TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00164-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00164-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: CECILIA NAVAS
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2016-00164-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declara se accede a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
En la demanda se dice que, la señora Cecilia Navas es madre de quien en vida respondía al nombre de Martín Emilio Beltrán Navas, quien había ingresado al Ejército Nacional el 04 de julio de 1987 y falleció el 08 de agosto de 1995, cuando se encontraba cumpliendo la orden de operación No. 118 “mercurio” en el sector de la vereda La Vega Chispaca del municipio de Tona Santander, y de repente junto con sus compañeros entraron en contacto armado con un reducto del frente Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN.
Precisa que, Beltrán Navas fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo
con sus compañeros entraron en contacto armado con un reducto del frente Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN.
Precisa que, Beltrán Navas fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 5 los Guanes del departamento de Santander.
Recuenta que, por desconocimiento y falta de recursos sus familiares nunca demandaron al Estado , y que la madre del soldado fallecido tampoco sabía que tenía derecho a una pensión.
No obstante, indica que, después de varias negativas del Ejército Nacional en dar la información requerida, el 14 de noviembre de 2015 la señora Cecilia Navas presentó derecho de petici ón solicitando el reconocimiento de la pensión como beneficiaria del soldado voluntario fallecido en combate, con fundamento en el precedente constitucional y del Consejo de Estado.
Dice que, el Ministerio de Defensa mediante acto administrativo Resolució n 5283 de fecha 10 de diciembre de 2015, responde la petición argumentado que el régimen pensional de los oficiales y suboficiales contenido en el Decreto 1211 de 1990, no se aplica a los soldados o grumetes en servicio activo, por cuanto estos tienen un régimen indemnizatorio especial regulado por el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, diverso de la pensión. Esta decisión fue confirmada mediante resolución No. 0818 de 22 de febrero de 2016.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. –
Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. –
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0818 de 22 de febrero de 2016, mediante el cual el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Cecilia Navas.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Ministerio de DefensaEjército Nacional, a reconocer a favor de la señora Cecilia Navas la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por la muerte de su hijo el Cabo Segundo Martín Emilio Beltrán Navas.
Que se condene a la entidad demandada a pagarle debidamente indexado a la demandante el 75% de la pensión de sobrevivientes ocasionada con motivo de la muerte de su hijo el Cabo Segundo Martín Emilio Beltrán Navas, la cual está compuesta por el salario básico, con sus correspondientes aumentos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales tales como cesantías, aportes a la seguridad social integral, a la caja de compensación familiar y en general las previstas en la ley desde el momento en que se hizo efectivo el derecho.
Que se obligue a la entidad accionada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, así como a reconocerle los intereses de que trata el mencionado artículo, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia que ordene su pago.
Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con las prescripciones del artículo 364 del CGP.
intereses de que trata el mencionado artículo, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia que ordene su pago.
Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con las prescripciones del artículo 364 del CGP.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del once (11) de mayo de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: D eclarar la nulidad de la Resolución No. 0818 del 22 de febrero de 2016, expedida por la entidad demandada que negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se Condena a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a la señora Cecilia Navas, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 189 del D ecreto 1211 de 1990, a partir del 8 de agosto de 1995, fecha en la que falleció el soldado voluntario Martín Emilio Beltrán Navas, sumas o valores que deberán ser actualizadas e indexadas con aplicación de la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia, previo descuento o deducción a los que hubiere lugar.
Tercero: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán conforme a la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios en los términos del inciso 3 del artículo
Tercero: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán conforme a la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01
Sentencia de 2ª Instancia
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Cuarto: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
Quinto: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2011, conforme se indicó.
Sexto: En firme esta decisión, archívese el expediente.
Séptimo: Sin condena en costas.”
Para la a quo las pretensiones de la demanda prosperan en el entendido que si bien el joven Martín Emilio Beltrán Navas se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario a quienes en virtud del Decreto 2728 de 1968, no es dable, en principio, reconocer un a pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, al ser ascendido póstumamente al grado cabo segundo, ingresó al nivel de suboficial del Ejército Nacional y en esa medida, a la luz de los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad como lo indica el precedente jurisprudencial1, le es aplicable el Decreto 1211 de 1990, el cual en su artículo 189 sí consignó la referida prestación.
Sin embargo, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con
de justicia y de igualdad como lo indica el precedente jurisprudencial1, le es aplicable el Decreto 1211 de 1990, el cual en su artículo 189 sí consignó la referida prestación.
Sin embargo, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2011, equivalente a los 4 años anteriores en que se presentó la petición en sede administrativa solicitando el reconocimiento pensional.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado judicial de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, solicita que, se revoque el numeral primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar de fecha 11 de mayo de 20 20, en su lugar, solicita sean declaradas como probadas las excepciones propuestas y aceptadas las teorías de defensa de la parte accionada.
Dice que, el a quo desconoce los preceptos legales y apartados jurisprudenciales que sobre esta materia tr atan, es decir, desconoce lo preceptuado en el Decreto 2728 de 1968, norma que se encontraba vigente para el momento de los hechos, y que le resulta totalmente aplicable dado que, se encontraba en un régimen prestacional anterior al que consagró la pensión de sobreviviente para los soldados muertos en combate, lo cual no aplica para el presente caso, puesto que ni aun para el 09 de agosto de 199 5, fecha en que falleció el soldado voluntario, no había entrado en vigencia el Decreto Ley 1793 de 2000, norma que dio entrada para que a partir de su vigencia se concediera una pensión de sobreviviente a los familiares
entrado en vigencia el Decreto Ley 1793 de 2000, norma que dio entrada para que a partir de su vigencia se concediera una pensión de sobreviviente a los familiares de los soldados profesionales muertos en combate, que conforme este régimen especial, no se acredita que les asiste el derecho.
Aduce que, el tema d e las pensiones es absolutamente reglado, y para el caso concreto, no hay ninguna duda acerca de la regla jurídica a aplicar, y tampoco hay tránsito de legislación, situación que eventualmente permitiría invocar y aplicar la favorabilidad o la igualdad com o lo invoca la demandante, pero que al estar claro que las disposiciones de la ley 131 de 1985 en concordancia con el Decreto 2728
1 Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-15) CESUJ2013-18 C.P. William Hernández Gómez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de 1968 resulta de total aplicación para el caso del SLV Beltrán Navas quien falleció en vigencia de estas, no es permitido aplicar normas diferentes.
Expone que, tampoco sería aplicable el Decreto 1211 de 1990, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, porque éste condiciona la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la int erpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, que en el presente asunto se ha presentado. Así mismo indica que, el juez solo lo obliga el imperio de la ley y que la
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la int erpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, que en el presente asunto se ha presentado. Así mismo indica que, el juez solo lo obliga el imperio de la ley y que la jurisprudencia solo es criterio auxiliar de la actividad judicial, como lo dispuso el artículo 230 de la Constitución.
Afirma también que, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debía encontrarse una dependencia económica de quien reclama ser bene ficiario frente al fallecido, por esto, solicita que se deniegue el amparo deprecado por el demandante, pues la parte no ha probado que cumple con el requisito de la dependencia económica total y absoluta de la actividad del fallecido.
Recalca que, es nec esario probar dentro del proceso, como han subsistido los reclamantes principales por el término de más de 24 años sin esa ayuda económica que reclaman hoy mediante la pensión de sobrevivencia de su hijo, lo que lleva a pensar que entonces no existe una de pendencia económica, pues de lo contrario no habrían esperado el transcurso de un lapso tan amplio desde la muerte de su hijo para solicitar dicha prestación, lo que en consecuencia deja demostrado, que no está probada la dependencia económica de los deman dantes frente al SLV Martín Emilio Beltrán Navas (q.e.p.d.).
Indica que la Corte Constitucional ha manifestado que el objetivo de la pensión de sobreviviente es el de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se
Indica que la Corte Constitucional ha manifestado que el objetivo de la pensión de sobreviviente es el de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio de las condiciones mínima de subsistencia de las personas beneficiarias, pero para esto, debe demostrar que el padre, en este caso, reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentra supeditado de manera cabal al ingreso que le brinda el afiliado.
Finalmente, solicita que, de ser concedidas las pretensiones de la demanda, sea tenida en cuenta la compensación dada por la institución con ocasión a la muerte del SLV Beltrán Navas, por medio de la Resolución No. 00646 de fecha 10 de abril de 2010, la cual reconoció y ordenó el pago de la suma de dinero en atención a lo previsto en el Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990 a favor de Cecilia Navas, por concepto de prestaciones sociales unitarias.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1 El apoderado de la pa rte demandante, se ratifica en las pretensiones de la demanda, y solicita que se confirme el fallo de primera instancia, manifestando que se encuentra probada que el ingreso del señor Martín Emilio Beltrán Navas a las filas del Ejército Nacional ocurrió el día 04 de julio de 1987 y que su fallecimiento ocurrió el 08 de agosto de 1995, cuando se encontraba junto a los demás miembros del Ejército Nacional, cumpliendo la orden de operaciones No. 118 “mercurio”, en el sector de la vereda La Vega Chispaca del Municipio de Tona Santander, cuando
ocurrió el 08 de agosto de 1995, cuando se encontraba junto a los demás miembros del Ejército Nacional, cumpliendo la orden de operaciones No. 118 “mercurio”, en el sector de la vereda La Vega Chispaca del Municipio de Tona Santander, cuando sorpresivamente fueron atacados por un reducto del Frente Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN, en un selvático y montañoso paraje del municipio de Tona.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Que además, el Ejército nacional, mediante informativo conceptuó que la muerte de Beltrán Navas Martin Emilio, ocurrió en combate con grupos guerrilleros del ELN, quienes dispararon con fusil en el pómulo derecho falleciendo por laceración craneoencefálica según el dictamen médico.
También aduce que, los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, las señoras Teoilde Ríos De Rincón, Saray Murillo De Miranda y Dubis Raciela Arote Diaz, de manera uniforme y coherente manifiestan que efectivamente la señora Cecilia Navas antes de la muerte de su hijo Martin Emilio, dependía económicamente de él ya que su padre (y esposo de la señora CECILIA), había muerto años anteriores, por lo que Martin, asumió el rol que ocupaba su padre con respecto al suministro del sustento diario d e la familia especialmente con la de su señora madre.
Comenta que día la señora Cecilia Navas, es una longeva de 78 años que padece deterioros en su salud como está demostrado en la epicrisis obrante dentro del
señora madre.
Comenta que día la señora Cecilia Navas, es una longeva de 78 años que padece deterioros en su salud como está demostrado en la epicrisis obrante dentro del proceso y que viene avanzando obviamente por el transcurrir de los años. Por lo tanto, es una persona de la tercera edad que merece toda la atención y protección especial del estado como lo plasma la Constitución Política y que el Ejército Nacional ha motivado de cierta forma ese detrimento al negar le el derecho a la pensión de sobreviviente.
Explica que, dado el ascenso póstumo, el fallecido Beltrán Navas, pasó a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales como son el Decreto Ley 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del personal de soldados Profesionales o voluntarios falleci dos en combate o por acción del enemigo.
En ese orden de ideas, aduce que el decreto 1211 de 1990 artículo 189, encaja perfectamente en los hechos relacionados con la muerte en combate del hijo de la señora Cecilia Navas, el Cabo Póstumo Beltrán Navas, qu ien dio su vida por la patria, por eso es justo y necesario que su madre, Cecilia Navas, reciba del Estado ese derecho fundamental de pensionarse a su edad de 78 años que por lo menos tenga una vida digna por el resto de los años que le quedan, y que de esta manera se le pueda resarcir el dolor ocasionado por la ausencia de su hijo que a la fecha
ese derecho fundamental de pensionarse a su edad de 78 años que por lo menos tenga una vida digna por el resto de los años que le quedan, y que de esta manera se le pueda resarcir el dolor ocasionado por la ausencia de su hijo que a la fecha sufre por el olvido del Estado que dicho sea de paso, éste tiene el deber de proteger en razón de que es una persona constitucionalmente vulnerable por su tercera edad con quebrantos de salud.
Por último, señala que t la jurisprudencia de las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, han sido uniformes en cuanto a la discriminación injustificada creada por la omisión legislativa del Decreto 2728 de 1968 y la procedencia de hacer extensivos la pe nsión de sobrevivientes consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Transcribe aparte de la sentencia de Unificación de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Nro. CE -SUJSII013-2018 de fecha 04 de octubre del año 2018.
5.2 El apoder ado de apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, insiste en que, no comparte los argumentos expuestos por el a quo en el fallo objeto de estudio en la alzada, en tal sentido, se recalca que, No concreta definidamente las causales por las cuales señala que la entidad ha actuado de manera viciada al no conceder a la prestación solicitada y se detiene únicamenteReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
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a argumentar que la señora Cecilia Navas para efecto de sobrevivencia, debía ser
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a argumentar que la señora Cecilia Navas para efecto de sobrevivencia, debía ser cobijado por las disposiciones de Decreto 1211 de 1990 en aplicación de los principios de Igualdad y Favorabilidad, sin que hasta el momento logre determinar con certeza argumentativa las razones que le hacen pensar que al momento de resolver la petición, la entidad vulneró aquellos, es decir que no prueba la existencia de alguna modalidad de desigualdad y llanamente se entretiene diciendo que la norma que se debe aplicar es el Decreto 1211/1990, lo cual no es suficiente para establecer judicialmente hablando, la responsabilidad en la exped ición de un acto viciado como lo pretende la actora.
Sostiene que contrario a lo expresado por el demandante, las disposiciones de la Ley 131 de 1985 en concordancia con el Decreto 2728 de 1968 resultan de total aplicación para el caso del señor SLV Martin Emilio Beltrán Navas (Q.E.P.D.) quien presuntamente fallece el día 08 de agosto de 1995.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al declarar probada la nulidad de la Resolución No. 0818 del 22 de febrero de 201 6, proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del M inisterio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada por la
0818 del 22 de febrero de 201 6, proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del M inisterio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada por la señora Cecilia Navas, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Martín Emilio Beltrán Navas, acaecida el día 08 de agosto de 1995, quien prestaba sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Voluntario.
6.2. De lo probado y asunto de fondo.
- Que el extinto soldado Martín Emilio Beltrán Navas prestó su servicio al Ejército Nacional, como Soldado Voluntario, desde el 03 de julio de 19 87 hasta el 08de agosto de 1995, por defunción, siendo ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo2.
- Que la muerte del SLV Martín Emilio Beltrán Navas ocurrió el día 08 de agosto de 1995, según consta en el registro civil de Defunción visible a folio 45, así mismo, tal como lo indica la parte motiva de la Resolución No. 0818 de 22 de febrero de 2016 de 5 de agosto de 1997, (fls.41-43).
- Que según el informe administrativo por muerte No. 0 38/95, suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 05 “Los Guanes” la muerte del mencionado soldado ocurrió en “En Combate”. (fls.48).
- De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 19 del expediente, se constata que la señora Cecilia Navas Hernández, es la madre de quien en vida respondía al nombre de Martín Emilio Beltrán Navas, nacido
- De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 19 del expediente, se constata que la señora Cecilia Navas Hernández, es la madre de quien en vida respondía al nombre de Martín Emilio Beltrán Navas, nacido el día 1° de noviembre de 1966 (fl. 49).
2 Así se extrae de las consideraciones de la Resolución No. 5283 de 10 de diciembre de 2015 (fls. 44-46).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
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- Que la demandante radicó una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, incluidas las mesadas pensionales, primas semestrales y prima de navidad a las que dicen tener derecho por la muerte de su hijo , el Soldado Voluntario Martín Emilio Beltrán Navas y que dicha petición fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 5283 de 10 de diciembre de 2015 proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, confirmada a través de la Resolución No.0818 de 22 de febrero de 2016 (fls. 41-46).
Pues bien, en primer término, es preciso indicar que, la Corporación máxima de esta jurisdicción ha resuelto este tipo de casos en sentido similar al que lo hizo el juzgado de la primera instancia. Así entonces, tenemos que, el 31 de mayo de 2018 por ejemplo dictó una sentencia ordenando a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la madre de un soldado
de la primera instancia. Así entonces, tenemos que, el 31 de mayo de 2018 por ejemplo dictó una sentencia ordenando a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la madre de un soldado fallecido en combate.3
Luego del anterior pronunciamiento, el Consejo de Estado 4 siguió dicha línea jurisprudencial, al punto que en reciente sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo se determinó, ya muy pacíficamente, la regla aplicable a casos co mo el que plantea el asunto sub exámine en la forma que se transcribe in extensu:
Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate
127. Como antes se anotó, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a los soldados voluntarios se tiene, por una parte, el Decreto 2728 de 1968, norma que venía rigiendo a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios y que dentro de las prestaciones que consagra
como consecuencia de la muerte en combate están:
- Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero. • Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. • Pago doble de la cesantía.
128. Por virtud del ascenso póstumo contenido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el soldado voluntario muerto asciende a la categoría de suboficial como cabo segundo o marinero, según el caso, por lo cual sus prestaciones se liquidan conforme la asignación que corresponde a dicho grado.
Decreto 2728 de 1968, el soldado voluntario muerto asciende a la categoría de suboficial como cabo segundo o marinero, según el caso, por lo cual sus prestaciones se liquidan conforme la asignación que corresponde a dicho grado.
3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. MAG. P.: César Palomino Cortés. Sentencia del 31 -05-2018. Rad. No.: 05001 -23-33-000-2015-01678-01. Número interno: 2493-2017. Actor: Blanca Gloria Casas Mejía. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 28 de enero de 2021. Radicación número: 08001 -23-33-0002015-00232-01(6044-18). Actor: Paulina Del Carmen Caro Ríos. Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional y otros.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
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129. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.) y 217 de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas
279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.) y 217 de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.
130. Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel.
131. Ante el panorama normativo expuesto, se tienen, en principio, dos fuentes formales del derecho que regulan la misma situación y frente a las cuales se presenta duda en su aplicación, es decir que se cumplen los supuestos que permiten emplear el principio de favorabilidad para identificar cuál regla resulta más benefactora.
132. Se evidencia entonces la existencia de dos regímenes vigentes hasta antes del 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual los beneficiarios de los soldados voluntarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 22 del Decreto 4433 de
2004.
(…)
7.1. Ascenso póstumo. Naturaleza y finalidad
135. Para el cumplimiento de la finalidad que la Constitución Política le encomendó a las Fuerzas Militares en el artículo 217, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y
135. Para el cumplimiento de la finalidad que la Constitución Política le encomendó a las Fuerzas Militares en el artículo 217, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, la actividad castrense está enmarcada en unos principios que permitan su desarrollo, algunos de ellos son: disciplina, honor, patriotismo, responsabili dad, valor, lealtad, obediencia y subordinación, entre otros que han sido puestos de presente por las normas que recogen el código de conducta de este personal y el régimen disciplinario, para señalar las más recientes, la Ley 1862 de 2017, Ley 836 de 2003 y el Decreto Ley 1791 de 2000.
136. Dentro de los principios que caracterizan la actividad militar se destaca el de honor, que ha sido definido como: «Característica del militar que lo hace consistente con la esencia de su ser y de los principios, valores y virtudes que ha prometido defender, respetar y acatar» y también como «Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar, el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece» y que se exalta con reconocimientos especiales, tales como las menciones honoríficas de que trata el artículo 30 de la Ley 1862 de 2017.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2016-00164-01
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137. Aclarado lo anterior, el ascenso póstumo es un reconocimiento con
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137. Aclarado lo anterior, el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorífico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, y es que, precisamente, por definición gr amatical, una de las acepciones de vocablo póstumo se refiere a «[…] Dicho de un acto, especialmente de un homenaje: Que se realiza después de la muerte de la persona a quien va dirigido», de allí que lo pretendido por esta figura es enaltecer el mayor sac rificio que un miembro de la Fuerza puede hacer, esto es, el de entregar su vida durante el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar, situación que no se predica de la generalidad de las personas, sino que es propia de los miembros de aquellas instituciones.
138. En
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