem 11 Ver inciso 4 Folio 27, ibidemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
la litis12, por ende, carece de sustento probatorio al no guardar relación con la época de ocurrencia del mismo 13 y, no haberse soportado con testimonios que corroboraran dicha aseveración14.
Finalmente, aduce que, el Juez de primera instancia, no examinó con detenimiento
de ocurrencia del mismo 13 y, no haberse soportado con testimonios que corroboraran dicha aseveración14.
Finalmente, aduce que, el Juez de primera instancia, no examinó con detenimiento las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que, en la audiencia de pruebas, el jefe de planeación del municipio demandado para la época de los hechos , indicó con total certeza, que el municipio realiza inspección a las rejillas de alcantarillado antes de comenzar la ola invernal, lo que –a juicio del recurrenteevidencia que, al realizar dicha revisión las accionadas, tuvieron conocimiento de las condiciones de la rejilla -donde ocurrió el accidentey fueron negligentes en su solución15.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por la menor Sara Sofia Gutiérrez Quiñonez, al sufrir una caída en un drenaje de aguas de lluvia, ubicado entre las carreras 36 y 37 del barrio “Florida Blanca” de Aguachica, Cesar (que al parecer se encontraba sin rejilla) configuraron un daño antijurídico.
Efectuado lo anterior , se establecerá si el mismo es atribuible al Municipio de Aguachica - Cesar y a la Empresa a la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica Cesar E.S.P, a título de falla en el servicio.
Efectuado lo anterior , se establecerá si el mismo es atribuible al Municipio de Aguachica - Cesar y a la Empresa a la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica Cesar E.S.P, a título de falla en el servicio.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditó que las accionadas hubieran incurrido en una falla del servicio y; por ende, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las mismas16 por las lesiones que padeció la menor Sara Sofia Gutiérrez.
6.2. Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea i mputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño
12 Según manifiesta el apoderado, se realizó 03 años después del accidente; y que, además, no se individualizó a los habitantes que hicieron tal afirmación; sino, que se habló de la comunidad en general. 13 Según manifiesta, el apelante se realizó el 07 de diciembre de 2017 y, los hechos tuvieron lugar el 2 de mayo de 2014, Ver inciso 4 folio 27, ibidem. 14 Ver Folio 28, ibidem. 15 Ver inciso 2, Folio 28 ibidem.
de 2014, Ver inciso 4 folio 27, ibidem. 14 Ver Folio 28, ibidem. 15 Ver inciso 2, Folio 28 ibidem. 16 municipio de Aguachica (Cesar), y, la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica – Cesar E.S.P.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 17. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible18.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar l a
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar l a posibilidad de su imputació n o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito19.
6.3. De la responsabilidad del Estado y entes territoriales por la prestación de servicios públicos
Los servicios públicos, conforme el art ículo 365 20 superior, son inherentes a la finalidad del Estado, motivo por el cual, recae sobre este, la responsabilidad de una prestación eficiente de los mismos dentro del territorio nacional.
A su vez, la ley 142 de 199 421, señala , en relación con la competencia de los municipios, frente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo siguiente:
“Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” (sic)
17 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación,
17 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un p rincipio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuen tra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 20 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.” 21 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01
dichos servicios.” 21 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
En línea con lo anterior , el precepto normativo citado en precedencia define 22 el servicio de alca ntarillado como la "recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos ". No obstante, precisa que, quienes presten dicho servicio están en la obligación de sujetarse a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadana ; por lo que, a estas entidades se les pueden exigir garantías adecuadas a los riesgos que creen en el ejercicio de dicha actividad23.
De otro lado, el Decreto 302 del 200024 estableció en su artículo 22 que: "La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo , deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma"
Precisada, la obligación de las entidades prestadoras de dicho servicio público, corresponde a la Sala determinar los presupuestos constitutivos de la falla en dicho servicio de conformidad con los lineamientos que el H. Consejo de Estado, sobre la materia ha expedido.
6.4. De la falla en el servicio
corresponde a la Sala determinar los presupuestos constitutivos de la falla en dicho servicio de conformidad con los lineamientos que el H. Consejo de Estado, sobre la materia ha expedido.
6.4. De la falla en el servicio
La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado25; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título prosper en, es necesario que el accionante acredite tanto el daño , como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración 26; probado lo anterior al Estado le corresponde rá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.
En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo , se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo27.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala, indicó:
"La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad
la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad
22 En el artículo 14 numeral 14.23. 23 Artículo 26 de la ley 142 de 1994 24 por medio del cual se reglamentó la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 26 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferen te a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha
Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sa la ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la au toridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que,
1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...)
2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe en tonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una
debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancia s en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”28.
Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo, o si; por el contrario, se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia.
6.5.- En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
Que, el día 02 de mayo de 2014, la menor Sara Gutiérrez Quiñonez, fue ingresada por urgencias a la Clínica Mar ía Auxiliadora LTDA, por haber sufrido una caída en una alcantarilla sufriendo un golpe entre las cejas, tal como se evidencia en la imagen que a continuación se refleja29:
Se acreditó también que, por las lesiones de la menor , la Fiscalía General de la Nación inici ó una investigación por el delito de lesiones personales culposas, y solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de
Se acreditó también que, por las lesiones de la menor , la Fiscalía General de la Nación inici ó una investigación por el delito de lesiones personales culposas, y solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Aguachica (Cesar), realizar un examen médico legal, por lo que, el día 08 de mayo
28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464 29 Ver historia clínica en Expediente Digital C1, Folio 22, Archivo pdf. 01ExpedienteDigitalC1pdf.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
de 2014, dicha institución valoró a la referida menor y, emitió informe pericial de clínica forense, en el que se estableció30:
A su vez, el 09 de julio de 2014, la entidad antes referida31, realizó una la segunda valoración médico legal, en la que se estableció que la menor quedó con secuelas médico legales, consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente32. De igual forma, quedó demostrado que, el día 07 de diciembre de 2016, la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica (Cesar), realizó una visita al lugar donde – la parte actora señala - ocurrieron los hechos, visita de la que dejó constancia en un informe técnico, en el que se indicó que , en dicho sitio “no se encontró ninguna estructura del sistema de acueducto o alcantarillado sanitario que perteneciera a la empresa de servicios públicos de Aguachica” y, se realizó registro fotográfico del
informe técnico, en el que se indicó que , en dicho sitio “no se encontró ninguna estructura del sistema de acueducto o alcantarillado sanitario que perteneciera a la empresa de servicios públicos de Aguachica” y, se realizó registro fotográfico del sector -poco visible-.33 También se probó que, el día 06 de diciembre de 2017 la Alcaldía del Municipio de Aguachica, realizó un informe de visita ocular, en el que se dejó un registro fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos y, se afirmó, además, que la comunidad había manifestado que en temporadas de lluvia el canal de agua donde ocurrieron los hechos se desbordaba, por lo que, optaron por quitarle “la tapa”34. Finalmente, en la audiencia de pruebas practicada en la primera instancia se recibieron l as declaraciones de los señores Jaider Guitan, Luz Pérez, Yedny Quiñonez, Edgardo Llain, Omar Silva, Luis Acosta y Roberto Linche Rocha, quienes manifestaron lo siguiente: TESTIGO SINTESIS DE LA DECLARACIÓN Jaider Guitan “… aproximadamente a las 8:00 de la noche, estaba yo hablando con la señora Luz Darí, cuando vi que, la niña salió corriendo, y cuando vi fue que cayó al hueco, a la alcantarilla, eso siempre ha permanecido así, hasta el momento se encuentra destapado (…) las entidades si tenían conocimiento porque, le escuché a la gente que eso ya lo pusieron en conocimiento de la administración” (sic)
30 Ver informe pericial de clínica forense de fecha 08 de mayo de 2014, obrante en el folio 24 y ss ibidem.
en conocimiento de la administración” (sic)
30 Ver informe pericial de clínica forense de fecha 08 de mayo de 2014, obrante en el folio 24 y ss ibidem. 31Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Aguachica (Cesar) 32 Ver informe pericial de clínica forense de fecha 09 de julio de 2014, obrante en el Folio 27 y ss ibidem., ene 33 Ver Folio 118 ibidem. 34 Ver Folio 152 y ss ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00122-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
Luz Daris Pérez “…ese día estaba a la niña ahí, jugando, era de noche y había llovido, salió corriendo y se cayó en el hueco, iba corriendo ahí no había luces, estaba muy oscuro (…), yo estaba sentado con un vecino, nosotros salimos corriendo a agarrarla, ella se cayó y se fracturó mucho en la frente y el señor Jaider Gaitán, la sacó de ese hueco” (sic)
Yedny Quiñonez “…La niña sale corriendo detrás de su mascota, y no se percata del hueco que tiene la alcantarilla, la cual es un recolector de aguas de lluvia , la cual antes del accidente le habían robado la tapa, se había puesto la queja y no pasó nada, mi hija cae a ese hueco, donde había agua sucia, porque, había terminado de llover, pegándose con un bloque en la frente, ocasionándose una herida donde le agarran 16 puntos en la frente, dejándole
donde había agua sucia, porque, había terminado de llover, pegándose con un bloque en la frente, ocasionándose una herida donde le agarran 16 puntos en la frente, dejándole secuelas permanentes, donde yo tengo que sacarle la china para que no se le vea” (sic)
“ya se habían puesto anteriormente quejas, porque, habían ocurrido accidentes, en el lugar, un día a un señor se le fue el pie por ese hueco (…), antes yo no había puesto la queja por que vive ahí es mi mamá, pero me dijeron que la queja anteriormente, la había puesto la comunidad, sin embargo, después de todo fui yo misma con mi hija a la policía de infancia y adolescencia y nadie me quiso resolver, fui el día siguiente del accidente”
Edgardo Lain “…a mí me notifican que en la carrera 4 más o menos en calle 36 o 37, se produjo un accidente con una rejilla de aguas de lluvia, nosotros nos dirigimos al lugar y evidenciamos que son rejillas en la cual la empresa de servicios públicos, no tiene, ninguna prioridad, porque, no es la responsable de realizar la operación de ese sistema, ya que, en el municipio de Aguachica se puede decir que, no hay alcantarillado pluvial, esas son unas obras de arte que se hacen en el proceso de pavimentación para disipar las aguas de lluvias en las vías y, nosotros manejamos en el municipio las estructuras de alcantarillado sanitario y no las de aguas de lluvia”
Omar Silva “… tuve conocimiento de los hechos , cuando llegó a la empresa , un requerimiento por parte de los demandantes, que llegó en el año 2016, (…), antes no había llegado ningún requerimiento, en la parte operativa yo como inspector de residuos sólidos, en esa
parte de los demandantes, que llegó en el año 2016, (…), antes no había llegado ningún requerimiento, en la parte operativa yo como inspector de residuos sólidos, en esa dependencia no reposa ningún documento que diga que nosotros debemos darle manejo a las aguas de lluvia, porque la empresa no maneja aguas de lluvia, es más la empresa, no cobra un pecunio por ese servicio, la empresa solo maneja acueducto y alcantarillado, las aguas de lluvia las maneja el municipio de Aguachica”
Roberto Lince Rocha “… el municipio, antes de que comience la ola invernal, hace un recorrido por todos lo s canales existentes y toma las precauciones necesarias, de ahí que cuando ocurra algún evento o la comunidad tome decisiones en su momento se le hace difícil al municipio tener conocimiento de eso, si no se le comunica” (…)
“mientras estuve c
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